Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000320

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009107

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abogada H.V.M.V., en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.J.P.A..

Fiscalia: Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2011, y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano D.J.P.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. H.V.M.V., en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.J.P.A., contra la decisión decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2011, y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.J.P.A., de conformidad con lo establecido en los artículo s250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Julio de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-009107, interviene la Abg. H.V.M.V., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.J.P.A., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 16-06-2011, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 22-06-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 21-06-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 08-07-2011, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la otra parte, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, hasta el 12-07-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, dio contestación al recurso en fecha 08/07/2011. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. H.V.M.V., en su condición de Defensora Pública, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, H.V.M.V., Defensora Publica (S) Octava Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado L.E.B., actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano D.J.P.A., suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra Auto dictado por Usted en fecha 15 de Junio de 201 y Fundamentado en fecha 15 de los corrientes .

Capitulo I

Motivación del Recurso.

En fecha 15 de Junio del 2011 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Abreviado y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACI6N JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de Distribución y ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Articulo 250 Procedencia. "El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho potable que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad al respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso que nos ocupa se llenan los extremos de los numerales uno (01) del artículo mencionado anteriormente, sin embargo en cuanto al numeral dos (02) y tres (03) esta defensa considera que no existen tales elementos suficiente para el convencimiento del Juez en considerar que mi representado es Autor o Partícipe en la ejecución del delito. No obstante para que pueda decretarse una medida de privación preventiva de libertad TIENEN QUE CONCURRIR LOS TRES SUPUESTOS DEL ARTÍCULOS 250 DEL COPP, bástese que no concurra uno de ellos para que solo pueda decretarse una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ibidem.

En el caso que nos ocupa, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derecho y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN Y ESTADO DE L.D.L.I. establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:

…Omisis..

Ahora bien, observa esta defensa que la Juez SOLO aprecio la circunstancia dada en el numeral 5 del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la CONDUCTA PREDELICTUAL, es decir, que esta es SOLO UNA CIRCUNSTANCIA AISLADA TOMADA POR LA JUEZ, SIN APLICAR PARA ELLO, COMO LO MENCIONE ANTERIORMENTE EL EFECTO EXTENSIVO. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a establecido su criterio, mediante el cual se puede evidenciar de Jurisprudencia de fecha 29-06-06, en Decisión N° 295 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramos Aponte Aponte, la cual en relación al Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

"...Del articulo trascrito se infiere, que ESTAS CIRCUNSTANCIAS NO PUEDEN EVALUARSE DE MANERA AISLADA, sino analizadas pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...

... Además de lo anteriormente señalado, el imputado desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra. Por lo que, la falta de arraigo en el país. Determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, por si solo no es suficiente para establecer el peligro de fuga del ciudadano R.B.V.M..

Por todo esto, la Sola advierte, que el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Publico, para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y de proporcionalidad que reza: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable …” Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial..."

Omisis

Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar las circunstancias que asienta el referido articulo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro fuga v no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente.

Capitulo II

Petitorio

Por tales circunstancias ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el artículo 447 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICTO se declare CON LUGAR por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Copp a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DAID J.P.A. y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 256 ejusdem.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 08-07-2011, los Abg. Briner A.D.A. y N.A.A., en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Lara, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Nosotros, ABG. BRINER A.D.A. y ABG. N.A.A., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 numerales 1, 2 y 6 y articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 108 Ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos según lo previsto en el articulo 449 y siguientes ejusdem a CONTESTAR RECURSO DE APELACION ejercido por la Abg. H.V. V!R VENTURA, Defensora Publico Penal Octava (S) adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 2011, en el asunto KP11-P-2011-0009107, mediante la cual 2ecreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano D.J.P.A., titulares de la Cedula de Identidad Nº V-23.814.999, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRAFICO /L/C/TO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODAL/DAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, del cual fuimos emplazados el 07 de junio de los corrientes, y damos contestación en los términos siguientes:

I

DE LA DECISION APELADA

Tempestivamente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por la defensa del prenombrado: ciudadano en el escrito que consigno en ocasión a la interposición del recurso de Apelación contra la decisión dictada el día 15 de junio de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en los términos que a continuación se explanan:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de flagrancia, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano D.J.P.A., imputado de autos, acorde a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue fundamentada mediante auto, adecuando en concrete cada uno de los supuestos establecidos en los artículos señalados, verificando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que fueron suficientes para poder el juzgador estimar que el imputado podría haber sido autor del hecho punible por el cual fue imputado por la Vindicta Publica, y declare por ello su aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y así mismo verificó la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, x-:retando en consecuencia como medida de coerción personal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalarle a esa honorable Corte de Apelaciones, que conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, con fundamento en la solicitud efectuada por esta Representación. En la oportunidad de la Audiencia, se le señalo al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de las mismas, por cuanto esta acreditado en autos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de ocho a doce anos de prisión cuya acción penal no prescribe, en virtud de que elartículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la imprescriptibilidad del delito in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, a mencionar los fundamentos que actualmente reposan en contra del imputado de marras, los cuales estimó suficientes por el juzgador para decretar la medida privativa de libertad, los cuales estimó suficientes por el juzgador para decretar la medida privativa de libertad, los cuáles tiene su basamento en:

2.1-Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Junio de 2011, realizada por J.C., adscrito al grupo de Trabajo contra Robos y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barquisimeto, quien en compañía del funcionario Agente H.L., en el sector Agua Viva, Sector Las Tunas II, vía Publica de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, avistaron un ciudadano que interceptaron y que luego de identificarse como funcionarios y solicitarle que exhibiera sus pertenencias, quedo identificado como D.J.P.A., Cl 23.814.999, procediendo el agente H.L. a darle cumplimiento al articulo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del short un envoltorio confeccionado con material sintético de color verde contentivo de restos

vegetales de la droga conocida como marihuana.

2.2.- Cadena de Custodia de evidencias Físicas, realizada el 13 de Junio de 2011, donde se deja constancia que se colecta un envoltorio elaborado de material sintético de color verde de la droga conocida como marihuana.

2.3.- Prueba de Orientación realizada por la experto toxicóloga de guardia A.T., quien manifestó que el contenido del envoltorio suministrado posee un peso neto de treinta y ocho coma cuatro gramos (38,4gramos) de la droga conocida como marihuana.

3.- Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:

3.1.- Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer a los imputados, la cual es de doce anos de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que excede los diez anos de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que los imputados podrían hacerse contumaces del p.p. que se le sigue.

3.2.- Lo establecido en el numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de trafico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, "representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad"; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.421, del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal "k" del articulo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el trafico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Así como también lo es el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Jurisprudencias 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional, se pronuncio CON CARACTER VINCULANTE, estableciendo que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, es un delito de lesa humanidad y quienes se encuentran inmersos en la comisión de tal tipo penal NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

Sobre estos presupuestos, el Ministerio Publico ofreció suficientes elementos de convicción en la audiencia de calificación de flagrancia a los fines de fundamentar su petición, la cual fue acordada por el juez de la recurrida conforme a derecho.

Dichas medidas en ningún momento vulneran los artículos constitucionales ni legales invocados, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p. cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, as/ como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión judicial fundada. Así, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto:

"...que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)...", Sentencia No.714, de fecha 16-12-2008, Sala de Casación Penal.

Por otra parte, en Sentencia No. 744, de fecha 17 de diciembre de 2007, de la

Sala de Casación Penal, reitera lo dicho anteriormente, al señalar la limitación que tiene el principio de libertad contemplado en el texto Constitucional:

"...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...".

De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la recurrida no vulnero los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recuso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas.

III

PETITUM

Por lo antes expuesto, la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, esta enmarcada dentro del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que solicitamos respetuosamente declare SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la defensa del ciudadano D.J.P.A..

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 15 de Julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.J.P.A., en la cual decretó Medida Privativa de Libertad, fundamentándola en esa misma fecha, bajo los siguientes términos:

…En fecha 14-06-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Septima del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, donde colocan a la disposición de este Tribunal al ciudadano D.J.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 23.814.999, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio electricista, natural Barquisimeto, nacido el 05-09-1992, domiciliado en Agua Viva, sector Las Tunas, calle S.R., casa S/N, a una casa de la Escuela J.M.V.. Cabudare. Teléfono: 02512616708. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 15-06-2011, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana D.J.P.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del COPP, consigna prueba de orientación la cual arrojo un resultado de 38,4 gramos de marihuana, Es todo

. asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: SI deseo declarar y expone: “nosotros nos la pasamos en la esquina y el funcionario nos amenazo el día domingo que si nos veía ahí nos iba a caer a tipo, el lunes me agarraron por el Tamunangue y me querían llevar, menos mal estaban unos vecinos y me vieron , el piensa que nosotros lo queríamos robar pero eso no es verdad, nosotros todos trabajamos, el funcionario dijo que si nos veía en la esquina nos iba a caer a tiros. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Abg. R.V.: “estoy de acuerdo con el procedimiento ya que la defensa puede presentar los testigos para el momento del Juicio, en cuanto a la medida privativa de libertad, considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 250, 251 del COPP, los funcionarios que realizaron el procedimiento son funcionarios de inteligencia, no hay testigos de la detención, estamos hablando de que el procedimiento fue a mediodía, no indican en que unidad estaban, supuestamente le revisan el bolsillo y el bolsillo lo tiene roto, mi representado tienen arraigo en el país, solicito una medida cautelar como lo es la detención domiciliaria, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas (Precalificación Fiscal) y el supuesto autor, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Junio del 2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas , Tales circunstancias permiten inferir que los imputados de autos fueron aprehendidos por conductas ilícitas tipificadas como: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas y los supuesto autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 13-06-11, y el Ministerio Publico en esa misma fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar la identificación plena del ciudadano detenido y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.

Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en los artículos 372 y 373 COPP y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.

DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado ciudadana D.J.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 23.814.999, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta el contenido de lo establecido en el Acta de Investigación penal, de fecha 13-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; Actas de lecturas de sus derechos, con sus correspondientes valoraciones medicas y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, que rielan en el presente asunto, de las que se puede inferir que el día 13-06-11, dichos funcionarios ejerciendo sus labores, donde logran incautar la cantidad de peso neto 38,4 gramos, siendo identificada como marihuana, la cual en la actualidad no tiene un uso terapéutico.

3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 08 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA:

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:---------------------------

PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 15 de Junio de 2011, y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual el Juez a cargo, decretó Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano D.J.P.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la presente sentencia objeto de impugnación, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento abreviado, por cuanto existen todos los elementos de convicción que permitan presumir, que los procesados en autos, están en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, razón por el cual el Tribunal Aquo consideró pertinente para fundamentar su decisión bajo lo siguientes parámetros:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta el contenido de lo establecido en el Acta de Investigación penal, de fecha 13-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; Actas de lecturas de sus derechos, con sus correspondientes valoraciones medicas y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, que rielan en el presente asunto, de las que se puede inferir que el día 13-06-11, dichos funcionarios ejerciendo sus labores, donde logran incautar la cantidad de peso neto 38,4 gramos, siendo identificada como marihuana, la cual en la actualidad no tiene un uso terapéutico.

    3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.

    Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

    De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, las cuales quedaron determinadas con el Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos.

    Ahora bien, en el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  3. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Ahora bien, no debemos dejar pasar por alto, que los delitos precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro m.T. como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

    …(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

    En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….

    Es por lo que tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, para decretarle una Medida Privativa de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, por cuanto el delito que se le imputa al referido ciudadano, es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas el cual si bien es cierto no tiene beneficios procesales, tal como la ha estimado reiteradamente nuestro M.T., al considerar al mismo como de lesa humanidad

    En relación a los antes expuesto, es necesario resaltar, que los jueces de control deben acoger la tesis vinculante de que en materia de delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los imputados quedan EXCLUIDOS de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, pues de lo contrario incurrirían en desacato. En ese mismo sentido según la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 1095, de fecha 31-07-09, establece lo siguiente:

    En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares a una persona que se encuentra procesado por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que (…) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derecho humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serías las medidas cautelares sustitutivas, en el caso del Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”

    Por otra parte de acuerdo a la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 3.421 de fecha Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció en los delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, son pluri-ofensivos debido a que:

    “…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    .

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho Abogada H.V.M.V., en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.J.P.A., contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privativa de Libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto al 01 día del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000320

YBKM/Emili

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