Decisión nº PJ0652012000120-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

ASUNTO : VP02-S-2011-005062

SENTENCIA Nº 03-12

RESOLUCION Nº.-120-12

JUEZA PROFESIONAL: DRA. R.D.V.C.D.G..

SECRETARIO: ABOGADO: M.A.

I

PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR TRIGESIMA QUINTA. ABOGADA: D.A..

VICTIMA: H.P.P.P., de 13 años de edad.

EL IMPUTADO: L.A.N.M., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-06-1983, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.609.490, hijo de los ciudadanos: C.M. Y J.N., residenciado en el Barrio S.R., avenida 6, casa Nº 2ª-52, diagonal a Playa Bonita, y en el sector S.R.d.A., Callejón Manaure, casa 2ª-52 a 400 metros de la Plaza de S.R., Municipio Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO: N.F.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 23 de Enero de 2012, el acusado: L.A.N.M., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-06-1983, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.609.490, hijo de los ciudadanos: C.M. Y J.N., residenciado en el Barrio S.R., avenida 6, casa Nº 2ª-52, diagonal a Playa Bonita, y en el sector S.R.d.A., Callejón Manaure, casa 2ª-52 a 400 metros de la Plaza de S.R., Municipio Maracaibo Estado Zulia. Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, en fecha 31 de Octubre de 2011. Esta Jurisdicente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:

El día 14 de Septiembre de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde, la adolescente H.P.P.P., de 13 años de edad, en compañía de su progenitora MARJOLYS M.P.P., se apersonaron en la sede del Instituto Autónomo de policía del Municipio Maracaibo, con la finalidad de denunciar al ciudadano: L.A.N.M., toda vez que este ciudadano valiéndose de su condición de padrastro y del abuso de confianza, desde el día 15 de Agosto del presente año, le estaba cometiendo a la adolescente en cuestión diversos actos sexuales que en principio consistieron en tocamientos indecorosos sobre sus partes intimas y posterior a ello penetración por vía genital…..el día 15-09-11, específicamente a las 04:00 horas de la mañana, el ciudadano L.A.N.M., en desconocimiento de la denuncia formulada horas antes por la adolescente H.P.P.P., y su progenitora MARJOLYS M.P.P., decide ingresar en la habitación donde se encontraba descansando la adolescente en cuestión, y aprovechándose del abuso de confianza y de la clandestinidad, comienza a tocarle las partes intimas a la hoy victima, situación que fue observada por la ciudadana MARJOLYS PAREDES, la cual inmediatamente sale corriendo de la residencia familiar ubicada en……con la finalidad de conseguir el auxilio de algún funcionario policial, para lograr la detención de su pareja L.A.N.M., de esta forma la adolescente H.P.P.P., una vez descubiertas las viles intenciones sexuales de su padrastro, comienza a informar a sus familiares que desde temprana edad estaba siendo objeto de diversos actos sexuales cometidos por su padrastro, los cuales en primer lugar implicaron tocamientos indecorosos sobre sus partes intimas y posteriormente penetración del miembro eréctil (pene) en su vagina, hechos que causaron mayor asombro en los integrantes de la familia PAREDES ……

Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésimo Quinta realizara las investigaciones y recabara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la adolescente: H.P.P.P., de 13 años de edad, en fecha 14-09-11, presentó escrito acusatorio en fecha: 31 de Octubre de 2011, en contra del ciudadano: L.A.N.M. por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, .el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2011, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: 14 de Noviembre de 2011, a las 02:00 horas de la tarde, llevándose a cabo en fecha: 23 de Enero de 2012, con la presencia de la abogada D.A. Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público, el defensor privado abogado: N.F., en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: L.A.N.M. previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: H.P.P.P., de 13 años de edad, todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: L.A.N.M.d. los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: L.A.N.M. siendo las (04:57 PM), que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo” Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: L.A.N.M. y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la N.A.P., en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS

HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: L.A.N.M. identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de Enero de 2012, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo,” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: L.A.N.M. es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal y como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.

” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializa.D.. R.C., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano L.A.N.M., como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano L.A.N.M., siendo las (04:57 PM), que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa técnica,, quien manifestó: una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, es todo.”

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: L.A.N.M.. Y ASI SE DECLARA.

IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: L.A.N.M. son constitutivos del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente H.P.P.P., de 13 años de edad, por los hechos suscitados el día: 15 de Septiembre de 2011, cuando siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, el ciudadano: L.A.N.M. estando la adolescente en su habitación descansando, y aprovechándose del abuso de confianza y de la clandestinidad, comienza a tocarle las partes intimas, situación que fue observada por la ciudadana MARJOLYS PAREDES, la cual inmediatamente sale corriendo de la residencia familiar, con la finalidad de conseguir el auxilio de algún funcionario policial, para lograr la detención de su pareja L.A.N.M., de esta forma la adolescente H.P.P.P., una vez descubiertas las viles intenciones sexuales de su padrastro, informa a sus familiares que desde temprana edad estaba siendo objeto de diversos actos sexuales cometidos por su padrastro, los cuales en primer lugar implicaron tocamientos indecorosos sobre sus partes intimas y posteriormente penetración de su miembro eréctil (pene) en su vagina; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado: L.A.N.M. previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Enero de 2012, razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: L.A.N.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PENALIDAD

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y antes de pronunciarse en relación a la Admisión de Hechos y proceder a computar la pena correspondiente se pronunciará en relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, en este sentido, al considerar que aun cuando el Ministerio Publico hizo un cambio de calificación del delito de cómo ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento y Segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por el cual fue acusado el ciudadano L.A.N.M., también es cierto que se señalan respecto a este hecho punible dos condiciones agravantes importantes como es el caso de que el delito es continuado y que la victima es una adolescente de 13 años de edad; tomando en cuenta que este tipo de acción Anti-Jurídica lesiona directamente la salud emocional y la L.S. hechos aberrantes, tal y como lo define la misma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su exposición de motivos, y por el hecho además de la relación de afectividad que existe entre el imputado y la adolescente victima por su condición de padrastro, Considera esta juzgadora que se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente que se confirme la medida de coerción personal, todo ello en atención a los principios que rigen el sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes, relacionado con el interés superior de niño y la prioridad absoluta, que debemos tomar en cuenta todos y todas los funcionarios de cualquier ente del estado, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa privada conforme a lo previsto en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, aceptando el cambio de calificación jurídica efectuado por la representante de la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento y Segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y después de pronunciarse en relación a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: L.A.N.M. pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento y Segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, impone una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, CUYO TERMINO MEDIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL, ES DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS 1/3 POR LA AGRAVANTE DEL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EQUIVALENTE A UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES QUEDANDO LA PENA EN CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, MAS 1/3 POR EL DELITO CONTINUADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, EQUIVALENTE A UN (01) CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, QUEDANDO LA PENA EN SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 376 DE LA N.A.P., POR LA ADMISION DE LOS HECHOS SE PROCEDE REBAJAR 1/3 DE LA PENA EQUIVALENTE A DOS AÑOS TRES MESES Y TRES DIAS, QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A IMPONER EN CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la N.A.P. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Esta juzgadora Especializa.D.S.L. la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial de la libertad, al considerar que aun cuando el Ministerio Publico hizo un cambio de calificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento y Segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por el cual fue acuso el ciudadano L.A.N.M., también es cierto que se señalan respecto a este hecho punible dos condiciones agravantes importantes como es el caso de que el delito es continuado y que la victima es una adolescente de 13 años de edad; tomando en cuenta que este tipo de acción Anti-Jurídica lesiona directamente la salud emocional y la L.S. hechos aberrantes tal y como lo define la misma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en su exposición de motivos, y por el hecho a demás de la relación de afectividad que existen entre el imputado y la adolescente victima por su condición de padrastro, considera esta juzgadora que se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente que se confirme la medida de coerción personal, todo ello en atención a los principios que rigen el sistema de protección integral de niños, niñas u adolescentes, relacionados con el interés superior de niño y la prioridad absoluta que debemos tomar en cuenta todos y todas los funcionarios de cualquier ente del estado. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: L.A.N.M., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento y Segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: H.P.P.P. de 13 años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la N.A.P.. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes contenidas en el escrito acusatorio. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano L.A.N.M.,de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 29-06-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad No. V-16.609.490, hijo de C.M. Y J.N., con Residencia en el barrio S.R., AV. 6, casa 2a- 52, diagonal a Playa Bonita, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7413824. o Sector S.R.d.A., callejón Manaure, casa 2A-52 a 400 de la Plaza de S.R., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (primer aparte y Segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente H.P.P.P., de 13 años, todo de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, QUINTO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE L.E.C.D.C.L.A.N.M., titular de la cedula de identidad No. V-16.609.490, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la N.A.P., tomando en cuenta que este tipo de acción Anti-Jurídica lesiona directamente la salud emocional y la L.S. hechos aberrantes tal y como lo define la misma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en su exposición de motivos, y por el hecho a demás de la relación de afectividad que existen entre el imputado y la adolescente victima por su condición de padrastro. SEXTO: Se designa como centro de reclusión para el penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, a partir del día 26-01-12. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de informarles lo aquí decidido. Asimismo se ordena librar la orden de encarcelación del ciudadano L.A.N.M.. SEPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, establecidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: ORDINAL 3° .-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. OCTAVO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Sentencia firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publicación que se hace a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012) 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. R.D.V.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. M.A..

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