Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000719

PARTE ACTORA: M.H.G.R. venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad No. 4.412.397, en representación de la niña A.C.G. titular de la Cédula de Identidad No. 23.845.806.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.M. y G.D. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.152 y 11.940 respectivamente, ambas de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD

El 19 de junio del año dos mil siete, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la solicitud formulada por la ciudadana M.H.G.R. en representación de su niña A.C.G. ambas identificadas, dictó un auto que es del tenor siguiente:

“Revisadas y analizadas las actas procesales de la presente causa, y vista la diligencia presentada por el abogado N.M., plenamente identificada en autos, así como la diligencia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.V., y por cuanto se desprende del folio 156, diligencia suscrita por la Contabilista Licenciada EGLEE CRESPO, que se generó la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MILSEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( Bs.2.530.680,90) en cuanto a los intereses, para cubrir la manutención de la niña A.d.J. colmenárez (SIC), todo ello de conformidad con lo tipificado en el artículo 267 del Código del Código Civil Venezolano, el cual reza . . . “La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso . . .”.

El anterior auto fue apelado el 22/06/2007, por la abogada G.D. en su carácter de autos (folio 1) y el 25 de junio del presente año, el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente oye la apelación en un solo efecto, remitiendo las copias certificadas a las URDD Civil para la distribución respectiva, correspondiéndole a este Superior según el turno establecido, quien le dio entrada 03/07/2007, y fijó el Décimo día de despacho siguiente para la formalización (folio 13). El 11/07/2007, se realizó la formalización con la presencia de la apoderada judicial de la ciudadana M.H.G.R. y de la niña A.C.G., todos identificados, quienes realizaron su exposición oral, consignando escrito, el cual fue agregado a los autos en el mismo acto (folio14 al 17). Las abogadas formalizantes puntualizaron entre otras cosas que, interpusieron la apelación que nos ocupa, en virtud de la negativa por parte del a quo, de la entrega de los intereses que le produce la cantidad de Bs. 111.000.000,oo, dinero depositado en Banfoandes y propiedad de la niña Alegría, el cual fue requerido en nombre de la niña y de su representante legal, es decir la ciudadana M.H.G.R., madre de ésta, y fundamentado en el artículo 267 del Código Civil; que la negativa del tribunal violenta el Interés Superior de la Niña, el cual es de obligatoria apreciación para decidir los asunto relativos a los niños y adolescentes, consignando escrito donde amplía este punto, y que en base a ello solicitaron las abogadas formalizantes, se Revoque la decisión y autorice la entrega de los mencionados intereses para el beneficio de la niña Alegría. El 27 de julio del año dos mil siete, esta superioridad realizó la entrevista acordada en auto de fecha 23/07/2007, previa notificación de la representante judicial de la niña A.C., la cual cursa al folio 21. En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, corresponde a quien juzga analizar las actas procesales para determinar si el tribunal de Primera Instancia se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

Conforme a lo expuesto, en presente caso se trata de una solicitud interpuesta por la ciudadana Garmendia R.M.E., en representación de su menor hija A.d.J.C., donde pide que se ordene la entrega de los intereses que genera el certificado de ahorro a favor de la mencionada menor, a los fines de suplir algunas necesidades económicas por la que está pasando la misma, y que fueron expuestas pormenorizadamente en la formalización de la apelación interpuesta por la Dra. G.D..

En efecto, este Superior hace las siguientes consideraciones de interés para la resolución del caso que nos ocupa: Es importante destacar a este respecto que el objeto principal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es garantizar a todos los Niños y Adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la Protección Integral que el estado, sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de la concepción: La LOPNA, define a la familia de origen como aquélla que está integrada por el padre, y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. Para la familia es prioridad indeclinable asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El Estado por su parte, se encargará de asegurar políticas, programas y asistencia apropiada, para que la familia pueda asumir adecuadamente su responsabilidad y para que los padres y madres asuman sus responsabilidades de igualdad de condiciones.

Desde luego que estas previsiones legales están subsumidas en los preceptos Constitucionales y en la Convención sobre Derechos del Niño. En este sentido son aleccionadores los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 75:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

Artículo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internaciones que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para la cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Pero la mayor innovación de la Constitución y de la LOPNA, es considerar a los niños y adolescentes como sujetos de derecho y no como objeto de tutela por parte del estado. Anteriormente el menor o adolescente que se encontraba en situación de abandono (término no usado en la legislación actual) ahora es considerado un niño o adolescente amparado bajo el Sistema de Protección Integral, donde el estado como ente abstracto no protege a ese niño o adolescente, sino a los derechos de todos los niños y adolescentes y no a un solo particular. Por ello cuando un niño u adolescente es privado temporal o permanentemente de su medio familiar o de su familia de origen, ya sea por ausencia total de los padres o porque éstos son afectados en la titularidad o el ejercicio de la patria potestad o de la guarda, surge la llamada Familia Sustituta, la cual lo acoge con la finalidad de suministrarle protección, afecto y educación. La familia sustituta surge como una medida provisional o definitiva de sustitución del medio familiar y puede revestir las modalidades de colocación familiar o en entidades de atención, la tutela o la adopción.

En el caso que nos ocupa, la presente solicitud fue rechazada por el tribunal aquo, en base a que la Fiscal del Ministerio Público hizo la observación de que la madre no demostró la utilidad o necesidad económica que tiene la niña, y por el Interés Superior del Niño. En el primer supuesto observamos que el artículo 267 del Código Civil establece:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representen en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos o cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellos se cobren, cuando resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. El juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o padre de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Como se puede observar, el pedimento realizado no excede de la simple administración, cuando se solicita que se le conceda a la niña los intereses devengados, y no está subsumido en los presupuestos de la mencionada normativa, por lo que a criterio de este sentenciador la opinión del Ministerio Público no es vinculante. Así se declara.

En relación al Interés Superior del Niño, es un concepto que la doctrina lo ha tenido como un “Concepto jurídico Indeterminado”, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual está sometido a los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero, entre los cuales se destaca oír la opinión de los niños y adolescentes, que no fue tomada en cuenta en el presente caso.

En este sentido se toma en cuenta la opinión de la menor A.D.J.C.G., que entre otras cosas manifestó que, su papá murió cuando ella tenía tres (3) años de edad, y desde ese momento su calidad de vida desmejoró, e incluso no puede ir a cortarse los cabellos, ir a Mc Donald o a comer helados. De igual dijo tener un caballo, dos perros, diez chivos, cinco ovejas, una tortuga y cabras, los cuales necesitan medicamentos y ella no tiene con qué comprarlos, comentando que llegó al punto de dejar ir a un caballo a una montaña porque había que hacerle una operación muy costosa ya que se había roto pata y para no sacrificarlo, lo dejó que se fuera. Aclaró que otra de sus necesidades es tener algo de capital porque en su casa ni siquiera hay baño y cuando llueve su cuarto se inunda; situación que le parece muy injusto que teniendo dinero, no se le puedan entregar los intereses. Agregó además, que requiere ir al médico y colocarse unos aparatos, le gustaría tener DIRECTV, pero no tiene para cancelar ni los aparatos y tampoco las mensualidades; que su mamá le atiende en la comida, pero no le alcanza darle tantas comodidades como ella quisiera, y por eso está en el tribunal pidiendo el favor de que le den los intereses, tanto para ella como para la salud de su madre. Finalmente, su último deseo es abrir un centro turístico en el terreno de su casa a donde hubiese el zoológico para ella poder exigir todos sus animales y para el disfrute de los turistas.

Así como también la declaración de su progenitora ciudadana quien expresó que al morir el padre de Alegría se quedó sola con las otras dos niñas mayores, además de Alegría; haciéndosele las cosas difíciles en vista de que ella trabajó como guía turística antes de casarse, pero luego dejó de hacerlo, y al morir el padre de Alegría, vendió una hacienda y compró unas tierras e hizo una casa en la Hierbabuena en la Carretera Hato Arriba y Hato Viejo que es en la que actualmente vive; que actualmente Alegría tiene muchas necesidades las cuales ellas no puede cubrir, por ejemplo los aparatos para corregir sus dientes, aunado a que hace mucho tiempo no acude a una consulta médica, (desde que murió el padre). Agregando que la casa donde viven le falta mucho que construir y tiene algunos desperfectos, más aún Alegría quiere que le pongan Directv, le compre una computadora y le coloquen Internet; y que a la niña le gustan mucho los animales y necesita dinero para la manutención de éstos; y que Alegría pasó para primer año y eso implica gastos.

En consecuencia, habida consideración de que la menor Alegría necesita, costearse algunos gastos para cubrir necesidades económicas, los cuales se encuentran justificados, y no es lógico esperar a que cumpla la mayoría de edad para hacerlo, puesto de que dispone de los intereses devengados en dos certificados de ahorros, es menester comprender que la niña Alegría, es una persona en pleno desarrollo físico e intelectual que tiene el derecho de detentar un nivel de vida adecuado, que asegure su protección en cuanto a su alimentación, vestido, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso de servicios públicos esenciales, y dado que su progenitora no tiene recursos suficientes para satisfacer algunas necesidades de la menor, es por lo que esta alzada considera necesario que la misma disponga de los intereses devengados, imputables a los ahorros que tiene depositados en las cuentas de Ahorros, Nos. 0007-0050-94-0010040918, generados del certificado de Depósito a Plazo Fijo No. 52394 en la Entidad Bancaria de Banfoandes a nombre de la ciudadana M.H.G.R. representante legal de la menor A.C. por la cantidad de Bs. 100.114.849,56 con renovación automática de 91 días, intereses ganados desde la emisión del certificado a plazo fijo (31-10-2006), discriminados al folio 182 tal como están reflejados en la libreta de ahorros, así como también los intereses devengados de la misma cuenta de ahorro, que alcanzan a la cantidad de un total de intereses ganados hasta el 31-07-2007 de Bs. 7.805.590,14, los cuales deben ser administrados por su progenitora ciudadana M.H.G.R. en una forma equilibrada, únicamente en beneficio de la menor, siendo que los demás intereses que se siguieren devengando, se abonarán a las cuentas de ahorros que corresponden a menor en la forma en que se viene haciendo en la actualidad. En consecuencia, se ordena a la juez a-quo entregue a la mencionada ciudadana, los intereses devengados que han sido señalados anteriormente hasta la fecha del 31/07/2007. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado por el juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19/06/2007, que negó la solicitud formulada por la abogada G.D. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.H.G.R. en representación de la niña A.C.G..

Queda REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y remítase a la URDD CIVIL a los fines legales consiguientes.

El Juez Provisorio

(Fdo) El Secretario

Saúl Darío Meléndez Meléndez (Fdo)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo) Abg. J.M.

El Suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original, la cual se expide en consonancia a lo ordenado, de conformidad con el Artículo 112 del Código de procedimiento Civil y según decreto que dice así: “De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada de esta para ser agregada al Libro respectivo, (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) S.D.M.M., El Secretario (Fdo) Abg. J.M.”.- Barquisimeto, a los trece días del mes de agosto del año dos mil siete.

Abg. J.M.

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