Decisión nº 0375-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.

Barquisimeto, Nueve (09) de Agosto de 2012.

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-004603.

DEMANDANTE: M.H.F.G., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.749.908, domiciliada Barquisimeto, municipio Iribarren, Estado Lara.

Asistida por: La Abogada M.J.F.G., actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: LUIVER BLADIR SOTELDO venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.978.843, domiciliado en Barquisimeto.

BENEFICIARIOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, venezolanos, niños, de once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: “REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

Por recibido el presente expediente en fecha 15 de Junio de 2012, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana M.H.F.G., ya identificada en contra del ciudadano LUIVER BLADIR SOTELDO, en beneficio de los hermanos Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, solicitando la madre custodia se sirva fijar la obligación de manutención para sus hijos, ya que no contribuye con nada para los gastos de manutención. La presente demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, en fecha 10 de Enero de 2011, en la cual se ordenó notificar al obligado alimentista, escuchar la opinión de los niños beneficiarios. Riela a los folios 18 al 20, la opinión de los niños beneficiarios. Certificada la boleta de notificación del obligado, y fijó oportunidad para la audiencia de mediación. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante; la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado que lo representare, y se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Riela al folio 31, constancia de la preclusión del lapso para contestar la demanda y promover pruebas. En fecha 10 de Noviembre de 2011, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida por la Fiscal del Ministerio Público, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, incorporándose los medios de pruebas documentales y prueba de informes.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, para el día dos (02) de Agosto de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 a.m.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Al respecto, se observa que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.

….Ómissis…

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

(Subrayado y negritas añadidos).

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de los niños de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, los niños Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, asistieron a manifestar su opinión ante esta juzgadora observando a los niños con un desarrollo de su personalidad acorde a su edad cronológica

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose se encuentra presente la parte demandante, ciudadana M.H.F.G., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.749.908, asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 15º del Ministerio Público Abg. Maria de los Ángeles Martìnez, por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano LUIVER BLADIR SOTELDO venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.978.843, no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura a la audiencia de forma oral y pública, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia simple del acta de nacimiento de los niños Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, donde se evidencia la filiación paterna hacia los beneficiarios, acta emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión y Catedral. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. - Copia simple de la sentencia de homologación de manutención de fecha 16 de Noviembre de 2006, homologada por el extinto Tribunal de Juicio N° 02, mediante la cual se verifica la fijación de la obligación de manutención.

    De la prueba de informes:

  3. - Informe Social: emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Socióloga M.T., del mismo se desprende, que el padre ofrece Bs. 150,00 semanales, es necesario que el padre colabore, tome conciencia y considere aumentar la obligación de manutención y mantener los mismos derechos que tienen los hijos con los cuales convive, así como considerar que el n.Y.B.S.F., de 11 años, padece un leve retardo mental, y se comporta como un niño de 5 años, tiene problema de aprendizaje, es mas auditivo que visual, déficit de lenguaje, requiere lentes correctivos, padece de convulsiones, es hiperactivo por lo que requiere medicamento permanente. Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

    De las documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la revisión de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y como quiera que el ciudadano LUIVER BLADIR SOTELDO parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de los niños beneficiarios Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en el bienestar, cabal mantenimiento y desarrollo de los hermanos SOTELDO FIGUEROA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

    Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.

    DECISIÓN

    Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 75 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana M.H.F.G., en contra del ciudadano LUIVER BLADIR SOTELDO, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, por lo que se establece PRIMERO: Como monto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, la cual deberá ser entregada por el progenitor a la madre previo acuse de recibo. SEGUNDO: Se establece una (01) bonificación especial anual en el mes de Diciembre de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cantidad que será entregada por el progenitor a la madre previo acuse de recibo. TERCERA: En cuanto a gastos de calzado, vestido, médicos, medicinas y recreación serán compartidas equitativamente por ambos progenitores así como también los gastos extraordinarios que requieran los beneficiarios de autos.

    Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Agosto del dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.

    LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

    Abg. M.J.P.Q.

    LA SECRETARIA,

    Abg. Joannellys Lecuna Núñez

    En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 375 -2012 siendo las 04:30 pm.

    LA SECRETARIA,

    Abg. Joannellys Lecuna Núñez

    MJPQ/JL/ms.-

    KP02-V-2010-004603

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR