Decisión nº KP02-N-2002-000006 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2002-000006

En fecha 17 de junio de 2011 se recibió el Oficio Nº CSCA-2011-002957, de fecha 04 de mayo de 2011, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana H.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.588.144, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.L..

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 06 de abril de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por medio de la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido; revocó el fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2003 y ordenó a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

En fecha 29 de junio de 2011, la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación, ordenando su notificación.

En fecha 03 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 26 de enero de 2012, la Jueza M.Q.B., se abocó nuevamente al conocimiento del asunto.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la reanudación de la causa, este Juzgado se acogió al lapso de diez (10) días de despacho para publicar el correspondiente fallo, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 07 de marzo de 2012, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de junio de 2002 se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana H.L.S., ambos ya identificados; contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L..

En fecha 27 de junio de 2002, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 1º de julio del mismo año, se admitió a sustanciación y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.E.L., lo cual fue librado en fecha 12 de julio de 2002.

En fecha 16 de octubre de 2002 el ciudadano Á.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio A.E.B.d.E.L. presentó escrito de contestación.

En fecha 23 de octubre de 2002, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte recurrida.

El día 11 de noviembre de 2002, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

En fecha 02 de diciembre de 2002, este Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización del acto de informes, conforme lo preveía el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 06 de diciembre de 2002 se dejó constancia que presentó escrito de informes la parte recurrida.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2002 este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para el dictado de la sentencia definitiva.

En fecha 17 de febrero de 2003 se dictó la sentencia definitiva que declaró inadmisible la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta.

En fecha 05 de mayo de 2003 la representación judicial de la parte querellante, apeló de la precitada decisión.

Consta en auto de fecha 06 de mayo de 2003, que este Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

Así, en fecha 06 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declaró con lugar el recurso de apelación ejercido; revocó el fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2003 y ordenó a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Siendo que en base a ello, pasa a pronunciarse conforme a lo seguida expuesto.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 20 de junio de 2002, el ciudadano J.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 3 de enero de 2001 su representada fue despedida injustificadamente del cargo de “Jefe de Control Posterior”, el cual venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio A.E.B., desde el día 3 de enero de 2000.

Que como estaba previsto en el contrato de trabajo y en la Ley, a su representada ha debido cancelársele todo lo que se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales tuviere derecho; sin embargo, no fue sino hasta el día 25 de junio de 2001, cuando efectivamente se le cancelaron dichos pasivos, cancelación esta que además no se ajustó a lo que a su representada le correspondía.

Que, el monto a cancelar fue errado, ya que partió de un dato incorrecto, el cual era el monto del salario mensual que su representada percibía.

Indicó que las prestaciones sociales no se calcularon adecuadamente, toda vez que no se incluyó en el monto del salario mensual, el veinte por ciento (20%) de aumento del salario, decretado por el ciudadano Presidente de la República en el Decreto N° 809, de fecha 28 de abril de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.950, en fecha 17 de mayo de 2000, por demás aplicable a todos los trabajadores adscritos a la Alcaldía del Municipio A.E.B., por mandato de la cláusula Octava de la Convención Colectiva vigente para el momento del despido de su representada.

Que en virtud de este aumento salarial, se incrementaron también los montos correspondientes a vacaciones, prima por profesionalización y aguinaldos, arrojando todo ello un salario integral diario de Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 21.667,06). Que en fecha 27 de marzo de 2002, finalmente le fue cancelado a su representada el diferencial de las prestaciones sociales.

Que “Como podrá notarse de los recaudos que acompaño, la Alcaldía le satisfizo a [su] representada el pago de ANTIGÜEDAD DESDE EL 03 DE ENERO DE 2000 AL TRES DE ENERO DE 2000, así como de las VACACIONES, AGUINALDOS Y PREAVISO, por lo que nada tengo ahora que reclamar por esos conceptos”.

Que no obstante, la “obligación de la Alcaldía en cancelarle los salarios caídos después del despido, en razón del no oportuno pago de las prestaciones sociales” conforme lo contemplado en la cláusula 27 del Convenio Colectivo del Trabajo, no fue satisfecha, “(…) debiendo ahora precisarle al Tribunal que sólo por ese concepto de salarios caídos se le adeudan a [su] representado TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (3.726.734,30) (…)”; siendo que la aludida cláusula prevé que si las prestaciones sociales no son canceladas en el momento del despido, la Alcaldía está en la obligación de reconocerle al trabajador despedido injustificadamente todos los salarios que se vayan causando desde la fecha de su “desincorporación”, hasta aquella en que efectivamente se proceda a la cancelación o pago de las mismas.

Que la referida cantidad resulta de multiplicar el último salario diario integral, por los ciento setenta y dos (172) días que transcurrieron entre las dos fechas ya señaladas, es decir desde el 3 de enero de 2001, hasta el 25 de junio de 2001.

Acotó que “…también es conveniente aclarar que cada salario integral diario caído y producido en el período que va desde el 2 DE ENERO DE 2001 hasta el 25 de DE JUNIO DE 2001, devengará individualmente los referidos intereses hasta la fecha en que se produzca su definitivo pago. En la misma forma se computará la indexacción (sic)”.

Solicita a la Alcaldía del Municipio A.E.B. que pague los intereses aplicables a las deudas laborables, y se produzca también el respectivo ajuste por inflación, debiendo el tribunal proceder a efectuar el cálculo, bien sea directamente, o a través de una experticia complementaria del fallo, en base a los índices oficiales que rigen para esos efectos.

Fundamenta su recurso en todo el articulado de la Convención Colectiva, así como en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se ordenare al Ente Municipal accionado, el pago de la suma adeudada, debidamente indexada, además de la condenatoria en costas al Municipio recurrido.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 16 de octubre de 2002, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que, “(…) resulta evidente e indubitable que la ACCIÓN PROPUESTA por la Parte Demandante es EXTEMPORÁNEA, por tardía por cuanto contra la misma ha operado la CADUCIDAD prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente y que es el instrumento jurídico que regula el procedimiento contencioso funcionarial por el cual se ha ventilado la presente causa”.

Que la cláusula 27 de la Convención Colectiva, no le resulta aplicable a la querellante de autos, por haber ejercido un cargo de libre nombramiento y remoción y no de carrera, por tanto no estaba sujeta a la estabilidad laboral.

Que además, la querellante de autos, “(…) había recibido el pago de las diferencias de las prestaciones sociales que se le adeudaban resulta evidente con esto la mala fe de la parte demandante e insistimos, el daño que quiere ocasionarle a la administración con su acción por demás extemporánea”.

Que por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda incoada.

IV

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L., cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana H.L.S., ya identificada, contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L..

Ahora bien, en el caso en concreto, se verifica que la caducidad alegada por la parte querellada, ya fue objeto de decisión por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de abril de 2011, por lo que corresponde a esta Instancia Judicial emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, tal y como lo determinó el fallo dictado por la Alzada.

A tal efecto se evidencia que, la parte querellante aduce que en fecha 03 de enero de 2001, fue “despedida injustificadamente”, del cargo de Jefe de Control Posterior que venía ejerciendo en la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L., siendo que no es sino hasta el 25 de junio del mismo año, que recibe el pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Aduciendo que, no obstante a ello, dicho pago fue incompleto, pues no incluyó el veinte por ciento (20%) de aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Nº 809. Que por ello, “(…) esa diferencia de prestaciones sociales, después de mucho esperar y reclamar su pago, al fin le fue cancelada (…)”, en fecha 27 de marzo de 2002. Por lo que “Como podrá notarse de los recaudos que acompaño, la Alcaldía le satisfizo a [su] representada el pago de ANTIGÜEDAD DESDE EL 03 DE ENERO DE 2000 AL TRES DE ENERO DE 2000, así como de las VACACIONES, AGUINALDOS Y PREAVISO, por lo que nada tengo ahora que reclamar por esos conceptos”. (Subrayado de este Juzgado)

Que sin embargo, la “obligación de la Alcaldía en cancelarle los salarios caídos después del despido, en razón del no oportuno pago de las prestaciones sociales” conforme lo contemplado en la cláusula 27 del Convenio Colectivo del Trabajo, no fue satisfecha, “(…) debiendo ahora precisarle al Tribunal que sólo por ese concepto de salarios caídos se le adeudan a [su] representado TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (3.726.734,30) (…)”.

Por lo que debe entender esta Sentenciadora que lo pretendido con el presente fallo es el pago derivado de la “obligación de la Alcaldía en cancelarle los salarios caídos después del despido, en razón del no oportuno pago de las prestaciones sociales”, además de “recuperar el valor adquisitivo perdido” de la cantidad por ella arrojada, como lo son los intereses e indexación.

Por su parte, la representación judicial del Municipio A.E.B.d.E.L. manifestó que a la querellante le fueron canceladas las diferencias de prestaciones sociales.

Con relación a los servicios prestados por la ciudadana H.L.S. para el Municipio A.E.B.d.E.L., este Tribunal observa que según las instrumentales presentadas con el recurso contencioso administrativo funcionarial los mismos se extendieron desde el 03 de enero de 2000 hasta el 03 de enero de 2001 (folio 7). Sobre el particular al folio setenta y uno (71) se constata la Resolución Nº C-001/2001, de fecha 03 de enero de 2001, emanada del Contralor Municipal mediante la cual remueve a la ciudadana H.L.S. del cargo que venía desempeñando como Jefe de Control Posterior.

De igual modo, este Tribunal constata que la parte querellada cumplió en fecha 25 de junio de 2001, con el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado por la querellante lo cual fue estimado en un monto de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.463.404,94), actuales, Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.463,40), cantidad esta debidamente recibida según se constata en los documentos por ella misma presentados (folio 7) así como los presentados por la representación judicial de la parte querellada (folio 52).

Por ello, este Tribunal debe concluir que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, en lo que atañe al pago del concepto previsto en la cláusula 27 del Convenio Colectivo del Trabajo, este Tribunal pasa a revisar la referida disposición, siendo que la misma contempla lo que de seguida se cita:

CLÁUSULA 27. DESPIDO INJUSTIFICADO

LA ALCALDÍA se obliga en caso de despido injustificado de un Trabajador a hacerle efectivas sus prestaciones sociales legales y contractuales que le correspondan al momento del despido, en el entendido que en caso contrario seguirá devengando su salario correspondiente hasta el momento en que se cancelen sus Prestaciones

La disposición contractual antes transcrita debe ser analizada por esta Sentenciadora conforme a lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

….omissis…

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

En este orden de ideas, este Tribunal observa que lo efectivamente pactado en la cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L. y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo U.D., Conexos y Similares del Estado Lara con relación a lo que procedería al no hacer efectivas la prestaciones sociales al funcionario público, no debe proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”. Así de declara.

En consecuencia se niegan las cantidades dinerarias que se encuentran fundamentadas en la cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L. y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo U.D., Conexos y Similares del Estado Lara. Así se declara.

Igualmente, en relación al pago de los intereses moratorios esta Sentenciadora observa que de la solicitud, específicamente del folio dos (2) vto. del expediente judicial, se desprende que la cancelación de intereses moratorios fue peticionada por la querellante con respecto al pago de la “obligación de la Alcaldía en cancelarle los salarios caídos después del despido, en razón del no oportuno pago de las prestaciones sociales” que según ella le adeudaba el Municipio querellado, es decir, que dicha solicitud de interés de mora no es reclamada con relación al retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino que se reitera con el interés de mora sobre la “obligación de la Alcaldía en cancelarle los salarios caídos después del despido, en razón del no oportuno pago de las prestaciones sociales” adeudada.

En este sentido, al no verificar procedente el pago exigido por concepto de “obligación de la Alcaldía en cancelarle los salarios caídos después del despido, en razón del no oportuno pago de las prestaciones sociales” considera este Órgano Jurisdiccional que no resultan intereses moratorios que acordar en el presente fallo. Así se decide.

En similares términos, respecto a la corrección monetaria o indexación, al no encontrar pago procedente en cuanto al “obligación de la Alcaldía en cancelarle los salarios caídos después del despido, en razón del no oportuno pago de las prestaciones sociales” por parte del Instituto Municipio querellado, -aunado a que tal figura no resulta procedente en deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público- considera este Órgano Jurisdiccional no procedente la indexación solicitada. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana H.L.S., ambos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L..

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana H.L.S., ambos ya identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.L..

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio A.E.B.d.E.L.d. conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

D2.- La Secretaria,

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