Sentencia nº 1560 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA-PONENTE: C.Z.D.M.

El 3 de septiembre de 2009, los abogados M.F.D.C. y D.A.F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado conforme los números 64.504 y 118.243, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana H.M.M.C., titular de la cédula de identidad número 11.920.833, interpusieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 23 de septiembre de 2008, que declaró: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora contra el fallo dictado el 2 de julio de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; ii) confirmó la decisión apelada; iii) declaró desistida la acción incoada por la ciudadana H.M.M.C.; iv) declaró sin lugar la demanda intentada por la referida ciudadana contra Puertos del Litoral Central, S.A, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y v) condenó en costas a la parte actora.

El 16 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los abogados M.F.D.C. y D.A.F.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana H.M.M.C., interpusieron acción de amparo constitucional teniendo como base los siguientes argumentos:

Que la ciudadana H.M.M.C. demandó “por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A…”, la cual se tramitó ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Que “…en fecha 13 de mayo de 2008, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial (…), fijó la realización de la Audiencia de Juicio, para el día 18 de junio de 2008 a las once horas de la mañana (11:00 a.m.)…”.

Que “[e]l día 18 de junio de 2008, en la hora fijada para que se realizara la audiencia, (…) se presentó a la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas y verificó la respectiva inscripción en el libro correspondiente, para hacerse presente en la audiencia de Juicio, evidenciándose claramente [su] intención y voluntad de acudir a la referida audiencia…”.

Que “…minutos antes de verificarse la audiencia, se interrumpió intempestivamente las actividades del todo el circuito judicial, por la ocurrencia de una ‘amenaza de bomba’, por lo que se suspendieron las audiencias y se ordenó y practicó la inmediata evacuación del edificio…”.

Que “[e]n esa misma fecha, 18 de junio de 2008, se repuso y continuó posteriormente con el despacho, pero no se procedió a reprogramar o diferir las audiencias suspendidas, tal y como ha sido ordenado por la Sala de Casación Social en sentencia No. 632, de fecha 17 de junio de 2005…”.

Que el 19 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas “… dictó un auto mediante el cual, en vista de que la celebración de la audiencia oral y publica (sic) del juicio estaba fijada para el día 18 de junio de 2008, y en virtud de la resolución Nro. 146-2008, emanada de la Coordinación del Trabajo, procedió a diferir la celebración de la audiencia para el día 25 de junio de 2008 a las 11 horas de la mañana (11 am)…”.

Que “… el mencionado auto, violó el debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representada, una vez que creo (sic) confusión e incertidumbre, ya que el Juez no acató lo ordenado por la Sala de Casación Social, pues debió fijar el diferimiento de la audiencia el mismo día en que estaba pautada, es decir el 18 de junio de 2008, con el fin de garantizarle seguridad a las partes del día en que se verificaría la celebración de la nueva audiencia…”.

Que “…el desalojo del edificio ocurrió a las 10:30 de la mañana y el despacho se reanudó a las 11:30 am, motivo por el cual estaba obligado a fijar el diferimiento ese mismo día para que las partes tuvieran conocimiento inmediato de la nueva oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia”.

Que “…al diferir la audiencia debió fijar la misma otorgando un lapso suficiente y prudencial de tiempo para que las partes pudieran verificar la fecha y hora exacta en la cual se celebraría la nueva audiencia, mas (sic) aun (sic) cuando una de las partes tiene fijado su domicilio en otra ciudad distinta a la sede del Tribunal y no crear la incertidumbre y confusión suscitada, sin darle la oportunidad a [su] representada de revisar con tiempo el expediente y verificar la oportunidad en que se celebraría la audiencia…”.

Que “…entre el auto del día 19 de junio de 2009 que acordó el diferimiento, y el día en que se llevaría a cabo la nueva audiencia (25 de junio), sólo transcurrió un (1) día de despacho, específicamente, el día 20 de junio de 2008, para que las partes tuvieran conocimiento de lo acordado por el Tribunal de juicio, pues los Tribunales no despacharon, los días sábado 21 y domingo 22 de junio, por no ser días hábiles; ni el día 23 de junio por ser el día del abogado; ni el día 24 de junio, por ser día de fiesta nacional, siendo evidente que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada causándole daños irreparables a la trabajadora…”.

Que “… al no tener conocimiento exacto del día en que se realizaría la audiencia y por ende no asistir a la misma trajo como consecuencia el desistimiento de la acción y la perdida (sic) del derecho a recibir sus prestaciones sociales…”.

Que “[a]l momento de verificarse la audiencia de juicio, realizada en la referida fecha 25 de junio de 2008, la trabajadora ni su representación acudió a la audiencia, toda vez que no [tuvieron] oportuno y previo conocimiento del diferimiento ocurrido, ni de la nueva oportunidad fijada por el Juez de Juicio, por cuanto el Tribunal respectivo no acató lo ordenado por la Sala de Casación Social…”.

Que “[c]ontra la anterior decisión [ejercieron] recurso de apelación, conociéndolo en segunda instancia, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, profiriendo sentencia en fecha 23 de septiembre de 2008, declarando sin lugar la apelación interpuesta…”.

Que el “… 30 de septiembre de 2008, en nombre de [su] representada [ejercieron] recurso de Control de Legalidad…”, siendo declarado inadmisible el 10 de marzo de 2009.

Que “[h]abiéndose agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios para impugnar la referida sentencia de Segunda Instancia y siendo que la misma violenta flagrantemente derechos constitucionales de [su] representada, no existe otra vía procesal idónea para reponer la situación jurídica infringida, por lo que [acuden] ante [nuestra] competente autoridad a los fines de interponer la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, conforme a las violaciones constitucionales que se denuncian seguidamente, destacando que la misma se ejerce tempestivamente, pues no han transcurrido seis (6) meses desde que la Sala Social negó la admisión del señalado recurso de control de legalidad…”.

Denunciaron que el “…Tribunal Superior, no tomó en consideración ninguno de los argumentos presentados por [esa] representación judicial, ni siquiera consideró que [su] domicilio procesal se encuentra fijado en la ciudad de Caracas y que la sede del Tribunal de Juicio tiene su domicilio en el Estado Vargas…”.

Que el fallo accionado, dictado el 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas “…citó a lo largo de su decisión una sentencia, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció claramente que es indispensable a los fines de procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez de la causa dicte providencia en la que especifique el momento exacto en que procederá a la fijación de la audiencia, dejando un margen de tiempo suficiente para que las partes se informen sobre la fecha y hora en que tendrá lugar este acto procesal, y comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa…”.

Que “…también señala el Tribunal Superior, que el auto de diferimiento de la audiencia debió redactarse y agregarse a los autos el mismo día de la suspensión de la audiencia, vale decir el dieciocho (18) de junio del presente año y no el día diecinueve (19) como se evidencia de autos, sin embargo a pesar de reconocer y establecer tal falta por parte del tribunal de primera instancia no le atribuyó consecuencia jurídica de ningún tipo.”.

Que, el Juez Superior consideró “… que dos (2) días de despacho son tiempo suficiente para que la parte se entere de la nueva fecha de la audiencia, con lo cual incurre en un falso supuesto de hecho, pues la parte no tuvo dos (2) días de despacho, sino uno (1), pues el juez superior contó día a quo, es decir el día en que se dictó el auto de diferimiento (19 de junio de 2008), por lo que, en realidad sólo transcurrió un día de despacho (20 de junio de 2008) entre el referido auto y la audiencia que se verificó el día 25 de junio…”.

Alegaron “… que la sentencia recurrida, infringió formas sustanciales del proceso privando a la parte actora de su derecho de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso…”.

Que “… tal y como se desprende de los antecedentes descritos, el Juez de Primera Instancia, incurrió en violación del debido proceso y del derecho de defensa de la accionante, pues ante la abrupta interrupción del despacho del día 18 de junio de 2008, por un hecho fortuito (amenaza de bomba y desalojo del edificio), y a pesar de que posteriormente se continuó con el despacho y actividades, dicho juzgado no procedió a diferir la audiencia en el mismo día en que estaba fijada la celebración de tal acto, tal y como lo ha ordenado la Sala de Casación Social en sentencia No. 632 de fecha 17 de junio de 2005…”.

Que aunado a lo anterior, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas “…al dictar el auto de diferimiento fijó como nueva oportunidad para el día 25 de junio de 2008, con lo cual la parte accionante sólo tuvo un (1) día de despacho para conocer de la fecha de celebración de la nueva audiencia, siendo que el juez de Juicio, no estableció un ‘margen de tiempo suficiente para que las partes se informen sobre la fecha y hora en que tendrá lugar el nuevo acto procesal’, violentando con ello el derecho de defensa de la parte actora, de conformidad con lo igualmente establecido por la Sala de Casación Social en sentencia No. 1463 de fecha 1° de noviembre de 2005…”.

Que:

“[d]ichas circunstancias fueron oportunamente denunciadas ante el Juez Superior que conoció de la apelación, sin embargo la recurrida a pesar de que incluso cita la sentencia de la Sala Social que hace referencia a la necesidad de que se fije un tiempo suficiente para que las partes se informen sobre la fecha y hora en que tendrá lugar el nuevo acto procesal, y a pesar que reconoce expresamente que ‘el auto de diferimiento de la audiencia debió redactarse y agregarse a los autos el mismo día de la suspensión de la audiencia, vale decir el dieciocho (18) de junio del presente año’; posteriormente concluye que ‘la representación judicial de la parte demandante, una vez suspendida la audiencia oral y pública de juicio, tuvo un lapso prudencial para la revisión del presente expediente antes de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha veinticinco (25) de junio del presente año, a los fines de constatar la fecha cierta de diferimiento de la audiencia, específicamente dos (02) días hábiles, es decir, los días jueves diecinueve (19) y viernes (20) de junio…”.

Que “… la recurrida contraría los postulados de la Sala de Casación Social que incluso se citan en el texto de la sentencia, al tiempo que permitió la pérdida de los derechos laborales de la trabajadora, a pesar de que la parte actora fue diligente y concurrió a la audiencia de juicio, y a pesar de que no tuvo un tiempo suficiente y mucho menos prudencial para conocer de la reprogramación de la audiencia…”.

Que “l]a sentencia en cuestión, reconoce que debió dictarse el auto de diferimiento en el mismo día de la suspensión y que no se hizo, empero no le atribuye ninguna consecuencia jurídica a tal falta…”

Que “[l]a recurrida, lejos de corregir los vicios procesales en que incurrió el Juez de Juicio, concluyó erradamente, que la parte accionante si había tenido tiempo de conocer del diferimiento, cuando lo cierto es que sólo tuvo un día hábil para ello, y que el Juez de juicio inobservó sendas directrices dictadas por la honorable Sala anteriormente referida, precisamente para resguardar el derecho de defensa de las partes, ante la interpretación y aplicación de la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que las partes están a derecho y preceptúa la no necesidad de nuevas notificaciones.”.

Insistieron, que la recurrida le vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a percibir las prestaciones sociales de su representada.

Señalaron “… que la presente acción de amparo contra sentencia debe ser declarada con lugar, a los fines de lograr una inmediata restitución del orden jurídico infringido por la violación de los derechos de la trabajadora H.M.M.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

En igual sentido, solicitaron “…se restituya la situación jurídica infringida, para lo cual es necesario se deje sin efecto la sentencia señalada y por tanto se reponga la causa al estado de celebrar la Audiencia de juicio que quedó pendiente en el citado procedimiento, acorde a lo probado en autos y con fundamento en expresas (sic) normativa legal…”.

Finalmente, peticionaron que “…la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar a favor de nuestra representada en la sentencia definitiva…”.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional fue dictada el 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró:

“Primeramente, estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra una Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró el desistimiento de la acción en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.

En este sentido, el Tribunal A-Quo, en su decisión de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), señaló que en virtud de que en la oportunidad procesal fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, en consecuencia declara el desistimiento de la acción.

Ahora bien, estima oportuno esta sentenciadora a los fines de dilucidar el punto controvertido trascribir el contenido del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al desistimiento el cual establece textualmente lo siguiente:

(…)

En este sentido, se evidencia del contenido de la norma antes trascrita que contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio el demandante podrá interponer el recurso de apelación en caso de considerar que hay una causa que justifique su inasistencia, en este orden de ideas, el Tribunal Superior podrá revocar el fallo dictado por el Tribunal A-Quo cuando considere que se haya presentado una causa eximente de la obligación del demandante de comparecer a la audiencia de juicio, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor.

En este orden de ideas, en relación al caso fortuito y la fuerza mayor como causas eximentes de la obligación de comparecer a las audiencias tanto preliminares como de juicio y apelación, en materia laboral se amplía estos conceptos y se incluye dentro de las causales eximentes de la responsabilidad de comparecer a las audiencias a lo que la doctrina ha denominado eventualidades del quehacer humano, lo anterior es desarrollado en decisión N° 786, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual establece la flexibilización de la causa extraña no imputable por eventualidades del quehacer humano, la cual señala lo siguiente:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aún siendo imprevisible resultaba evitable (…)

(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Subrayado del Tribunal).

Este criterio es confirmado en decisión Nº 1.202 de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, que establece lo siguiente:

…el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.

(…) los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem

.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada la causa extraña no imputable, que limite o impida la comparecencia a la audiencia de juicio, debe estar enmarcada en los siguientes supuestos de hecho: 1.- Debe ser probada por quien la invoca; 2.- La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida; 3.- La causa no imputable debe ser imprevisible o inevitable; 4.- La causa no imputable debe provenir de factores externos a las partes.

En este particular, corresponde a esta sentenciadora verificar si el accionante logró demostrar la ocurrencia de una causa extraña no imputable que haya limitado o impedido su comparecencia a la audiencia de juicio, que haya constituido un eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia de juicio, de conformidad con los parámetros y lineamientos establecidos en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, citada ut supra.

A tal efecto, la representación judicial de la parte accionante señaló durante la celebración de la audiencia oral y pública que no comparecieron a la audiencia de juicio, en virtud de que a su decir se configuró un hecho que generó la ruptura del iter procesal argumentando que en principio la audiencia se había fijado en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho y en vista de que se produjo una circunstancia que no permitió la celebración de la misma tal y como lo fue la presunta colocación de un artefacto explosivo en las instalaciones del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial lo que a su vez ameritó el desalojo de los justiciables, jueces y empleados de la sede de dicho Circuito, razón por la cual no se desarrolló la audiencia de juicio en la precitada fecha, que posteriormente en fecha diecinueve (19) de junio del mismo año el Tribunal A-Quo procedió a fijar la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no siendo fijada la audiencia el mismo día de su suspensión, quedando para el día veinticinco (25) de junio del año en curso, que visto que los días veintiuno (21) y veintidós (22) fueron días no hábiles por ser sábado y domingo y que el día veintitrés (23) del mismo día no se despacho por ocasión de ser el día del abogado y que el día veinticuatro (24) fue un día no hábil de acuerdo al calendario judicial, finalmente el miércoles veinticinco (25) fue la celebración de la audiencia, lo cual a su decir se traduce en que la parte accionante solo tuvo un día de despacho que fue el día viernes veinte (20), para tener conocimiento del diferimiento de la audiencia, considerando que dicha situación genera una falta de certeza e incertidumbre con respecto a la fecha en que se había fijado la audiencia, argumentando que la parte actora tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, concluyó la parte apelante que dicha circunstancia se tradujo simplemente en la imposibilidad material de que tuvieran conocimiento del diferimiento de la audiencia.

Delimitado lo anterior, esta sentenciadora estima oportuno en aras de la preservación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el proceso entrar a analizar las actas procesales a los fines de constatar si tal y como lo señala la parte apelante se configuró una circunstancia ajena a las partes que le impidió tener certeza de la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio efectuada por el Tribunal A-Quo, a tal efecto de la revisión del asunto bajo análisis se evidencia lo siguiente:

  1. - Cursa al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza del presente asunto que en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) se fijó como fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el día miércoles dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) a las once de la mañana (11:00 a.m.).

  2. - Al folio dos (02) de la segunda pieza del presente asunto se evidencia que en fecha diecinueve (19) de junio del presente año se difirió la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día veinticinco (25) del año en curso a las once de la mañana (11:00 a.m.), en virtud del contenido de la Resolución número 146/2008, emanada de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas.

  3. - Por último, a los folios tres (03) y cuatro (04) de la segunda pieza del presente asunto, se evidencia acta de celebración de la audiencia oral y pública de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante y en consecuencia se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, el desistimiento de la acción, decisión que fue publicada en fecha dos (02) de julio del presente año, según riela a los folios del catorce (14) al dieciséis (16) de la segunda pieza del presente asunto.

Ahora bien, con el objeto de determinar la causa que impidió que la audiencia oral y pública de juicio en fecha dieciocho (18) de junio del presente año, tal y como estaba inicialmente pautada es necesario hacer referencia al contenido de la Resolución número 146/2008, la cual reposa en los archivos de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), en donde se establece que en virtud de que el día dieciocho (18) de junio del año en curso aproximadamente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se suscitó una situación irregular relacionada con una alarma de bomba en el edificio sede de los Tribunales que conforman el Circuito Judicial del Trabajo, fue necesario desalojar las instalaciones de los Tribunales del Trabajo, desde la precitada hora hasta las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), interrumpiéndose las labores ordinarias de los Tribunales, lo cual ameritó la suspensión de la audiencias de juicio y preliminares que se habían fijado a partir de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

Asimismo, la referida resolución señala textualmente en relación a la celebración y diferimiento de las audiencias que estaban fijadas para ese día, textualmente lo siguiente:

PRIMERO: Quedan suspendidas las audiencias de juicio y preliminares que se hayan pautado para el día de hoy miércoles dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), a partir de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

SEGUNDO: SE ACUERDA para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, diferir las audiencias señaladas para el día miércoles dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), por auto expreso

.

Del contenido de las actas procesales, así como de la Resolución Coordinación del Trabajo del Estado Vargas número 146/2008, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), se evidencia que el día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, pautada inicialmente para el día dieciocho (18) de junio del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.), se presentó en las instalaciones del edificio sede de los Tribunales que conforman el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas una situación irregular debido a una alarma de bomba lo que motivó a que fuera necesario el desalojo de dichas instalaciones entre las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) hasta las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) aproximadamente, en consecuencia se evidencia que fue materialmente imposible la celebración de la audiencia oral y pública pautada por el Tribunal A-Quo, en la fecha antes indicada por las razones expuestas ut supra.

Siendo ello, así de conformidad con el contenido de la Resolución antes señalada el Tribunal A-Quo, procedió el día diecinueve (19) de junio del año en curso (un día después del día pautado para la audiencia) a fijar como fecha de diferimiento de la misma el día veinticinco (25) de junio del mismo año a las once de la mañana (11:00 a.m.); en este orden de ideas, y en aras de verificar lo establecido por la doctrina jurisprudencial al respecto, es preciso citar lo establecido por la Jurisprudencia Patria en relación al diferimiento de las audiencias en Decisión N° 1463, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (01°) de noviembre de dos mil cinco (2005), que estableció lo siguiente:

A pesar de lo anterior, observa la Sala que, aún cuando no resulta necesario que las partes sean notificadas en los supuestos en que el Juzgador no fije la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación en el término procesal establecido –lo cual sería contrario al espíritu de la normativa adjetiva que regula el nuevo procedimiento laboral-, sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez dicte providencia en la que especifique el momento exacto en que procederá a la fijación de la audiencia, dejando un margen de tiempo suficiente –sin ser excesivo- para que las partes se informen sobre la fecha y hora en que tendrá lugar este acto procesal, y comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa

. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a los parámetros jurisprudenciales trascritos ut supra se observa que se establece como lineamientos en casos de diferimientos de audiencias por causas justificadas que el Juez de la causa debe dictar una providencia o auto especificando el momento exacto en que deberá celebrarse la audiencia oral y pública, para lo cual deberá procurar dejar transcurrir un lapso de tiempo prudencial a los fines de que las partes se informen sobre la oportunidad en que se llevará a cabo dicha audiencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa.

Ahora bien, trasladando los parámetros jurisprudenciales anteriormente señalados al caso concreto se evidencia primeramente que se había pautado para el día dieciocho (18) de junio de los corrientes a las once de la mañana (11:00 a.m.) la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en cuya oportunidad se configuró una causa extraña no imputable a las partes que impidió la celebración de dicha audiencia, tal y como lo fue la alarma de bomba en las instalaciones del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, motivo por el cual de acuerdo al contenido de la resolución número 146/2008, de la misma fecha quedaron suspendidas las audiencias que estaban pautadas para ese día a partir de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), es decir, que necesariamente quedó suspendida la audiencia oral y pública de la presente causa, asimismo, se ordena en la resolución anteriormente señalada y trascrita ut supra que se difirieran por auto expreso las audiencias que habían sido suspendidas; siendo ello así, considera este Tribunal que el auto de diferimiento de la audiencia debió redactarse y agregarse a los autos el mismo día de la suspensión de la audiencia, vale decir el dieciocho (18) de junio del presente año y no el día diecinueve (19) como se evidencia de autos, no obstante, también es de destacar que en virtud de la magnitud de la causa de la suspensión temporal de las actividades en el Circuito Judicial del Trabajo en la fecha de celebración de la audiencia fue a todo evento materialmente imposible la reanudación de las actividades normales en los distintos Tribunales que conforman el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas en el día dieciocho (18) de junio del presente año, en virtud de lo cual el diferimiento de la audiencia necesariamente fue establecido mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio.

Por otra parte, se evidencia de la revisión de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandante, una vez suspendida la audiencia oral y pública de juicio, tuvo un lapso prudencial para la revisión del presente expediente antes de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha veinticinco (25) de junio del presente año, a los fines de constatar la fecha cierta de diferimiento de la audiencia, específicamente dos (02) días hábiles, es decir, los días jueves diecinueve (19) y viernes veinte (20) de junio, y no fue hasta el día veintisiete (27) de junio del presente año que los representantes judiciales de la parte demandante comparecen a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas a revisar el expediente, es decir, cinco (05) días de despacho después de la suspensión de la audiencia inicialmente fijada para el día dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), siendo ello así se evidencia la falta de interés de la representación judicial de la parte demandante en cuanto a la revisión constante de los expedientes, aún más cuando se había suspendido la celebración de la audiencia y debía ser diferida la celebración de la misma, en virtud de lo cual en estricto cumplimiento de los lapsos procesales observa éste Tribunal que la parte demandante tuvo la oportunidad de constatar la fecha del diferimiento de la audiencia y en consecuencia no demostró que el motivo de su inasistencia a la audiencia oral y pública de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) haya sido por causa justificada por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en vista de no haber comprobado la parte apelante la ocurrencia de una causa extraña no imputable que lo exima de la responsabilidad de comparecer a la audiencia de juicio se le atribuye la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se declara DESISTIDA LA ACCIÓN de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho M.F.D.C., apoderada judicial de la parte demandante y apelante, en fecha siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008). ASÍ SE DECIDE.-

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho M.F.D.C., apoderada judicial de la parte demandante y apelante, en fecha siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008).

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008).

TERCERO

Se declara DESISTIDA LA ACCION, incoada por la ciudadana H.M.M.C..

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana H.M.M.C., contra la empresa “PUERTOS DE EL LITORAL CENTRAL, S.A.”, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes”.

III

COMPETENCIA

Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante esta Sala Constitucional el primer aspecto a dilucidar, resulta necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. El Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que corresponde a esta Sala conocer en primera instancia, las acciones de amparo contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, y respecto de aquellas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional su conocimiento y decisión, de conformidad con el fallo citado en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica e, igualmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La presente acción de amparo constitucional fue invocada ante la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora contra el fallo dictado el 2 de julio de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; ii) confirmó la decisión apelada; iii) declaró desistida la acción incoada por la ciudadana H.M.M.C.; iv) declaró sin lugar la demanda intentada por la referida ciudadana contra Puertos del Litoral Central, S.A, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y v) condenó en costas a la parte actora.

Analizado el escrito de solicitud de amparo, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana H.M.M.C., junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia señalada como lesiva. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana H.M.M.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 23 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

ORDENA la notificación del Juez Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, señalado como agraviante, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto de la referida Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO

ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a la notificación antes ordenada.

CUARTO

ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Se ORDENA al Juez a cargo del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, notificar a Puertos del Litoral Central, S.A (P.L.C., S.A), del contenido de la presente decisión, notificación que, una vez realizada, debe hacerla del conocimiento de esta Sala, so pena que su incumplimiento pueda ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-1007

CZdeM/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento respecto de la sentencia que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la admisión de la pretensión de tutela constitucional, por cuanto cumplía con todos los requisitos que preceptúa el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, quien disiente observa que la decisión objeto de impugnación se produjo el 23 de septiembre de 2008, y la demanda de protección constitucional se propuso el 3 de septiembre de 2009, es decir, después del transcurso del lapso de caducidad (6 meses) que dispone la Ley en referencia, lo cual debió declarar la mayoría sentenciadora, por cuanto“…la caducidad es un lapso fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia). Por otro lado, el lapso de caducidad debe computarse desde la oportunidad en que se dicte el fallo objeto de amparo (decisión del Superior), y no del pronunciamiento que desestime el recurso de control de la legalidad, pues éste último no es el acto supuestamente lesivo…”.

En definitiva, en virtud de que el lapso de caducidad no se suspende ni se interrumpe, pues corre fatalmente, y su transcurso causa la pérdida del derecho, a menos que se haya consumado una vulneración al orden público o a las buenas costumbres, lo ajustado a derecho hubiese sido la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-1007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR