Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Julio de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000520

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-005436

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada H.V.M.V., Defensora Pública Penal Segunda con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, del ciudadano H.L.B.O., contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2012, fundamentada el 21 de Noviembre de 2011, en el asunto KP01-S-2011-005436, por el Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Medidas y Audiencias, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite todas las pruebas promovidas por el ministerio público. Emplazado el Ministerio Público conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, en fecha 28 de Febrero de 2012, dio contestación al recurso.

En fecha 11 de Junio de 2012, se recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el Abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 24 de mayo de 2012 y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada H.V.M.V., Defensora Pública Penal Segunda con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, H.V.M.V.D.P. ( S ) Penal Segunda con competencia violencia contra la Mujer, adscrita a este circuito judicial, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano H.L.B.O. suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 447 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., Recurso de Apelación contra Auto de Admisión de Pruebas dictado por este despacho en fecha 21-11-2011.

De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 433 del

Código Orgánico Procesal Penal, consta en el presente asunto que el

ciudadano es asistido por la Defensa Pública, lo que me da legitimidad

para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.

b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 del

Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para

intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05

días siguientes a partir de la fecha 21-11-2011 fecha de la publicación,

como es el caso que nos ocupa.

Admisibilidad: Finalmente el presente recurso es contra la admisión de Pruebas en Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho dé las Mujeres a una V.d.V. en fecha 16-11-2011 el cual admiten totalmente en el libelo acusatorio presentada por la vindicta publica .(sic)

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

Motivación del Recurso en relación al Ordinal 5 del Art. 447 del Código

Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16-11-11 estando dentro del lapso establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal esta Defensa interpuso escrito de Excepciones y Promoción de Pruebas en el cual se promovió entre otras las del ordinal 4 literal "E" del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad penal, donde se esta violentando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en el cual se interpuso al resultado de las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Publico como lo son: INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Lic. B.C. e INFORME PSIQUIÁTRICO suscrito por el Medico Psiquiatra Dr. C.R.I.L. ambos adscritos a la defensora de PANACEA del Hospital Pediátrico A.Z.. Este pedimento se fundamentó en el mismo escrito y se ratificó oralmente en la Audiencia Preliminar por su necesidad y pertinencia, pues la Vindicta Publica debía haber presentado en su debida oportunidad dichos informes, ya que el acto de imputación se produjo antes y los oficios en fecha 14-09-2011, es decir que dicho informe se produjo posterior a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico v mas aun que para el 17-08-201 1 dicho informe mencionado anteriormente no se había practicado, es decir, a la Adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA el cual se le realizo estas valoraciones luego del acto de imputación. Igualmente el fiscal en la audiencia preliminar hace referencia que las pruebas ofrecidas como son las resultas de informe psiquiátrico e informe psicológico no constaron en la presente acusación, llama poderosamente la atención donde el Fiscal reconoció en el acto celebrado haberlas presentado fuera del lapso procesal..

Aun así el Juez Aqou, no acordó el pedimento, sin motivar dicha negativa, solo se limitó a expresar “…Con respecto a la exposición de la defensa de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad , (sic) el tribunal la niega, siendo que la falta de requisitos atacan el sustracto formal de la acción penal, siendo que la eventual reposición constituiría una reposición inútil de la misma por cuanto no le dispondría al investigado una situación de defensa superior a la que eventualmente tuvo oportunidad y adicionalmente a la que podrá ejercer en el eventual juicio oral...", lo que produce que dicha decisión esté viciada por no valorar el debido proceso ni el derecho a la defensa.

Además de lo arriba señalado que ya es bastante grave, debo realizar las siguientes consideraciones en relación al Derecho a la Defensa, al Principio de Igualdad entre las partes y el Principio de Control de la Prueba, lo cual hago en los siguientes términos:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1° establece:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa... "

Esta reconocido y aceptado por los doctrínanos y operadores de justicia que el Derecho a la Defensa está íntimamente relacionado al Debido Proceso y para que se garanticen ambos principios debe respetarse el derecho a la contradicción, pues las partes tienen la legítima potestad de atacar y refutar las pruebas presentadas en el proceso, debiendo el juez como garante de la legalidad propender y pronunciarse a favor del respeto al derecho a la defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, al contrario el Juez es quien violenta los derechos aquí señalados, situación que debe corregir esta instancia superior.

Decisión que considera esta defensa técnica, viola los derechos de mi representado, como lo es la igualdad de las partes, por cuanto quedo demostrado en audiencia, que el Fiscal del Ministerio Publico no presento en el lapso oportuno los informes ya mencionados anteriormente, el cual esta obligado por ley según el artículo 79 de la ley orgánica especial, situación que hace concluir sin lugar a dudas que se le estaría violando el derecho a la defensa, ya que en ningún momento la defensa técnica pudo tener acceso a los informes psiquiátricos y psicológicos que presento la Vindicta Pública, ya que las presento fuera del lapso, por lo que se estaría violando el control y acceso de la prueba que deben tener las partes, es decir, que esta representación no tuvo alcance a los informes médicos que presento en la audiencia preliminar por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta y divorciada del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO tal como se colige de la admisión del INFORME PSICOLOGICO suscrito por la Lic. B.C. e INFORME PSIQUIATRICO suscrito por el Medico Psiquiatra Dr. C.R.I.L., promovidos por la Vindicta Pública en la propia audiencia preliminar, ocasionando un ERROR INEXCUSABLE para el Juzgador, ya que el ofrecimiento de pruebas debe ser realizado, tal como se exige a todas las partes del proceso, dentro del lapso que dispone el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., a saber, HASTA UN (01) DIA ANTES DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para que las partes procedan a evacuarlas pruebas pertinentes y necesarias, no como una formalidad trivial, sino entre otras razones como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de aseguraren beneficio de TODAS LAS PARTES, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Así lo ha hecho saber la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SENTENCIA N° 707 DE FECHA 02/06/09 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, situación que a esta defensa se le vulnero el debido proceso, ya que fue en la propia audiencia preliminar que el Ministerio Publico promovió dichos informes de forma extemporánea, y que al ser admitidas por el Tribunal de la causa provoca un desacierto jurídico, ya que tal decisión no esta apegada al ordenamiento jurídico ni a jurisprudencias de carácter vinculante dictadas por el TSJ, por lo que estas pruebas NO han sido incorporadas por un medio licito, como lo establece el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Articulo 197: Licitud de la Prueba. “Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código… …ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas…”

Artículo 190: Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Así mismo se observa con alta con alta preocupación, que aun cuando han transcurrido mas de (05) cinco meses aproximadamente desde que se inició la investigación y el Ministerio Público fue omisivo en presentar dichos informes en el tiempo hábil en la presente causa, el mismo de una forma violatoria al debido proceso el cual haya presentado dichos informes sin que la Defensa Técnica haya tenido acceso a las mismas.

En relación al Ordinal 2 del Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta defensa Técnica considera, que el Ministerio Publico como parte de Buena Fe en el proceso y a quien le corresponde hacer constar no solo las circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirva para exculparlo, y estando en la obligación de facilitar las pruebas necesarias y con el deber de notificarle a la Defensa Técnica por escrito para así poder realizare cualquier descargo de oposición, al no contar con la prueba por excelencia como lo es el informe psicológico y psiquiátrico practicado a la presunta victima, se viola el principio al control de la prueba, por lo que esta

defensa técnica no tuvo acceso nunca a las mismas, aún así el juez Aquo las acordó en la audiencia, siendo este el Juez de Control, Audiencia y Medidas el cual le corresponde controlar los principios y garantías del imputado, de las cuales apelo a través del presente escrito por considerar son totalmente extemporáneas en virtud de que el Ministerio Público esta en mora legal con la presentación de las pruebas en el acto conclusivo, y siendo este parte de buena fe en el proceso.

Este incumplimiento de los derechos y garantías constitucionales en que incurrió el ciudadano Fiscal, constituye una infracción del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone el deber al mismo de hacer constar en la investigación no solo los hechos de tiempo, modo y circunstancias útiles para fundar la responsabilidad penal, sino también aquellos que sirven para exculparle. Lo cual trae como consecuencia la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO para mi defendido y que constituye de conformidad (sic) con la con la (sic) jurisprudencia de interpretación relación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una excepción encuadrada dentro de aquellas previstas en el literal "E

del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omisis…

Ahora bien, es evidente la posición del M.T. en lo relacionado al artículo 28 numeral 4 literal "E", en el cual se le vulnero tener acceso a los informes psiquiátricos y psicológicos presentados por la Vindicta Publica extemporáneamente, cercenándole al imputado el derecho a la defensa y al debido proceso.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los Magistrados cíe la Corte de Apelaciones de este circuito judicial, que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado con lugar de la no admisibilidad de las pruebas promovidas de forma extemporáneas presentadas por el representante del Ministerio Público.…”.

CONTESTACION DEL RECURSO

La abogada R.V.V.L., Fiscal Principal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, contesta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Yo, R.V.V.L., en mi condición de Fiscal Principal Vigésima del Estado Lara, haciendo uso de las atribuciones que me fueron conferidas de conformidad con los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 108, numera!14 y 18, 433 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 31, numeral 5, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ante usted, ocurro muy respetuosamente a los fines de dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la defensa Técnica del ciudadano H.L.B.O., en fecha 25 de noviembre de 2011.

CAPITULO I

LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DAR CONTESTACIÓN AL PRESENTE RECURSO:

La legitimación activa exigida por el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, me viene dada, por las atribuciones que me fueron conferidas por la ley, de conformidad con los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 108, numeral14 (sic) y 18, 433 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 31, nuemarl (sic) 5, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en mi condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, con competencia especial en Protección Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la cual me hice parte en el presente proceso en representación de la agraviada (identidad omitida) de 12 años de edad.

TEMPORALIDAD EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE CONTESTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO:

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo sido notificado el despacho fiscal en fecha 23-02-2012, del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa técnica del ciudadano H.B., en fecha 25 de noviembre de 2011, puesto que el lapso para la contestación es de tres días, hoy 28 de febrero de 2012, se cumplen los tres días en el precitado artículo.

CAPITULO II

MOTIVACION A LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En cuanto a lo indicado por la defensa técnica de que los Informes Psicológicos utilizados por le Ministerio Publico como elelmntos (sic) de convicción para la acausación (sic) presentada en contra del ciudadano H.B. y que además fueron promovidos como pruebas lícitamente obtenidas y necesarias y para la (sic) sostener la pretención (sic) de la vindicta Pública, es necesario señalar que los mismos comenzaron a realizarse en fecha 29-06-2011.

En cuanto a los informenes (sic) Psicológico y Psiquiátrico suscritos por los especialistas Lic BETTY CONTRERA Y Dr. C.I., respectivamente, que refiere la defensa fueron solicitados luego del acto de imputación del ciudadano H.B., es necesario indicar que el acto de imputación fué realizado por ante el despacho fiscal, en fecha 17-08-2011, cumpliendo con lo dispuesto en los Artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 125, numerales 1,3,5, y 9, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ende entendido como objeto primordial de este acto, la imposición del imputados de los derechos que le asisten y de los hechos que se le atribuyen, con todas y cada una de las circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión de los mismos, sobre todo aquellos que han sido significativos para dar la calificación jurídica en la que el Ministerio Público consideren encuadran tales acciones, asi como también informarle al imputado de los resultados de los actos de investigación que hasta el momento de la imputación han dado lugar a que el representante fiscal considere que existen elementos suficientes para realizar el señalamiento que se hace en ese acto de imputación e informarle que podra (sic) desde ese momento solicitar la realización de las dilegencias (sic) necesarias y pertinentes para desvirtuar, los resultados obenidos (sic) por el Ministerio Público, en ningún momento indican los textos legales señalados con anterioridad que el acto de imputación marca la finalización de la fase investigativa y que dicho acto priva al Ministerio Público del deber de continuar investigando incluso a favor de la persona señalada pr (sic) las victimas como responsable de hechos contrarios a la ley.

En cuanto a que dichos informenes (sic) fueron producidos luego de presentada la acusación en contra del ciudadano H.B., es necesario acotar que dicha acusación fue presentada ante el Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer en Funcioners (sic) de Control, Audiencias y Medidas de este circuito judicial penal, en fecha 28-10-2011, y en dicho escrito fueron promovidos como pruebas los referidos Informe (sic) médicos y la Prueba Anticipada que había sido solicitada en fecha anterior a la presentación del escrito y que fue escuchada por el Tribunal en fecha 04-10-2011, con el control respectivo de la Defensa Técnica.

CAPITULO III

DEL DERECHO VULNERADO

En cuanto a que le fueron vulnerados al ciudadano H.B., el derecho a un Debido Proceso, el Ministerio Público cumplió con todos y cada uno de los requerimientos legales establecidos para la obtención de las pruebas que fueron traídas al proceso, y el Derechos a la Defensa, es necesario indicar que de conformidad con el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose dado cumplimiento a los establecido en los Artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 125, numerales 1,3,5, y 9, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron indicados al imputado en el Acto de Imputación, no solo los hechos por los cuales se le estaba haciendo comparecer al despacho fiscal, sino también los elementos con que contaba el Ministerio Público para realizar el señalamiento jurídico que se hizo en ese momento en el cual se encuadraron los hechos investigados, en la definición que hace la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en su Artículo 43 segundo aparte, sino que igualmente tal y como consta del texto mismo del Acta de Imputación, se hizo de su conocimiento que el mismo tiene la facultad de solicitar diligencias de investigación, de igual forma se hace del conocimiento de esta digna corte que el ciudadano H.B., contó para este acto con la asistencia de la Dra. A.M., defensora penal N° 2, quién en el propio acto de imputación solicito la realización de las diligencias que considero pertinenetes (sic) para el descargo de su defendido, sugiriendo incluso que la victima siguiera siendo evaluada psicológica y psiquiátricamente, diligencias estas que fueron evacuadas por el despacho fiscal; mal puede entoces (sic) la defensa aducir en este momento que le fueron violentados a su defendido los derechso (sic) supra mencionados.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el Recurso Apelación interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano H.B., sea declarado sin lugar, por cuanto la VIOLACIONES DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, son totalmente, son totalmente (sic) existentes, toda vez que las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio de fecha 28-10-2011, se encuentran dentro del lapso legal establecido.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21 de Noviembre de 2011, el Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Medidas y Audiencias, de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Segunda del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano BENCOMO OROZCO H.L., ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

LA VICTIMA

Presente la representante legal de la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente “no deseo hablar. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensora pública abogada L.T., otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “efectivamente siendo el día de hoy, esta defensa introdujo siendo el momento hábil hice la contestación de la acusación opongo la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal “E”, del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad penal, donde se esta violentando el derecho a la debida defensa, se observa que en la acusación fiscal se ve del numeral 7, 8 y 9 donde se deja constancia de la exposición de la victima y del 10, y utiliza estos elemento y no están las declaraciones ni los documento de la entrevista de los supuestos informes psiquiátrico, en el acto de imputación se produjo antes, y los oficios dice que el fecha 14-09-2011, es decir que este informe se produjo posteriormente a la acusación, mi representado y su defensa que soy yo tenemos que conocer eso, y para el 17-08-2011 el informe no se había practicado, es decir a la ciudadana se le hizo esta experticia luego de hacer el acto de imputación a mi representado por tal delito, en mi escrito de contestación no tenia conocimiento de esto, el ministerio publico introduce como medio de convicción y prueba anticipada que no se había realizado para el momento de presentar la acusación de fecha 26-10-2011, la cual debe contener los requisitos legales, y en este asunto no se esta cumpliendo eso y el articulo 131, en este acto se consigna como elemento de convicción consignan informe de B.C. por que es pertinente a que, aquí no dice que elemento va usar el fiscal, para decir que mi representado pudo haber cometido el hecho, y el informe psiquiátrico dice mas delante de la prueba anticipada, la niña dijo que los hechos fueron en la casa, la cual fue advertida por la licenciada Carla, que es la Psicólogo (2) dos adscrita al ministerio publico, El ministerio publico no dice cuales son los elementos, ellos usan como elementos de convicción cinco, entre ellos la entrevista de la adolescente, y para ese momento no estaba la prueba anticipa, por lo cual esta defensa considera que se ha violentado flagrantemente el derecho a la debida defensa, los elementos probatorios los cuales esta defensa debe tener conocimiento para hacer su defensa, ya que se violento los articulo 190 y 191 del COPP, por lo cual solicito sea anulada la acusación fiscal. Es todo.”.

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “…atendiendo a lo manifestado por la defensa, quiero abordar el punto de imputación, cuando se imputa, cuando tengo elementos serios que señalen a aun autor de un hecho, y como representante fiscal solicita su presencia para el acto de imputación, se le lee todo los elementos, y eso no quiere decir que se cierran las puertas del ministerio publico para seguir investigando, el ciudadano tienen derecho de asistir con su defensora, situación que se le expuso al acusado para que ejerciera su defensa, la imputación es lo que inicialmente esta abordando la defensa, por que el acto de imputación estuvo viciado, allí esta todo el acto de imputación y todos los elementos de prueba, cual fue lo que se le violo a la defensa, existen unos elementos de B.C., del cual no se tenían resultas de ello pero ya nosotros teníamos conocimientos de la resulta, y por el mismo sistema se reviso y se consigno en este momento, el imputado sabia cuales eran los hechos de los cuales se les estaban imputando, donde el no pudo hacer su defensa, que se le solicito al tribunal una prueba anticipa la cual fue realizada, la cual la controlo el órgano jurisdiccional y las partes, la misma sala constitucional exhorta al los tribunales y se pretende de una nulidad absoluta por unas pruebas que ya constan, se le violento el derecho a la defensa y a su acusado en que momento, en que momento en no supo el delito de que se le imputaba, por lo cual solicito se declare sin lugar la solicitud hecha por la defensa por no estar sustentadas, pretendemos retrotraer un proceso por algo inútil, solicito se declare sin lugar referida solicitud. Es todo…”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el

artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal contra

la acusación planteada por el Ministerio Público

La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” relativa a la acción no promovida conforme a la Ley por falta de requisitos de procedibilidad en la acusación fiscal, argumentando que el proceso presenta vicios que invalidan el proceso y que lo hace susceptible de que sea declarada la nulidad de la acusación.

No obstante, pudo verificar quien decide que los planteamientos esgrimidos por la defensa no se corresponden efectivamente con la falta de requisitos de procedibilidad, ya que atacan el sustrato formal del ejercicio de la acción penal, motivo por el cual entiende este juzgador en aplicación el principio “iura novit curiae” que las excepciones se refieren a la falta de requisitos formales para intentar la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la defensa solicita que sea declarada la nulidad de la acusación fiscal por cuanto la misma utilizó en el escrito acusatorio elementos de convicción que no fueron incluidos en la imputación formal, y que tal omisión genera una situación de violación a los derechos constitucionales de su patrocinado referente al derecho a la defensa, siendo que solicita la reposición de la causa hasta el momento procesal oportuno a los fines que el fiscal del ministerio público efectúe el acto de imputación formal.

En análisis al caso en concreto que se presenta ante este juzgador, se aprecia que la eventual reposición de la causa constituiría una reposición inútil de la misma por cuanto no le dispondría al investigado una situación de defensa superior a la que eventualmente tuvo oportunidad y adicionalmente a la que podrá ejercer en el eventual juicio oral. Una reposición de la causa generaría una situación de revictimización e iría en contra del principio del interés superior a la adolescente víctima en la presente causa cuyos datos de identificación se omiten en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. A tenor de lo expresado ut supra, es menester citar la sentencia 62, de fecha 16 de Febrero de 2011, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, la cual menciona lo siguiente:

…una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado…

En virtud de lo razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la solicitud de nulidad planteada por la defensa por este motivo. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” relativa a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así como también la solicitud de nulidad de la acusación. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo, abogado J.T., en contra de el ciudadano BENCOMO OROZCO H.L., ya identificados, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

PARTICULAR PROPIA

El tribunal ha verificado que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para la presentación de la acusación por lo que se ADMITE TOTALMENTE, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:

En fecha 08 de Junio de 2011, se presentó denuncia por ante el Despacho Fiscal por el ciudadano O.R.Y.R., cédula de identidad Nº 10.320.122, en su condición de representante legal de la adolescente víctima, cuyos datos se omiten por razones de Ley, quien manifestó que su hija le contó que su cuñado de nombre H.L.B.O., el día sábado cuando se encontraba en la playa de Chichiriviche, este la tocó en sus partes íntimas y que cuando estaba con ella en el agua se sacó el pene y le agarró la mano a su hija para que se lo agarrara, por lo que la niña se asustó y se salió de la playa, y que cuando se van a ala casa de la playa en horas de la noche, el referido ciudadano aborda a su hija nuevamente y le tocó sus partes íntimas y le tapó la boca, a los fines de evitar que gritara, asimismo agrega que su hija le manifestó que este ciudadano le metió el dedo en la vagina, y que el día domingo 05 de Junio de 2011 cuando ella se encontraba durmiendo, pudo sentir que le estaba bajando la pantaleta y le tomó fotos a sus partes íntimas y que el día lunes cuando ya estaban en la casa donde viven, cuando la niña se encontraba vistiéndose, Héctor la abordó y la besó en la boca y le tocó nuevamente sus partes íntimas.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

  1. Testimonio del experto DR. F.G.V., médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la niña agraviada.

  2. Testimonio del experto DR. C.R. ISAACURA LÓPEZ, psiquiatra forense adscrito a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico A.Z., siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

  3. Testimonio de la LIC. KARLA DE JESÚS, psicóloga adscrita al área psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

  4. Testimonio de la Psicóloga B.C., adscrita a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico A.Z., siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños que pudo haberse ocasionado en la niña víctima producto de los hechos objeto del presente proceso.

  5. Testimonio de la Dra. B.R.N., psicólogo infanto juvenil y familiar y la DRA. B.N. Neuropsicóloga, adscritas al Grupo Clínico diagnóstico y tratamiento Rubin, ubicado en el Edificio Torre Banco Exterior, Avenida B.N., piso 1, oficina 1-A, V.E.C., siendo pertinente por cuanto dichas especialistas realizaron evaluación neuropsicológica y psicológica a la víctima y necesaria en virtud del resultado que arrojan dichas valoraciones.

  6. Testimonio de la adolescente víctima cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  7. Testimonio del ciudadano O.R.Y.R., titular de la cédula de identidad V-10.320.122, representante legal de la víctima Adolescente, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial, del padre de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  8. Testimonio del ciudadano G.D.V.D.J., titular de la cédula de identidad V-11.785.105, representante legal de la víctima Adolescente, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial, madre de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  9. Testimonio del adolescente G.J.B.D.L., de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.411.660, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  10. Testimonio de la ciudadana JELIZ T.D.L.J., titular de la cédula de identidad V-7.418.544, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  11. Testimonio de la ciudadana J.D.A.G., titular de la cédula de identidad V-13.033.078, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  12. Testimonio de la ciudadana LILETH F.D.L.J., titular de la cédula de identidad V-7.432.870, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  13. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-3490, DE FECHA 16-06-11, suscrito por el DR. F.G.V., Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.

  14. INFORME PSIQUIÁTRICO realizado por el experto DR. C.R. ISAACURA LÓPEZ, psiquiatra forense adscrito a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico A.Z., siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

  15. INFORME PSICOLÓGICO realizado por la LIC. KARLA DE JESÚS, en fecha 02-08-2011, psicóloga adscrita al área psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

  16. INFORME PSICOLÓGICO realizado por la Psicóloga B.C., adscrita a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico A.Z., siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños que pudo haberse ocasionado en la niña víctima producto de los hechos objeto del presente proceso.

  17. INFORME PSICOLÓGICO realizado por la Dra. B.R.N., psicólogo infanto juvenil y familiar y la DRA. B.N. Neuropsicóloga, adscritas al Grupo Clínico diagnóstico y tratamiento Rubin, ubicado en el Edificio Torre Banco Exterior, Avenida B.N., piso 1, oficina 1-A, V.E.C., siendo pertinente por cuanto dichas especialistas realizaron evaluación neuropsicológica y psicológica a la víctima y necesaria en virtud del resultado que arrojan dichas valoraciones.

  18. Prueba Anticipada tomada a la adolescente víctima de la presente causa ante este tribunal, siendo pertinente ya que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que se desprende directamente del verbatum de la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias lesivas y contrarias a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

    En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:

    En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevista de la víctima, los testigos referenciales, el examen vagino – rectal, así como el reconocimientos psicológico y psiquiátrico, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.

    Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de que la víctima de los hechos es una adolescente, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

    Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración el vínculo que posee el acusado con la víctima, siendo este el tío, lo cual hace presumir que puede influir en la misma y demás testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano BENCOMO OROZCO H.L., ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habida cuenta de gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hecho y resulta igualmente claro la posibilidad de obstaculización por la relación entre la víctima y el victimario, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación de libertad, ordenándose en consecuencia su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Y ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literal “e” relativa a la falta de requisitos de procedibilidad. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la acusación fiscal y de la reposición de la causa al momento de la imputación fiscal. TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público. CUARTO: Se ADMITEN todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público. QUINTO: vista la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad declara Con Lugar dicha solicitud, imponiendo PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando como Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). SEXTO: En relación a las medidas de seguridad y protección las mismas se mantienen. SÉPTIMO: se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la victima. OCTAVO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad, Boleta de Traslado y al Equipo Multidisciplinario. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase…”.

    RESOLUCION DEL RECURSO

    El planteamiento del recurso esta referido a la admisión de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual se refiere al Informe Psicológico, suscrito por la Lic. B.C. y el Informe Psiquiátrico suscrito por el Medico Psiquiatra Dr. C.I., en virtud de que fueron presentados en la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Medidas y Audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Noviembre de 2012, en el asunto KP01-S-2011-005436.

    En efecto tenemos, que la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador A Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En armonía con lo antes expuesto, es preciso para esta alzada indicar que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

    En tal sentido es al Juez de Control a quien le corresponde durante la fase Intermedia cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público.

    En el caso bajo análisis, se evidencia que el juzgador del Tribunal A Quo, al momento de decidir sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios, señaló lo siguiente: “…pudo verificar quien decide que los planteamientos esgrimidos por la defensa no se corresponden efectivamente con la falta de requisitos de procedibilidad, ya que atacan el sustrato formal del ejercicio de la acción penal, motivo por el cual entiende este juzgador en aplicación el principio “iura novit curiae” que las excepciones se refieren a la falta de requisitos formales para intentar la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la defensa solicita que sea declarada la nulidad de la acusación fiscal por cuanto la misma utilizó en el escrito acusatorio elementos de convicción que no fueron incluidos en la imputación formal, y que tal omisión genera una situación de violación a los derechos constitucionales de su patrocinado referente al derecho a la defensa, siendo que solicita la reposición de la causa hasta el momento procesal oportuno a los fines que el fiscal del ministerio público efectúe el acto de imputación formal. En análisis al caso en concreto que se presenta ante este juzgador, se aprecia que la eventual reposición de la causa constituiría una reposición inútil de la misma por cuanto no le dispondría al investigado una situación de defensa superior a la que eventualmente tuvo oportunidad y adicionalmente a la que podrá ejercer en el eventual juicio oral. Una reposición de la causa generaría una situación de revictimización e iría en contra del principio del interés superior a la adolescente víctima en la presente causa…”. De igual manera señalo: ”…INFORME PSIQUIÁTRICO realizado por el experto DR. C.R. ISAACURA LÓPEZ, psiquiatra forense adscrito a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico A.Z., siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso…”…INFORME PSICOLÓGICO realizado por la Psicóloga B.C., adscrita a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico A.Z., siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños que pudo haberse ocasionado en la niña víctima producto de los hechos objeto del presente proceso…”.

    De la decisión antes trascrita, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa recurrente, por cuanto las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitidas por el juez de la recurrida serán valorados en la etapa del Juicio Oral y Público donde todas las partes tienen el control de la prueba, así como de los informes los cuales son el objeto de la presente denuncia. Asimismo es importante destacar que la actividad probatoria tiene un marcado interés público porque garantiza la obtención del fin de la prueba, que en definitiva va a ayudar a determinar la verdad en el proceso penal. En el presente caso, conforme al dispositivo citado, el Ministerio Público, como parte en el proceso, en igualdad procesal, tiene la facultad de presentar por escrito, las pruebas que se han de debatir en el juicio oral y público, en la acusación que presente ante el Tribunal en función de Control, la cual por imperativo legal debe contener el ofrecimiento de las pruebas con la indicación de su pertinencia y necesidad.

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada H.V.M.V., Defensora Pública Penal Segunda con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, del ciudadano H.L.B.O., contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2012, fundamentada el 21 de Noviembre de 2011, en el asunto KP01-S-2011-005436, por el Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Medidas y Audiencias, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite todas las pruebas promovidas por el ministerio público, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada H.V.M.V., Defensora Pública Penal Segunda con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, del ciudadano H.L.B.O., contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2012, fundamentada el 21 de Noviembre de 2011, en el asunto KP01-S-2011-005436, por el Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Medidas y Audiencias, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000520

FGAV…Mercedes Carolina

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