Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 27 de Octubre de 2009

199° y 150°

Visto el escrito de fecha 17/07/2009 (folios 95 al 97) interpuesto por el ciudadano E.A., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 65.633, en su carácter de parte demandada quien actúa en su propio nombre y representación, contentivo de la oposición a la ejecución forzosa del convenimiento que celebró con su antagonista jurídico al momento de llevarse a cabo la practica de la medida de secuestro decretada en fecha 09/06/2008, llevada a cabo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, acto de autocomposición procesal que fue homologado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27/10/2008 (folios 79 al 81),.-

En el aludido escrito que genera el presente pronunciamiento por parte de este Tribunal, el accionado arguyó lo siguiente:

…Es el caso ciudadano Juez que en fecha posterior a este convencimiento (sic) cumplí cabalmente lo convenido, y aun sigo pagando tal como lo anexo a este escrito (…) Todo lo anterior firmado y aceptado por el apoderado. En consecuencia lo convenido fue efectivamente cumplido por lo que no es procedente la solicitud de ejecución forzosa (…) adicionalmente, quiero destacar a ese Juzgado que aún cuando conviniera los pagos a favor de la arrendadora, esta causa se inicia con la presente demanda basándose en un contrato forjado tal como lo pude constatar en una revisión exhaustiva del expediente, que se presentó como documento fundamental de la demanda que jamás suscribí y adicionalmente en un anexo de dicho contrato se presenta una firma que intenta hacer verse como que si fuera mía (…) No puede ahora los apoderados exigir cumplimiento alguno, toda vez que pareciera que se tratara de un efectivo FRAUDE PROCESAL en contra de mi persona y que debería este juzgado resolver perentoriamente…

Ahora bien, relativo a la no ejecución del convenimiento que celebro el ciudadano E.A. con el apoderado judicial de la parte demandante es importante señalar que el convenimiento es un acto de disposición de los derechos litigiosos relativos al juicio, por lo tanto pueden realizarlo con eficacia jurídica únicamente quienes están facultados para disponer de esos derechos, así mismo el convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, siendo un acto que aun cuanto puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, por lo general se lleva a cabo al momento efectuarse el acto de litis contestación, por cuanto su naturaleza consiste en que el demandado reconoce en dicho acto la procedencia de la acción que su adversario jurídico intenta contra el. Por otra parte el convenimiento es expreso nunca es tácito por su particularidad, lo cual lo diferencia de la confesión tacita que se produce cuando el demandado contumaz una vez citado no contesta la demanda y por último para finalizar esta pequeña acotación se debe dejar sentado que el convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgado sin necesidad del consentimiento de la contraparte a diferencia del desistimiento, por cuanto es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora.-

Con fundamentó en lo antes expuesto y previo el correspondiente análisis de las actas judiciales contentivas de la causa bajo estudio esta Jurisdiscente observa que el ciudadano E.A., quien actúa en autos como parte demandada goza de la facultad dispositiva arriba mencionada. Por otra parte, este Tribunal se encuentra imposibilitado de revisar sus propias decisiones por cuanto como ya se dijo aquí existe efecto de cosa juzgado en virtud de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27/10/2008 que le impartió la homologación al convenimiento realizado entre las partes, decisión ésta que no fue objeto de recurso alguno por parte del demandado precluyendo con demasía la oportunidad procesal para ello.-

Por ultimo y en consonancia con la petición relativa al fraude procesal, este Tribunal pasa a citar textualmente parte de la Jurisprudencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2000, la cual es del tenor siguiente:

…La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. (…) Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas…

En el caso sub iudice, la parte demandada alegó la existencia de un fraude procesal en su contra, pero es el caso que estamos en presencia de un juicio breve, el cual tiene efecto de cosa juzgado, primer elemento que impide que haya un pronunciamiento por parte de esta Juzgadora, esta a tenor de la jurisprudencia No. 2212 de fecha 09/11/2001 caso A.R.H. dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el cual estableció:

…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal…

Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos tiene que ser producida en este caso mediante declaratoria jurisdiccional conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil mediante un juicio ordinario, tal y como lo señalo la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 04 de Agosto de 2000, por ser la vía del juicio ordinario la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, en virtud de requerirse un término probatorio amplio, en contraposición con el proceso breve como el derivado de los juicios arrendaticios.-

Siendo que en el caso que nos ocupa ya existe una decisión definitiva con autoridad de cosa juzgada y estamos ante un juicio breve arrendaticio no le corresponde a este Juzgado resolver por vía incidental sobre la existencia o no de un fraude procesal, debiendo recurrir la parte demandada a las vías que expresamente se han indicado en las sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA

IGC/VA/JAR.-

ASUNTO: AP31-V-2008-000637.-

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