Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: HELADOS TIO RICO, C.A.

ABOGADA: SUIRMA B., DE PEREIRA, A.V.V., F.A.G. y Y.R.R.

DEMANDADO: INVERSIONES GONZALEZ, S.R.L., J.G.G.M. y E.G.G.M.

ABOGADOS: E.A.D. y J.B.F.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)

EXPEDIENTE: 34.603

Por escrito de fecha 03 de Julio de 1991, la Abogada SUIRMA B., DE PERERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.470.304, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.505 de este domicilio, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HELADOS TIO RICO, S.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 1977, bajo el Nro. 96, Tomo 105-A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONZALEZ, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 17 de Mayo de 1990, bajo el No. 33, Tomo 2-A, y los ciudadanos J.G.G.M. y E.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.056.022 y 8.830.938 respectivamente, en su carácter de Avalistas de la Sociedad Mercantil antes citada.

Por auto de fecha 16 de Julio de 1991, se le dio entrada y admisión, asignándole el Nro. 34.603 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario, y la citación de la parte demandada.

Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada riela a los folios 65 al 80 del expediente de marras, de las mismas se evidencia que no fue posible lograr la citación personal de los demandados de autos, complementándose a solicitud de parte por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 15 de Enero de 1992, el Abogado J.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.986.167, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.172, consignó instrumento poder que le fue otorgado por los ciudadanos J.G.G.M. y E.G.G.M., en su carácter de socios de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GONZALEZ, S.R.L, todos suficientemente identificado en autos, conjuntamente con el Abogado E.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.346.360, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 4.249.

En fecha 15 de Enero de 1992, el Abogado J.B.F., acreditado en autos, solicito al Tribunal que declarara la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud de perención fue negada por el Tribunal en auto de fecha 20 de Febrero de 1992.

Por diligencia de fecha 17 de Enero de 1992, la Abogada Y.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.585.919, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.096, consignó instrumento poder que le fue otorgado por la parte demandante HELADOS TIO RICO, S.A., ya identificada, conjuntamente con los Abogados A.V.V. y F.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.385.423 y V-4.191.155, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.537 y 10.905 respectivamente.

En fecha 23 de Febrero de 1992, el Abogado J.B.F., acreditado en autos, Apeló del auto mediante el cual el Tribunal negó la solicitud de Perención, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 04 de Marzo de 1992.

Por diligencia de fecha 20 de Mayo de 1992, la Abogada Y.R.R., acreditada en autos, solicitó al Tribunal sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 28 de Junio de 1993, el Abogado J.B.F., acreditado suficientemente en autos, solicitó al Tribunal que declarara la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal en fecha 04 de Agosto de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, dando por terminado el juicio.

Por diligencia de fecha 04 de Noviembre de 1994, la Abogada Y.R.R., Apoderada Judicial de la parte Actora, apeló de la sentencia mediante la cual el Tribunal decreto la Perención de la Instancia. Dicha apelación fue escuchada en ambos efectos por auto de fecha 09 de Noviembre de 1994, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Competente.

El Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por sentencia de fecha 16 de Septiembre de 1999, declaró con lugar la Apelación interpuesta por la Abogada Y.R.R., y en consecuencia, la Nulidad del auto de fecha 04 de Agosto de 1994, ordenado al Tribunal A-quo dictar sentencia definitiva.

Se recibe nuevamente el presente expediente en este Tribunal en fecha 16 de Febrero del año 2000, y se le dá entrada por auto de fecha 22 de Marzo del año 2000.

Por escrito de fecha 29 de Abril del año 2005, el ciudadano E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.830.938 de este domicilio, en su carácter de codemandado en el presente proceso, asistido por el Abogado L.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.653.334, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 76.291, solicitó al Tribunal la Perención de la Instancia.

En fecha 04 de Mayo de 2005, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes mediante boletas, a los fines de la continuación de la presente causa, la cual se reanudara el cuarto día de despacho siguientes, pasados que sean diez días de despacho, que les confiere la norma antes citada, y tres (03) días que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que hicieran uso del derecho de proponer recusación, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.

Por diligencia de fecha 12 de Mayo de 2005, el ciudadano E.G.M., identificado en autos, asistido de abogado, se dio por notificado del avocamiento de fecha 04 de Mayo de 2005, y solicitó la notificación de la parte actora mediante cartel, el cual fue acordado en fecha 10 de Junio del presente año, ordenándose expedir el mismo conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 ejusdem, a los fines de la comparecencia de la Sociedad de Comercio HELADOS TIO RICO, S.A., y/o alguno de sus Apoderados Judiciales Abogados SUIRMA B., DE PEREIRA y/o A.V.V., y/o F.A.G. y/o Y.R.R..

Por diligencia de fecha 21 de Julio de 2005, los ciudadanos J.G.M. y E.G.M., ya identificados, asistidos por el Abogado G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.026.666, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.121, solicitaron al Tribunal la Perención de la Instancia, y la Suspensión de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto la parte actora no compareció por sí o por medio de apoderado alguno a dar continuidad o impulso procesal al presente proceso.

Ahora bien, se observa que, desde el día 22 de Marzo del año 2000, fecha en que se le da entrada al expediente, hasta el día 29 de Abril del año 2005, fecha en que la parte demandada se presenta ante el Tribunal solicitando la Perención de la Instancia, han transcurrido más de cinco (05) años, en que la causa se encuentra en estado de sentencia sin recibir Impulso Procesal, e incluso paralizada por la muerte del Juez Titular y la sucesión de Jueces que ha pasado por este Tribunal desde el año 1999 en su primer trimestre, Impulso Procesal cuya carga es principalmente de la parte Actora y no lo hizo, lo que evidencia una falta de interés; interpretado por esta Sentenciadora asida de la sentencia N° 956; Exp: 00-1491 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, como un DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, pues en este caso el transcurrir del tiempo rebasó con creces la prescripción del derecho objeto de la pretensión; en efecto, respecto a esta situación jurídica dijo la Sala:

Omissis “...Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.....

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (sub. Trib.)

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso es palmario el desinterés por que no se sentencie, conducta que se manifiesta desde el día 16 de Febrero de 2000; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido UN DECAIMIENTO DE LA ACCION por pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente LA EXTINCIÓN DE LA ACCION Y DEL PROCESO, conclusión que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCION Y DEL PROCESO, en la pretensión incoada por la Sociedad Mercantil HELADOS TIO RICO, S.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONZALEZ, S.R.L., y los ciudadanos J.G.G.M. y E.G.M., en su carácter de Avalistas de la Sociedad Mercantil antes citada, todos suficientemente identificado en los autos; en consecuencia, se suspende la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 18 de Julio del año 1991, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.V.A.A.

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 1: 55 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.V.A.A.

Expediente Nro. 34.603

Labr.-

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