Decisión nº 428 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U428/09 seguida en contra del ciudadano C.H.G.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 25.379.220, de 48 años de edad, nacido en fecha 22-03-1962, residenciado a cien kilómetros más allá de El Remolino, Guasdualito, Estado Apure, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana F.R.V.; quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Público Abg. O.P. y acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. C.I., para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 31 de junio de 2008, el Ministerio Público presenta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano C.H.G.A., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana F.R.V..

    En fecha 04 de marzo de 2.009, se celebra ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, la Audiencia Preliminar, habiendo admitido la acusación fiscal tan sólo por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana F.R.V.; y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público al acusado C.H.G.A..

    En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: El día sábado 18 de agosto del 2007, se encontraban de servicio en el Punto de control El Remolino, funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde , se presentó una ciudadana que se identificó como F.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V. 25.365.342, de nacionalidad, venezolana, residenciada en el sector Remolino, granja el Imperio, vía Guasdualito-Guacas, acompañada de su hija menor que tiene como nombre Yeinny A.G.R., quienes colocaron denuncia en contra del acusado, ya que las había maltratado verbal y físicamente, transcurrida aproximadamente una hora se presentó el acusado y fue identificada por F.R.V., como su esposo, a quien le consiguieron en sus cartera una fotocopia de la cédula de la víctima, le tomaron entrevista, la víctima señaló que los hechos habían ocurrido en varias oportunidades y el día anterior había colocado la denuncia en el Comando de la Guardia Nacional.

    La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 16 de marzo de 2009, ordenando este Tribunal mediante auto constituirse de forma Unipersonal. Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, este se celebró en dos (02) sesiones, iniciándose en fecha 28 de abril de 2.010 y concluyéndose en fecha 06 de mayo del corriente año.

    En la primera sesión, de fecha 28 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, el Tribunal deja constancia que la boleta de notificación de la víctima ciudadana F.R., fue fijada a las puertas del Tribunal, dado que se desconoce su dirección. Tribunal en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 101, de fecha 11 de Febrero de 2004, inicia el debate oral y público, en virtud de que se hicieron presentes las partes fundamentales del proceso como son Fiscal del Ministerio Público, acusado y defensa; en cuanto a los testigos promovidos por el Ministerio Público, no se hicieron presentes, lo cual no impide que se dé inicio al debate.

    Las partes hacen sus alegatos de apertura, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. C.I., para que exponga sus alegatos, quien señala: En fecha 31 de julio de 2008, presenta formal acusación en contra del ciudadano C.H.G.A., por los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 de la Ley Sobre del Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana F.R.V.; por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y señala los medios de convicción así como todos los medios probatorios promovidos; solicita el enjuiciamiento del acusado.

    Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien expone: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, se opone a la misma por cuanto no hay suficientes elementos para una sentencia condenatoria, en el desarrollo del debate se demostrará que su defendido es inocente del delito por el cual el Ministerio Público lo acusa.

    Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procede a tomar la declaración del acusado C.H.G.A., previa las formalidades de ley, se le indica los hechos y se le señala que en la audiencia preliminar, el Tribunal de Control admitió la acusación sólo por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el acusado manifiesta que no va a declarar.

    Acto seguido el Tribunal visto que no se hicieron presentes los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, acuerda citar nuevamente al Sargento R.A. y F.A., a través de su Superior inmediato y por citación personal; en cuanto a la víctima ciudadana F.R.V. y a los adolescentes R.D.G.R. y Y.A.G.R., se ordena su conducción por la fuerza pública a través del Comandante de la Comisaría Policial de Guasdualito y por citación personal; el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el debate y fija nueva oportunidad para el día jueves 06 de mayo de 2010 a las 10:30 de la mañana.

    En fecha 06 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada y previa las formalidades de Ley, continúa el debate oral y público, se hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se apertura la fase de recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto se deja constancia que en la audiencia anterior se ordenó citar nuevamente a los funcionarios R.A. y F.A.R. a través de su superior inmediato, se libró oficio Nº 327/10 al Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional en el cual el alguacil expone que se trasladó a la sede del Destacamento de la Guardia Nacional y al llegar al sitio se entrevistó con el Sargento Primero L.Z. encargado en ese momento del Área de Comunicación, quien le informó que el mismo no podía ser efectivo por cuanto el Sargento Ayudante R.A. se encuentra retirado y desconoce su paradero, de igual manera informó que el Cabo Segundo F.A.R., no está adscrito a esa guarnición y recomendó que el presente oficio fuera remitido a la sede del CORE 1 de la Guardia Nacional, en cuanto a la citación personal del Sargento Ayudante R.A., según resulta al dorso de boleta de citación Nº 1247/10, el alguacil deja constancia que, se trasladó al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional y el funcionario Sargento Primero M.M. le manifestó que se había ido de baja hace aproximadamente un año sin aportar más información; en cuanto a la citación personal de F.A.R. según resulta de boleta de citación Nº 1248/10, el alguacil deja constancia que se trasladó al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional y el funcionario M.M. le informó que fue transferido de ese Comando y no sabe donde está destacado, recomienda igualmente librar oficio a la sede del CORE 1 de la Guardia Nacional; en cuanto a la ciudadana víctima y testigo F.R., los testigos adolescentes, Y.A.G. y R.D.G., se ordenó su conducencia por la fuerza pública a través del Comandante de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, así mismo por citación personal, se libró oficio Nº 326-10 de fecha 29 de Abril de 2010 al Comandante de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, el cual fue recibido por la funcionaria Duque Nidia en fecha 30 de abril de 2010 y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta del mismo; en cuanto al citación personal de los adolescentes R.D.G. y Y.A.G. según resulta al dorso de boleta de citación Nº 1245/10 y 1246/10, respectivamente, el alguacil expone que se entrevistó con el ciudadano acusado C.H.G., quien le informó que ellos vivían allí pero se fueron para Colombia; en cuanto a la víctima F.R.V. según resulta de boleta de citación Nº 1244/10, el alguacil expone que se comunicó vía telefónica con el acusado C.H.G. quien le informó que él era su esposo y que la señora F.R. a raíz de la investigación se separó de él y se fue a vivir para Colombia.

    Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I., quien expone: Una vez oída las resultas de todas las citaciones y en virtud de que el acusado ha manifestado en reiteradas oportunidades que los ciudadanos una vez ocurrieron los hechos se fueron a vivir para Colombia, y por cuanto el Tribunal ha agotado todas las vías para lograr la comparecencia de los mismos, esa representación fiscal en ese acto desiste formalmente de la declaración de los funcionarios, los testigos y la víctima por cuanto ha sido imposible su comparecencia al acto, y de no haber más pruebas deja a criterio del Tribunal para que siga con el debate y decida lo conducente.

    Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. O.P., quien solicita se siga con el debate.

    El Tribunal observa que efectivamente se han agotado las vías de citación personal como la conducción por la fuerza pública de la víctima F.R., así como de los testigos adolescentes R.D.G. y Y.A.G., no se logró su comparecencia para el debate oral y público, ni tampoco por el traslado por la fuerza pública, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo el Ministerio Público y la defensa, decide continuar el debate prescindiendo de la declaración de estos testigos; en cuanto a los funcionarios Sargento Ayudante R.A. y Cabo Segundo F.A.R., el Fiscal del Ministerio Público desiste en este acto de la declaración de los mismos a lo cual también hizo referencia el defensor y este tribunal dada esta circunstancia y tomando en consideración que se hizo los esfuerzos para lograr su citación personal y no pudo lograr, es por lo que se acuerda continuar con el presente debate prescindiendo de sus declaraciones; dado que dichos funcionario Sargento Ayudante R.A. y el Cabo Segundo F.A.R., declararían como funcionarios actuantes con relación al Acta Policial Nº 188 de fecha 18 de agosto del año 2007, este Tribunal no incorpora por su lectura dicha acta ya que la única forma de incorporarla es con la declaración de los funcionarios que la suscriben, es por lo que el Tribunal continúa con este debate oral y público. Se cierra la fase de recepción de pruebas.

    Seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES; y concedió como fue el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.I., expone: El Ministerio Público en la oportunidad de que ocurrieron los hechos y que la ciudadana F.R., víctima de autos, acudió ante ese organismo y denunció al señor C.H.G. por hechos de violencia ocurridos por parte de él en contra de la ciudadana víctima, consideró en ese momento que debía aperturar una investigación y en efecto así lo hizo, y la misma arrojó que ciertamente la conducta del señor C.H. encuadra dentro de los tipos legales como lo son Violencia psicológica y Amenaza, y en consecuencia además de haber recabado los elementos de convicción, también los elementos de prueba, formuló acusación en contra del ciudadano antes mencionado, en virtud de lo cual se procedió a este debate oral y público, el Ministerio Público en el momento de haberse iniciado este debate ratificó en todas sus partes la acusación, hizo mención de los hechos ocurridos por los cuales fue acusado el señor C.H.G., en virtud de que fue imposible la comparecencia de los testigos a los fines de que corroboraran en la oportunidad de la investigación, al Ministerio Público no le queda otra cosa que en aras de la recta administración de justicia tenga a bien valorar los elementos que han sido incorporados, que se han mencionado y constan en las actas procesales a los fines de tomar una sabia decisión en este hecho.

    Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. O.P., quien solicita la absolutoria de su defendido por cuanto en el trayecto del debate el Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad, y de acuerdo al principio de lo alegado y probado en el debate, solicita la absolutoria de su defendido.

    El Fiscal del Ministerio Público no hace uso del derecho a réplica. Se le concede el derecho de palabra al acusado C.H.G.A., para que exponga lo que considere pertinente, quien señala que no quiere exponer nada más.

    Se cierra el debate, el tribunal se retira a deliberar siendo las 11:10 horas de la mañana. Quedando notificados los presentes. Siendo las 11:20 horas de la mañana se constituye el Tribunal, se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I., el Defensor Público, Abg. O.P. y el acusado C.H.G. y se procede a leer la dispositiva del fallo, explicándose las circunstancias de hecho y derecho que motivaron dicha decisión, las cuales serán suficientemente fundamentadas en el texto de la sentencia que se publicará en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

  2. HECHOS ACREDITADOS.

    En el debate oral y público no quedó demostrado ningún hecho ya que no compareció la víctima, testigos, ni los funcionarios actuantes.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa a C.H.G.A., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana F.R.V., en la oportunidad de la Audiencia preliminar, la Juez del Tribunal de Control, admite la acusación tan sólo por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, el cual señala:

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

    Es el caso, que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal pública de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito de Amenaza, descrito en la norma antes señalada, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho punible que se le atribuye.

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2 del artículo 49, cuando señala que, a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.

    Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- A. deP. deC., evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.

    La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aún cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser sólo las necesarias en una sociedad democrática.

    La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala J.F.C. y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hechos punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

    Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia del antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

    E.B. en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:

    a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.

    1. Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.

    2. Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.

    Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es el dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención.

    En el presente caso, al ciudadano C.H.G.A., el Tribunal de Control ordenó la apertura a juicio por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana F.R.V., pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito por el cual se presenta la acusación fiscal. Por cuanto en el juicio oral y público que se le siguió, no se incorporó ninguna prueba que demostrara la ocurrencia de hechos que pudieran se subsumidos en una norma de carácter penal

    De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin la existencia de pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando el derecho a un debido proceso y por ende sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible y la culpabilidad del acusado. Se declara inocente al acusado C.H.G.A., por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.

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