Decisión nº 497 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio L.Z.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.621.849 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.898, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HELEIN STERGIOTOU DE VIT, M.V.S. y S.V.S., la primera de nacionalidad greca y los dos siguientes venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-618.529, V- 11.771.033 y V-11.771.032 respectivamente, en su condición de herederos de G.B.V.F., quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 7.568.132, como parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.761.990, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, de decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles, propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de lo intimado, con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

El articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.

(Subrayado nuestro).

De tal forma que este Tribunal observa los extremos exigidos en el mismo para ser procedente la medida solicitada, a saber: a.- La Obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, b.- Que pruebe de manera clara y cierta la obligación de pagar, y c.- Que la cantidad sea liquida o exigible con plazo vencido. Así las cosas, pasa este Juzgado a examinar cuidadosamente los extremos exigidos en la norma citada:

Con respeto al primer particular, este Juzgado debe verificar la obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, la cual de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia, que el actor fundamenta su pretensión en un documento de préstamo autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, anotado bajo el No. 46, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, del cual se evidencia que la sociedad mercantil ASTIVENCA, ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A. deja constancia de haber recibido un préstamo del ciudadano G.B.V.F., la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.000,oo), hoy al cambio monetario la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), constituyéndose fiador solidario del deudor el ciudadano E.M.C., para ser cancelado en un lapso de ciento veinte (120) días contados a partir del otorgamiento – esto es el 16 de septiembre de 2006-el cual constituye un documento privado reconocido por el deudor, el cual conjugado con la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de mayo de 2011, en la cual se declara a los ciudadanos HELEIN STERGIOTOU DE VIT, M.V.S. y S.V.S. herederos del G.B.V.F., considera este Juzgado satisfecho extremo. Así se Aprecia.-

Ahora bien, en cuanto al requisito de liquidez y exigibilidad de la cantidad reclamada, a tales efectos el Tribunal constata que la cantidad que se reclama es líquida, por cuanto es determinable, y con respecto a la exigibilidad, se observa que a la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido para el cumplimiento del pago. Así se Aprecia.

Así las cosas, y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandando, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero las misma versará hasta la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,oo), que constituye la suma demandada, más una cantidad estimada prudencialmente por concepto de costos y costas del proceso, que deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (_8_) del mes de junio de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.A.,

Abog. Z.V.G.

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