Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005038

PARTE ACTORA: D.H.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.832.779.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.S., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 60.078.

PARTE DEMANDADA: PROA COMUNICACIONES INTEGRADAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de 2000, bajo el N° 29, Tomo 159-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.M. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 62.675.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana D.H.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.832.779, en contra de la sociedad mercantil PROA COMUNICACIONES INTEGRADAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de 2000, bajo el N° 29, Tomo 159-A-Pro., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha ocho (08) de octubre de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha catorce (14) de octubre de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se inició en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, pautándose Audiencia Conciliatoria para el diecinueve (19) de noviembre de 2009 y continuando con la Audiencia de Juicio en fecha quince (15) de enero de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil PROA COMUNICACIONES INTEGRADAS, C.A., en fecha veinticinco (25) de enero de 2006, desempeñando el cargo de PROMOTORA, adscrita a la Unidad de Ventas, devengando un último salario mensual de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.350,00), en una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de 12:00 m. a 03:00 p.m. y de 05:00 p.m. a 09:00 p.m., el cual cumplió a cabalidad hasta el diecinueve (19) de mayo de 2008, fecha en la cual fue desmejorada en el salario y en el horario por parte de su patrono, ya que le fue indicado que a partir del referido día comenzaría a laborar de martes a viernes y por consiguiente al momento de cobrar la semana respectiva, le afectó directamente en la incidencia salarial ya que le fue descontado un día de los cinco días laborados normalmente.

Expresó la accionante que en fecha trece (13) de junio de 2008, le fueron canceladas por el patrono dos semanas y media de salario retrasado y que no se le canceló el mes de mayo y diecinueve (19) días del mes de junio de 2008, motivo por el cual, se retiró justificadamente, el diecinueve (19) de junio de 2008, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, cinco (05) meses y once (11) días.

Manifestó la actora que el dieciséis (16) de enero de 2007, el patrono redactó y le presentó para su firma un contrato de trabajo con el mismo cargo de PROMOTORA, a través del cual se pretendió que renunciara a los derechos derivados de la relación laboral y se estableció un salario por hora, sin computar al salario los días no laborados (sábados y domingos), pero fijando un monto fijo por mes. Acotó la demandante que se negó a firmar el contrato de trabajo para el año 2007.

Expresó la parte demandante que el patrono violentó el contenido de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que retuvo de manera ilegal y mensualmente la porción correspondiente a los cinco días de salario por concepto de prestación de antigüedad e igualmente, retuvo de manera ilegal la cantidad proporcional mensual por concepto de utilidades y bono vacacional y tampoco le entregó la cantidad acumulada.

Relata la accionante que en enero de 2008, el patrono introdujo al salario nuevamente el concepto que denominó por hora, el cual variaba dependiendo de la cantidad de horas laboradas, pero el empleador siempre canceló la cantidad que él consideraba correspondiente.

Se señaló que entre los meses de enero y junio de 2008, el patrono retuvo ilegalmente un monto de Bs. 12.250,00 de salario, pues correspondía la cancelación de un salario de Bs. 245,00 diario y se canceló efectivamente la cantidad de Bs. 163,00, por lo que se adeuda esa parte del salario.

Expresó la demandante que se negó a suscribir el contrato de trabajo que le fue presentado debido a que se le obligaba a renunciar a la empresa, recibir el pago de Prestaciones Sociales y comenzar a trabajar en la empresa como personal nuevo.

Aunado a lo anterior, prosigue relatando la demandante que no ha tenido el salario por unidad de tiempo, tal y como lo establece la norma del artículo 52 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no firmó el contrato de trabajo presentado por el patrono para el año 2007, lo que quiere decir que el salario se le debe computar por los treinta (30) días del mes y no por treinta y cinco (35) horas semanales.

Atendiendo a lo explanado anteriormente, acudió la accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar todos los conceptos y sumas dinerarias que consideró adeudadas, discriminando: prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre la prestación de antigüedad; vacaciones vencidas (2006-2007); vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; utilidades vencidas y no canceladas (2006); salarios retenidos enero a mayo 2008; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el motivo de culminación del contrato de trabajo fue el retiro justificado, cuyos efectos económicos se equiparan al despido injustificado, para estimar su demanda en la suma de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 75.415,48), aunado a los intereses moratorios, indexación y solicitud de condenatoria en costas.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante, la demandada admitió la prestación del servicio, el cargo desempeñado, que en fecha dieciséis (16) de enero de 2007, fue presentado por la empresa un contrato de trabajo a los trabajadores, el salario devengado para el año 2007 y la fecha de egreso.

Se negó la fecha de ingreso postulada, por cuanto lo cierto fue que el día diez (10) de agosto de 2006, fueron contratados los servicios de la accionante a los fines que ésta participara en eventos determinados, los cuales se prolongaron hasta el mes de diciembre de ese mismo año, pero que fue en el mes de enero de 2007, que la empresa inició formalmente la relación de trabajo con la accionante.

Se negó el último salario alegado como devengado, sobre la afirmación que la actora devengaba un salario variable, ascendiendo el último a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 3.360,25), suma que fue calculada en base a los cheques pagados por la empresa con ocasión de su salario a partir del mes de enero de 2008, hasta el mes de junio de 2008.

Se negó el salario postulado por la actora entre enero y julio de 2006, ya que en estos meses la trabajadora no prestó servicios para la empresa.

Se negó el salario alegado para el resto del año 2006 y 2008, sobre la afirmación de otras sumas dinerarias devengadas.

Se negó el horario postulado por la parte actora, siendo lo cierto a decir de la empresa, que la reclamante prestó sus servicios en un horario variable, siempre de lunes a viernes, teniendo los sábados y domingos de descanso.

Se negó que la empresa haya desmejorado a la trabajadora respecto al salario y al horario de trabajo, insistiendo en que ésta tenía un horario variable y que el salario nunca disminuyó, alegándose también que fue cancelado puntualmente, aún durante los meses de mayo y junio de 2008.

Se negó el tiempo efectivo de la prestación de servicios, por cuanto lo cierto es que este fue de un (01) año, diez (10) meses y nueve (09) días.

Se negó la retención salarial, así como también la retención en la prestación de antigüedad, bono vacacional y utilidades, alegándose la cancelación correcta y oportuna del concepto de utilidades 2007.

Se niega que la empresa en el mes de enero de 2008, haya introducido el concepto de salario por hora, alegándose que fue cancelado el salario convenido y siempre de la misma forma.

Se niega que el patrono haya obligado a la trabajadora a renunciar o a retirarse justificadamente, por cuanto lo cierto es que ésta última fue la que decidió poner fin al contrato de trabajo que vinculó a la partes.

Se pone de manifiesto que la empresa no se ha negado a la cancelación de los conceptos que corresponden en derecho a la accionante, haciendo la acotación que en lo que no está de acuerdo es en los montos reclamados por la actora, insistiendo que no existe diferencia alguna por salarios, toda vez, que el salario acordado se pagó en la forma convenida.

Se reconoció que se adeuda el concepto de prestación de antigüedad, pero no por los días que reclama la actora, así como los conceptos de intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas, pero realizando la acotación que es con otra base salarial que debe realizarse el cálculo del monto adeudado.

Se niegan los conceptos de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a decir de la demandada la relación de trabajo finalizó por voluntad de la trabajadora.

Se niegan los conceptos de intereses moratorios y costas procesales.

Se niega la suma demandada y se afirma que se adeuda a la reclamante la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.889,50) (una vez descontado el preaviso previsto en la norma del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo).

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice.

Deberá dilucidar el Sentenciador la verdadera fecha de ingreso y en consecuencia, el tiempo efectivo de la prestación del servicio de la accionante, correspondiendo la carga de la prueba en cuanto a este particular a la parte accionante, toda vez que la parte demandada se encuentra imposibilitada de demostrar un hecho negativo absoluto.

Parte de la controversia se circunscribe a determinar el salario devengado por la ciudadana accionante durante el año 2006 y 2008, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada al postular un salario diferente al explanado en el escrito libelar.

Corresponderá al Sentenciador dilucidar el horario efectivamente laborado por la accionante, quedando reservada a la parte demandada la carga de probar que la actora laboró en un horario variable en el decurso del contrato de trabajo.

Debe determinarse si efectivamente se produjo una desmejora en el horario de trabajo y en el salario de la reclamante, es decir, si ciertamente se redujo el horario de trabajo de la actora, provocando por consiguiente, una disminución en su remuneración, lo cual la obligó a renunciar justificadamente en fecha diecinueve (19) de junio de 2008.

Punto controvertido en el presente caso lo constituyó el determinar el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo y otorgamiento de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular, dado el alegato esgrimido por ésta de que la actora puso fin a la relación de trabajo a través de su retiro voluntario.

Determinará quien decide la procedencia del concepto de utilidades, atribuyéndose a la parte demandada la carga probatoria, por cuanto alegó la cancelación correcta y oportuna del referido concepto.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) (ambos folios inclusive), cincuenta y cinco (55) al sesenta y nueve (69) (ambos folios inclusive) y noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas por la empresa a la accionante en el decurso del contrato de trabajo, siendo por tanto un salario inferior al alegado por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive) y ciento veinticinco (125), la mismas se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios setenta (70) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive), setenta y cuatro (74) al noventa y tres (93) (ambos folios inclusive) y ciento veintisiete (127) del expediente, quien juzga las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la documental inserta al folio setenta y tres (73) del expediente, quien decide la aprecia a los fines de evidenciar el retraso en la cancelación del salario de la accionante para el mes de marzo de 2008, constituyéndose tal hecho en una falta a la obligaciones del patrono en el cumplimiento del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental inserta al folio noventa y cuatro (94), quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar la cancelación a la accionante del concepto de utilidades correspondiente al año 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios noventa y ocho (98) al ciento quince (115) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las toma en consideración a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana accionante en el año 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive), ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123) (ambos folios inclusive) y ciento veinticuatro (124), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte actora, no siendo oponibles a ésta en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a la documental inserta al folio ciento veintiséis (126) del expediente, quien juzga la aprecia a los fines de evidenciar los motivos que a decir de la ciudadana accionante motivaron su retiro justificado de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida, debe observarse que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, procediendo a desconocer en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente las copias fotostáticas aportadas por la parte actora para sustentar la exhibición promovida, no obstante, el Sentenciador al momento de la valoración de las documentales se pronunció con respecto a las mismas, motivo por el cual debe reproducirse el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte accionante y cursantes a los folios setenta (70) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive), setenta y cuatro (74) al noventa y tres (93) (ambos folios inclusive) y ciento veintisiete (127) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

Por lo que corresponde a la Prueba de Informes requerida al BANCO MERCANTIL, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto la referida institución financiera no otorgó respuesta al oficio librado con ocasión al medio probatorio promovido por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a la testimonial de D.C. e I.P.D., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito favorable de autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo relacionado a la documental inserta al folio ciento treinta y tres (133) del expediente, quien decide reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a la documental aportada por la parte actora e inserta al folio ciento veintiséis (126) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental inserta al folio ciento treinta y siete (137) del expediente, quien juzga la desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO MERCANTIL remitiera información, se observa que la referida entidad financiera suministró la información requerida en fecha veintiséis (26) de junio de 2009 y doce (12) de agosto de 2009, la cual una vez analizada por el Sentenciador es tomada en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas a la accionante en el decurso del contrato de trabajo, quedando demostrado el verdadero salario de la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES remitiera información, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto el referido ente no suministró la información requerida. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó el Sentenciador como prueba ex oficio la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada a la ciudadana D.E.C.M. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto de las respuestas a las preguntas realizadas se obtuvo veracidad en cuanto a las condiciones bajo las cuales ocurrió la prestación del servicio y las circunstancias que rodearon la cancelación del salario de la accionante.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Son tres hechos fundamentalmente los controvertidos en el caso sub iudice, a saber, el primero, la fecha de ingreso de la ciudadana accionante a la empresa demandada y consecuente tiempo efectivo de la prestación del servicio; el segundo, el salario efectivamente devengado por la actora; y el tercero, si existieron causas que justificasen el retiro de la trabajadora, para así activar y declarar la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el punto atinente al salario retenido correspondiente a los meses de mayo y junio de 2008.

Para pronunciarnos con respecto a la fecha de ingreso, es decir, si la trabajadora comenzó a prestar sus servicios el veinticinco (25) de enero de 2006, o el diez (10) de agosto de 2006, debemos observar la carga probatoria y en ese sentido deberá demostrar la prestación de servicios la ciudadana accionante para tener como cierto que ingresó el veinticinco (25) de enero de 2006, toda vez que la parte demandada se encuentra imposibilitada de demostrar un hecho negativo absoluto, es decir, no puede demostrar la sociedad mercantil demandada que la trabajadora no haya prestado servicios desde la fecha alegada en el escrito libelar.

En opinión de quien juzga no consta en autos ningún medio de prueba suficiente del que pueda desprenderse que esta ciudadana haya prestado servicios desde el veinticinco (25) de enero de 2006, hasta diciembre de 2006, y mencionamos diciembre porque de autos se desprende que a partir de este mes se derivó el pago del salario, de tal modo, que la prestación del servicio debe declararse tal y como postuló la demandada a partir del diez (10) de agosto de 2006 y hasta el diecinueve (19) de junio de 2008, para un tiempo efectivo en la prestación del servicio de un (01) año, diez (10) meses y nueve (09) días. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la desmejora y el retiro de la trabajadora, se observa que en el campo del mercadeo y de las promociones cuando hay cambios en la prestación del servicio, a nuestro juicio esto no significa necesariamente que exista una desmejora, ya que el mercadeo depende incluso del producto, de la zona, de las horas, publico los posibles clientes y entonces la naturaleza del servicio hace que puedan haber fluctuaciones entre el horario y los días en que se va a mercadear o promocionar el producto, por lo tanto, considera el Sentenciador que en el caso sub iudice en esa situación relatada no hay una desmejora. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, donde si observó el Sentenciador la existencia de una desmejora o mejor dicho, un incumplimiento por parte del patrono fue en la cancelación del salario. Observa el Sentenciador tal y como consta en la documental inserta al folio setenta y tres (73) del expediente, que el patrono alega que no ha cancelado el salario porque el cliente no le ha cancelado a la empresa (este fue el motivo que explanó la demandante para retirarse justificadamente), actitud del patrono que en opinión de quien juzga parece inaudita. En opinión de quien juzga, no es asunto del trabajador si el cliente canceló a la empresa o no lo hizo, porque la obligación fundamental del empleador es la cancelación del salario a sus trabajadores, así como la obligación principal del trabajador es prestar el servicio, concepto de básico de bilateralidad del contrato de trabajo.

Cabe resaltar el contenido de la norma de los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 66.- La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.

Artículo 67.- El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Dispone el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el literal a) del artículo 17:

Artículo 17.- el patrono o patrona observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

  1. Pagar el salario al trabajador o trabajadora, en los términos y condiciones

Imperantes en la empresa, establecimiento explotación o faena.-

Vale insistir entonces que la obligación principal y fundamental del trabajador es prestar el servicio y la del empleador es la cancelación del salario a sus trabajadores.

De tal manera que se observa que la ciudadana actora tuvo motivos para retirarse justificadamente de la empresa, motivo por el cual, debe ordenarse la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al salario, tenemos que la parte actora postuló un último salario de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.350,00). Ahora bien, de los medios probatorios aportados los cuales fueron analizados detalladamente por el Sentenciador se observa un salario fluctuante (de acuerdo a una prestación de servicios por horas) más no un salario variable. No se desprende ni de los recibos de pago ni de los cheques que cursan en autos un salario tan elevado como el que postula la parte actora sino un salario inferior, y con ese salario (inferior) de manera definitiva, deben abonarse los días atinentes a la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo devengado mes a mes y de acuerdo al último salario los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.

Tampoco se observa de donde se origina la reclamación de salario retenido en los meses de mayo y junio del año 2008, por el contrario, existen pagos. Entre los meses de mayo y junio de 2008, constan pagos realizados a la actora. De modo que no encuentra el Sentenciador de donde se deriva el pago de mayo y junio de 2008, alegado como adeudado por la accionante, motivo por el cual tal solicitud debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere al concepto de utilidades 2007, consta su cancelación, motivo por el cual debe ordenarse únicamente la cancelación de las utilidades fraccionadas (fracción 2006 y fracción 2008). ASÍ SE DECIDE.

En resumen, debe declararse la procedencia de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas (2006-2007), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas (fracción 2006 y fracción 2008), intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal que se desprende de los cheques y recibos de pago cursantes a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) (ambos folios inclusive), cincuenta y cinco (55) al sesenta y ocho (68) (ambos folios inclusive), noventa y cinco (95) al ciento quince (115) (ambos folios inclusive) y ciento ochenta y seis (186) al doscientos cinco (205) (ambos folios inclusive). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (un (01) año, diez (10) meses y nueve (09) días): 107 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del diez (10) de diciembre de 2006, hasta el diecinueve (19) de junio de 2008. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones (2006-2007) corresponden 15 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones fraccionadas corresponden 13,3 días los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bono vacacional fraccionado, corresponden 6,6 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas (fracción 2006 y fracción 2008), corresponden 11,25 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tenemos: indemnización por despido injustificado corresponden 60 días; indemnización sustitutiva del preaviso corresponden 45 días, las cuales deberán ser calculadas atendiendo al último salario integral devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el diecinueve (19) de junio de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana D.H.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.832.779, en contra de la sociedad mercantil PROA COMUNICACIONES INTEGRADAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de 2000, bajo el N° 29, Tomo 159-A-Pro., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones insolutas (2006-2007), vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades insolutas (fraccionadas 2006 y fraccionadas 2008), indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios e indexación. Todos los conceptos se ordenan a cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

NELSON DELGADO AULAR

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/NDA/GRV

Exp. AP21-L-2008-005038

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