Decisión nº PJ0102009000819 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 10

Caracas, Primero (01) de Junio del año dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51V2004000175.

PARTE DEMANDANTE: H.Y.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.614.233.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.R.L., L.C.N., DEXABET R.C., M.G.d.G. y S.G.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.072, 102.182, 76.176, 75.180 y 107.355 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.T.Y.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.835.296.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.L.L.S. e I.M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.348 y 75.725 respectivamente

ADOLESCENTE: (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de Doce (12) años de edad.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.

I

Se da inicio a la presente demanda de Restitución de Custodia, mediante escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2004, por la ciudadana H.Y.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.614.233, quien en nombre e interés de su hijo el adolescente (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de Doce (12) años de edad expuso: Que su hijo (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), se encuentra viviendo con su abuela materna ciudadana V.T.Y.F., y ésta última no le ha permitido tener ningún tipo de contacto, ni comunicación con el, desde hace más de siete meses y tampoco han podido llegar a un acuerdo con respecto a ello. Que cuando su hijo (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) tenía un año de edad, ella lo dejó con su abuela porque no lo podía atender, pues en aquellos momentos se encontraba en rehabilitación en la Institución REMAR, por consumo de drogas, no obstante hoy en día ha superado ese problema y se encuentra rehabilitada y así lo demuestran las resultas del Informe Social, emitido el 14/08/2001 por la División de Servicios Judiciales del Área del Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Sala de Juicio Novena del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual el Trabajador Social concluyó que ella mantiene una gran disposición al cambio, y que se ve rehabilitada, e indica que es una persona responsable tanto dentro como fuera de la institución y que por referencias de los Directores del Centro, ésta se observa compenetrada con su hijo y que a su criterio es la abuela quien obstaculiza el acercamiento entre madre e hijo y que durante el tiempo que H.Y.B. ha estado recluida en ese centro ha demostrado un gran espíritu de solidaridad con el resto de sus compañeras, al punto que hoy en día ella desempeña el cargo de relacionista pública. Que de dicho informe se evidencia que ella muestra gran disposición por recuperar a su hijo, la consideran competente para asumir el rol y además posee en la actualidad condiciones morales, espirituales, habitacionales y socioeconómicas estables que facilitarían el desarrollo integral de su hijo el niño de marras, aunado a eso ejerce el cargo de Tesorera en la Iglesia E.C.C.C. de C.d.V., razones por las cuáles procedió a solicitar sea conminada a la ciudadana V.T.Y.F., a Restituir la Custodia de su hijo el adolescente (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de Doce (12) años de edad.

En fecha 20 de Abril de 2004, se Admitió la presente demanda de Restitución de Custodia acordándose la citación de la parte demandada, ordenándose al efecto la práctica de un Informe Integral a realizar por el Equipo Multidisciplinario.

En fecha 03 de Mayo de 2004, compareció el Funcionario V.A., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación con resultado positivo, debidamente practicada a la parte demandada.

En fecha 06 de Mayo de 2004, comparece la ciudadana V.T.Y.F., a los fines de consignar Escrito de Contestación de la demanda, constante de 03 folios útiles, señalando en él mismo:

…Que rechazaba en todos y cada uno de sus partes la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por ser totalmente falso lo alegado por la ciudadana H.B..

Que el 06/06/2001, la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público solicitó la Colocación Familiar del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) en el hogar de la abuela materna, y que se estableciera un Régimen de Vistas a ser disfrutado por la madre junto a su hijo el niño de autos, sin embargo, en fecha 03/06/2003, la Sala de Juicio Novena del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ordenó que le fuese entregado el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) a su madre la ciudadana H.Y.B., por tanto apeló a dicha decisión, y posteriormente el 11/11/2003, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenó reponer la causa al estado de admisión previa verificación de cual es la pretensión de representante del Ministerio Público y ordenó que el referido infante continuara bajo sus cuidados.

Que el prenombrado niño desde que contaba con un año y tres meses ha estado con ella, debido al problema de drogas que presenta su madre, quien lo dejó abandonado en casa de una tía paterna, quien posteriormente se lo entregó a ella enfermo, porque supuestamente H.Y.B. así se lo había dejado y ella no contaba con los medios suficientes para hacerse cargo de un bebe y menos en las condiciones en la cuales se lo había dejado.

Que al ver a lo que había llegado su hija, la convencieron que se internara en el Instituto REMAR para que saliera de ese gran problema como son las drogas, durante el tiempo que ha estado internada ella ha criado a su nieto (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) junto con su concubino M.R., y señaló que ha hecho todo lo posible para hablar con H.Y.B. para criar a XXXX juntas en su hogar, y no tuvieran que pasar necesidades, pues su hija tiene tres hijos más que habitan con ella en la fundación, no teniendo un hogar estable, ya que éstos una semana están en el Junquito, otra en Catia, es decir en las diversas sucursales que tiene dicha fundación. Igualmente señaló que ella está conciente que H.Y.B. es la madre de (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), y desea que se visiten, ya que varias veces llevó a (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) hasta donde estaba su mamá para que compartieran, y se lo dejaba durante el fin de semana, pero el niño regresaba agresivo con ropa diferente, sucia y decía que su mamá le pegaba, ella viendo la actitud de su nieto habló con él, porque se comportaba muy agresivo, desobediente cuando venía de allá. Continuó explanando de la misma manera, que en varias oportunidades su hija ha llamado a su nieto a su casa, ella atiende y le pasa el teléfono para que hablen, una vez se fijó que el niño se mostraba raro al recibir sus llamadas y en una oportunidad se puso a escuchar lo que ella le decía y ésta le manifestaba que ella era mala. Asimismo, reiteró que no se opone a que H.Y.B. comparta con su hijo cuantas veces quiera. A tales efectos, solicitó fuese declarada sin lugar la presente demanda interpuesta en su contra…

En la oportunidad legal para promover pruebas la parte actora hizo uso de su derecho en fecha 12 de Mayo de 2004 y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles.

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

Estando el la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada en fecha 17 de Mayo de 2004, hizo uso de su derecho y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles y dos folios de anexos.

El 17 de mayo de 2004, compareció la ciudadana V.T.Y.F., quien confirió Poder Apud-Acta a los abogados R.L.L.S. e I.M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.348 y 75.725, respectivamente.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto dictado el 24 de mayo de 2004, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó dictar Auto para mejor proveer, por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 25 de Mayo de 2004, compareció la abogada E.T.M.G., Fiscal Nonagésima Séptima (E) del Ministerio Público quien solicitó fuesen practicados exámenes toxicológicos en una institución pública a la ciudadana H.Y.B., a los fines de descartar el consumo de estupefacientes.

Por auto de fecha 01 de junio de 2004, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que practicaran exámenes toxicológicos a la ciudadana H.Y.B..

Por auto de fecha 16 de junio de 2004, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar Sentencia para dentro de los treinta días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2004, se recibió Informe Integral relativo al presente caso, emitido por el Jefe de la División de Servicios Judiciales del Área del Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En data 27 de Septiembre de 2004, la Dra. M.P., Juez Unipersonal Novena del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se INHIBIÓ de conocer de la presente causa.

En fecha 23 de Noviembre de 2004, esta Sala de Juicio Décima (10ma.) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió remitido de la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el N° 18.362.

Por auto de fecha 04 de Julio de 2007, se Aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. MAIRIM R.R., en el estado en que se encuentra.

En fecha 04 de Junio de 2008, se recibe del Equipo Multidisciplinario N° 6 Informe Integral constante de 10 folios útiles.

En fecha 15 de Octubre de 2008, fue oído el adolescente (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, se recibe del Equipo Multidisciplinario N° 6 Informe Integral constante de 08 folios útiles.

II

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal Unipersonal N° 10 pasa al análisis de las pruebas presentadas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación del adolescente (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas del acta de nacimiento que cursa al expediente, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana H.Y.B. y el adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana H.Y.B. como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

  2. - Con relación al Poder Apud-acta otorgado por la ciudadana H.Y.B., a los Abogados R.A.R.L. y L.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.072 y 102.182 respectivamente; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - Con relación a la Constancia emanada de la Asociación Cristiano, Benéfica de Rehabilitación y Reinserción de Marginados (REMAR Venezuela); al respecto esta Juzgadora considera que aún cuando dicho documento privado es emanado de terceros no intervinientes en el proceso, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. - Con relación a la Copia Simple de la Sentencia de fecha 11/11/2003, emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección con Ponencia de la DRA. B.L.C., en el asunto N° C031587 contentivo del procedimiento de Medida de Protección; al respecto esta Juzgadora por ser un Instrumento emanado de un Organismo Público, le otorga valor de plena prueba y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

    La parte actora en el lapso probatorio promovió las siguientes testimoniales:

  5. - Con relación a la testimonial de la ciudadana ROSELVIS L.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.820.309; se evidencia que la declarante afirma ser una testigo presencial, por el hecho de trabajar en el Instituto REMAR, donde la demandante estuvo recluida y actualmente labora en ese Centro, en consecuencia, la misma demostró ser hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  6. - Con relación a la testimonial del ciudadano R.A.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.034.457; se evidencia que el declarante afirma ser una testigo presencial, por el hecho de trabajar en el Instituto REMAR, donde la demandante estuvo recluida, en consecuencia, el mismo demostró ser hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por el, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por el narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En el lapso probatorio la demandada ciudadana V.T.Y.F. consignó:

  7. - Con relación a la C.d.E. emitida el 08/02/1998 por la ciudadana M.Z., en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Instituto Chimborazo, mediante la cual informan que el adolescente (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), cursaba para esa data el Primer Grado de Educación Básica, así como la Tarjeta de Salud emanada del Grupo Médico Balconcito, referida por la Dra. M.N., mediante la cual se evidencia que el infante de autos ha sido vacunado contra distintas enfermedades oportunamente. Esta Juzgadora aprecia que dichas documentales constituyen indicios claros de gastos efectuados por la demandada en cumplimiento de sus obligaciones, en interés y resguardo de los derechos y garantías de su nieto; en consecuencia, le otorga plena eficacia probatoria, y así se decide.

  8. - Con relación al Poder Apud-acta otorgado por la ciudadana V.T.Y.F., a las Abogadas R.L.L.S. e I.M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.348 y 75.725 respectivamente; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    La parte demandada en el lapso probatorio promovió las siguientes testimoniales:

  9. - Con relación a la testimonial del ciudadano M.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.094.664; se evidencia que el declarante afirma ser un testigo presencial por el hecho de ser el concubino de la abuela materna del adolescente (se omite nombre por mandato de ley), todo ello en virtud de su comunicación y trato permanente con el referido niño, en consecuencia, el mismo demostró ser hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por el, llevando a esta Sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  10. - Con relación a la testimonial de la ciudadana M.Y.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.677.471; se evidencia que la declarante afirma ser una testigo presencial por el hecho de ser tía paterna del adolescente (se omite nombre por mandato de ley), y por haber trabajado en la casa de la abuela materna del mismo por Veinte (20) años, así como su comunicación y trato permanente con el referido niño, en consecuencia, la misma demostró ser hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    CON RELACIÓN A LAS OPINIONES RECABADAS:

  11. - Con relación a las entrevistas realizadas por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial N° 10 al adolescente (se omite nombre por mandato de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expuso:

    En fecha 07 de Junio de 2004:

    …Omissis…Estoy estudiando Primer grado en el Colegio Chimborazo, quiero mucho a mi mamá H.Y.B., a mi abuela V.Y.F., a mi abuelo M.R.F., y a mis hermanos SARITA, JONAS Y SARA, los quiero mucho a todos…Omissis…

    En fecha 15 de Octubre de 2008:

    …Omissis…Estudio sexto grado, vivo con mí abuelo y con mí abuela, estudio en un Colegio que se llama Fuentes del Saber, mi mamá se llama H.Y., yo la veo siempre voy para su casa de viernes a domingo, hago mí tarea y me voy para allá, mí mamá vive por Plaza Sucre, Av. México, mí mamá vive con unas amigas de ella, su esposo y mis hermanos, tengo seis (06) hermanos y siete (07) con migo. Yo quiero a mí mamá y a mí abuela por igual, mí abuela fue la que me crió. Casi toda mí vida tengo viviendo con mi abuela desde que salio la película del Titanic. Cuando estoy con mí mamá jugamos y paseamos de vez en cuando…Omissis…

    De lo expuesto por el referido adolescente se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del adolescente (se omite nombre por mandato de ley), por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por el referido adolescente, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.

    CON RELACIÓN A LAS POSICIONES JURADAS:

  12. - En relación a las posiciones juradas rendidas en el presente juicio por las ciudadanas V.T.Y.F. y H.Y.B.Y., tenemos que la primera de éstas manifestó lo siguiente:

    “…Que es falso que no deja que la señora H.B., visite o hable con su hijo (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), lo que ella no quiere es que el niño vaya a la fundación REMAR, sino que lo visite en su casa; que no le consta que la demandante se encuentre rehabilitada, por cuanto una persona que está rehabilitada no viviría en una fundación, el niño vive con ella desde la edad de un año y cuatro meses, que siempre llevaba al niño cada quince días, específicamente los días sábados al sitio donde la madre se encontraba recluida; que es mentira que ella le hubiese inculcado al niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), que si se va con su madre no la vuelve a ver más; que es cierto que la ciudadana H.B., habló con ella para que le entregara a su hijo, pero ella no creyó en su rehabilitación; que es cierto que no le quiere entregar al niño a la ciudadana H.B., alegando que ella vive en el Instituto Remar; que es falso que no le quiere entregar el niño a la madre, por que su esposo M.R., no puede tener hijos; que es falso que ella hubiese presentado al niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) , y que en el Registro le cambió el nombre que originalmente le había dado su madre al nacer y lo llamo (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) MICHELLE como su esposo, lo que si fue que le agregó uno, porque la partida original de la maternidad decía (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY); que en lo único que ha cambiado la señora H.B., es que no esta en la calle consumiendo drogas, sin embargo siempre la maltrata, le grita y no le ha pegado más porque ella no se deja; que es falso que corrió a su hija a la calle cuando ésta presentaba problemas de drogas, más bien la buscó y ella la agredía: que no le consta que su hija H.B. se encuentre rehabilitada de las drogas, lo que si es que no anda como antes.

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las afirmaciones realizadas por la ciudadana V.T.Y.F., por cuanto la misma demostró ser hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones ni evasiones en las respuestas proporcionadas por ella, su contestación fue directa, categórica y de manera terminante, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de la veracidad de los hechos debatidos por ambas partes en la presente causa, es por lo que es apreciada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 405, 410 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  13. - En relación a las posiciones juradas rendidas en el presente juicio por la ciudadana H.Y.B.Y., tenemos que manifestó lo siguiente:

    …Que no es cierto que acudió ante la Fiscalía Centésima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, en el año 2001 a fin de dejarle al niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) MICHELLE, a la ciudadanas V.Y. y solicitando para ella un Régimen de Visitas, lo que si es cierto es que la referida ciudadana le dijo que no le iba a entregarle al niño que primero se tenía que rehabilitar, y ya su periodo de rehabilitación estaba cumplido; que no es cierto que le cedió el ejercicio de la guarda del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), a la señora V.Y. por ante el Tribunal; que es cierto que desde que el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), tenía la edad de un año y cuatro meses ha estado bajo los cuidados de la señora V.Y.; que no es cierto que abandonó a su hijo en casa de una tía paterna de nombre M.A., porque ella considera que dejarlo abandonado es dejarlo en un puente y ella lo dejó al cuidado de una tía; que no es cierto que la señora V.Y., le ha dado durante seis años un verdadero hogar al niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), porque si no se lo dio a ella, menos al niño y ella es su madre y deberían estar juntos; Que es falso que la ciudadana VICTORIA le llevaba al niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) a donde ella se encontraba, porque lo hacía cuando mejor le paresia; que se imagina que la ciudadana V.Y. ha estado pendiente de la salud, educación del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), pero amor no porque si no se lo dio a ella, cree que es un interés; que no es cierto que dejó al niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) por su adicción a las drogas, lo dejó al cuidado de una tía para poder trabajar; que si presentó adicción a las drogas; que se encuentra rehabilitada desde hace cuatro años y es un miembro más de la fundación Remar; que no es cierto que en un año cambió de residencias varias veces y si tuviera que hacerlo lo hiciera por el bienestar; que si es cierto que hace un año y medio vivía en el Junquito en una Residencia que pertenece a la Fundación Remar; que si es cierto que actualmente vivía en la urbanización Alta Vista, calle el Estadio en Catia, perteneciente a la Fundación Remar, y si tuviera que irse a Puerto La Cruz, lo hace ya que la obra es de misionera; que si tiene hogar estable y fijo, pero su misión es ayudar a los mas necesitados, así como la ayudaron a ella un día; que es cierto que en la Fundación Remar, conviven personas con problemas de drogas, alcoholismo, pero su hijo esta a su cuidado, no al cuidado de los drogadictos, ni los indigentes; que es cierto que vive junto a sus tres pequeños hijos en la fundación Remar.

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las afirmaciones realizadas por la ciudadana H.Y.B.Y., por cuanto la misma demostró ser hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones ni evasiones en las respuestas proporcionadas por ella, su contestación fue directa, categórica y de manera terminante, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de la veracidad de los hechos debatidos por ambas partes en la presente causa, es por lo que es apreciada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 405, 410 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA:

    1.- Con relación a las resultas del Oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el objeto que se sirviera practicar un Examen Toxicológico a la ciudadana H.Y.B.Y.; de fecha 01 de Junio de 2004, de lo cual se evidencia plenamente que dicha investigación arrojó como resultado negativo el consumo de alcohol, marihuana y cocaína por parte de la referida ciudadana; al respecto esta Juzgadora considera pertinente y procedente dicho medio de prueba al caso que se nos presenta, pues con ello se verificó no sólo que a la ciudadana H.B., le fue debidamente practicado el examen toxicológico, sino que además se constató que ésta se encontraba rehabilitada del consumo de sustancias psicotrópicas; en consecuencia, siendo que la Experticia ordenada a practicar por un Juez, debe considerarse como un documento público o auténtico que hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, le asigna todo su valor probatorio, concediéndole valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 451 en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

    1.- Se recibió Informe Integral debidamente elaborado por el Equipo Multidisciplinario No. 6 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se concluyó y se recomendó lo siguiente:

    …Técnicas Utilizadas:

    • Exploración In situ (Visita Domiciliaria)

    • Consultas de fuentes de información.

    • Revisión documental (lectura de expediente)

    • Entrevista Social

    • Entrevista Clínica Psicológica

    • Test proyectivos de personalidad.

    (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) M.B., de 11 años de edad, nació en Caracas el 08-02-1997, porta la cédula de identidad número 25.866.464, estudia sexto grado de educación primaria en el colegio Fuente del Gran Saber, ubicado en Altagracia, Caracas, reside junto a su abuela materna en la siguiente dirección: esquina de Balconcito, edificio Balconcito, piso 01, apartamento 101, Parroquia Altagracia, Caracas.

    PADRE:

    (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) A.A.G., falleció en data 07-09-1996, a causa de un disparo.

    MADRE:

    H.Y.B.D.R., de 27 años de edad, nació en Barlovento, estado Miranda, es titular de la cédula de identidad número 15.614.233, estudió hasta segundo año de educación básica, realiza oficios propios del hogar.

    RAMA MATERNA:

    ABUELA:

    V.T.Y.F., de 48 años de edad, natural del estado Miranda, posee la cédula de identidad número 06.835.296, estudió hasta tercer año de educación básica, es santera, además administra los bienes de su cónyuge, por ambas actividades percibe un ingreso económico mensual aproximado de bolívares 8.500, oo.

    PAREJA DE LA PRECITADA:

    M.R.F., de 46 años de edad, labora como asesor en el área de ingeniería civil, devenga un sueldo mensual de bolívares 4.000, oo.

    El niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) M.B. se encuentra integrado al grupo familiar de la abuela materna. La ciudadana V.Y. manifestó que el niño en estudio se encuentra a su lado desde hace más de nueve años, pues y según relató la entrevistada, la madre de su nieto, ciudadana H.B. “abandonó al niño”, ya que sólo deseaba “rumbear y pasear”, situación que mermó la seguridad y la salud de su nieto.

    En otro orden de ideas, la señora V.Y. negó limitar el contacto materno-filial, resaltando que no desea que (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) MICHELLE cohabite en el hogar materno, pues evalúa como irresponsable e inestable a la madre de éste. La antes mencionada negó el consumo de bebidas alcohólicas y drogas; describiendo su relación matrimonial como buena, indicando que sostiene una excelente interacción con el joven en estudio.

    El niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) M.B. durante la entrevista sostenida con el profesional del área social, exteriorizó una personalidad extrovertida y comunicativa; en relación a la problemática existente declaró que desea estar junto a su madre y su abuela materna, expresando gran necesidad de sus hermanos; determinando que ama a toda su familia. Para reforzar lo antes declarado, aseveró que nunca ha sido maltratado, ni ofendido por ninguno de sus familiares.

    Lo ante descrito evidencia como la carencia de acuerdo de las ciudadanas V.Y. y H.B. conlleva a que lamentablemente el joven en estudio esté inmerso en esta problemática. En relación a lo antes esbozado (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) exteriorizó su deseo de compartir con ambas (madre-abuela materna), pero lo desea hacer en un ambiente y entorno carente de conflicto y sin limitaciones; ahora bien y tal como fue planteado y analizado por las partes vinculantes, es imprescindible tener presente que a pesar de las diferencias existentes, no pueden olvidar el vínculo consanguíneo e incluso afectivo que los articula; con esto se quiere explicar, que debe prevalecer el respeto, la consideración y especialmente la necesidad de vislumbrar las diferencias de cada una las precitadas, lo cual no significa que las impongamos y por ende las hagamos prevalecer.

    Es oportuno aludir dentro de esta investigación y para obviar confrontaciones, retomar cada una de las historias de vida, acuerdo y afecto que compartieron, evaluando en este proceso las consecuencias negativas que en un futuro puede generar la no consolidación de compromisos, lo cual puede extrapolar conductas inadecuadas, entre las que destacan: discrepancia, irrespeto, entre otras, de allí que sólo debe sojuzgar en las partes la necesidad de entender que el proceso de socialización y comunicación es ininteligible y los seres humanos somos disímiles, por lo tanto debe influir la observancia, para evitar situaciones contrarias a la moral y la ética.

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

    Analizadas y descritas cada una de las áreas del presente caso, podemos formular las siguientes apreciaciones:

    • El presente caso trata de solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA a favor del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) M.B., solicitada por la madre del mismo, señora H.J.B..

    • El niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) M.B. es producto de la relación concubinaria de sus progenitores, el joven en estudio reside junto a su abuela materna, quien satisface desde el punto de vista material y económico las necesidades de su nieto. El niño en estudio manifestó afecto por su madre y abuela materna; por consiguiente desea compartir con ambas; además de departir con sus hermanos sin limitaciones.

    • Es evidente que las ciudadanas V.Y. y H.B. desconocen los métodos y técnicas apropiadas para poder alcanzar acuerdos satisfactorios, lo que podría extrapolarse hacia (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) MICHELLE, pues el mismo ha convivido y convive en un ambiente de constante conflicto y discrepancia.

    • La señora V.Y. considera que su nieto se encuentra mejor protegido junto a ella, describiendo como poco idónea a la señora H.B. para asumir el cuidado directo de (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) MICHELLE, por todos los alegatos descritos en la Dinámica Familiar de la presente investigación.

    • El niño en estudio ha compartido con la madre, siendo afectivo y sensible ante los reconocimientos o señalamientos de la misma. Presenta sintomatología ansiosa, se encuentra sano física y psíquicamente para el momento de la evaluación.

    • Para el momento de la evaluación, la Sra. Yánez, se encuentra libre de patologías o indicadores de vulnerabilidad orgánica. Se hallaron indicadores de sentimientos de culpa por la conducta de fármaco dependencia en su hija, la madre del niño en estudio. Se observa la c.d.n. como el medio de resolución de la culpa, lo cual no es concebido concientemente.

    • El inmueble cubre las necesidades de sus habitantes, igualmente el ingreso económico satisface los requerimientos primarios y los secundarios.

    • Es conveniente que las ciudadanas H.B. y V.Y. fortalezcan la comunicación a fin de que el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) MICHELLE cuente con el apoyo mancomunado de éstas para su formación integral.

    • Por lo tanto, es pertinente que las antes mencionadas revisen las expectativas de cada una, a fin de buscar consensos, por la vía del diálogo, en la toma de decisiones, en beneficio del interés superior del niño…

    Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Sistema de la Sana Crítica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es el efectivo Interés Superior y Protección integral de los niños sujetos a la presente colocación familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en los cuales el operador de la justicia, debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en definitiva, el Interés Superior y la Protección integral de los sujetos cuya competencia judicial detenta esta jurisdicción especial. Y en virtud que en el presente caso, se evidenció el deseo del adolescente de autos de compartir tanto con su progenitora y hermanos, como con su abuela materna, de lo cual considera quien aquí decide, que lo mas beneficioso, sería dictar una decisión que no afecte el desarrollo integral del adolescente (se omite nombre por mandato de ley), así como garantice el interés superior del mismo. Y Así se declara.

    IV

    Con el análisis de las pruebas presentadas esta Juzgadora pasa a decidir la presente controversia, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:

    El artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:

    Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención

    .

    Asimismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:

    El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

    Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza…

    (Destacado de la Sala).

    Esta institución familiar en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emana ese deber y derecho compartido que tienen ambos padres de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, tan es así que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar la importancia de dicha institución jurídica, otorgándole a los progenitores el poder de decidir de común acuerdo, el lugar de domicilio o habitación de sus hijos, cuando éstos tengan residencias separadas, así como convenir cual de los dos ejercerá la Custodia oída previamente la opinión del niño o adolescente.

    Ahora bien en el caso que se nos presenta, es menester destacar el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes el cual establece:

    Artículo 390. Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido atorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido

    .

    Como complemento del artículo precedente, se hace imperante para esta Sala destacar el criterio sostenido en la Sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado DRA. C.Z.D.M., de fecha 27/04/2008, en el expediente N° 07-0130, donde pone de manifiesto lo siguiente:

    Cabe destacar, en este sentido, que el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años, pues los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, salvo que ésta no tenga la p.p. o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. Y preceptúa la norma que si no existe acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde y en el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo expuesto, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar…

    … Ahora bien, cuando el padre que no ejerce la guarda de su hijo lo sustrae o lo tiene consigo un tiempo que excede del dispuesto para el régimen de visitas, en contra de la voluntad del padre que tiene confiada la guarda de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al guardador a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño a la persona que ejerce la guarda. Así, lo concibieron los co-redactores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regularon en la sección de la Ley relativa a las visitas lo referido a esta situación anómala. En efecto, en la Exposición de Motivos de este instrumento normativo se destaca:

    …Dentro de las normas sobre visitas se incorporó a la previsión referida a la retención o sustracción del hijo por parte de un progenitor, a sabiendas que la guarda del mismo ha sido conferida a otra persona, consecuencias económicas dirigidas a desestimular la cada vez más recuente e indeseable práctica de desconocer las decisiones judiciales en materia de guarda y la afectación a los intereses del hijo, el cual es tratado como un objeto cuya propiedad pareciera estar en discusión

    .

    …estima esta Sala conveniente determinar con precisión cuál es la actividad judicial que debe desplegarse, cuando se incoa una solicitud de restitución de guarda ante el juez competente. En este sentido, esta Sala considera adecuada la doctrina elaborada a este respecto por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia antes referida. En efecto, se estableció cuanto sigue:

    …para dictar sentencia se deben cumplir determinados trámites procedimentales, que garanticen el ejercicio de los derechos de petición, por una parte, y de defensa por la otra; así como también las atribuciones para conocer y decidir.

    El derecho a la defensa se asegura mediante la citación, de manera que el accionado pueda comparecer y exponer los alegatos que considere pertinentes con relación a la pretensión planteada; por otra parte, la comparecencia permitirá en interés del niño, garantizarle a éste su derecho de relacionarse con el progenitor de quien se está separando y determinar la periodicidad de los futuros encuentros con su hijo, para lo cual deberá garantizársele también su derecho a opinar.

    Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una restitución indebida, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la guarda, elemento este que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño, es preciso escuchar los argumentos del accionado sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño a su lado y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que el accionado demuestre que la retención no es indebida; en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la guarda sino la protección del derecho del guardador legítimo del niño o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención.

    Al respecto, observa esta Alzada que a los folios (…) corre inserto el Informe Integral relativo a las evaluaciones practicadas al grupo familiar UGARTE-MARCOS, por el Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de la División de Servicios Judiciales de la Región Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, realizado a petición del Tribunal a-quo, el cual esta Corte desecha, en virtud de que el mismo no guarda relación con los hechos debatidos en el presente procedimiento de Restitución de Guarda; Y ASI SE DECLARA.

    Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas.

    En tal sentido, es importante dejar sentado que los supuestos para que proceda la Restitución de Guarda, son los siguientes:

    1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda y;

    2) Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador.

    3) Por tal razón, la prueba que resulta idónea no es la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, por el contrario, lo pertinente es demostrar quien tiene la guarda sobre el niño y/o adolescente, y que se ha producido una retención indebida.

    . (Destacado de la Sala).

    Vistas estas observaciones, esta Sentenciadora considera que en el caso bajo análisis, se presentan los supuestos para que proceda la Restitución de la Custodia del adolescente (se omite nombre por mandato de ley), todo ello en virtud que:

    1. En primer lugar, es menester destacar que motivado al fallecimiento del progenitor del niño ciudadano (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) A.A.G., le corresponde de pleno derecho la P.P. del adolescente (se omite nombre por mandato de ley), a su progenitora ciudadana H.Y.B.Y., según lo establecido en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “c”, que establece taxativamente las causas de procedencia de la Extinción de la P.P., por lo tanto, ese conjunto de derechos y deberes que comprenden la custodia, el mantener y asistir material, moral y afectivamente, la representación y la administración de los bienes del adolescente (se omite nombre por mandato de ley), le corresponden íntegramente a la ciudadana H.Y.B.Y..

    2. Ahora bien, la demandada en este caso la ciudadana V.Y.F., debió acompañar a su Contestación la prueba de que es titular de la custodia del adolescente (se omite nombre por mandato de ley), elemento este que no fue consignado, aún cuando existe una Retención Indebida por parte de la referida ciudadana, pues se evidencian claros indicios como lo son los hechos narrados por la parte actora, asumidos por ella misma, así como por los testigos, en cuanto que los mismos afirman que (se omite nombre por mandato de ley), para la fecha aún permanece bajo la custodia de su abuela materna, siendo que la misma le corresponde de pleno derecho a la progenitora ciudadana H.Y.B.Y.; en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la búsqueda de quien posee la titularidad de la custodia, sino la protección del derecho del guardador legítimo del niño, niña o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin que el Juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención.

    Subsumiéndose dichas actuaciones a lo dispuesto en el contenido del artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, motivos por los cuales considera esta Juzgadora que la presente demanda de Restitución de Custodia debe prosperar, y así se decide.

    En tal sentido, de lo anteriormente expuesto queda en evidencia que la presente demanda de Custodia incoada por la ciudadana H.Y.B.Y., aunado a las testimoniales y pruebas aportadas, conllevan a esta Juez a la libre y plena convicción que cuando un niño, niña o adolescente es separado de su hogar y de su entorno de manera arbitraria, con las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, su colegio, sus compañeros, y sus hábitos dentro de su casa y alrededores, estos hechos pueden ser generadores de consecuencias negativas para ese niño o adolescente; es por lo que esta Juzgadora considera prudente hacer un llamado a la familia materna específicamente madre e hija, a mantener una adecuada comunicación entre ellas, siendo que esto contribuiría en gran medida al reforzamiento no sólo de las relaciones materno-filiales, sino en beneficio del adolescente (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), quien resulta ser el mas afectado en todo esto, de manera que se debe tener presente que motivado a la situación actual por la cual se encuentra atravesando el adolescente, por el sólo hecho de no poder decidir si vivir con su progenitora y hermanos o seguir viviendo con su abuela materna quien le ha brindado los cuidados necesarios desde que su progenitora lo abandonó; abandono éste que como se desprende de las probanzas y testimonios presentados fue totalmente producto de diversas depresiones, que la llevaron al consumo de sustancias psicotrópicas, de lo cual se hace imperante destacar que actualmente se encuentra rehabilitada del consumo de las mismas, actualmente tiene una pareja que le genera mucha confianza, un trabajo estable, así como ha constituido un hogar gracias a su rehabilitación en el Centro de Asociación Cristiano, Benéfica de Rehabilitación y Reinserción de Marginados (REMAR Venezuela). En consecuencia, considera esta Juzgadora que si no existe una comunicación armónica entre madre e hija, impidiendo el entendimiento entre ellas, se está vulnerando con esto el principio de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre el lazo consanguíneo que las une, asunto éste que puede ser negativo al momento de asegurar a (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral. Así se decide.

    En mérito de las razones y circunstancias expuestas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. JUEZ UNIPERSONAL N° 10, declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana H.Y.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.614.233. En consecuencia, se Conmina a la ciudadana V.T.Y.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.835.296, a RESTITUIR INMEDIATAMENTE al adolescente (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de Doce (12) años de edad, al hogar de su progenitora ciudadana H.Y.B.Y.. Así se decide.

    Con la presente decisión esta Juzgadora persigue lograr un nivel de vida adecuado para el adolescente (se omite nombre por mandato de ley), con el fin de garantizar que no exista impedimento alguno que pueda perturbar la salud emocional del grupo familiar; sin menoscabar el hecho que aún cuando la abuela materna y el adolescente tienen una relación afectiva armónica que los ayuda a compartir, les genera confianza y amor mutuo, lo cual quedó debidamente probado en autos, pues la preocupación, el cuidado y dedicación que ella genera en el mismo, es lo que en resumidas cuentas reúne el cabal y efectivo cumplimiento de los deberes que impone la Responsabilidad de Crianza, esto sin dejar de lado que a quien le corresponde ejercer ese rol de progenitor custodio, así como asegurar al referido adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral es a la ciudadana H.B., quien es su progenitora. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en el presente juicio, así como del ejercicio de sus derechos, muy particularmente del ejercicio del derecho a mantener contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos. En tal sentido se recomienda:

    La Inclusión del Grupo Familiar incluyendo abuela materna, progenitora y al adolescente, en los Talleres de Comunicación Familiar y Trato del Niño, dictados en el Centro de Orientación y Familia (COF) del Ministerio de Salud y Desarrollo Social ubicado en la siguiente dirección: “Avenida Panteón con calle Cajigal, Quinta Rosario, diagonal a la Clínica La Arboleda, San Bernardino, Distrito Capital”; todo ello por Recomendación expresa del grupo de Psicólogos que conforman el Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial; al efecto líbrese lo conducente. Así se decide.

    Asimismo, esta Juzgadora considera prudente estimular tanto a la ciudadana H.B., como a V.Y., como madre e hija, para que dejen a un lado los problemas intrafamiliares y lleguen a un acuerdo en relación al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (se omite nombre por mandato de ley) Miguel, esto a los fines de evitar que afecte el desarrollo emocional del mismo. Así se decide.

    Por otra parte, es importante establecer, que cuando la Custodia no es acordada por las partes, sino que es impuesta por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juez hace un llamado a la reflexión tanto a la abuela materna como a la progenitora del niño, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento de lo acordado en la presente Sentencia y en este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguna o de ambas a dar cumplimiento con la Restitución acordada, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la Ejecución Forzosa de la presente decisión de Restitución de Custodia. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.

    En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 10. En Caracas, al Primer (01) día del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. MAIRIM R.R..

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.J..

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 2:30 p.m..

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.J..

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