Decisión nº PJ0742015000127 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2015-000245

SENTENCIA

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: HELADOS DELIZIA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24/08/2005, bajo el Nº 03, Tomo 19-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: A.R., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.777.

RECURRIDA: Auto de fecha 18 de septiembre del 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación.

MOTIVO: Recurso de hecho.

ANTECEDENTES

Ahora bien, verifica este Juzgador que la hoy accionante está ejerciendo un recurso de hecho contra el auto dictado el 18/09/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada Helados Delizia, S.R.L., contra el auto proferido el 13/08/2015, en la causa Nº FP02-L-2014-141, por cuanto la misma no atacaba la negativa de admitir alguna prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, debe esta Alzada pasar a determinar la procedencia del precedentemente mencionado recurso, por lo que cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por H.C., en los siguientes términos:

El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

  1. - Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.

  2. - Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.

  3. - Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:

Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos

.

Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones

.

De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

En materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Ahora bien, previa revisión de los lapsos procesales que son llevados por el calendario judicial, se constató que desde el día 18 de septiembre de 2015, exclusive, (fecha del auto en que se negó oír la apelación), hasta el día en que se introdujo el recurso de hecho inclusive (25 de septiembre de 2015), transcurrieron cinco (05) días hábiles, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Visto que el recurso de hecho fue presentado de manera tempestiva, esta Alzada, a los fines de resolver el mismo, debe determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente, en tal sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente recurso, constata lo siguiente:

En fecha 13/08/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas tal y como fuera ordenado por esta Alzada (folio 57).

El 17/09/2015, la hoy recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual apela del auto del 13/08/2015 (folios del 50 al 53).

El 18/09/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto donde estableció lo siguiente:

Visto el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. A.R.G., en representación de la ciudadana R.C.C.D.M., presidenta de la Sociedad Mercantil HELADOS DELIZIA, S.R.L., en contra del Auto dictado por este Tribunal en fecha 13-08-2015, este Juzgado Niega el tramite de la apelación, por cuanto la misma no se refiere a la negativa de admisión de pruebas, conforme a los establecido en el Articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

El 25/09/2015, el hoy recurrente interpuso recurso de hecho, contra el auto que negó oír el recurso de apelación (folios del 02 al 07).

Así pues, este Juzgador, vista las actuaciones que preceden constata que el recurso de hecho fue incoado en virtud de la negativa del a quo de oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto proferido el 13/08/2015, en la causa Nº FP02-L-2014-141, por cuanto la misma no atacaba la negativa de admitir alguna prueba conforme a los establecido en el Articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del recurso de hecho dada la negativa del a quo de escuchar la apelación, en contra del auto ut supra mencionado:

Siendo así, este Juzgador precisa necesario traer a colación lo siguiente:

Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”.

Artículo 76 ejusdem. “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

En este caso el tribunal de juicio emitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.”.

Pues bien, revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que la recurrente apeló del auto de fecha 13/08/2015 que admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora (folio 57).

Al respecto, vale señalar que el proceso laboral vigente se caracteriza por su simplicidad, oralidad, concentración y celeridad, siendo que, el legislador laboral no previó la figura de la apelación para los casos en que se admitan las pruebas, lo cual se desprende de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ello debe ser así por cuanto con dicha decisión no se crea cosa juzgada, amén que la admisión de los medios probatorios no implica o prejuzga convalidación alguna sobre la apreciación y valoración de los mismos, aunado, a que lo que exige el legislador para declarar su inadmisión o desecharlas, es que de la primera o somera lectura que realiza el juzgador a dichos medios, los mismos evidencien sin lugar a dudas que son manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que por interpretación a contrario debe entenderse que al ser admitidos por el a quo, al menos prima fase, dichos medios probatorios no comportan una manifiesta (indiscutible - indudable) ilegalidad o impertinencia, lo cual es el caso de autos, de allí que la negativa del a quo de no oír la apelación ejercida por la demandada, está a ajustada a derecho, toda vez que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces están obligados a cumplir cabalmente con el procedimiento previsto en la misma. Así se decide.

Por todo lo anterior, es por lo que esta Alzada debe inexorablemente concluir, que el a quo al negar oír la tanta veces mencionada apelación, no incurrió en violación a norma alguna, no violó el debido proceso y mucho menos cercenó el derecho a la defensa, por cuanto dicho auto, no es susceptible de apelación, razón por la cual es forzoso para este Tribunal establecer sin lugar el recurso de hecho y como consecuencia de la declaratoria que antecede se confirma el auto recurrido y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la demandada, contra el auto dictado el 18/09/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada Helados Delizia, S.R.L., contra el auto proferido el 13/08/2015. SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11, 75, 76, 160 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. Una vez firme, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (9:52 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

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