Decisión nº 1463 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2009-000390.- SENTENCIA Nº 1463

VISTOS

con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 17 de abril de 2002, el ciudadano ZHOU DINGWEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.687.321, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente HELADERÍA Y LUNCHERÍA JUNVENTUS, S.R.L., debidamente asistido para ese acto por el ciudadano A.C., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.391 interpuso por ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2001-8028-02596 de fecha 08 de octubre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente mediante el acto administrativo Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/2669, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2001-8028-02596 de fecha 08 de octubre de 2001, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,00) que re-expresados son MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs. F. 1.320,00), equivalentes en la cantidad de CIEN Unidades Tributarias (100 U.T.), de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, en virtud del incumplimiento del deber formal establecido en los artículos 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento.

Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2009 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2009-000390, y librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República y Procuradora General de la República, asimismo, se ordenó la notificación de la contribuyente.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 43 al 52 ambos inclusive, se admitió dicho recurso en fecha veintidós (22) de abril de 2010 mediante Sentencia Interlocutoria Nº 41, quedando la causa abierta a pruebas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día nueve (09) de julio de 2010 compareció la ciudadana B.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, así como también copia simple del documento poder que acredita su representación; igualmente se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho y en consecuencia se pasó a la vista de la causa.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

- I -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito recursorio, que no está de acuerdo con la multa impuesta por cuanto no se le puede imputar a ella la negligencia de los organismos gubernamentales que no tramitaron los permisos respectivos oportunamente, a saber:

El día 11 de septiembre del 2.001, la ciudadana A.M., solicitó los recaudos que a continuación se detallan en el Acta de Requerimiento: RIF; Registro Mercantil; Declaraciones IVA e ICSVM, desde enero/99 hasta marzo 2.001; Patente de industria y comercio; última Declaración ISLR; Declaración Ingresos Brutos Municipales; Ahora bien, se le hizo entrega de los recaudos por ella solicitados, Manifestó el porque (Sic) no se ha hecho el traspaso de la Licencia ante ese Organismo, se le enseñó que tenemos todos lo recaudos y planilla que nos fue entregada por el Seniat, para el traspaso, pero entre os (Sic) recaudos que debemos entregarles está el permiso de Bomberos, del cual se enseñó la copia que se esta Tramitando, y es por ello que sin toda la documentación no se puede hacer nada, nosotros no tenemos la culpa que existe en algunos Organismos tanta negligencia, para entregar los permisos y esta es la fecha en que tuvimos que tramitarlo nuevamente, porque ellos no entregaron el año pasado ningún permiso.

- II -

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

La representación del Fisco Nacional a los efectos de desvirtuar los argumentos presentados por la contribuyente, y luego de transcribir los artículos 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies alcohólicas de 1985 y 278 de su Reglamento, formulo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, manifiesta la contribuyente “que entregó todos los recaudos solicitados por la funcionaria, pero que para el traspaso le faltaba el permiso de los bomberos, lo cual estaba tramitando, para sí (Sic) obtener la actualización del registro ante el Seniat”, esta Representación Fiscal, considera que tales hechos son absolutamente ajenos a la relación jurídica tributaria que vincula exclusivamente al contribuyente como sujeto pasivo de esa relación con la Administración Tributaria como sujeto activo y al margen de la veracidad de dichas circunstancias, ellas le atañen únicamente al contribuyente por ser el obligado a cumplir con el deber formal de ejercer el expendio de licores pero con el Registro y Autorización actualizado; vale decir, a su nombre.”

Y concluye con lo siguiente:

Dicho en otras palabras, la ausencia de diligencia en la conducta del contribuyente, traducida en el hecho de no haber efectuado la transferencia del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración y continuar el ejercicio del expendio con dicho Registro y Autorización a nombre del dueño anterior, lo coloca en una situación culposa que acarrea la consecuencia legal de la responsabilidad del daño causado, configurándose así el hecho infraccional que contravino la norma antes referida la cual contempla el deber formal de obligatorio cumplimiento...

…(Omissis)…

…cabe concluir, que al no ser promovida o evacuada en el curso de este proceso, ninguna prueba que permita en forma directa, clara y fehaciente evidenciar lo expresado por el representante de la recurrente, debe necesariamente este Honorable Tribunal confirmar en todas y cada una de sus partes las decisiones adoptadas por la Administración Tributaria, en función de la presunción de veracidad y legalidad de la que está investida la Resolución…

- III -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar si la contribuyente incumplió con las normas establecidas en los artículos 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies alcohólicas así como el artículo 278 de su Reglamento, para de esta manera establecer la procedencia de la sanción impuesta con fundamento en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, referida a una multa en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,00) que re-expresados ahora son MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs. F. 1.320,00), equivalentes en la cantidad de CIEN Unidades Tributarias (100 U.T.), de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, en virtud del incumplimiento del deber formal establecido en los artículos 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento.

Argumenta la contribuyente que la Resolución controvertida no procede la multa al hacer entrega de los recaudos en el Acta de Requerimiento, y del propio dicho del recurrente “... (…)…no se ha hecho el traspaso de la Licencia ante ese Organismo, se le enseñó que tenemos todos los recaudos y planilla que nos fue entregada por el Seniat, para el traspaso, pero entre los recaudos que debemos entregarle está el permiso de Bomberos…”

En tal sentido, el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán: 1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos: Omissis. b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

Es bien sabido que la obligación contributiva nacerá cuando se produzca algún hecho que se comprenda en el supuesto general configurado por la norma.

Se desprende de autos que la Administración Tributaria constató que la contribuyente:

1.-Realizó un traspaso por la compra/venta de las acciones del Fondo de Comercio y no consignó la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de licores alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento.

Del propio dicho de la contribuyente se infiere que incurrió en el ilícito formal actualizar el Registro y la Autorización de licores requerida como lo dispone el artículo 43 y 278 de su Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, que señalan:

Artículo 43. Los adquirentes y arrendatarios de industrias y expendios de alcohol y especies alcohólicas responderán solidariamente de las obligaciones fiscales de su antecesor, derivadas de la presente Ley.

Artículo 278. Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o expendios a que se refiere este Reglamento, no podrá ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros…

(Resaltado el Tribunal)

Tal como se desprende del contenido de las normas supra transcritas, una vez realizado el traspaso, quien pretenda continuar con el expendio de bebidas alcohólicas a que estaba destinado el fondo de comercio debe poseer a su nombre las respectivas autorizaciones y registros.

Con respecto a esta circunstancia, la recurrente señala en su defensa lo que sigue:

…se le enseñó que tenemos todos los recaudos y planilla que nos fue entregada por el Seniat para el traspaso, pero entre los recaudos que debemos entregarles está el permiso de Bomberos, del cual se enseñó la copia que se esta tramitando, y es por ello que sin toda la documentación no se puede hacer nada, nosotros no tenemos la culpa que existe en algunos Organismos tanta negligencia, para entregar los permisos…

Ante esta perspectiva quien decide estima conveniente destacar que, para declarar la nulidad solicitada, el Juez debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, ello, porque al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto tanto la nulidad como la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Tal documento demuestra que, efectivamente, la contribuyente “RESTAURANT HELADERIA Y LUNCHERIA JUVENTUS, S.R.L”, al momento de ser realizada la verificación fiscal no consignó la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores referida incurriendo así en la sanción establecida en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, como acertadamente lo impuso la Administración Tributaria. Así se decide.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha diecisiete (17) de abril de 2002, por ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano ZHOU DINGWEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.687.321, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente HELADERÍA Y LUNCHERÍA JUNVENTUS, S.R.L., debidamente asistido para ese acto por el ciudadano A.C., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.391, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/1090, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2007-000051, de fecha ocho (08) de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso multa por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,00) que re-expresados son MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs. F. 1.320,00), equivalentes por la cantidad de CIEN Unidades Tributarias (100 U.T.) en virtud del incumplimiento del deber formal establecido en los artículos 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento.

- V -

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente HELADERÍA Y LUNCHERÍA JUNVENTUS, S.R.L. este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.).

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2009-000390.-

JSA/FEG/cmg.-

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