Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000604

ASUNTO : LP01-P-2007-000604

Se deja expresa constancia que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios me aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008 fui propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asumo el cargo para el cual fui designado a partir del día 05/05/2008.

Y por cuanto consta al folio 364 escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

La presente causa se le sigue a J.G.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.075.435; EL ZELAH H.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.032.058; y A.E.Z., titular de la cédula de identidad N° E-174.688 residenciado en la ciudad de M.E.M..

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 12 de julio de 1996 el ciudadano J.A.M.P. escrito ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual denuncia al ciudadano J.G.M.A. como presunto autor de los delitos de Fraude y Apropiación Indebida Calificada contra del ciudadano P.P.R.G. en su carácter de socio principal y acreedor de la empresa Ambar C.A., así como fraude en contra de su persona por ser acreedor, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Consta al folio 33 denuncia formulada por el ciudadano B.E.G.M., en fecha 21 de marzo de 1985, ante la Delegación San Cristóbal del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando que el año anterior la ciudadana A.I.T.D.L. le presentó a los esposos ADEL Y H.Y. EL ZELAH DE EL ZEILAE, por lo cual iniciaron una amistad, posteriormente la ciudadana H.Y. le solicitó un préstamo por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES quedando a pagar el 20-07-1984, lo cual no se llegó a concretar y fue imposible la cancelación del monto y la ubicación de esta ciudadana.

Al folio 95 cursa decisión del extinto Juzgado Primero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de mayo de 1995, en la cual ACUERDA LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de la ciudadana H.Y.G. EL ZELAH DE EL ZEILAE, por el lapso de dos (02) meses, notificando a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores Caracas.

Asimismo al folio 158 consta auto del extinto Juzgado Primero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de julio de mil 1985, en la cual ACUERDA RENOVAR dicha prohibición por el lapso de un mes contado a partir de la presente fecha.

Al folio 159 consta auto del extinto Juzgado Primero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 02 de agosto de 1985 en la cual decreta la detención judicial de la ciudadana H.Y.E.Z.D.E.Z. en perjuicio de los ciudadanos B.E. GUERRA Y A.I.T..

A los folios 166 y 167 consta Requisitoria librada a los ciudadanos H.Y.E.Z.D.E.Z. Y A.E.Z. en el cual consta que una vez capturados sean enviados al Cuartel de Prisiones de la ciudad de San Cristóbal y puestos a la orden de ese Juzgado Instructor.

Al folio 176 consta acta policial de fecha 06 de diciembre de 1985, en la cual funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Porlamar dejan constancia de la detención del ciudadano A.E.Z. quien era solicitado por la Delegación de San Cristóbal y por el Extinto Juzgado Primero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 21 de diciembre de 1985 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicta decisión en la cual revoca el auto de detención decretado al ciudadano A.E.Z. por la comisión del delito de ESTAFA en perjuicio de la ciudadana A.I.T.D.L., acordando su libertad inmediata (f. 199 al 201), decisión esta que fue confirmada en fecha 31 de enero de 1986 por el extinto Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción del Estado Táchira (f. 207 al 210).

A los folios 227 y 228 consta decisión del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis donde ACUERDA 1.- CONFIRMA el auto de detención reclamado por el Defensor Provisorio de la indiciada H.Y.E.Z.D.E.Z. para lo cual fue modificado el delito imputable siendo el de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS y no el delito de ESTAFA como lo había precalificado el Juzgado Instructor. 2.- REVOCA EL AUTO DE DETENCION decretado a la indiciada H.Y.E.Z.D.E.Z. por el delito de ESTAFA en perjuicio de la ciudadana A.I.T.D.L., a tal efecto declaro con lugar el reclamo interpuesto contra la misma.

En fecha 14 de marzo de 1986 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acuerda el beneficio de Sometimiento a Juicio a favor de la ciudadana H.Y.E.Z.d.E.Z., ordenando su libertad inmediata (f. 233 al 235).

En fecha 15 de mayo de 1986 el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha CONFIRMA la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial de fecha 13-03-86, por el cual REVOCA el auto de detención dictado por el Juzgado Primero de Instrucción en fecha 02-08-85, en contra de la ciudadana H.Y.E.Z.D.E.Z., por la comisión del delito de ESTAFA en perjuicio de B.E.G.M. Y A.I.T.D.L. (folio 247).

En fecha 27 de junio de1986 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Táchira presenta escrito en el cual formula cargos a H.Y.E.Z.d.E.Z. por la comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos (f. 254 al 263).

En fecha 31 de mayo de 1998 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicta sentencia en la cual CONDENA a la ciudadana H.Y.E.Z.D.E.Z. a cumplir en el lugar que designe el ciudadano Presidente de la República la pena de seis (06) meses quince (15) días de prisión por haber resultado culpable de la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS en perjuicio de B.G.M., previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio (f. 271 al 292).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a J.G.M.A., H.Y.E.Z. y A.E.Z., son los tipificados en los artículos 466, 470 y 464 del Código Penal, es decir, los delitos de FRAUDE, cuya sanción es de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio dos (02) años seis (06) meses de prisión, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA cuya sanción es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio tres (03) años de prisión y el delito de ESTAFA, cuya sanción es de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión.

Considerando en el caso que nos ocupa el delito más grave es el de ESTAFA, cuya sanción prevista por la ley es de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, dicho término medio es el que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de cuatro (4) años.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 12 de julio de 1996, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.

Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de J.G.M.A., H.Y.E.Z. Y A.E.Z. , ya identificados, por la comisión de los delitos FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, cometidos en perjuicio de los ciudadanos P.P.R.G. y J.A.M.P., de por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05,

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______ ____________________________________________________.

Sria.

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