Decisión nº 3137 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de noviembre de 2.008

198º y 149º

Exp. Nº 3.145-08

PARTE DEMANDANTE: H.d.R.C.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.504.945

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651

PARTE DEMANDADA: V.R.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.781.552

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio O.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003

MOTIVO: Desalojo

APELACIÓN

Sube a esta alzada el presente expediente contentivo de juicio de desalojo, intentado por la ciudadana H.d.R.C.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.504.945, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, contra el ciudadano V.R.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.781.552, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia en fecha 09 de julio de 2.008, por el abogado en ejercicio O.A.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de julio de 2.008, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de mayo de 2.008, la ciudadana H.d.R.C.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.504.945, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, interpone demanda de desalojo, contra el ciudadano V.R.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.781.552, alegando:

“Que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 29 de septiembre de 2.006, bajo el Nº 24, Tomo 169, de los libros respectivos, que dio en arrendamiento con opción a compra, al ciudadano V.R.M.H., un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización M.P.F., calle Mérida, casa Nº 35, de esta ciudad de Barinas; Que fueron estipuladas en el contrato, las siguientes condiciones: a) Que la propietaria-arrendadora facilitaría al inquilino-opcionante, todos los medios para que éste hiciera uso completo del inmueble objeto del contrato, b) Que el inquilino-opcionante poseería el inmueble arrendado para el disfrute suyo y de su núcleo familiar, no estando autorizado para ejecutar en el mismo, actos de comercio, ni sub-arrendar, c) Que el inquilino- opcionante mantendría el inmueble en buen estado de conservación y habitabilidad y solvente de todos los servicios públicos, d) Que el inquilino-opcionante se comprometía al pago al día de los servicios públicos, patentes y tasas municipales a que hubiere lugar, e) Que el inquilino-opcionante pagaría un canon mensual de Bs. 300.000,oo, actualmente Bs. F. 300,oo, en el domicilio de la propietaria-arrendadora y con acuse de recibo, f) Que el contrato tendría una duración de tres meses, contados desde el 15 de septiembre de 2.006, g) Que el inquilino-opcionante para garantizar el cumplimiento de la obligación de arrendamiento con opción a compra, se comprometió a entregar a la propietaria-arrendadora, la suma de Bs. 5.000.000,oo, actualmente Bs. F. 5.000,oo, al momento de la firma del contrato, h) Que convinieron el precio de venta en la cantidad de Bs. 60.000.000,oo, actualmente Bs. F. 60.000,oo, que serían entregados mediante cheque de gerencia; Que el inquilino-opcionante no entregó el inmueble en la fecha acordada, ni celebró con la propietaria-arrendadora el contrato de venta en el plazo estipulado, sino que continuó ocupando el inmueble en cuestión, bajo las mismas condiciones y estipulaciones establecidas en el contrato de arrendamiento con opción a compra; Que en fecha 08 de junio de 2.007, el arrendatario-opcionante, convino con la arrendadora propietaria, en que se le concediera un plazo de seis meses, contados a partir del 1º de mayo de 2.007, bajo las mismas condiciones de arrendamiento en que ocupaba el inmueble, incluyendo el mismo canon de arrendamiento mensual, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 08 de junio de 2.007, bajo el Nº 45, Tomo 111 de los Libros respectivos; Que vencido el contrato de arrendamiento, el arrendatario continuó ocupando el mencionado inmueble, por lo que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, estando dicho arrendatario solvente en el pago del canon de arrendamiento, hasta el 1º de enero de 2.008, siendo el caso, que a partir de esta última fecha, el arrendatario dejó de cancelar los cánones correspondientes a los meses de: febrero, marzo, abril y mayo de 2.008, para un monto total de Bs. F. 1.200,oo, por lo que el arrendatario se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que en virtud de lo expuesto, demanda en su condición de propietaria-arrendadora, al ciudadano V.R.M.H., en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal, en lo siguiente: 1º En la verdad de los hechos contenidos en el libelo, 2º En el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, 3º En el pago a su favor de la suma de Bs. F. 1.200,oo, por concepto de cánones vencidos, 4º Un monto por compensación indemnizatoria, tomando como base el canon de arrendamiento mensual hasta la desocupación del inmueble arrendado; Que el demandado de autos, pretendiendo solventarse en el pago de los cánones insolutos, procedió en fecha 04 de abril de 2.008, a consignar por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, en forma extemporánea, los pagos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2.008; Que estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 5.000,oo; Solicita que le sea aplicada corrección monetaria en la sentencia definitiva, a la cantidad de dinero que solicita, le sea cancelada como indemnización; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada”.

En fecha 15 de mayo de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de mayo de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente, a los fines de dar contestación.

En fecha 05 de junio de 2.008, el alguacil del juzgado a quo, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano V.R.M.H., en su carácter de parte demandada, en la misma fecha.

En fecha 10 de junio de 2.008, diligencia la parte demandada, ciudadano V.R.M.H., otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio O.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003. En la misma fecha, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano V.R.M.H., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.A.G.R., alegando:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 348, ejusdem, opone la cuestión previa prevista en el numeral 2º, relativa a la ilegitimidad del actor, por carecer de la capacidad necesaria para actuar en juicio, por cuanto el bien inmueble ofrecido en opción a compra, pertenece a la sucesión de A.J.B.I., y la demandante se atribuye la única y exclusiva propiedad; Que opone también, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 340, ibídem; Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada; Que las estipulaciones contractuales reseñadas en el libelo, no son las mismas previstas en el contrato de arrendamiento; Que niega, rechaza y contradice que esté insolvente en el pago de dos mensualidades consecutivas, por cuanto consta en vouchers bancarios relativos a depósitos realizados a la cuenta del Juzgado Primero del Municipio Barinas, que no debe nada por tal concepto

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En fecha 12 de junio de 2.008, diligencia la ciudadana H.d.R.C.d.B., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, otorgando poder apud acta al referido abogado.

En fecha 16 de junio de 2.008, presenta escrito el abogado en ejercicio J.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dando contestación a las cuestiones previas interpuestas.

En fecha 19 de junio de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio O.A.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de junio de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio J.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 26 de junio de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante. En la misma fecha, el juzgado a quo dicta auto, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 04 de julio de 2.008, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda.

En fecha 09 de julio de 2.008, diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, apelando de la sentencia dictada por el juzgado a quo.

En fecha 11 de julio de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, oyendo en ambos efectos, la apelación interpuesta, ordenando remitir el expediente al tribunal de alzada dentro de los tres días de despacho siguientes.

En fecha 30 de julio de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.

En fecha 04 de agosto de 2.008, se dicta auto, dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura 3.145-08.

En fecha 06 de agosto de 2.008, se dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 07 de agosto de 2.008, presenta escrito el abogado en ejercicio J.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

DE LA DECISIÓN APELADA

Versa el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de julio de 2.008, en la demanda de desalojo incoada por la ciudadana H.d.R.C.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.504.945, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, contra el ciudadano V.R.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.781.552, la cual fue declarada con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:

Respecto a la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 679, llevado por el juzgado a quo, cursante a los folios 54 al 67 del expediente; y respecto al original de certificación de no existir consignaciones arrendaticias, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, cursante a los folios 69 al 72 del expediente. Expresó la juzgadora de municipio, lo siguiente: “Este tribunal les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos por emanar de los funcionarios competentes de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Quien decide, coincide con la valoración realizada por la juzgadora a quo. Y así se declara.

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

Respecto al mérito favorable de los autos contentivos del juicio que le favorezcan. Expresó la juzgadora a quo lo siguiente: “Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, dado que no se señala cuales (sic) actas del proceso se quieren hacer valer”. Concuerda esta juzgadora con el criterio esgrimido con la juzgadora de municipio. Y así se declara.

Respecto al mérito favorable del escrito de contestación a la demanda. Manifestó la juzgadora de municipio: “La contestación de la demanda no constituye un medio de prueba en sí, toda vez que sólo contiene las excepciones y defensas que esgrime a su favor el demandado, las cuales deben ser probadas en los autos, en consecuencia, no existe prueba que apreciar”. Coincide quien aquí juzga, con la valoración expresada por la juzgadora a quo. Y así se declara.

Respecto al mérito favorable del contrato de arrendamiento y opción a compra, en donde ninguna de las cláusulas especifica la falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo que no se puede demandar por dicha causa. Expresó la juzgadora a quo: “Al respecto, este tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido documento como copia fidedigna de su original, para apreciar su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo oportuno indicar que siempre y cuando sea probado en autos que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, podrá el arrendador solicitar el desalojo del inmueble arrendado conforme a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Concuerda quien aquí decide, con la valoración efectuada por la juez de municipio. Y así se declara.

Respecto al mérito favorable de la copia simple de sendos depósitos a la cuenta corriente del Juzgado Primero del Municipio Barinas, el primero, signado con el Nº 04213508, de fecha 24 de abril de 2.008, por la cantidad de Bs. F. 900,oo, y el segundo, signado con el Nº 04213499, de fecha 09 de junio de 2.008, por la cantidad de Bs. F. 600,oo. Expresó el a quo: “Será analizada en el mérito de la controversia”.

PUNTO PREVIO

Siendo claro, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé en su artículo 35, que las cuestiones previas deben ser opuestas en el acto de contestación a la demanda, y que salvo las relativas a la falta de jurisdicción y/o de competencia, deben ser resueltas en la sentencia definitiva, debe concluir quien decide, que la apelación de la sentencia definitiva en los juicios de desalojo, implica así mismo la apelación sobre las cuestiones previas decididas en primera instancia. No obstante lo anterior, siendo evidente en el presente caso, que las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, y que fueren objeto de pronunciamiento por parte del juzgado a quo, fueron las contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, ejusdem, no tienen apelación, no pueden en consecuencia, ser objeto de pronunciamiento en la presente sentencia. Y así se decide.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, fundamentándose la accionante en el dispositivo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

(omissis)

En virtud de la demanda incoada por la ciudadana H.d.R.C.d.B., y del derecho en que fundamenta su pretensión, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; la parte accionante tenía en el presente caso la carga procesal de demostrar en primer término, que había celebrado una relación arrendaticia a tiempo determinado con el ciudadano V.R.M.H., y que la misma se convirtió en una regulada sin determinación de tiempo, debiendo comprobar en segundo lugar, la presunta insolvencia del arrendatario. Correspondiendo por su parte y en idéntico sentido a la parte accionada, comprobar sus argumentaciones de excepción respectivas.

Respecto al primero de los requisitos que debía ser comprobado por la parte demandante, valga decir, que las partes habían celebrado una relación arrendaticia a tiempo determinado y que la misma se había transformado en una regulada sin determinación de tiempo, observa quien decide que la parte actora consignó con su escrito libelar, original de contrato autenticado de arrendamiento con opción a compra, cursante a los folios 04 y 05 del expediente, el cual prevé en su cláusula séptima un lapso de vigencia de tres meses, contados a partir del 15 de septiembre de 2.006. Consta igualmente en autos, original de instrumento autenticado en fecha 08 de junio de 2.008, mediante el cual, el demandado de autos, ciudadano V.R.M.H., aceptó haber celebrado con la ciudadana H.C.d.B., el contrato de arrendamiento y opción a compra, anteriormente referido, comprometiéndose a desocupar y entregar el inmueble arrendado dentro de un plazo de seis meses, contados a partir del 1º de mayo de 2.007.

Ahora bien, siendo los instrumentos anteriormente descritos y reseñados, originales de documentos auténticos, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada en el acto procesal de la contestación a la demanda, es claro para quien decide, que la originaria relación arrendaticia, celebrada entre los ciudadanos H.C.d.B. y V.R.M.H., mediante documento autenticado en fecha 29 de septiembre de 2.006, y que fuere pactada a tiempo determinado, se convirtió en una regulada sin determinación de tiempo, a partir del 16 de junio de 2.007, fecha esta, en la que culminó la prórroga legal arrendaticia de seis meses, prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo que se desprende, que al momento de interponer la demanda de desalojo, la relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos H.C.d.B. y V.R.M.H., era una, a tiempo indeterminado. Y así se decide.

Corresponde de seguidas analizar, si del material probatorio cursante en autos, la parte actora pudo comprobar a este Juzgado, la insolvencia de la parte accionada en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento que estaba obligada a cancelar. En tal sentido consta en autos, actuaciones contentivas de certificación emanada del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual hacen constar que por ante dicho órgano jurisdiccional no existe consignación de cánones de arrendamiento, por parte del ciudadano V.R.M.H. a favor de la ciudadana H.d.R.C.d.B..

En idéntico sentido, consta en las actuaciones copia certificada de expediente de consignaciones arrendaticias, llevado por ante el propio juzgado a quo con la nomenclatura 679, del que se evidencia que en fecha 10 de junio de 2.008, el ciudadano V.R.M.H., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.A.G.R., diligencia por ante el juzgado a quo, consignando sendos talones de depósito bancarios, por las cantidades de novecientos bolívares (Bs. F. 900,oo) y seiscientos bolívares (Bs. F. 600,oo) respectivamente, manifestando que el primero correspondía al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2.008, en tanto que el segundo, se hacía a los fines de cancelar los cánones de arrendamiento atinente a los meses de mayo y junio de 2.008.

De lo anteriormente expresado se evidencia, que al momento de interponerse la demanda, vale decir, en fecha 12 de mayo de 2.008, la parte demandada se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a abril de 2.008, pues aún cuando el ciudadano V.R.M.H., en su carácter de arrendatario, depositó previo a dicha fecha, el monto correspondiente a los cánones de los meses: enero, febrero y marzo de 2.008, dicho depósito fue realizado con extemporaneidad al lapso requerido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y aunado a esto, no consignó el monto correspondiente al mes de abril, y menos aún, hizo del conocimiento de la ciudadana H.d.R.C.d.B., el depósito de tales cantidades de dinero, sino hasta junio del presente año, por lo que en consecuencia, ha quedado demostrada la insolvencia del arrendatario en el presente caso, y en corolario, la demanda incoada debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio O.A.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de julio de 2.008, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana H.d.R.C.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.504.945, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, contra el ciudadano V.R.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.781.552.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se condena al ciudadano V.R.M.H., antes identificado, a la desocupación y entrega del inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización M.P.F., calle Mérida, casa Nº 35, de esta ciudad de Barinas, y su entrega en la persona de la ciudadana H.d.R.C.d.B., o de su apoderado judicial.

CUARTO

Se confirma la decisión dictada por el a quo.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

SEPTIMO

Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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