Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE ACTORA: ciudadanos H.M. viuda de LOMBAO y L.T.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-21.294 y V-635.810, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.M.T. y F.M.C.A., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.271 y 66.543, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana A.L.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.114.176

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.415

EXPEDIENTE: N° 10062

ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró improcedente el desistimiento efectuado por la ciudadana H.D.L.M., por cuanto no tiene la cualidad que dice ostentar.

CAUSA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAPITULO I

NARRATIVA

Corresponde conocer a este Tribunal Superior previo sorteo de ley, de fecha 13 de agosto de 2010, procedentes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2010, contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró improcedente el desistimiento efectuado por la ciudadana H.D.L.M., por cuanto no tiene la cualidad que dice ostentar.

En fecha 11 de junio de 2010, el abogado J.L.P.G., actuando en su carácter acreditado en autos apeló del auto de fecha 25 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado A-quo.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 17 de octubre de 2010, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

En fecha 06 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó mediante diligencia, partida de nacimiento de la ciudadana A.L.G., como medio probatorio de la filiación de la demandada en la causa.

El 11 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó su escrito de informes.

En fecha 23 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia en el presente proceso.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO DE FECHA

25 DE MAYO DE 2010

En fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto bajo los siguientes términos:

“Vistos los escritos presentados en fecha 03/05 y 06/05, ambos del año en curso, por la ciudadana H.D.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.886.869, asistida por el abogado L.P.G., inscrito en el Inpreabogado 3415, y en representación de su apoderada judicial, ciudadana A.L.G., parte demandada, plenamente identificada en autos, este Tribunal ordena agregar dichas actuaciones a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaria, todo a los fines legales consiguientes.

En el caso que ocupa la atención del tribunal y de la lectura efectuada al escrito presentado por la ciudadana H.D.L.M. y de los argumentos esgrimidos en el mismo, que ella dice ostentar la cualidad de heredera de los integrantes fallecidos, es decir, de la parte actora, por lo que desiste de la presente acción.-

Ahora bien, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación. En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, que determina: “…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la acción procesal tenga “legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendrá existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…” Conforme a lo previsto en la jurisprudencia anteriormente transcrita este Juzgado considera improcedente el desistimiento efectuado por la ciudadana H.D.L.M., por cuanto no tiene la cualidad que dice ostentar, y así se decide”

DE LOS INFORMES

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes, argumentó lo siguiente:

Que las peticionarias, una en su calidad de demandada y otra, como tercera devenida forzosamente en parte; es decir, ambas en su carácter personal ostentan un interés que las habilita y capacita para interponer las acciones y las excepciones pertinentes, ya que existe habilitación legal para que procesalmente sustituyan a las partes (litis consorciadas) que originalmente en su carácter de parte actora demandaron a su representada ciudadana A.L.G.d.M., con base en la temeraria e improcedente pretensión de una indemnización por supuestos daños y perjuicios derivados del pago de honorarios profesionales a los abogados que los apoderaron judicialmente en un juicio de rendición de cuentas que resultó, en principio, inadmisible por deficiencias e inconsistencias en la forma de presentar dicha demanda, por lo que fuera condenada al pago de costas procesales. El antecedente de dicha pretensión a que rindieran cuentas deriva de la administración que estos llevaron del patrimonio de la Sucesión de Tubilo Lombao Lorenzo, cónyuge (fallecido) de la co-actora E.M. (vda.) de Lombao y progenitor del litis consorte L.T.L.M., ambos actualmente fallecidos, quienes a su vez tenían el carácter, la primera, de madre de la ciudadana H.L.M. (tercera) y, el segundo, hermano de doble conjunción d este tercera interviniente, y, asimismo, hermano de la demandada A.L.G.d.M., solo por parte de padre, ya que ésta fue procreada por aquel en una unión anterior, legitimada por reconocimiento, tal como se evidencia de la nota marginal que consta en el acta de nacimiento que corre inserta a los autos de este expediente del presente recurso de apelación.-

Alega que en el caso sub judice, nos hallamos en presencia de un típico ejemplo de lo que la doctrina ha dado en llamar “sucesión procesal”, por causa de muerte de una de las partes en litigio, esto es, por el fallecimiento de los integrantes del litis consorcio activo.-

Que efectivamente, en el presente juicio el thema decidendum es una acción por daños y perjuicios por causa de una condenatoria en costas en un juicio de rendición de cuentas anterior a éste donde se produce la situación procesal que da motivos al proferimiento de la decisión interlocutoria dictada por el A-quo y que es objeto del presente recurso de apelación, el cual conoce esta Superioridad.

Expone que en fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de la causa principal contenida en el expediente N° AH-13V-1997-000005, dictó decisión interlocutoria negando el desistimiento de la acción en curso, que con base en su cualidad de heredera de los litis consortes activos expresó concreta y específicamente, en virtud de ser legítima sucesora de los de cujus, en su carácter de hija de la ciudadana E.M. (vda.) de Lombao y hermana del ciudadano L.T.L.M., ambos fallecidos durante la pendencia del juicio de marras, intentado por éstos en contra de su hermana A.L.G., identificada de autos.

Que la decisión denegatoria dictada por el A-quo, hoy objeto de la presente apelación, está motivada por éste con base en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia proferida en fecha 10 de noviembre de 1992 (sin identificar el expediente ni las partes litigantes y menos el motivo del recurso de casación) referida a la legitimación ad procesum como presupuesto para actuar con la cualidad derivada de esta relación.

Arguyó que en atención a lo decidido por el A-quo observa que: a) la motivación de dicha decisión es exigua y se basa en un criterio que en el caso concreto debe ser subsumido en la norma jurídica que corresponde aplicar al caso. Es decir, en principio el criterio sostenido por Chiovenda es válido en cuanto es aplicable a toda clase de juicio como presupuesto procesal para establecer la relación jurídica procesal y para la validez de la decisión a pronunciarse por el tribunal, pero, en este caso ha sido erróneamente aplicado, al desconocer sin más fundamento la legitimación ad causam o cualidad de la parte que desistió de la acción.

Que de autos se encuentra demostrada la relación parental de la parte que desiste de la acción, esto es, su filiación materna con la demandante fallecida, mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, la cual no ha sido tachada por falsedad y como documento público hace plena prueba de tal hecho del parentesco y de la filiación materna, así como de su cualidad de legitima sucesora de los De cujus fallecidos ab intestato (articulos 37 al 39 y 197 del Código Civil). Ello significa que el juzgador de la recurrida partió de un falso supuesto y, además, incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no apreciar ni valorar la documentación probatoria que cursa a los autos del respectivo expediente.

Que también por vía de consecuencia resultan quebrantados por falta de aplicación los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Que de segundo lugar demostrado el parentesco y la filiación que vinculan a los cualificados interesados procesalmente que aquí actúan, con los fallecidos litis consortes, es obvio que estos últimos han sido sustituidos mortis causa en la posición que ostentaban en la relación procesal por aquellos quienes los suceden. De esta manera los pretensos derechos litigiosos objeto de esta lid han ingresado totalmente en el patrimonio de los sujetos sustitutos procesalmente por causa de la muerte de los actores, en calidad de herederos de los mismos, con las consecuencias legales del caso, según las normas sustantivas y adjetivas regulatorias de esta situación procesal.

Que observa igualmente que habiendo sido propuesta la declaratoria de extinción de la obligación objeto de la pretensión contenida en la demanda, por causa de la confusión ocurrida con motivo del fallecimiento de la parte actora, ya que por mortis causa, la calidad de la deudora demandada y de acreedores demandantes se unieron en la persona de la demandada, quien igualmente es heredera legítima de uno de los actores, es decir, de su hermano de simple conjunción L.T.L.M..,

Que asimismo, el A-quo soslayó el pronunciamiento al cual está obligado acerca de la perención de la instancia objetivamente ocurrida en ese juicio al haber transcurrido el lapso de seis (6) meses sin alguna actuación procesal destinada a recomponer la litis, luego que se consignaron a los autos las respectivas Actas de Defunción de los litis consortes activos, plazo éste computado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 197 y el ordinal 3° del artículo 267, ambos del Código de Procedimiento Civil. Esta omisión viola el orden público constitucional y subvierte el debido proceso por falta de aplicación de la disposición del artículo 49.1, referido al derecho a la defensa, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que mediante el presente escrito dejó cumplido el derecho de informar en este trámite de la apelación ejercida contra el auto de fecha 25 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal de la recurrida, y pido que este recurso sea declarado con lugar anulando la decisión objeto del mismo.

CAPITULO III

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

Establece al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 3°, lo que seguidas se trascribe:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte e alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.-

En efecto, artículo 144 de nuestra norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:

Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Instituye la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jimenez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.007, Exp. N° 2007-000563, lo siguiente:

(…omissis…)

Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no este demostrada la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

…Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada solo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil…

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.

No obstante la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menos cabo del derecho de defensa.

Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurrido seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga para las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el Juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.-

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem- La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser asi, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

En este orden de ideas y conforme a lo señalado por nuestro m.T., en su decisión de fecha 19 de diciembre de 2007, quedó claro que una vez comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados, para reanudar la causa, cumplan con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, establecida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean estos conocidos o bien desconocidos. Asimismo observa quien aquí decide, que desde que el A-quo suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 15 de julio de 2009, previa consignación del Acta de Defunción del ciudadano L.T.L.M., parte actora en el presente proceso, no consta en autos la obligación por parte de los interesados, que ni durante los seis (6) meses siguientes, ni después de su vencimiento, dieron cumplimiento con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento a lo estatuido en el artículo 231 eiusdem, operando la Perención de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 ibidem. Así se establece.

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de una Perención de la Instancia, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 de nuestra ley adjetiva civil, ya que de autos se evidencia que la parte interesada no dio cumplimiento con la carga procesal de impulsar la citación de los herederos desconocidos, en el termino de seis (6) meses contados desde que ocurre la suspensión del proceso, para que se produzca la sanción de la Perención, ya que la Perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

De lo antes expuesto, se evidencia que la parte interesada no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ni al de la Jurisprudencia dictada por nuestro m.T., a que se hizo referencia ut-supra.

Por lo tanto, se colige que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de una Perención de la Instancia, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que de autos se evidencia que la parte interesada no dio cumplimiento estricto y oportuno con la carga procesal, que le impone la Ley, que es la de gestionar la continuación de la causa a través de impulsar la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, en el lapso perentorio descrito en la norma, de seis (6) meses, en acatamiento del artículo 231 eiusdem. Asi se decide.-

En lo que respecta a la Apelación interpuesta por la parte interesada ciudadana H.D.L.M., asistida por el abogado J.L.P.G., inscrito en el Inprebogado bajo el N° 3415, contra el auto de fecha 25 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que consideró improcedente el desistimiento efectuado por la ciudadana H.D.L.M., por cuanto la misma no tiene la cualidad que dice ostentar en el presente proceso, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, en virtud de la declaratoria de Perención de la Instancia, que tiene como consecuencia la extinción de la causa, siendo así mal puede este sentenciador emitir pronunciamiento al respecto.- Así se decide.

En base a lo analizado en la presente motiva, resulta imperioso para este Operador de justicia declarar Sin Lugar la presente Apelación y como consecuencia de ello, Perimida la Instancia en el presente proceso.- Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.L.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana A.L.G.d.M. y de la ciudadana H.D.L.M. contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo 2010, que consideró improcedente el desistimiento efectuado por la ciudadana H.D.L.M., por cuanto no tiene la cualidad que dice ostentar.-

SEGUNDO

SE DECLARA la Perención de la Instancia, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO; Dada la naturaleza del presente juicio no hay especial condenatoria en costas tal y como lo preceptúa el artículo 283 eiusdem.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.E.S.,

Abg. RICHARS D.M.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

Exp Nº 10062

VJGJ/RDM/grisel

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