Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoLiquidacion De Sociedad

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 27 de Abril de 2006.

195° y 147°

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales, este Tribunal advierte, que los accionantes J.L.B., P.P. y C.S., en su carácter de Apoderados Judiciales de los accionistas de la compañía anónima TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A, ciudadanos H.G.L.A., F.E.L.A., y T.D.C., identificados en autos han demandado a los co-accionistas M.E.S.D.R. y D.R., por liquidación y división de los haberes sociales de la referida compañía anónima, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Comercio.

Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 347 del Código de Comercio establece que, una vez “concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad o extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes” (Cursivas y resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita, el Tribunal interpreta que no puede procederse a la liquidación de los “haberes sociales” de una compañía anónima, tal como lo solicitan los Apoderados Judiciales de los precitados accionistas demandantes de la empresa TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A, en el petitorio de su libelo, si antes la misma no ha sido disuelta, no obstante haya expirado su lapso de duración.

En este sentido, dicha disolución puede operar de manera amistosa, por convenio de los accionistas en asamblea, o a través de asamblea extraordinaria convocada al efecto para deliberar sobre tal disolución, de acuerdo a lo establecido al respecto en los Estatutos Sociales, y si éstos no disponen sobre el asunto, en aplicación de los artículos 280 y 281 del Código de Comercio. También puede obtenerse la disolución de la compañía anónima mediante declaración judicial, a solicitud de los accionistas interesados.

De la lectura a los documentos acompañados al libelo de la demanda, no se desprende que se haya dado cumplimiento a tal formalidad, el cual constituye requisito previo de admisión de la demanda y por cuanto, este Tribunal no hizo la revisión debida para la oportunidad en admitió la referida pretensión de liquidación y división de los haberes sociales de la compañía TRANSPORTE ESPARTA NUEVA, C.A, con la mal llamada calificación “liquidación de acciones mercantiles” , con ello inobservó una formalidad esencial a la validez del acto por el cual se admite la demanda en comento, por lo que se impone para el Tribunal declarar la nulidad de dicho auto de admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, reponiéndose la causa al estado de la nueva admisión de la pretensión así propuesta. ASI SE DECIDE.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR