Decisión nº PJ0142013000006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado F., extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veintinueve de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: IP31-V-2011-000251

DEMANDANTE: LUZ H.V.N., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N E-81.996.499, domiciliada en la Av. P., entre Progreso y G., Municipio Carirubana del Estado Falcón.

DEMANDADO: J.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.564.407, residenciado en Residencias Loma Alta, San Antonio de Los Altos de la Ciudad de Caracas.

ADOLESCENTE: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART 65 LOPNNA)

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

I

NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento en fecha 25 de noviembre de 2011, concerniente a pretensión de obligación de manutención, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado F., sede Punto Fijo, por la ciudadana L.H.V.N., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.996.499, actuando en representación de su menor hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA), asistida en este acto por la Abogada R.L.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 155.727. Expone la ciudadana L.V.: “ Que el ciudadano J.M., no ha cumplido con sus obligaciones como Padre, al no cubrir las necesidades básicas de la Niña como es la Obligación de Manutención, siento ella la única que ha cubierto los gastos de alimentación, educación y otros, por eso se le dificulta seguir cubriendo dichos gastos sola y siendo que la Obligación de Manutención es una responsabilidad de ambos Padres, es por lo que procede a demandar al C.J.L.M.S. para la Obligación de Manutención a favor de su hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA), la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500 bs), para cubrir los gastos de alimentación, educación, atención medica, deportes, vestido, cultura, habitación, asistencia y recreación”.

En fecha 30 de noviembre de 2012, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación del ciudadano J.L.M.S..

En fecha 22 de Mayo de 2012, se realiza audiencia correspondiente a la fase de mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte Demandante, de igual manera se deja constancia de la incomparecencia del Demandado de autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en virtud de esto, se da por concluida la fase de mediación, dando paso a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Transcurridos los lapsos respectivos, el ciudadano J.L.M.S., no dio contestación a la demanda, ni ofreció ningún medio probatorio en el proceso.

En fecha 14 de junio de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Abogada L.D., inscrita en el IPSA bajo el Nro: 64.360, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, de igual manera se deja constancia de la incomparecencia del demandado de autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se admiten las pruebas, y se prolonga la audiencia, hasta tanto consten las resultas de los medios de pruebas de informes admitidos.

En fecha 03 de diciembre de 2012, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Abogada L.D., inscrita en el IPSA bajo el Nro: 64.360, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, de igual manera se deja constancia, de la incomparecencia del demandado de autos, así como también se deja constancia de la comparecencia del Abogado H.A., actuando en su carácter de Ministerio Público, se agregan las resultas de los informes y se acuerda a oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito para que realice otro informe y se prolonga la audiencia hasta tanto conste la resulta de dicho informe.

En fecha 10 de diciembre, se dicta auto mediante el cual, vista la diligencia consignada por la Abogada de la parte accionante donde renuncia a la realización del informe por parte del equipo multidisciplinario, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de juicio.

En fecha 14 de diciembre de 2012, este Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa, y fija el día 23 de enero de 2013, a las 09:35 a.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 23 de enero de 2013, fue aperturado el acto oral y público de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, así como también se deja constancia de la incomparecencia del demandado de autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, también se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. M.G.R.C. en Representación del Ministerio Público, procediéndose a realizar la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose con lugar la pretensión de obligación de manutención.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

II

MOTIVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…

.

Por otra parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.

De igual manera los artículos 366 y 369 señalan, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos y que para la determinación de la misma, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.

Se establece, que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia, el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. Y que en la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, lo cual procede, cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente, así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. R. a los folios tres (03) y cuatro (04), copia certificada del acta de nacimiento perteneciente a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Demostrándose la filiación existente entre el ciudadano J.L.M.S. y la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA), y que la misma tiene actualmente la edad de dieciséis años.

    PRUEBAS DE INFORMES:

  2. R. al folio sesenta y seis, oficio emanado del Instituto Educativo Paraguaná, de fecha 27 de junio de 2012, suscrito por el profesor J.M.M., en su carácter de Director, mediante la cual se desprende, que la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA) es estudiante regular de la Unidad Educativa Instituto Paraguaná, para el año escolar 2011-2012, que presenta el pago de forma irregular y tardía.

    DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho este, que debe ser garantizado por el Juzgador, no obstante, se releva la opinión de la Adolescente, dada su incomparecencia, y por la naturaleza de lo discutido. Y así se decide.

    Ahora bien, existiendo plena prueba de la relación paterno filial y siendo que el Demandado no contestó la demanda, no promovió pruebas, ni es contraria al derecho la pretensión, este Juzgador declara la confesión ficta del mismo, y siendo que en el 76 de la Constitución, se instituye el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del A. en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable, de derechos de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la Justicia y el fundamental derecho a la defensa, se dispone:

    III

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que por obligación de manutención incoara la ciudadana L.H.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-E-81.996.499, en contra del ciudadano J.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.564.407. En consecuencia, el prenombrado ciudadano deberá aportar la cantidad de dos mil quinientos (2.500 Bs.) mensuales, a los fines de cubrir las necesidades de su hija.

    Dada la actitud contumaz del Obligado durante el proceso, se acuerda mantener el embargo preventivo de los conceptos relativos a las cuotas mensuales de dos mil quinientos bolívares. Así mismo, se establece que en caso de despido o de retiro deberán serle retenidas veinticuatro mensualidades a los fines de garantizar la prestación de la obligación de manutención a futuro, cifra esta que deberá ser retenida, y enviada al Tribunal de Protección, a los fines de que se les aperture, una cuenta Bancaria a nombre de la Adolescente. Se dejan sin efecto, el resto de las medidas cautelares ordenadas en fecha 01 de junio de 2.012.

    Se condena en costa al ciudadano J.A.M..

    Se faculta al Secretario Judicial para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias, y las que le soliciten las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 29 días ¬del mes de enero de dos mil trece (2013).

    ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN

    Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

    Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

    Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

    El Secretario,

    I.H.

    La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:00 pm., del día de hoy, 29 de enero de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

    El S..

    I.H.

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