Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoInterdicto De Amparo Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: H.M.B.

ABOGADO: F.M.A.

DEMANDADO: M.D.C.G. y O.H.

ABOGADO: J.S.

MOTIVO: INTERDICTO DE A.P.P.

EXPEDIENTE N°: 18.642

I

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2006, la ciudadana H.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.363.963 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado F.A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.242, interpuso formal querella de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN contra los ciudadanos M.D.C.G. y O.H., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

La demanda es admitida en fecha 31 de marzo de 2006, se decretó el amparo a la posesión del querellante, y se ordenó a los demandados abstenerse de amenazar a la demandante de sacarla de su inmueble y abstenerse de ingresar abruptamente al inmueble.

Durante la práctica de la medida cautelar, en fecha 31 de mayo de 2006, fue debidamente notificada la demandada M.D.C.G..

En fecha 12 de junio de 2006 los demandados M.D.C.G. y O.H. presentaron escrito contentivo de alegatos.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.

En fecha 17 de julio de 2006 este tribunal acordó diferir la publicación de la decisión por treinta días continuos. Transcurrido dicho lapso de diferimiento, procede el tribunal a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DEL QUERELLANTE:

Alega la querellante que es propietaria y poseedora de un inmueble constituido por unas bienhechurias ubicadas en la Avenida Miranda, Sector Barrio Oeste, Nro. 185-A-38, construidas sobre un terreno propiedad del ejecutivo del Estado Carabobo, en un área aproximada de 300 Mts2, alinderado así: NORTE: con bienhechurias que son o fueron de C.Á.. SUR: Bienhechurias que son o fueron de G.D.L.. ESTE: Bienhechurias que son o fueron de A.S.. OESTE: Avenida M.N.. 185-A-38 que es su frente.

Continua alegando que ha usado y disfrutado el mismo en forma continua, pacifica e ininterrumpida y con calidad de dueña, ya que le pertenece desde el 30/11/1999, incluso cuidando de su anterior propietario hoy fallecido, P.R.Q.M., a quien su familia abandonó por lo que con cariño y paciencia durante varios años le cuidó; que dicho documento fue reconocido en su contenido y firma el 07/12/2005 por no haberse presentado ni el vendedor ni el firmado a ruego, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Afirma que el 23/12/2005 la ciudadana M.D.C.G. y su hijo O.H. se introdujeron abrupta e ilegalmente en su casa amenazando con sacarlo, aduciendo ser los propietarios.

Alegó que dicha perturbación en la posesión le ha traído como consecuencia que se le impida el acceso a la parte principal de la casa, perdida de la intimidad, perturbación de sus dos hijos, perdida del acceso al único baño de la casa, por lo que se reserva los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Relata que el Procurador del Estado Carabobo, Abogado R.D., autorizó al fallecido para venderle la casa, autenticando el documento de venta, lo cual no se pudo realizar dado el mal estado de salud del vendedor pero que esta autorización infiere que en el departamento de Catastro el inmueble aparece a su nombre; que como el ciudadano P.Q.M. se sabia enfermo y previendo su fallecimiento le manifestó la intención de reforzar el documento de venta con un testamento y le hizo ubicar al abogado, quien accedió sin cobrar honorarios y se redactó el testamento instituyendo como heredera a la actora, concluye afirmando que la conducta de los querellados es ilegal y arbitraria, constituyendo violación a la posesión, por haber realizado actos perturbatorios en la posesión.

Estimó la demanda en Bs. 20.000.000,00.

Demandó las costas procesales.

ALEGATOS DE LOS QUERELLADOS:

En la oportunidad de la contestación a la querella, los querellados la rechazaron y contradijeron, por no ser ciertos los alegatos ni el derecho invocado.

Alegan que la querellante vive en el inmueble en calidad de inquilina desde hace un año, específicamente desde el 15/05/2005 estando los querellados habitando el inmueble desde toda una vida, alegan que la demandante no puede alegar derechos que no le corresponden, porque la propiedad del inmueble objeto de la pretensión que alega, es de los ciudadanos que en vida se llamaban J.B.H. y P.R.Q., tal como se evidencia de los recaudos que acompaña. Alega que estos ciudadanos tienen 13 y 6 años de fallecidos respectivamente, y que la declaración sucesoral de ambas partes, está en proceso ante el SENIAT.

Alega que los hijos de J.B.H. son: J.B.H.G., O.R., R.W., J.M. y K.D.C.H.G., quienes son poseedores y propietario de la 1/5 % alícuota parte correspondiente, alega que es falso que la querellante haya habitado el inmueble desde 1983, pues para ese entonces vivía en el Barrio oeste, calle La cruz, casa 110-A-40, Naguanagua Estado Carabobo.

Afirma que el presunto documento de venta sometido a reconocimiento en contenido y firma fue así porque precisamente el Sr. P.Q. no vendió el inmueble y no se presentó al inmueble porque se encontraba enfermo, continúan alegando que dicho ciudadano no podía vender solo, porque aparece otro dueño con él quien ya había fallecido, como es J.B.H., quien dejó cinco hijos.

Continua afirmando la demandada que la perturbación invocada por la actora no es tal, porque para ser poseedora del inmueble debía tener una serie de años poseyéndolo, y los recibos de servicios públicos del bien a su nombre y no a la de sus verdaderos dueños.

Reitera que la querellante nunca fue propietaria ni poseedora del inmueble, alega que el testamento presentado por la actora carece de legalidad y legitimidad, que si dicho ciudadano hubiese vendido legalmente aparecerían sus huellas digitales en el documento, o se hubiera presentado en el Juzgado de Municipios, porque era una persona sumamente correcta, y que además donde figura la supuesta firma del ciudadano P.Q. aparecen las iniciales de su nombre, cuando él no firmaba.

Afirma que la redacción del libelo es contradictorio, que se oponen al testamento porque no cumplen las formalidades respectivas, ni del testamento abierto ni del cerrado, por ultimo solicita que no se le conceda valor probatorio a los documentos presentados por la actora con el libelo, y promovió la declaración de los ciudadanos R.S., L.V. y M.F.F..

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos, siendo controvertidos los siguientes:

1) Todos los hechos alegados en el libelo, es decir la posesión en cabeza del querellante y la perturbación de parte de los querellados.

2) Si la querellante poseía el inmueble como lo afirma, o si vive allí en calidad de inquilina desde el 15/05/2005.

3) Si el inmueble pertenecía al fallecido P.R.Q., o por el contrario también pertenecía a J.H. (también fallecido).

4) Si la demandante es propietaria del inmueble por ser valida y eficaz la venta efectuada, así como el testamento.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA QUERELLANTE:

Con el libelo la demandante acompañó (folios 3 al 5) justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en el cual declararon J.O., B.S. y J.C., de la revisión de las actas del expediente se evidencia, que al folio 118 y al folio 113 corren agregadas las declaraciones de B.S. y J.C., a cuyas declaraciones conjuntamente con el justificativo de testigos, se le concede valor probatorio, por no haber incurrido dichos testigos en contradicciones y por parecer haber dicho la verdad, concretamente a las siguientes preguntas: “…TERCERO: Si saben y les consta que el finado me vendió, mediante documento privado de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (30-11-1999). QUINTA: Si saben y les consta que dichas bienhechurias las he venido poseyendo en forma continua, pacifica, ininterrumpida, con calidad de dueña, inclusive cuidando de su anterior propietario hasta el día de su fallecimiento. Posesión que se consolidó con la venta que me hiciera el finado y que la misma fuera reconocida posteriormente, incluso realizándose dos solicitudes de reconocimiento. SEXTA: Si saben y les consta que el finado, para reforzar la venta, dado que no había asistido al tribunal por su enfermedad, TESTÓ a mi favor conforme a lo establecido en los artículos 853 – 855 y 856 del Código Civil…”.

Con la declaración de dichos testigos queda demostrado que la querellante antes de la perturbación, venia poseyendo el inmueble en forma continua, pacifica, ininterrumpida y con animo de dueño, hasta el 23/12/2005 cuando los querellados se introdujeron en la vivienda, llegando al extremo de cambiar la cerradura del lado principal de la casa, es decir queda demostrado, tanto la posesión legitima que ejercía la querellante como la perturbación que fue objeto por parte de los querellados.

Del folio 12 al 23 corre agregado instrumento privado el cual, fue presentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para el reconocimiento de su contenido y firma, no habiendo comparecido los citados, dicho documento adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido; sin embargo, dicho instrumento versa sobre la propiedad del inmueble, es decir sobre la venta, que presuntamente le efectuó a la querellante el ciudadano P.Q.M., lo cual a pesar de haber sido alegado por la actora y contradicho por la demandada, resulta ser irrelevante en la presente controversia, pues tratándose de un interdicto posesorio, es bien sabido que el mismo versa sobre la posesión, y no sobre la propiedad, por lo tanto, la propiedad del inmueble, solo sirve como señala la doctrina para “colorear la posesión”, y no es determinante en la suerte del proceso, en consecuencia, dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa y así se declara.

Al folio 24 corre agregado el original del documento administrativo emanado de la Procuraduría del Estado Carabobo, Abogado R.D., a cuyo documento administrativo no tachado, ni desvirtuada la certeza de sus declaraciones, se le concede valor probatorio y con el mismo queda demostrado que el inmueble objeto del presente interdicto posesorio se encuentra constituido sobre una parcela de terreno propiedad del Estado Carabobo.

Al folio 25 corre agregado documento privado suscrito por seis (6) personas ajenas a la controversia, como son los ciudadanos R.A., L.V., R.S., J.M.O., E.L. y B.S., no constando en autos que ninguno de dichos ciudadanos haya comparecido a ratificar en su contenido y firma tal documento, como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio.

En el lapso probatorio la demandante promovió el merito favorable de autos.

Invocó la comunidad de la prueba respecto del recaudo marcado “D” promovido por los demandados, a lo cual se observa que dicho recaudo corre al folio 49, al cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un acta de estado civil, y con ella queda demostrado que P.R.Q.M. falleció el 20/12/2005 a la edad de 88 años, y que su único descendiente era T.A.Q.H. y que la declaración de dicho fallecimiento la efectuó la demandante H.B..

Del folio 73 al 83 corre agregada la copia fotostática del documento debidamente protocolizado el 12/05/2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., a cuyo documento se le concede valor probatorio, y con el queda demostrado que la demandante es propietaria de las bienhechurias a que se refiere el presente interdicto posesorio, en virtud de haber registrado el titulo supletorio correspondiente; sin embargo se observa que tanto el titulo supletorio como su registro fueron efectuados posteriormente al inicio del presente proceso, por lo cual dicho instrumento no puede incidir en la suerte de la presente causa, pues los limites de la controversia quedaron fijados con el libelo y su contestación, y estos hechos sucedieron con posterioridad a la trabazón de la litis.

Al folio 86 corre agregada el original de la constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Barrio Oeste I, a cuyo documento emanado de un organismo creado en virtud de la Ley como lo es la Asociación de Vecinos, se le concede valor probatorio, por merecer fe en su contenido y con el mismo queda demostrado que para el 26/09/2005 es decir, antes de la fecha de la ocurrencia de la perturbación, la querellante habitaba el inmueble objeto del presente interdicto posesorio.

Al folio 87 corre agregado, recaudo que emana de Eleoccidente el cual consiste en el contrato de suscripción de servicios, pero como quiera que el mismo tiene fecha de celebración el 26/04/2006 esto es con posterioridad a la admisión de la demanda, no se le concede valor probatorio por cuanto con el mismo no puede considerarse la posesión anterior que la querellante ejercía sobre el inmueble antes de esa fecha 26/04/2006.

A los folios 88 al 97 corren agregados instrumentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testifical. Respecto a estos instrumentos, la casación venezolana ha establecido que:

...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

(Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696)

De conformidad con el criterio establecido supra, no se le concede valor probatorio a los instrumentos privados que corren del folio 88 al 97.

A los folios 99 y 105 corren agregados documentos privados en copia simple, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LOS QUERELLADOS:

Los querellados al momento de dar contestación a la demanda, promovieron las siguientes pruebas:

Acta de defunción del ciudadano P.Q.M. la cual fue suficientemente analizada.

A los folios del 51 al 56 corren agregadas actas de nacimiento de unos ciudadanos de nombres R.W., O.R., J.B., J.M. y K.D.C.H.G., quienes no son parte en la presente causa, por lo que dichos instrumentos a pesar de ser públicos, nada aportan a los hechos controvertidos.

Del folio 57 al 65 corren agregadas copias simples de documentos administrativos y de un titulo supletorio, cuyos fotostatos fueron oportunamente impugnados por la demandante, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía a su promovente, esto es a la parte demandada probar su autenticidad, mediante la consignación de los originales, no constando en autos que lo haya hecho, por lo tanto no se le concede ningún valor probatorio a dichas copias simples oportunamente impugnadas.

En fecha 11/07/2006 los demandados promovieron una serie de pruebas por lo que debe el tribunal primeramente pronunciarse sobre la tempestividad de las mismas, y en tal sentido se observa:

Los querellados dieron contestación a la demanda el 12/06/2006, siendo ese el segundo día de despacho siguiente a su citación, por lo que el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió así: 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 28, 29, 30 de junio de 2006.

El lapso de tres días para presentar informes, transcurrió entre los días 03, 04 y 06 de julio, por lo que las pruebas promovidas el 11/07/2006 fueron extemporáneamente presentadas, encontrándose ya la causa en estado de sentencia, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El artículo 782 del Código Civil expresa:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Según la norma copiada, el interdicto de amparo a la posesión requiere, para su procedencia, la demostración de los siguientes elementos:

  1. La posesión legítima ejercida por el querellante, antes de la ocurrencia del despojo.

  2. Que dicha posesión sea ultra anual, es decir, que el querellante haya estado poseyendo el inmueble por más de un año antes de la perturbación.

  3. La perturbación en la posesión que ejercía el querellante, y

  4. Que la perturbación haya ocurrido dentro del año antes de la interposición de la querella.

  5. que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo, y

Por su parte, el querellado debe demostrar todas las excepciones que haya opuesto en la contestación de la querella, lo cual simplemente ratifica el contenido de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa la actora demostró, con el justificativo de testigos, los testigos que declararon en la presente causa, y la constancia emitida por la asociación de vecinos, que ocupaba el inmueble en calidad de dueña desde varios años antes de la interposición de la querella, que los querellados entraron al inmueble en diciembre de 2005, es decir, con posterioridad a la muerte del fallecido P.Q., y perturbaron la pacífica posesión que la querellante ejercía sobre el mismo, con lo cual quedaron demostrados todos los requisitos de procedencia del interdicto y así se declara.

Ambas partes alegaron e intentaron demostrar la venta que le efectuó el ciudadano P.Q. a la querellante, la legalidad o no del testamento a favor de la actora, si el inmueble pertenecía solamente a dicho ciudadano P.Q. o si también era propiedad de un ciudadano de nombre J.B.H., pero todo ello está relacionado CON LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE y no con la posesión del mismo, por lo tanto tales hechos, aun cuando fueron alegados por las partes, no son relevantes en esta causa e incluso resultan impertinentes a la misma púes –se repite- el interdicto posesorio SOLO VERSA SOBRE LA POSESIÓN del inmueble, la cual debe ser LEGITIMA en el caso de los interdictos por perturbación, como el de autos; o puede ser incluso cualquier tipo de posesión, en el caso de los interdictos restitutorios, por lo tanto, al haberse demostrado los requisitos de procedencia del interdicto, la querella incoada debe ser declarada improcedente, sin que ello en modo alguno implique pronunciamiento sobre la legalidad de las ventas o del testamento a que se han referido las partes, púes ello debe ser debatido y resuelto en otro tipo de procedimientos y no en el presente interdicto de amparo al posesión y así se declara.

reocupó ilegalmente el inmueble propiedad de la querellante alegando carecer de vivienda propia, tal como lo afirmó ante la prefectura del Municipio Valencia; Igualmente quedó demostrado que fue la querellante la que contrató el servicio de energía eléctrica para el inmueble despojado, desde 1999 y que hasta la fecha, susbsiste dicho contrato, es decir, que otra persona no ha suscrito nuevo contrato de electricidad, igualmente los testigos hábiles y contestes que fueron apreciados, afirmaron que la querellada ocupó el inmueble que poseía la querellante, cuando la actora se encontraba en Cuba, en la realización de un curso de formación de trabajadores, lo cual también quedó demostrado, con lo cual se concluye que la querellante demostró que ejercía la posesión del inmueble cuya restitución demanda, que la accionada la despojó del mismo sin su consentimiento y que dicho despojo ocurrió dentro del año antes de la interposición de la querella, es decir, la demandante cumplió con la carga probatoria que le atribuyen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Por su parte, la demandada se limitó a afirmar que el inmueble no era propiedad de la actora y que ésta lo ocupaba en calidad de inquilina, nada de lo cual logró demostrar, siendo importante resaltar que en este tipo de procedimientos, la demostración de la propiedad es irrelevante, pués lo que se discute es la posesión del inmueble, para lo cual la prueba de la propiedad solo sirve a los fines de colorear la posesión, por ello debía la querellada demostrar que ocupaba el inmueble desde la fecha que afirma, o que su posesión era mejor que la de la demandante, a los efectos de lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, pero –se repite- la querellada no cumplió con la carga en razón de lo cual la querella incoada debe prosperar en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL intentada por la ciudadana H.M.B., debidamente asistida por el abogado F.A.M.A., contra los ciudadanos M.D.C.G. y O.H..

2) Se ordena a los querellados: M.D.C.G. y O.H. ABSTENERSE DE PERTURBAR LA POSESIÓN PACIFICA que la demandante H.M.B. ejerce sobre el siguiente inmueble: Constituido por unas bienhechurias ubicadas en la Avenida Miranda, Sector Barrio Oeste, Nro. 185-A-38, construidas sobre un terreno propiedad del ejecutivo del Estado Carabobo, en un área aproximada de 300 Mts2, alinderado así: NORTE: con bienhechurias que son o fueron de C.Á.. SUR: Bienhechurias que son o fueron de G.D.L.. ESTE: Bienhechurias que son o fueron de A.S.. OESTE: Avenida M.N.. 185-A-38 que es su frente.

3) Se condena en COSTAS A LOS QUERELLADOS por haber resultado completamente vencidos en la causa.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria Temporal,

C.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:05 minutos de la mañana.

La Secretaria Temporal,

/ar.

Exp. 18.642

EXPEDIENTE N°: 18.642

MOTIVO: INTERDICTO

DEMANDANTE: H.B.

DEMANDADO: M.G. y O.H.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

CON LUGAR LA DEMANDA

FECHA: 18/09/2006

JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR