Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por separación de cuerpos y bienes y pensión de alimentos intentó la ciudadana H.V.A., representada judicialmente por el abogado E.P.M., contra el ciudadano L.A. ZAMBRANO ESPAÑA, representado judicialmente por la abogada X.C.T.; la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 10 de junio del año 2002, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada, confirmando, en consecuencia, la decisión apelada.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado E.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado, no hubo impugnación.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 09 de agosto del año 2002, y en esa misma oportunidad se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

DEFECTOS DE ACTIVIDAD - I -

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida infringió el ordinal 5° del artículo 243 ibidem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa. Asimismo alega el formalizante que la referida sentencia incumplió con lo establecido en el artículo 509 del mismo Código, al dejar de analizar cada una de las pruebas documentales producidas en el expediente.

Alega el formalizante:

Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

1° El numeral 5° del artículo 243 de (sic) CPC establece que toda sentencia debe contener entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida sin que en ningún caso pueda absolver la instancia.

La sentencia recurrida no establece la veracidad ni la falsedad de los hechos alegados, por ello incurrió en incongruencia negativa, ya que omitió pronunciarse sobre varios de mis alegatos, con lo cual infringió los artículos 12 y 243, numeral 5 del CPC.

Ahora bien, al dejar de analizar y de pronunciarse sobre cada una de las pruebas documentales producidas en autos del expediente, la recurrida incurrió en defecto de actividad y por ende, incumplió la norma establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se limitó, de manera muy general a exponer:

‘...La parte actora argumentó e hizo valer un material probatorio impertinente a la presente causa, puesto que la conducta abandonante (presumo que se quiso decir de abandono) de un cónyuge que da lugar al divorcio es la de incurrir en abandono de sus deberes conyugales y no el que pudiese haber incurrido frente a los hijos; de manera que al no haber sido demostrado el abandono del ciudadano L.A. ZAMBRANO ESPAÑA a su esposa y deberes conyugales no puede esta causal prosperar...’

No obstante lo expresado por la recurrida, quedó probado, por no haber sido desvirtuado en la oportunidad de la contestación de la demanda, que el cónyuge de mi representada, el ciudadano L.A. ZAMBRANO ESPAÑA, decidió abandonar de manera física, material y moral, el hogar, consecuencia del matrimonio que él, conjuntamente con mi representada, habían constituido; y como consecuencia de ello, también ha incumplido con el deber de dar asistencia alimentaria a ella y a sus hijos; y que por el contrario, se monta en cólera y adopta actitudes no cónsonas con el deber de padre, cuando por la vía personal le es requerido el cumplimiento de dicho deber.

Tal es la gravedad de su irresponsable conducta de padre, que hoy la situación se ve agravada a niveles insostenibles, porque mi representada debe cargar responsablemente, ella sola, con lo limitado de sus ingresos salariales, sin la asistencia de su cónyuge, el hecho de que a la hija en común, la niña D.A., el día 7-04-99, a la edad de tres años, los médicos le diagnosticaron la enfermedad ‘LEUCEMIA LINFOIDE AGUDA’, tal como consta en la Historia Médica No. 478378 que a los efectos lleva el Servicio de Hematología ‘Dr. Walles Camarillo’ del Hospital de Niños J. M. De los Ríos; y que se evidencia del documento ‘Informe Médico’ que acompañe (sic) al libelo de la demanda, marcado ‘E’, documento éste que debió haber sido apreciado con el valor de ‘documento público administrativo’, porque fue otorgado por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones y competente para la emisión de dicho documento.

Probé también que desde la fecha, cuando fue hospitalizada la niña D.A., ha requerido de constantes medicamentos, de precios por demás onerosos, en el mercado farmacéutico; y como prueba de algunas de las medicinas que le son suministradas, con sus respectivos precios, entre otros, fueron detallados en la constancia expedida por la Asociación Venezolana de Padres de Niños con Cáncer y cuyo documento acompañe (sic) marcado ‘F’.

Para el presente, desgraciadamente, el ciudadano L.A. ZAMBRANO ESPAÑA, no aporta absolutamente nada, para el cumplimiento de la obligación alimentaria, tal como lo imponen las normas legales establecidas en los artículos 365 y 366; en concordancia a lo previsto en los artículos 30, 41 y 54, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el (sic) Adolescente.

Quedó probado también a través del documento PÚBLICO administrativo, denominado ‘INFORME MÉDICO’, firmado por la Directora Adjunta del ‘Servicio de Hematología del Servicio Autónomo Hospital de Niños J. M. de los Ríos’ ‘que durante las 78 semanas que la niña D.A.Z.V., ha recibido terapia, siempre ha asistido en compañía de su madre y que el Servicio hospitalario NO CONOCE a ningún otro representante de dicha niña’.

Estas pruebas acaso no son suficientes para probar el abandono voluntario, la falta de socorro y el irresponsable incumplimiento a los deberes de cónyuge?.

Ciudadanos Magistrados: estamos frente a una conducta injustificada, maliciosa, reiterada, manifiesta y elocuente, al negarse a cumplir con sus obligaciones, como se colige de las pruebas documentales que la recurrida dejó de analizar.

Para decidir, se observa:

Primeramente alega el formalizante que la recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se pronunció sobre varios alegatos esgrimidos por su representada. Al respecto se observa que el recurrente no cumplió con su carga de fundamentar debidamente la delación, ya que no indicó cuáles fueron los alegatos no resueltos por el juzgador, lo que impide a esta Sala el análisis de la denuncia en cuanto a este punto y, así se decide.

Seguidamente, aduce el formalizante que la recurrida infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al dejar de analizar las siguientes pruebas documentales, informe médico y constancia expedida por la Asociación Venezolana de Padres de Niños con cáncer, las cuales se encuentran marcadas “E” y “F”, respectivamente, así como el informe médico expedido por la Directora Adjunta del Servicio de Hematología del Servicio Autónomo Hospital de Niños J. M. de los Ríos.

Advierte esta Sala al formalizante que el vicio de silencio de pruebas, constituye un tipo de inmotivación del fallo, como así lo estableció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia y así ha sido también considerado por esta Sala de Casación Social. En este sentido en sentencia de fecha 16 de febrero de 1994 se expresó lo siguiente:

Respecto a la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por la formalizante, esta Sala ha sostenido de manera inveterada, constante y pacífica que el vicio de inmotivación se verifica cuando en la sentencia suceda alguna de las siguientes hipótesis: ‘...1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba’

.

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial transcrito, se le advierte al formalizante que el vicio de silencio de pruebas acarrea la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el deber del juez de motivar el fallo, norma ésta cuya violación no fue denunciada por el recurrente. No obstante la indicada deficiencia técnica, la Sala en acatamiento al deber constitucional de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, impuesto por el artículo 26 de nuestra Carta Magna, entra al análisis de la delación en los siguientes términos:

Resulta necesario verificar si las pruebas indicadas en la presente denuncia fueron o no analizadas por el sentenciador, por ello se procede a transcribir la parte pertinente de la recurrida, que expresa lo siguiente:

TERCERO: El acto oral de evacuación de pruebas fue celebrado el día 30-10-2001, comparecieron ambas partes y la representante del Ministerio Público.

La parte actora incorpora los documentos siguientes: copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges y las de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio L.A. y D.A., se aprecian por el valor probatorio que tienen las actas del Registro Civil. Consignó igualmente informe médico-diagnóstico de la enfermedad que adolece la niña Daniela y recibo de la Asociación Venezolana de Padres de Niños con Cáncer que esta Corte desecha por no demostrar nada al fondo de la causa, es decir, las dos causales de divorcio invocadas. Consignó copia simple del acta constitutiva de la Empresa Mercantil Transporte ‘Los Luices’ C.A., las cuales rielan a los folios 12 al 16 del expediente, planillas de pagos Nros 20144 y 0276442, emitidas por el Registrador Subalterno de los Municipios Naguanagua y san D. delE.C., copia certificada emitida por el Registro Subalterno San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo de un inmueble cuyos datos de registro se encuentran inmersos en el mismo, copia simple del documento de constitución de la empresa de transporte Gall Fast S.A. que se encuentra registrada en el Registro Mercantil 7° y cuyos datos de registro aparecen allí, anexo planilla de liquidación emitida por el Registro Mercantil 7° de la Circunscripción Judicial y Distrito Capital del Estado Miranda por motivo de la solicitud de copias a dicho registro. Y por último incorpora documento público en original, informe médico suministrado por el Servicio de Hematología.

Estos documentos se desechan por cuanto no demuestren los hechos alegados en el libelo que configuren el supuesto abandono al hogar conyugal del ciudadano L.A. ZAMBRANO ESPAÑA y las supuestas injurias contra su esposa que hagan imposible la vida en común y así se establece.

De la lectura de la transcripción que precede se evidencia que la recurrida sí se pronunció respecto a las pruebas señaladas por el formalizante, y si bien es cierto que no les otorgó ningún valor probatorio, si expresó el motivo por el cual las desechó, a saber, porque no demuestran los hechos alegados en el libelo, hechos configurativos de las causales de divorcio denominadas abandono voluntario e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que dichas documentales están dirigidas a evidenciar la enfermedad que padece la hija de los cónyuges y los gastos ocasionados en virtud de la misma, por lo que se puede afirmar que el fallo impugnado no infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ni los artículos 12 y 509 eiusdem.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Social declara improcedente la denuncia analizada y, así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem por parte de la recurrida al haber incurrido en el vicio de absolver la instancia.

Alega el formalizante:

2° LA SENTENCIA RECURRIDA INCURRIO (sic) EN EL VICIO DE ABSOLVER LA INSTANCIA.

Al no cumplir con el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que condujeron al dispositivo, con lo cual incurrió en infracción a la norma prevista en el numeral 4° del artículo 243 del CPC, norma que sanciona con la nulidad de la sentencia.

Para decidir se observa:

De la lectura de la denuncia se observa que el formalizante pretende delatar el vicio de absolución de la instancia, pero aduce la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que no contempla dicho supuesto, señalando además como fundamento de su denuncia que la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que condujeron al dispositivo, lo cual tampoco constituye el vicio alegado.

En virtud de lo expuesto, se le hace imposible a esta Sala comprender que es lo que verdaderamente pretende denunciar el formalizante y es por ello que se desecha la presente delación por falta de técnica y, así se decide.

- III -

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, así como el quebrantamiento del artículo 12 ibidem, al incurrir en incongruencia del fallo.

Aduce el formalizante:

3° La sentencia recurrida incurrió en FALTA DE EXHAUSTIVIDAD O FALTA DE CONGRUENCIA.

Conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243, numeral 5° del CPC los jueces están en la obligación de resolver las controversias de manera exhaustiva; es decir, de acuerdo a todo lo alegado por las partes; sujetándose a cada uno de los puntos narrados en el libelo.

En el caso que nos ocupa, la recurrida no examinó la controversia de manera exhaustiva al obviar cada uno de los puntos que le fueron planteados, sin dejar constancias de los motivos que le llevaron a considerar el análisis de las pruebas documentales, donde hay, inclusive, pruebas documentales con el valor de documentos públicos.

INCUMPLIO CON LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN LOS INFORMES.

En art. 481 de la LOPNA establece que concluida la audiencia oral de evacuación de pruebas, se presentan las conclusiones; yo además, presenté también un Escrito de tales CONCLUSIONES, las cuales consigné en ese mismo acto; sin embargo, la recurrida no se pronunció acerca de la obligación del Tribunal de la Causa, de pronunciarse acerca el contenido de tal Escrito.

Para decidir, se observa:

Señala el formalizante que la recurrida incurrió en incongruencia, por cuanto no resolvió acerca de las cuestiones planteadas en los informes.

Fundamentar debidamente la denuncia planteada es una carga del formalizante, deber éste que no se cumplió adecuadamente en la presente delación, ya que se aduce que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia al no resolver sobre los puntos planteados en el escrito de conclusiones, el cual se asimila en este procedimiento al de informes, pero no indicó cuales de los alegatos contenidos en dicho escrito habían sido silenciados por el juzgador, no obstante ello, la Sala dada la índole de la denuncia procede a revisar no sólo la recurrida, sino el aludido escrito de conclusiones.

Las peticiones contenidas en el referido escrito de conclusiones, presentado por la parte actora, pueden resumirse en las siguientes: establecimiento de una pensión de alimentos, medida de prohibición de enajenar y gravar y otorgamiento a la madre de la guarda y custodia de los hijos.

Ahora bien, la recurrida luego de analizar las pruebas aportadas por la parte actora, que fue la única que promovió, a la luz de la pretensión de la demandante y de las defensas del accionado, concluyó que el cónyuge demandado no incurrió en las causales de divorcio que se le endilgaban, por lo que en consecuencia, se declaró sin lugar la acción intentada, pronunciamiento éste que hacía innecesario dictaminar sobre las demás peticiones contenidas en el escrito de conclusiones presentado por la representada del formalizante, puesto que éstas resultaban, en cierto modo, accesorias de la declaratoria de procedencia de la acción, de manera que al no declararse la disolución del vínculo conyugal, no procedía la fijación de pensión de alimentos alguna, ni el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ni mucho menos pronunciamiento alguno sobre la guarda y custodia de los hijos.

De manera que dada la índole del dispositivo de la recurrida, de improcedencia de la acción, no tenía el juez la obligación de pronunciarse sobre los citados aspectos contenidos en el escrito de conclusiones de la parte actora, por cuanto estos sólo debían ser resueltos en caso de procedencia de la acción de divorcio intentada.

En virtud de los razonamientos expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aduce el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre la medida cautelar solicitada.

Alega el formalizante:

4° LA SENTENCIA RECURRIDA NO SE PRONUNCIO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia pacífica y reiterada que la procedencia para las medidas cautelares se fundamenta:

a) En la legitimación del sujeto que las solicita.

b) En el señalamiento del derecho que reclama.

c) Que exista peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; es decir, que existe presunción grave del daño que podría ocasionársele al derecho que se reclama.

d) Que existan pruebas de la existencia del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, se trata de un bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal; por consiguiente, este bien, de conformidad a lo establecido en los artículos 148 y 156 del Código Civil, pertenece a la comunidad de Bienes, a ambos cónyuges; de allí la legitimidad de mi representada, para solicitar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar o Gravar dicho Bien.

En cuanto al derecho reclamado, es precisamente el que guarda relación con el derecho de propiedad o pertenencia de mi representada, en igualdad de proporción, con su actual cónyuge. Dicho derecho está materializado sobre un bien inmueble que fue perfectamente descrito, tanto en el libelo de la demanda, como en las CONCLUSIONES, presentadas por ante la Sala de Juicio II.

El peligro grave (‘periculum in mora’) de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva está dada en el hecho de que el cónyuge de mi representada es portador de una Cédula de Identidad donde aparece como de estado civil soltero; cédula ésta que dolosamente utilizó para adquirir el Bien inmueble, objeto de la medida cautelar que he solicitado; por ello, existe el peligro de que el referido ciudadano, con la misma cédula de identidad, disponga del Bien en cuestión.

La presunción grave del temor al daño por violación al derecho que se reclama, podría producirse por la tardanza en la tramitación del presente juicio, tiempo que podría aprovechar el demandado, para burlar la efectividad de la sentencia que se espera.

Las pruebas del derecho reclamado (‘fumus boni iuris’) se evidencia, al concatenar el Acta de Matrimonio, con el documento que acredita el título de propiedad, para concatenar también las fechas de ambos documentos públicos; y así deducir en consecuencia, que si el Bien inmueble fue adquirido por el cónyuge de mi representada, en fecha posterior a la celebración del matrimonio, es obvio que dicho Bien pertenece a la comunidad conyugal, conforme a lo establecido en los artículos 148 y 156 del Código Civil, tal como lo he expresado.

No obstante lo expuesto, la sentencia recurrida se abstuvo de pronunciarse sobre nuestro pedimento; de allí que incurriera en falta de exhaustividad o de incongruencia.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida respecto de la medida cautelar solicitada. La presente denuncia carece totalmente de técnica en su formulación, por cuanto no indica el recurrente infracción de norma alguna, limitándose a expresar los motivos por los cuales, a su decir, tal medida debió ser decretada por el juzgador.

En virtud de las consideraciones expuestas, se desecha la presente denuncia por falta de técnica y, así se decide.

INFRACCION DE LEY - I -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 509 eiusdem, por haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de silencio de pruebas.

Aduce el formalizante:

El vicio que denuncio en esta oportunidad infringe el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la recurrida en silencio de pruebas. Veamos:

1° La recurrida omitió el análisis de las pruebas documentales cursantes en autos, tales como:

a) COPIA CERTIFICADA del documento de propiedad de un inmueble adquirido por el demandado, después de la celebración del matrimonio; pero no obstante ello, se hizo pasar como SOLTERO, forjando su estado civil.

b) Fue agregados a los Autos, en original, el documento público administrativo (Informe médico), resultado de la Historia Médica N° 478378 que lleva el Servicio de Hematología ‘Dr. Walles Camarillo’ del Hospital J. M. De los Ríos.

c) La Constancia de la Asociación Venezolana de Padres de Niños con Cáncer.

El documento PÚBLICO administrativo denominado ‘INFORME MÉDICO’, a través del cual la Directora Adjunta del ‘Servicio de Hematología del Servicio Autónomo Hospital de Niños J. M. De los Ríos’ deja constancia ‘que durante las 78 semanas que la niña D.A.Z.V., ha recibido terapia, siempre ha asistido en compañía de su madre y que el Servicio hospitalario NO CONOCE a ningún otro representante de dicha niña’.

d) De los autos del expediente también resultó probado, a través de pruebas documentales, la bonanza económica que disfruta, no solo el demandado, sino también toda la familia ZAMBRANO ESPAÑA; familia que accesoriamente también está obligada a socorrer a través de la asistencia por vía de pensión de alimentos, a los menores habidos en la unión matrimonial entre mi representada y el demandado.

El silencio u omisión de análisis de cada una de las pruebas mencionadas anteriormente, infringe la norma establecida en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

Incurre el formalizante en deficiencias técnicas en la formulación de la presente denuncia, por cuanto pretende delatar con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción del artículo 509 eiusdem, ya que la recurrida, a su decir, incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

El vicio de silencio de pruebas, implica que el juzgador no cumplió con el deber de expresar en el fallo los fundamentos de hecho en los cuales se sustenta, infringiendo con tal proceder, además del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, infectando la sentencia de inmotivación.

De manera que, al ser el vicio de silencio de pruebas un caso de inmotivación del fallo, su denuncia debe formularse a través de un recurso por defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo hizo el formalizante.

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Social desecha la presente denuncia por falta de técnica y así se resuelve.

- II -

Denuncia el formalizante que la recurrida “IGNORÓ LOS HECHOS NOTORIOS JUDICIALES”, infringiendo los artículos 506 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el formalizante:

2° LA SENTENCIA RECURRIDA IGNORÓ LOS HECHOS NOTORIOS JUDICIALES.

El máximo Tribunal de la República ha sentado doctrina jurisprudencial al sostener, a (sic) igual que el autor Fridedrich Stein, en su trabajo ‘El Conocimiento Privado del Juez’, que:

(Omissis).

De los autos del expediente de marras, quedó suficientemente probado, con la ADMISIÓN EXPRESA de la parte demandada, de que éste abandonó su irrenunciable obligación de cumplir con la asistencia alimentaria, la cual incluye, el dejar de facilitar las medicinas necesarias para el tratamiento médico que requiere su hija Daniela, debido a la enfermedad de leucemia que ella padece; es decir, falta de socorro y asistencia a su cónyuge para paliar la grave enfermedad de la hija; pero que además, el abandono no solamente es moral y derivado del incumplimiento a la obligación alimentaria, sino que también se trata de un abandono físico, pues éste reside ahora en el Municipio San D. del estadoC.; mientras que su legitima cónyuge, H.V.A., abandonada, tuvo que continuar, en Caracas como lugar de residencia.

Al obviar la recurrida, sobre la existencia de tales hechos notorios, alegados en autos, INFRINGIÓ la norma legal prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; al impugnar, tácitamente, las pruebas documentales, y no pronunciarse analíticamente sobre cada una de ellas; pero también incurrió en infracción a la norma legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual ordena, tener como fidedignas, las pruebas que no fuesen impugnadas por el adversario, cual es el caso de marras.

Para decidir, se observa:

No cumple el formalizante con los requerimientos técnicos exigidos para la formulación de una denuncia de esta naturaleza -casación sobre los hechos- puesto que no fundamenta la misma en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ni en el artículo 320 eiusdem.

Además de lo anterior, señala el formalizante como hechos notorios, unos que no tienen esa naturaleza, sino que a su decir, han sido admitidos por la parte demandada y, finalmente termina delatando la falta de análisis por parte de la recurrida de las pruebas documentales, lo cual debe ser denunciado bajo la figura del vicio de silencio de pruebas, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala desecha la presente denuncia por falta de técnica y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana H.V.A. contra la sentencia dictada por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio del año 2002.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, a la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

_________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° AA60-S-2002-000446

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