Decisión nº 156 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 1 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009505

ASUNTO : NP01-R-2011-000057

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2011, en celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud del cambio de calificación jurídica realizado, en el asunto seguido en contra de las acusadas Rosanny J.D.H., titular de la Cédula de Identidad No. V-12429613, y E.Y.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-18080132, en el Asunto Principal NP01-P-2010-009505, donde entre otros razonamientos jurisdiccionales emitió los siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admitió parcialmente la acusación fiscal, previo cambio de calificación. de Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Coautoria y Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Cooperador Inmediato, por la presunta comisión de los delito de Lesiones Intencionales Gravísimas en Grado de Autoría, previstas y sancionadas en el artículo 413 en relación con el artículo 414 y 80 todos del Código Penal, para la acusada contra la ciudadana ROSANNY J.D.H., titular de la Cédula de Identidad No. V-12249615 y para la acusada E.Y.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-18080132, se admite la misma como Cooperadora Inmediata en la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas previstas y sancionadas en el artículo 413 en relación con los artículos 414 y 83 todos del Código Penal. … Admitido los Hechos por parte de la acusada Rosanny J.D.H., se condenó a cumplir la pena de Tres (03) Años de Presión por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas en Grado de Autoria y, a las penas accesorias de establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Previa a la solicitud realizada por la defensa de la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal a quo, sustituyó de la Medida de Coerción aplicándole una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Rosanny Díaz Hernández, quien deberá presentarse periódicas cada (20) días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ordenándose su libertad desde las instalaciones de esta sede judicial. CUARTO: Con respecto, a la acusada E.D.M., se ordena la apertura del juicio oral y público por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas en Grado de Cooperadora Inmediata.

Contra esta resolución judicial, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante Código Orgánico Procesal Penal), en fecha 16 del mes y año que discurre, la ciudadana Abg. Helenny Guilarte, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, una vez que, la Juez A quo, emitió su fallo en la celebración de la Audiencia Preliminar, interpuso Recurso de Apelación solicitando la suspensión del efecto de la decisión dictada por la Jueza Sexto de Control. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-03-2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándole entrada en data 21-03-2011 y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en esa misma fecha, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, no habiendo despacho el día martes 22-03-2011, pudimos percatarnos que el asunto principal necesario para decidir no fue remitido, razón por la cual se solicito con urgencia, siendo recibido en esta misma fecha 01-06-2011, y siendo la oportunidad legal en esta oportunidad, se procede a decidir sobre esta impugnación en los términos que seguidamente se señalan:

Ahora bien, aprecia esta Corte de Apelaciones, que la decisión cuestionada surge de la audiencia preliminar realizada en el asunto principal NP01-R-2011-00057, y versa sobre la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad que venia cumpliendo la acusada Rosanny Díaz, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, ahora impuesta en virtud del cambio de Calificación jurídica realizada por la juez de Control al momento de admitir la acusación fiscal, de Homicidio Intencional en grado de frustración, por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, la cual fue tramitada por la jurisdicente para esta Alzada, siendo necesario dejar establecido que no debió tramitarse la presente incidencia recursiva, conforme a lo previsto en el artículo 374 del COPP, toda vez que, este dispositivo legal, se encuentra estatuido para las decisiones que otorguen la libertad del imputado, luego de una detención flagrante, es decir aquella que surja de una presentación de imputado en flagrancia, no siendo así el caso que nos ocupa, en el cual evidentemente, como ya se ha mencionado, la decisión se produjo luego de una audiencia preliminar, en la cual se sustituyó la medida cautelar previo el cambio de calificación jurídica considerado por la a-quo al momento de la admisión de la acusación, cabe señalar que el referido artículo invocado se encuentra en el contexto legal relativos a los procedimientos abreviados, lo que indica con claridad que la invocación y procedencia de dicho recurso especial no procede en la fase preliminar, como el aquí estudiado, sino sobre las decisiones de libertad que emanen de procedimientos flagrantes, como ya se dijo anteriormente. En cuanto a la jurisprudencia de fecha 13-07-2010, nro.: 274, de la Sala Penal del M.T. de la República, invocada por la recurrente para justificar la invocación de este recurso de apelaciones especial, apreciamos que la misma es referida a la etapa de juicio, distinta a la presente, aunado al hecho que la misma no es vinculante, por lo que aclarada tal situación, razones estas que nos permiten apreciar que no se hace necesario seguir procesando el presente recurso a través del procedimiento previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante lo anterior, se procede a analizar si se observó las normas relativas al emplazamiento de las partes, apreciándose que, como la apelación fue interpuesta en el momento de la imposición de la decisión, estando presentes los abogados defensores de los imputados, quienes dieron contestación al recurso interpuesto, debe establecerse que se dio cumplimiento a lo establecido en el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), por lo cual, le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

I

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la ciudadana Abg. Helenny Guilarte, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto y fundamentado por ante el Órgano Jurisdiccional natural, a saber por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo –en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar-, tal y como se constató del contenido del acta levantada al efecto de imponer a las partes la decisión dictada, mediante la cual la juez de Control admitió parcialmente la acusación previo cambio de calificación de Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Coautoria y Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Cooperador Inmediato, por la presunta comisión de los delito de Lesiones Intencionales Gravísimas en Grado de Autoría, a la ciudadana Rosanny J.D.H. y para la acusada E.Y.D.M., como Cooperadora Inmediata en la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, acordándole una la medida cautelar sustitutiva de liberad bajo presentación y su libertad desde las instalaciones de esta sede judicial, a la primera de estas , es decir a Rosanny J.D.; donde estuvieron presentes los abogados defensores de los imputados, victima y fiscal, estableciendo la parte recurrente en la exposición verbal que hiciera en el acto de marras, el marco legal en el cual fundamenta y encuadra el presente Recurso, en lo dispuesto en los numerales 1° y 4°, del artículo 447 en mención, pues la decisión recurrida es una decisión mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control otorgó una medida de coerción menos gravosa y admitió parcialmente la Acusación, en virtud del cambio de calificación en los delitos, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 374 ejusdem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Abg. J.R., actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el cual se pasa a resolver de inmediato. Y ASI SE DECLARA.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 16 de Marzo de 2011, la ciudadana Abg. Helenny Guilarte, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación, fundamentándola en el Artículo 447 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en actas del asunto principal NP01-P-2010-009505; acto ese que consta en copias certificadas del acta de imposición de la decisión, inserta a los folios del 01 al 08, del presente asunto, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…En este Estado Interviene la Representante del Ministerio publico quien solicita el derecho de palabra Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: Esta representación fiscal de conformidad con el artículo 447 numerales 1 y 4 ejerce el recurso de Apelación en esta audiencia e invoca el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 de la norma adjetiva penal en razón de la decisión emitida por este tribunal que declaró la procedencia de una medida Cautelar en beneficio de la ciudadana ROSANNY DIAZ, y que puso fin al proceso que se le sigue a la misma en razón de haber declarado con lugar la petición de la defensa respecto al cambio de la calificación jurídica formulada en la acusación fiscal, el efecto suspensivo lo ejerzo en atención al criterio sustentado por la Sala de Casación penal del TSJ en su sentencia N° 274 de fecha 13-07-2010 expediente A10-96 que ratifica la sentencia 592 de fecha 25-03-2003 donde señala la sala que en razón de que el artículo 374 dispone “en todo caso” cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de 3 años o mas en su limite máximo el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerda la libertad del imputado tendrá efecto suspensivo, significando con ello la facultad del Ministerio Público de invocar este artículo en cualquier tipo de audiencia o estado procesal en que se encuentra la causa por tratarse una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia esta limitada en el tiempo por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada sea que confirme o revoque la providencia apelada y que esta medida de carácter provisional no menoscaba los derechos y garantía del imputado previsto en el artículo 44 y 49 constitucional siendo que los casos examinados en esta oportunidad por la sala se correspondía a un juicio oral y público, el recurso lo ejerzo por no compartir el criterio de este Tribunal en la medida cautelar sustitutiva acordada a la mencionada imputada y el cambio de calificación jurídica ratificando que nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Intencional, por cuanto se cumplen los supuestos exigidos en la mencionada norma, así como el animus necandi, es decir la intención de matar, puesto que la imputada utilizando un instrumento capaz de causar la muerte, le profirió varias heridas cortantes a la víctima que casi le causan la muerte, mientras le decía que muriera. Siendo que el Dr. GRISANTI AVELEDO señala que entre los requisitos del dolo se requiere determinar, si existían amenazas antes durante o después de cometido el hecho, lo cual se cumple en el presente caso, la cantidad de heridas ocasionadas, las cuales pueden evidenciarse del informe medico legal y que las referidas heridas se encuentren en zonas nobles o cerca de ella, siendo que en el presente caso, todas las heridas fueron ocasionadas cerca del cuello de la víctima, por donde circulan importantes venas que transportan la sangre. Igualmente, la Juez de Control ha ignorado lo señalado por la víctima el día de hoy quien ha señalado las reiteradas amenazas de muerte que le realizaba la imputada antes, durante y después de los hechos. Evidenciándose con ello, que la misma tenía la intención de causarle la muerte. Igualmente invoco la Sentencia No. 178, de fecha 26/04/2007 de la Sala de Casación Penal donde el Ponente Dr. APONTE asentó que es indiferente la naturaleza de las lesiones o el tiempo de curación que estas acarreen, por cuanto lo importante para determinar el animus necandi son los supuestos antes descritos, siendo que en esa oportunidad la Sala se encontraba analizando un caso donde existían lesiones leves. Por otro lado, cabe destacar que en la presente causa, se solicitó orden de aprehensión por ese mismo delito (Homicidio Intencional), y así fue acordado por el Juzgado de Control, y posteriormente ratificada esa calificación en la audiencia realizada con motivo de la captura de las imputadas, extrañando a esta Representante Fiscal, el motivo por el cual, la Juez de Control en esta oportunidad, bajo los mismos elementos de convicción se aparta de la calificación y atribuye el delito de Lesiones, beneficiando a las imputadas por cuanto le otorga medida cautelar sustitutiva y esta evidentemente admite los hechos, poniéndose fin al proceso que se le sigue. Considera esta Representante Fiscal que la Juez ha analizado puntos que deben ser analizados en el debate oral, oportunidad en la cual se oirá al médico forense que realizó tales evaluaciones médicas. En consecuencia, ratifico la calificación atribuida en la acusación fiscal, y que debe mantenerse la medida privativa de libertad, por cuanto es proporcional con el mencionado hecho punible, atendiendo a los supuestos descritos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal. Por haber invocado el efecto suspensivo, solicito que se mantenga la situación jurídica de la mencionada imputada y sean remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que resuelva dentro de las 48 horas siguientes. Solicito se de el trámite correspondiente al presente recurso. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado Abg. J.G.S., quien expone: Esta defensa rechaza de manera contundente y considera hasta cierto punto y con el respeto que se merece la representación fiscal abusivo el uso del denominado efecto suspensivo en virtud de las siguientes consideraciones. En primer la sentencia de la sala de casa penal a que hace referencia la representación fiscal no es vinculante por supuesto con el conocimiento de la Juez esta conoce del derecho de igual manera el referido efecto suspensivo esta consagrado en nuestro Código Orgánico procesal Penal en capitulo concerniente a la flagrancia ahora bien si bien es cierto la sala de casación penal en sentencia que no es vinculante señala que puede realizarse en cualquier estado del proceso no es menos cierto que este caso se trata de una Audiencia preliminar donde usted lleva el control de la audiencia, realizó un cambio de calificación jurídica ya la acusada había admitido los hechos por supuesto al producirse la admisión de los hechos ya hay termino del proceso y es evidente que la suspensión del proceso en ningún momento la fiscal puede interrumpir la decisión de la ciudadana Juez por lo que los efectos de la medida Cautelar ciudadana Juez, deben mantenerse tal cual como usted lo dictamino en la tarde de hoy, es decir medida cautelar con presentación cada 20 días, existes diversos criterios aplicables en torno al efecto suspensivo establecido en el articulo 374 de lo cual este abogado es del criterio que es inconstitucional el mismo desde todo punto de vista y se ha venido utilizando de una manera un poco exagerada a los fines de prolongar detenciones preventivas de imputados y convirtiendo en ciertos casos en practicas abusivas del mismo, en virtud de que el proceso de Admisión de los hechos pone fin al proceso considera esta defensa y así debe decidir en la tarde de hoy en cuanto a la improcedencia del efecto suspensivo en relación a este caso en concreto y se mantenga la decisión sin menoscabo de que la representación fiscal conforme al artículo 447 pueda ejercer el Recurso ordinario. Solicito que se me expida dos juegos de copias certificada de la audiencia y de la decisión que tenga a bien dictar este Tribunal. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. J.C.S. “ En aras de ejercer nuevamente y en este punto en particular considera esta defensa que los efectos que determina la norma son para casos y momentos procesales exclusivos y determinados lo que se esta ventilando obedece a que el tribunal de control estimó y emitió un pronunciamiento mediante el cual debe de extender los efectos que correspondan, por ello significo que los elementos a que aduce el Ministerio Público guardaban relación con el delito precalificado al inicio del presente proceso y de estos particulares evidentemente son materia para dirimir en el juicio oral y público ya que se hace referencia que los mismos elementos que sirvieron para solicitar orden de aprehensión debieron ser apreciados para corroborar y compartir la tipología enunciada por ello significo que existió un pronunciamiento en nombre de Ley y la persona que se hallaba en un proceso admitió su participación y conforme a la ley extingue de manera inequívoca cualquier medida de coerción personal que le implique o asocie estar en un proceso subjudice por ello señalo que si una persona ya no tiene relación o tipología jurídica con un hecho punible mal podría vulnerar derechos insertos en nuestra carta magna al pretender que sea revisado una decisión que de conformidad con la ley ya existía pronunciamiento previo, es por ello que solicito respetuosamente que este tribunal desestime los solicitado por la vindicta publica en virtud de los señalamientos antes esgrimidos, es todo. Culminada la exposición de las partes y concluida la presente audiencia en razón de la apelación presentada en este acto por la vindicta publica invocando el efecto suspensivo contenido en al articulo 374 de Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión que acuerda la libertad de la ciudadana ROSANNY DIAZ HERNANDEZ bajo la modalidad de la Medida Cautelar contenida en al artículo 256 ordinal 3 como consecuencia del cambio de calificación jurídica este tribunal en primer termino Mantiene la decisión dictada, como segundo particular en cumplimiento del artículo en referencia y de los criterios jurisprudenciales suspende la materialización de libertad en razón del Recurso interpuesto por la vindicta publica a los efectos de remitir las copias certificadas del presente acto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que resuelva el superior jerárquico dentro del lapso legal que establece la parte infine del referido Artículo sobre el Recurso invocado en el presente acto, en consecuencia a lo acordado se declara sin lugar los peticiones interpuestas por los defensores, es todo y así se decide. …” (Sic) Negrilla del Tribunal y Cursiva nuestra).

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Marzo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en el asunto principal NP01-P-2010-009505, Admitió Parcialmente la acusación previo cambio de calificación de Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Coautoria y Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Cooperador Inmediato, por la presunta comisión de los delito de Lesiones Intencionales Gravísimas en Grado de Autoría, y Cooperadora Inmediata en la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, condenando, a la acusada Rosanny J.D.H., previa Admisión de los hechos del delito de Lesiones Intencionales Gravisimas en Grado de Autoria, a tres (03) años de prisión, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de esta incidencia recursiva, donde fueron realizadas las precisiones que constituyen los antecedentes fácticos y jurídicos que determinaron su decisión tal y como seguidamente transcribimos:

“….Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratificó íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, y explano los hechos. “ En fecha 06-09-2010 siendo aproximadamente las 12:45 de la noche, la victima Annys del Valle López caminaba por la avenida Bolívar específicamente frente al Hospital N.G. de la población Quiriquire Municipio Punceres, de regreso de las fiestas en honor a la V.D.V., cuando fue alcanzada por la imputada Rosanny J.D.H., quien la haló por los cabellos, le pego en la cara y la mordió haciéndola caer al suelo, cuando la victima se levanta, la imputada E.D.M., la sujetó por los dos brazos incapacitándola mientras que la imputada Rosanny J.D.H., rompía una botella de vidrio y se le iba encima, la victima le gritaba a la imputada E.D.M., que la soltara, sin embargo, esta no lo hacía, sino que incitaba a la otra imputada diciéndole métele, procediendo la imputada Rosanny J.D.H., a ocasionarle de forma reiterada lesiones cortantes en el pabellon auricular, región retroauricular, región maxilar, mejilla y brazo, insultándola, diciéndole que muriera, hasta que la victima se desmayo y pensaron que la había matado ……” En tal sentido, solicito se admitida la acusación en todas y cada una de sus partes en contra de las imputadas ROSANNY J.D.H. Y E.D., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA a la ciudadana ROSANNY J.D.H. y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO a la ciudadana E.Y.D.M., previstos y sancionados en el articulo 405 en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, solicitó sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad ala ciudadana ROSANNY DIAZ, asimismo sea admitida la presente Acusación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público, Asimismo solicito que la ciudadana Erika sea referida a la Medicatura Forense a los fines de determinar su estado de salud actual, a los fines de que prosiga con la medida privativa la cual pesaba en su contra, Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez impone a las imputadas ROSANNY J.D.H. Y E.D., del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”. Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Cediéndole la palabra a la imputada ROSANNY DIAZ, quien manifestó en voz alta: “Si deseo declarar, en consecuencia expone: Si bien es cierto que el día 05-09-2010 ocurrió una pelea entre la ciudadana A.L. y mi persona donde la ciudadana antes mencionada resulto mas lesionada como también es cierto que mi intención no fue lesionarla y mucho menos matarle, lo que ocurrió fue una pelea entre dos y las lesiones que cometí fueron en defensa propia ya que la ciudadana A.L. me agredía verbal y físicamente, quisiera añadir en esta mi declaración que soy una ciudadana respetuosa y cuidadosa en darle cumplimiento a los derechos consagrados de nuestra carta magna como lo es uno de ellos el artículo 43 donde dice que el derecho a la vida es inviolable por eso soy incapaz de cometer delito alguno, lo que ocurrió vuelvo y repito fue una pelea entre dos y me defendía de las agresiones de esa persona, soy o fui una muchacha criada de familia humilde pero honrada jamás ninguna de mis generaciones se han visto involucradas en semejantes delitos porque también soy madre y padre y como no pensar en ellas, cuando me agredían, por que soy un ser humano que siente y que padece y reacciono y siempre he respetado la justicia del hombre y me aferro hoy a la justicia divina, jamás intenté matar a esa persona, solo me defendía, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la segunda de las imputadas ciudadana E.Y.D.M., quien manifestó: Si deseo declarar y en consecuencia expone: “Lo único que quiero declarar es que yo soy inocente y le doy la palabra a mi abogado, es todo” En este estado se le cede la palabra al defensor Privado, ABG. J.G.S. con el carácter de defensor de la ciudadana ROSANNY DIAZ quien expone: “ De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedo a primer lugar presentar la disconformidad de la defensa con la calificación jurídica vertida en el libelo acusatorio por la honorable representación fiscal, en cuanto al delito de HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en virtud de las siguientes consideraciones y sin ánimos de entrar a discutir cuestiones de fondo propias del juicio oral sin embargo el artículo 330 del COPP le da esa facultad discrecional a la juez de control a dar una calificación jurídica distinta y apartarse de la esgrimida por el Ministerio Público las consideraciones brevemente son las siguientes. De la denuncia común que riela al folio 01 y su vto se desprende que la propia victima manifiesta que ya habían tenido un problema anteriormente mi defendida con la referida ciudadana, luego mas adelante al concatenarla con las actas de entrevista cursante a los autos y específicamente la cursante al folio 14 y su vto donde la testigo Marbelys Del Valle Avila deja claro que la mujer que resultó herida posteriormente fue la que se le acercó a mi defendida fue precisamente la victima y le reclamó una cosas y dice que la mujer que resultó herida traía en la mano una botella, posteriormente el acta de entrevista que cursa al folio 15 y su vto manifiesta otro testigo C.J.V. sostiene que Rosanny y Anny estaban peleando y estaban agarrada por los cabellos de igual forma ciudadana juez los exámenes médicos forense cursante a los folios 18 y 19 realizado a la victima y a la ciudadana Rosanny Díaz dejan claro que hubo lesiones mutuas llevando pues la peor parte la ciudadana A.L. estableciendo un tiempo de curación de 14 días suscrito por el Dr. E.G.. Indudablemente que hablar de intención de matar por lo menos hasta este momento procesal con los elementos de juicio que dimanan de las actas es ser muy severo en cuanto a la subsubsión del derecho en cuanto a los hechos partiendo de la declaración de mi defendida la cual ha dejado establecido claramente que en ningún momento hubo intención de matar a la ciudadana hoy victima, en virtud de esas consideración esta defensa solicita se aparte de la calificación jurídica argumentada por la fiscal por no ajustarse a la realidad jurídica que cursa en la causa. En segundo lugar al presentar la disconformidad de la defensa con el derecho vertido en la acusación procedemos en todo caso a adherirnos al principio de la comunidad de la prueba presentado por la representación fiscal e igual presentado el escrito de descargo del codefensor y hacerlas nuestras en un evento del juicio oral y público. Tercero en caso de existir la calificación jurídica que pide la defensa se le acuerde a mi representada una medida menos gravosa. Ahora bien como punto que debo informar a este Tribunal ha surgido en conversación con mi representada y en caso de que el Tribunal comparta el criterio de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica existe la posibilidad cierta y concreta de que mi defendida se acoja al procedimiento por admisión de los hechos en este mismo acto, puesto que esta clara en las lesiones que se produjeron en una riña mas no hubo la intención de matar a la victima, Por ultimo solicito copia simple de la presente acta y de la decisión que recoja la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. J.C.S., quien expone “ Siendo la oportunidad para alegar y fundamentar los elementos en que estriba mi defensa lo realizo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 en concordancia con el 49 de nuestra carta magna en los siguientes términos; Primero ratifico escrito consignado en tiempo hábil donde señalo inequívocamente los acervos probatorios que irrefutablemente demuestran la inocencia de mi patrocinada y en ese mismo orden solicito nuevamente a este digno tribunal los particulares que ahí refieren como son la enunciación de los testigos presénciales de los hechos los cuales guardan relación directa para hallar la verdad e igualmente invoco el resultado de la experticia medico forense practicada a la victima donde señala los días de curación que de conformidad con lo que rige delitos en particulares como es el caso que aquí ocupa se configura perfectamente con el tipo penal tipificado como lesiones y no como lo precalificado por la representación de la vindicta pública, por ello que de esta manera disiento y solicito respetuosamente que el Tribunal se aparte de la misma y en consecuencia otorgue la calificación adecuada como es la ya señalada, en ese mismo orden de ideas cabe señalar que de conformidad con las lesiones alojadas en la persona de la victima o recaída sobre las mismas fueron en una parte de su organismo que ciertamente no atenta ni toca con un órgano vital que puede llegar a traducirse como en el derecho denominamos el ánimos mecandi o la intención del deceso a otra persona, significo ello ya que nuestra legislación e infinidades de decisiones producidas por el máximoT. han sido contestes en señalar que es imprescindible la ubicación donde recaigan dichas lesiones para de esta manera lograr evidenciar la intención del sujeto activo; aunado a que de las mismas actas de entrevistas cursantes y que rielan en el presente asunto evidencia y emerge que las circunstancias que motivaron los hechos aquí ventilados fueron producto de una riña tumultuaria o lo que se significa la intervención y que las mismas se propinaron lesiones corporales como es esa figura o tipología penal. Igualmente en razón a la solicitud estipulada por el Ministerio Público en particular a que mi defendida sea evaluada por un experto medico forense en razón de estado de salud esta defensa estima que existe sendos informes donde emergió un análisis y conclusión que señala el agravio de la misma y en razón de ello esta defensa consignó cursante al folio (142) otro informe donde avalan y certifican la enfermedad que padece mi defendida. Por todo los razonamientos antes señalados este defensa en aras de enunciar los elementos de su defensa cita lo siguiente: Primero: que no sea admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en razón del delito inferido y conforme a ello sea calificado como el delito a que nos señala la norma como es el de LESIONES. Segundo: Si en el caso que el tribunal estimare decretar un pase a juicio con una calificación distinta a la propuesta por el Ministerio Público que los acervos probatorios promovidos por esta defensa sean admitidos para que sean reproducidos en su debida oportunidad legal, como es el juicio de reproche penal, invocando de igual modo el principio de la comunidad de la prueba a los mimos fines. Tercero: que el tribunal estime el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones impuestas para que pueda seguir disfrutando de una medida de coerción personal como es sustitutiva de libertad. Cuarto: esta defensa hace del conocimiento a este Tribunal que si en dado caso estime y considere lo alegatos al igual que los elementos tanto de hecho como de derecho aquí producidos y por ello sea cambiada la precalificación señalada por el Ministerio Público y en consecuencia se calificaría por el presunto delito de Lesiones mi patrocinada manifiesta a través de su abogado la intención de admitir dichos hechos, es todo”. Acto seguido el tribunal le cede la palabra a la victima ciudadana ANNYS LOPEZ, quien expone; “Buenas tarde ante que todo quiero manifestar que no estoy de acuerdo con los argumentos a lo que hace referencia a la imputada en el cual señala que lo que sucedió el 05-09-2010 fue una pelea, porque si bien es cierto yo me encontraba en compañía de una amiga mis 3 niños y los 2 niños de mi amiga ya que en la misma avenida donde era la fiesta tengo un local comercial y allí me encontraba trabajando con mis niños y cuando llego mi amiga baje con ella a la feria a comprarle un juguete a los niños y eso quedaba a 100 del hospital, cuando venía de regreso sin mediar palabras yo pase y me halaron del cabello cuando volteo tenia encima a la ciudadana Rosanny Díaz, ella se me pego muy rápido a mi cara y tenia mi cara mordida trate de quitármela de encima y obvio le hale el cabello para que me soltara la cara y entre ese esfuerzo caímos al suelo y no me soltó la cara, luego nos separan y estábamos abajo en el suelo todo ese tiempo estuvo con mi cara mordida nunca me soltó la cara, rápidamente que nos separan Erika me agarra del brazo izquierdo y por un instante no se que se hizo, le dije a Erika suéltame y con la misma sentí un golpe en la cara me bajo mucha sangre y me puse muy nerviosa y solo se que me Marie y me desmayé, no estoy de acuerdo con lo que ella dice porque no tengo motivo de discusión con ella, así digan que me acerque a ella a reclamarle cualquier cosa yo quisiera saber el por qué una mujer es capaz de hacer tanto daño, sin motivo alguno porque si bien es cierto yo viví años en la casa de mi suegra 4 años exactamente y ella era la esposa del sobrino de mi esposo y llegaba a la casa a molestar porque ella es una persona muy prepotente envidiosa y le gusta molestar a muchas personas ella le hace feliz eso, durante varios años la aguante y ella seguía molestándome al punto tal de que ella vive en otro sector y ella iba de su casa a mi casa a molestar siempre y en realidad ese día que paso ese hecho jamás pensé que me podía hacer eso mi error fue nunca denunciarle, yo le digo a la juez que haga cumplir mis derechos como ciudadana en el cual ella cometió un delito y debe pagar por lo que hizo, esto ha tenido un peso sobre mi psicológico, emocional y de dinero y mi hija quedo traumatizada por ese hecho me tuve que hacerme una cirugía ya que las lesiones fueron en el rostro, en el brazo en la oreja, y me da pena cuando me preguntan qué paso y si insisto en que sí ella me quiso matar porque el 28 de septiembre pasó por mi local y me hacia señas que me iba a matar, tengo mis testigos que soportan todo lo que hoy he dicho y exijo que se haga justicia ella cometió un delito y ella tiene que pagar, y si ella es madre de 3 niños pues yo también, no estoy de acuerdo con lo que solicito la defensa de Rosanny Díaz, porque ella tuvo premeditación con lo que hizo porque espero que yo bajara a la feria para hacerme lo que me hizo es todo” Acto seguido este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De la revisión dispensada del escrito acusatorio así como de las circunstancias que rodearon los hechos adminiculado con el informe medico forense N° 1330 realizado por el Dr. R.U. a la victima ANNYS DEL VALLE LOPEZ, donde se dejó constancia de las heridas contusas cortantes suturadas localizadas en: el pabellón auricular izquierdo, región retroauricular izquierdo, región maxilar inferior izquierdo, cara externa del brazo izquierdo, excoriaciones en mejilla izquierda y en línea en brazo izquierdo, clasificando esas lesiones de mediana gravedad con un tiempo de curación y de reposo de 14 días a partir del suceso; todo lo cual siendo la oportunidad establecida en el numeral 2 del artículo 330 de la norma adjetiva penal, quien decide le atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, la cual se establece como LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, ya que del informe médico forense se evidencia una serie de lesiones en el rostro de la victima y dentro de la mencionada norma esta reflejada la calificación de las lesión que produce este resultado como gravísima. De igual forma y sin que este tribunal entre a debatir el fondo de circunstancias propias del debate oral y publico, determinándose que los hechos acaecidos el 06-09-2010 se subsumen dentro del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 414 del Código Penal, tratándose de una lesiones que causaron desfiguración al rostro, dada tales circunstancia considera esta Juzgadora que aún cuando la acusación fue presentada por los delitos de Homicidio Intencional en grado Frustración en grado de Coautoria respecto a la ciudadana ROSANNY J.D.H. y EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA a la ciudadana E.D. HERNANDEZ, este tribunal considera que las circunstancias que rodearon el hecho encuadran dentro del tipo penal indicado apartándose quien aquí decide de los fundamentos dados por los defensores toda vez que los mismo son propios del debate oral y público, por las argumentaciones arriba señaladas por quien preside la instancia este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica distinta en razón a las circunstancias que rodearon los mismos. SEGUNDO: En consecuencia es por lo que admite parcialmente la acusación fiscal contra la ciudadana ROSANNY J.D.H., titular de la Cédula de Identidad No. V-12249615 por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE AUTORIA, previstas y sancionadas en el artículo 413 en relación con el artículo 414 y 80 todos del Código Penal y para la imputada E.Y.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-18080132, se admite la misma como COOPERADORA INMEDIATA en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previstas y sancionadas en el artículo 413 en relación con los artículos 414 y 83 todos del Código Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio incoado por la representación Fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Asimismo se admite los medios probatorios ofrecidos por la defensa conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal cursante desde el folio 117 hasta el folio 120 de la Fase intermedia del presente asunto, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Codigo Organico Procesal Penal. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LAS ACUSADAS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra a lA acusada ROSANNY J.D.H., quien manifestó si desea admitir los hechos? por el delito de lesiones gravísimas porque realmente eso fue una pelea yo nunca tuve la intención de matarla fue solo una pelea defendiéndome de ella es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada E.D. interrogándola. Quien manifestó No deseo admitir los hechos. Este Tribunal oído lo manifestado por las acusadas pasa a dictar la sentencia condenatoria respecto a la ciudadana ROSANNY J.D.H. en virtud de que la misma se acogió al procedimiento especial contenido en el articulo 376 del Código Penal Venezolano en consecuencia se CONDENA a la ciudadana: ROSANNY J.D.H. titular de la cédula de identidad N° 12.429.613, natural de Maturin estado Monagas, de (36) años de edad por haber nacido 30-12-1974, hija de C.E.H. (F) y de F.L.D. (V) residenciada en la Calle El Bajo del Rio, Casa s/n al lado del puente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION pena esta que nace de aplicar el limite inferior de la pena aplicable por la comisión del delito de LESIONES Intencionales Gravísimas en grado de Autoria previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 414 y 80 todos del Código Penal, Pena esta que nace de aplicar el limite inferior en cumplimiento de lo establecido en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el delito por el cual se condena a la referida ciudadana se encuentra previsto dentro de los señalados en el primer aparte del artículo en referencia por constituir un delito donde existe Violencia contra las personas, asimismo se condena a la referida Ciudadana a las penas accesorias de establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir la inhabilitación política hasta tanto durante el tiempo de la condena. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa en respecto a la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana Rosanny Díaz Hernández este Tribunal acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma en su oportunidad legal y como quiera que la pena impuesta no excede de 5 años y la acusada pudiera ser beneficiaria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, estimando este Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal es decir la cual se traduce en presentaciones periódicas cada (20) días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se acuerda la libertad de la referida ciudadana desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Respecto a la ciudadana E.D.M., admitida parcialmente la acusación así como los medios probatorios este Tribunal ordena la apertura del juicio oral y público a la ciudadana E.D.M. por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS en Grado de Cooperadora Inmediata previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 414 y 83 todos del Código Penal. QUINTO: Por otro lado se ordena a la ciudadana E.D.M. la practica de examen medico forense a los fines de que sean consignados a las actuaciones a los efectos legales consiguientes. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la victima por la defensa. SEXTO: Se emplaza a las partes para que un lapso de 5 días concurran al Tribunal de juicio que corresponda el presente asunto por distribución. SEPTIMO: Se ordena realizar la debida compulsa a los fines de remitir al tribunal de juicio y al tribunal de ejecución vencidos los lapsos legales pertinentes. Asimismo se acuerda dictar el auto de apertura a juicio y el texto integro de la decisión de la sentencia condenatoria por auto separado dentro del lapso legal. Y si se decide..…” (Sic) (Negrillas del Tribunal y Cursiva de esta Alzada).

IV

Motiva de la Alzada

En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la impugnación que nos ocupa, fundamentada en el artículo 447 en sus numerales 1°… (Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación) y 4°…(Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva) del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Profesional del Derecho ciudadana Abg. Helenny Guilarte, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, procede este Tribunal Superior colegiado, de acuerdo a la argumentación establecida por la Representación del Ministerio Público y teniendo en cuenta las exigencias pautadas en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la puntualización de la impugnación que enmarcaran nuestro conocimiento, a considerar cada una de las denuncias expresadas en el Acto de Imposición de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-03-2011, del modo que seguidamente se señala:

UNICO PUNTO DE APELACIÓN: Que diciente el Ministerio Público de la recurrida, en cuanto al cambio de la Calificación Jurídica, que realizó la Jueza Sexto de Control al momento de la admisión de la acusación, cuando a pesar de que los hechos imputados por el fiscal fueron por HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, estos fueron precalificados por la Jueza Sexto de Control de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE AUTORIA, previstas y sancionadas en el artículo 413 en relación con el artículo 414 y 80 todos del Código Penal, y COOPERADORA INMEDIATA en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previstas y sancionadas en el artículo 413 en relación con los artículos 414 y 83 todos del Código Penal, las cuales no debieron ser cambiadas dado que ha su parecer se encuentran los supuestos exigidos por la norma para el delito de Homicidio Intencional, por el animo que se deduce, en virtud de los instrumentos utilizados capaces de causar la muerte, las varias heridas cortantes proferidas a la víctima que casi le causan la muerte, mientras que le manifestaba a esta, que se muriera, y las zonas donde fueron inferidas (cerca del cuello), aunado a lo manifestado por la propia víctima en la audiencia relativo a que ha recibido amenazas de muerte que le ha proferido la acusada antes, durante y después de los hechos, permiten deducir que la intención fue la de causar la muerte de la víctima y en consecuencia no esta de acuerdo la recurrente con la decisión que ordena el cambio de medida cautelar y posterior libertad de la ciudadana Rosanny Díaz, que trajo dicho cambio de calificación jurídica.

Petitorio: Que se declare con lugar y se revoque la decisión dictada en la cual se cambio la calificación jurídica solicitada por la recurrente en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y se acuerde mantener la privación preventiva de libertad de la imputada ROSANNY J.D.H..

PUNTO PREVIO:

El Ministerio Público al momento de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control, en Audiencia Preliminar, invocó la suspensión de los efectos de la decisión, en virtud del recurso de apelación que interponía de conformidad con el artículo 374 en concordancia con el artículo 447 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la aplicación del efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión nro.: 592 del 13-07-2010, sentencia esta que como se dijo anteriormente al inicio de la presente decisión no es vinculante y va dirigida a la fase de juicio, es decir no aplica para el caso en estudio, no obstante ello pudimos apreciar que la Jueza Sexto de Control, mantuvo los efectos de la privación de libertad en que le fueron presentadas las acusadas, en virtud a la solicitud de la fiscal de suspensión de los efectos de la decisión, a pesar de que esta Alzada ha dejado asentado en oportunidades anteriores, que la suspensión de los efectos de la decisión resultan de aquellos fallos emanados de audiencia de presentación en flagrancia, cuando se haya decretado libertad al imputado, para lo cual cabe mantenerse los efectos de la decisión suspendidos hasta tanto el Tribunal de Instancia Superior decida al respecto, por lo que, en el caso en estudio nos alejamos del criterio acogido por el Juez de Primera Instancia, cuando decidió suspender los efectos de la decisión, a nuestro criterio ha debido declarar la improcedencia del recurso especial invocado y en consecuencia hacer surgir los efectos de la decisión emitida, a fin de que el Ministerio Público de estar en desacuerdo ejerciera su respectiva apelación ordinaria.

Resolución del recurso:

Siendo el punto único de apelación el desacuerdo del Ministerio Público, con el cambio de la Calificación Jurídica, que realizó la Jueza Sexto de Control al momento de la admisión de la acusación, cuando a pesar de que los hechos imputados por el fiscal fueron por HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, la a-quo precalificó como LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE AUTORIA, previstas y sancionadas en el artículo 413 en relación con el artículo 414 y 80 todos del Código Penal, y COOPERADORA INMEDIATA en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previstas y sancionadas en el artículo 413 en relación con los artículos 414 y 83 todos del Código Penal, las cuales no debieron ser cambiadas dado que ha su parecer se encuentran los supuestos exigidos por la norma para el delito de Homicidio Intencional, por el animo que se deduce, en virtud de los instrumentos utilizados capaces de causar la muerte, las varias heridas cortantes proferidas a la víctima que casi le causan la muerte, mientras que le manifestaba a esta, que se muriera, y las zonas donde fueron inferidas (cerca del cuello), aunado a lo manifestado por la propia víctima en la audiencia relativo a que ha recibido amenazas de muerte que le ha proferido la acusada antes, que permiten deducir que la intención fue la de causar la muerte de la víctima.

Ante este argumento recursivo, los integrantes de esta Alzada Colegiada, revisamos las actas que integran el asunto principal, a fin de verificar lo denunciado por el Ministerio Público, y en este sentido pudimos apreciar que escapa la razón de la recurrente, toda vez que, los elementos con los cuales se fundamenta el escrito de acusación y con ello la pretensión fiscal, no permiten dar por acreditado el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, es decir, que no observamos de lo expuesto en acta de entrevista por los testigos, e incluso del propio resultado del examen médico forense, que la conducta dolosa de la imputada Rosanni J.D.H., era la de causar la muerte a la ciudadana Annis del Valle López, pues si bien es cierto, el instrumento (pico de botella) presuntamente utilizado por la imputada podría llegar a causar la muerte como lo señala la recurrente, no obstante, es necesario que este sea utilizado en una zona del cuerpo humano donde existan órganos vitales, para asegurarse la muerte y en el presente caso, se pudo desprender del contenido del informe médico forense, que las lesiones sufridas por la víctima, aunque fueron varias, resultaron todas causadas sobre su rostro, lo que nos permite presumir que de querer tener la intención la imputada de causarle la muerte, hubiese causado una de las lesiones en el cuello donde existe muchas arterias importantes y seria fácil conseguir la muerte, o pudo haber dirigido sus cortadas hacia la zona del corazón, no obstante de los elementos estudiados, pudimos verificar que toda la agresión fue hacia el rostro y un brazo, lo que permite descartar la intención de causar la muerte, aunado a que la víctima señaló solamente en la oportunidad de audiencia preliminar, que había sido amenazada de muerte por la imputada, no obstante en las actas que recogen su entrevista incluso las ampliaciones de esta cursante en el asunto principal, no manifestó que al momento de los hechos la imputada le expresara que la quería matar, asimismo pudimos determinar del contenido de las actas de entrevistas de los testigos G.P., C.G., M.Á.D., C.V., que todos hacen referencia de la pelea que sostuvo imputada y víctima donde Rosanny Díaz con una botella de vidrio rota, le causó las lesiones en el rostro a la víctima, no expresando estos testigos circunstancias distintas que nos permitan inferir que se trataba de un Homicidio Frustrado, siendo por lo tanto la calificación jurídica con la cual la Juez de Control admitió la acusación fiscal, la mas ajustada de acuerdo a las actas que la sustentan el proceso penal llevado, quedando por lo tanto ratificada la decisión de la Juez Sexto de Control, emanada de la Audiencia Preliminar realizada en el asunto principal NP01-P-2010-009505, razón por la cual debemos necesariamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación y negar el petitorio solicitado por el Ministerio Público. Y así se declara.

De los razonamientos precedentemente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, abogado Helenny Guilarte, ratificándose la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control emanado de la Audiencia Preliminar y en consecuencia se niega el petitorio solicitado en especial el de que se mantenga la medida de privación de libertad. Y como quiera que la Juez de Control mantuvo el efecto de su decisión, relativa a la medida cautelar de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a la imputada Rosanny Díaz, en virtud de la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación, no siendo impuesta la imputada sobre las condiciones que debe cumplir conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal, debemos remitir con carácter de urgencia el presente asunto a fin de que se haga efectiva la decisión aquí ratificada con respecto a la medida cautelar impuesta por la juez de Control, vista la resolución aquí emitida. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Profesional del Derecho Abogada Helenny J.G., quien actúa en este asunto en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal identificado con el Nº NP01-P-2010-009505.

Segundo

Se Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Helenny J.G., quien actúa en este asunto en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, queda ratificada la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control aquí recurrida negándose en consecuencia el petitorio solicitado. Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, a fin de que este pueda dar cumplimiento a lo ordenado en su decisión y aquí ratificado, con respecto a la medida cautelar impuesta conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada, y remítase al Tribunal de origen la presente incidencia recursiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín al primer (01) día del mes de Junio del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Presidente,

Abg. D.M.M.G..

El Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior (Ponente),

ABG. M.I. ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. M.G.B.

DMMG/MMMG/MYRG/MGBM/Adolis.

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