Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMarbelys Josefina Palacios Pacheco
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003321

ASUNTO : NP01-P-2006-003321

PUNTO PREVIO:

Este Tribunal como ha de señalar que en fechas 27 de Marzo de 2008, 09 y 18 de Abril de 2008, se celebro el Juicio Oral y Público Unipersonal, presidido en ese entonces, por la Juez Temporal que presidia el debate, abogada R.G.B., la cual en fecha 18 de Abril de 2008, dicto la parte dispositiva de la sentencia, y se reservo el lapso de 10 dias habiles siguientes para la Públicación de la misma, ahora bien como quiera que en fecha 23 de Abril de 2008, la suscrita profesional del derecho hizo entrega del Tribunal, habiendoseme convocado como juez del Tribunal, el día 05 de Mayo de 2008, y haber asumido el Tribunal para dicha fecha, me corresponde pronunciarme sobre la Públicación de la Sentencia, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por el M.T., entre ellas a saber la sentencia de fecha 02-04-2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal “ indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia juridica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonia con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que segun el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razon de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal Haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leida en Audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Organo Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico ... resultaria atentaria contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, maxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de ello se observa que en caso en concreto la juez que dicto la parte dispositiva de la sentencia, concluyo en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación, la Juzgadora formo su convicción sobre el fondo del asunto y hace lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia, por lo que esta juzgadora a los fines de dictar la publicación in extenso de la sentencia, hace la Adverticia sobre la misma, con base al acta de debate y al proyecto realizado por la juez que presencio el debate, y pasa a realizarla de la manera siguiente:

CAPITULO I.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. M.E.A.D.V..

SECRETARIAS DE SALA: Abgs. EUMELYS FIGUERA GIL, O.R. BELMONTE Y L.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. HELENNY GUILARTE, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMA: P.R. RODIRGUEZ (OCCISO).

DEFENSOR: ABG. Envía Aguilera, Defensora Pública 7ma Penal.

ACUSADO: J.A.O., venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, nacido en fecha 10-02-1944, de 63 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de B.B. (f) y de P.A. (f), de Titular de la Cédula Identidad N° 1958521 y domiciliado en Barranca del Orinoco Final de la Calle Los Algarrobo Casa S/N Barrancas del Orinoco Estado Monagas.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro. Del Código Penal.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

En audiencia oral y pública de los días 27 de Marzo de 2008, 09, y 18 de Abril de 2008, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal al del Estado Monagas, se realizo el juicio penal en la causa signada con el número NP01-P-2006-003321, seguida contra el ciudadano J.A.O., plenamente identificado, donde el Ministerio Público representado por la Abogada HELENY GUILARTE, en su condición de Fiscal Quinto en el Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro. Del Código Penal. Por el hecho que se le imputa que es del día 22-11-2006, donde funcionarios policiales adscritos a Comisaría de Sotillo, en Barrancas de Orinoco del Estado Monagas, dejan constancia que siendo las 08:15 de la noche de ese día, se trasladaron hasta el sector del Algarrobo de Barrancas del Orinoco, ante la información de una persona que en la ultima casa de esa localidad habían escuchado una detonación que parecía de escopeta y presuntamente le habían causado la muerte a una persona y para el momento no había luz eléctrica y nadie se atrevía a acercarse al lugar, y pudieron verificar que frente de una casa de barro justamente al lado de la puerta se encontraba un ciudadano tirado en el suelo, quien yacía sin signos vitales en posición decúbito lateral izquierdo, con exposición por completo de la masa encefálica, identificado como P.R.R., y luego de la parte interior de la casa salió un ciudadano con las manos hacia arriba, manifestando que el había sido el autor del hecho, así mismo le señalo a los funcionarios aprehensores en su habitación se encontraba el arma con la que había consumado su acción delictiva, por lo que seguidamente la comisión policial procedió a realizarle una inspección , y lo trasladaron hasta la sede policial ya que un grupo de ciudadanos querían lincharlo quedando resguardado el sitio del suceso, poniendo del conocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador quienes hicieron acto de presencia, procediendo estos a hacer el levantamiento del cadáver y colectar las evidencias, y una vez en las instalaciones policiales se procedió a identificar al retenido como J.A.O..

En razón de ello acuso formalmente al ciudadano J.A.O., como autor material del delito de : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro. Del Código Penal. Tal como lo refleja el acta de debate.

CAPITULO III

La defensa del acusado, rechazó y contradijo la acusación fiscal, alegando que su defendido era inocente, ya que el ha manifestado su inocencia, desde el inicio de la investigación, y alego el principio de presunción de inocencia, debido a que su representado no presentaba registros policiales. .

Por su parte el acusado J.A.O., estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Declaración de la experto M.V., Anatomopalogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Monagas, quien fue juramentada y manifestó: que realizo informe de Autopsia:223-06, de fecha 28-11-2006, al cuerpo sin vida del ciudadano P.R.R., manifestando las heridas que presentaba y que la causa de la muerte se debió a Traumatismo Cráneo Encefálico debido a herida por arma de fuego a la cabeza, ratificando en consecuencia el informe antes mencionado.

Declaración del Experto MORILLO R.R.S., adscrito a la Delegación de Temblador Estado Monagas, quien ratifico las Inspecciones Técnicas Nros. 511 y 512 de fechas 22 de Noviembre de 2006, las cuales se refieren al sitio del suceso y a la descripción del cadáver, así como de las vestimentas que cargaba, y de lo expuesto en sala no recordó con precisión las vestimentas, dicho experto al momento de ser interrogado por las partes fue interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: ¿ En que lugar de la vivienda fue encontrado el cadáver? Respondiendo: “En toda la puerta principal de la casa” ¿En que sitio fue localizada el arma? Respondiendo: “En la parte derecha del colchón sobre la cama”. Culminada su intervención se le cedió la palabra a la Defensa, quien del mismo modo interrogó al testigo, quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuesta dada por el experto: ¿se dejó constancia del propietario o dueño de la casa que residen? Respondiendo. “Mi función no es dejar constancia de las personas que residen sino el levantamiento del cadáver y recolección de evidencias, y de eso se encarga el investigador”. ¿Que evidencias de interés criminalistico encontró usted cerca de la ubicación del cadáver? Respondiendo: “Ninguno”. ¿Como tiene ud, acceso a la casa para recolectar las evidencias? Respuesta: “Para ese momento tenemos todo el acceso para recolectar las evidencias dentro de la casa y fuera”. “Se le quitó las ropas”.

Declaración del Ciudadano C.J.O..

Quien previamente juramentado expuso: Que los hechos ocurrieron el 22-11-2006, y el se encontraba de Servicio en la Comisaría de Barrancas del Orinoco, y llego un ciudadano en una Bicicleta informando que en la calle Algarrobo, había escuchado la detonación de una escopeta, pero que como no había luz ellos no se asomaban y entonces fueron hasta donde estaban ellos, luego se traslado en la Patrulla con 5 Funcionarios, y los vecinos nos indicaban donde fueron las detonaciones, y llegaron allá con linternas, y alumbraron la casa y vieron a un ciudadano tirado y la casa estaba con la puerta cerrada, y una vez que se identificaron como funcionarios y a viva voz para que escucharan salio un señor de la casa de la tercera edad y manifestó a viva voz que el la había dado muerte al señor que estaba tirado, y dijo “Yo lo mate”, y nos acercamos y se le hizo revisión al señor y se encontraba con aliento etílico, y luego se acercaron varios vecinos con la idea de lincharlo y se decidió enviar al imputado al Comando para resguardar su integridad física. En la Audiencia fue interrogado el testigo de la siguiente manera: ¿Diga usted, había otra persona en la residencia? Respondiendo. “si era hermana del difunto, de avanzada edad y tenia problemas de memorias y alcoholismo y era evidente”. ¿Diga usted, logro observar la escopeta que mencionó en su exposición: respondiendo: “ Si en una cama que estaba en el cuarto de la casa”. Culminada su intervención se le cedió la palabra a la Defensa, quien del mismo modo interrogó al testigo, y solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuesta dada por el testigo. ¿Diga usted, logro identificar a la persona, a la cual hace referencia que puso la denuncia, Respondiendo: “ En si no porque no fue denuncia, el llegó en una bicicleta bastante rápido, no había luz, y dijo que en la calle algarrobo se había escuchado una detonación presuntamente de arma de fuego tipo escopeta, y nosotros nos trasladamos a verificar que de cierto era a ver lo sucedido. ¿Diga usted, logró tomarle datos a las personas que supuestamente los recibió al momento en que llegaron al sitio del suceso? Respondiendo: “No porque ellos no le gustan que los involucren en este tipo de problemas”. ¿Diga usted, que tipo de linterna utilizaron?. Respondiendo: “utilizamos una linterna pequeña que nos prestaron por allí”. ¿Diga usted, Cuando la persona sale y dice que fue él, había luz? Respondiendo: “No había luz”. ¿ Diga usted, se le practicó alguna prueba de alcoholismo a la persona occiso?. “respondiendo: “No”. ¿Diga usted, como lograron proteger el sitio del suceso? Respondiendo: “La única puerta acceso hacia la casa era la cerca de tela de gallinero y un portoncito que tuvieron que tumbar, y la única forma de pasarla era brincando la cerca o el portón. ¿Diga usted, pudo identificar a la persona que manifestó que salió de la casa y que estaba ebria? Respondiendo. “No se pudo porque la señora estaba muy ebria, y parecía que no había sucedido nada, y también sufre de demencia y le hacíamos preguntas y ella estaba como si nada, es decir, como si no estaba allí y como si no hubiese pasado nada.

Declaración del Ciudadano A.J.B..

Quien legalmente juramentado, manifestó que el 22-11-2006, el estaba de Servicios y el era conductor de una Unidad Radio Patrullera, y se presento un ciudadano al Comando de la Policial quien indico que al final de la calle había una persona herida por un arma de fuego, varios compañeros y yo fuimos a sitio, constamos que en verdad había una persona herida allí y la persona que supuestamente había disparado se entrego y ellos hicieron la captura y lo llevaron al puesto policial, porque los vecinos de la localidad querían agredirlo y como yo era el conductor fui con un compañero, llevamos al señor al Comando y los otros funcionarios se quedaron en el sitio resguardándolo. A preguntas realizadas contesto: ¿Diga usted, cuando llegó al sitio de los hechos, como detuvieron al ciudadano que se entregó? Respondiendo: “el señor voluntariamente se entregó sin oponer resistencia”. Culminada su intervención se le cedió la palabra a la Defensa, quien interrogó al testigo, y solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuesta dada por el testigo. ¿Diga usted, dada la magnitud del hecho denunciado si no se le toma identificación a la persona que funge como denunciante a fin de investigar posteriormente. Respondiendo: “No se quien fue la persona que formuló la denuncia ya que yo no fui que la atendí, yo solo conduzco la patrulla”. ¿Diga usted, la persona que supuestamente disparó se entregó, presenció usted que el manifestó que había matado a la otra? Respondiendo: “En ningún momento yo escuché que el señor dijo eso”.

Declaración del ciudadano J.G.I.B.:

Quien legalmente juramentado expuso que el supo de los hechos como a las 8:15 horas de la noche, cuando estábamos en el pueblo y recibieron información de un muchacho que andaba en una Bicicleta, que un ciudadano había matado a otro, era de noche y no había luz, y nos trasladamos hasta allá, con una linterna que teníamos en la camioneta, al llegar al sitio encontraron que el mismo estaba cerrado, tenia candado, al alumbrar consiguieron a un ciudadano en el pavimento, luego al alumbrar la puerta viene saliendo un ciudadano y dijo lo mate e indico que el armamento estaba en el cuarto. Yo procedí a Inspeccionar al ciudadano al terminar como había mucha multitud lo traslade al puesto policial. Al ser interrogado por las partes se dejo constancia de lo siguiente: . ¿Diga usted, en que sitio fue localizado el cuerpo del hoy occiso? respondiendo: “Al frente de la entrada de la casa”. ¿Diga usted, había otra persona en la residencia? Respondiendo. “Otra persona mayor, era ciega”. ¿ Diga usted, logró ver donde estaba lesionada la persona? Respondiendo: “En la cabeza”. Culminada su intervención se le cedió la palabra a la Defensa, quien interrogó al testigo, y solicito se deja constancia de las preguntas y respuesta. ¿Diga usted, logro identificar a la persona, a la cual hace referencia que puso la denuncia “ Respondiendo: “ un señor llegó allá decir, que un señor había matado a otro en el Algarrobo”. ¿ Se le llegó a tomar datos a la persona que llegó a poner la denuncia? Respondiendo: “Se le tomaron los datos”. ¿Diga usted, cual era la puerta que tenia ese sistema de protección? Respondiendo: “Era de ciclón, de cuatro tubos, tenia la cadena al doblar la puerta ya queda un hueco y nosotros procedimos a llegar a la vivienda”. ¿Diga usted, donde se encontraba específicamente el cuerpo de la persona? Respondiendo. “Se encontraba después del portón que yo tumbe”. ¿Diga usted, le encontró usted a esa persona que revisó, algún interés criminalistico respondiendo. “Tenia sangre en las manos y brazos”, ¿Diga usted, verificó las persona que habitaban en esa residencia? Respondiendo. “Habían dos personas, detuvimos solamente a una persona que es este señor y a la otra persona era mayor y tenia problemas con la vista”. ¿Diga usted, verificó que esta persona a la cual hace referencia que tenia problemas con la vista, si no había luz para el momento: respondiendo: “ Nosotros alumbramos con la patrulla y al ver la señora nos dimos cuenta que no podía ver.

Declaración del ciudadano CADENA AZOCAR E.A.:

Manifestó ser Funcionario de la Policía Estadal y que el día 22-||-2006, el Jefe de un Servicio le notifico a una funcionaria actuante que nos trasladáramos al Sector El Algarrobo a las 8:15 horas de la noche, No había luz y al llegar nos entrevistamos con una persona y nos dijeron que se había escuchado disparos, al llegar nos encontramos con una cerca de madera y alambre púa, se procedió a abrir en la parte frontal se procedió a abrir la casa y se encontró un candado tirado en el suelo y el sujeto se entrego a las autoridades, dijo que el era el responsable del suceso y luego en compañía del conductor y el Agente J.I. allá trasladaron al ciudadano a la Comandancia. Y nosotros nos quedamos acordonando el área para su resguardo. Al ser interrogado por las partes se dejo constancia de lo siguiente: ¿Diga usted, si en algún momento ingresaron al interior de la vivienda? Respondiendo. “entró a la vivienda en ese momento fue el funcionario C.O., porque el señor había notificado que en la parte de adentro había el armamento con el cual había hecho el disparo”. ¿Diga usted, había otra persona en esa residencia? Respondiendo: “Había una señora que según los personas que estaban por allí, era ciega y enferma un poco de la mente”. Culminada su intervención se le cedió la palabra a la Defensa, quien interrogó al testigo, y solicito se deja constancia de las preguntas y respuesta. ¿Diga usted, al llegar al sitio del suceso Ud, manifiesta que encontraron a la persona allí tirada, puede mencionar específicamente en que sitio “ Respondiendo: “ en la entrada de la casa. ¿Diga usted, cuando llegó la luz? Respondiendo: “No recuerdo cuando pero cuando se hizo el levantamiento del cadáver aun no había la luz”. ¿Diga usted, había persona en la residencia cuando ustedes llegaron?: respondiendo: “solamente la persona que dije anteriormente que era enferma y no veía.

Incorporación de las pruebas documentales:

  1. Acta de Inspección Técnica Policial Nro. 611, de fecha 21-11-2006, suscrito por los Funcionarios REGINO MORILLO Y L.B., Documento de Prueba anticipada realizada al lugar de los hechos. Esta prueba efectivamente aseveran que se cometió un delito y se señala el lugar en que acaeció y las evidencias de interés criminalisticas incautadas. Y la cual merece credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria del funcionario que la suscribe, pero las mismas fueron ratificadas en sala, pero no pueden ser valoradas en contra del acusado, ya que de ella no se desprende elementos que sirvan para inculparlo, ya que como mencionan los expertos ellos llegan después de acaecer los hechos.

  2. Con las pruebas documentales de Inspección Técnica Policial 512, de fecha 22 de Noviembre de 2006, Suscrita por los funcionarios REGINO MORILLO Y L.B., practicadas en la morque del Hospital M.N.T., en donde dejan constancia de las características del occiso y las heridas que presentaba, demuestran la existencia del hecho y aún cuando las mismas fueron ratificadas en sala, no pueden ser valoradas en contra del acusado, ya que de ella no se desprende elementos que sirvan para inculparlo.

  3. Con el Informe de Autopsia 223-06 de fecha 23-11-2006, aún cuando las misma fue ratificada en sala, no pueden ser valorada en contra del acusado, ya que de ella no se desprende elementos que sirva para inculparlo.

En cuanto al acusado J.A.O., analizadas las pruebas testimoniales y concatenadas de manera minuciosa las declaraciones de los ciudadanos en cuanto a la Experto M.V., que es la anatomopatogo que practica el informe de Autopsia, practicado en la humanidad del occiso P.R.R., solo demuestra la causa de la muerte del hoy occiso, y la cual no vincula de ninguna manera la relación de conexidad entre la victima y el acusado. Por otro lado de la declaración de los ciudadanos R.R.M.S., C.C.O., A.J.B., J.G.I.B., E.A.C.A., todos estos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los mismos refieren los Hallazgos encontrados posteriormente al acaecimiento del delito, y por otro lado no existe ningún otro testigo presencial, ni elemento alguno que demuestre que el acusado fue la persona que dio muerte al hoy occiso P.R.R., y si bien es cierto estos infieren que el acusado se entrego a las autoridades y que según sus dichos este les manifiesto que el había sido el autor del delito, y donde estaba el arma de fuego, este supuesto dicho no fue explanado por el acusado en sala, y por otro lado tal dicho en caso de haber existido lo que no se probo, el mismo estaría en ausencia de abogado, y en violación de lo preceptuado en el artículo 125 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no es una declaración formal, aunado a que dicho acusado no afirmo ser el autor del hecho. Por lo cual mal puede atribuirle el Tribunal valor probatorio a tales conjeturas, en tal sentido a dichos declaraciones rendidas por tales funcionarios no puede atribuírsele valor probatorio alguno ya que no fueron apoyados dichos testimonios por las declaraciones de los testimonios civiles.

Por lo que este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien es cierto estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado la relación del ciudadano J.A.O., con el hecho delictual, solo cuenta el Tribunal con los testimonios de los funcionarios policiales y se ha indicado en jurisprudencia reiterada, de nuestro m.t., y que se deja ver en la Sentencia N° 233 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, así mismo dada la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos presénciales, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por lo tanto a criterio de quien aquí decide no quedo demostrado la Responsabilidad penal del acusado J.A.O., por lo que se ve obligada a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedo demostrado con certeza la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; en consecuencia la presente sentencia es absolutoria.-

DISPOSITIVA

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en función de Juicio, Constituido en Tribunal Unipersonal , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Absuelve al ciudadano J.A.O., venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, nacido en fecha 10-02-1944, de 63 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de B.B. (f) y de P.A. (f), de Titular de la Cédula Identidad N° 1958521 y domiciliado en Barranca del Orinoco Final de la Calle Los Algarrobo Casa S/N Barrancas del Orinoco Estado Monagas, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro, del Código Penal Venezolano. En consecuencia se acuerda su plena libertad y el cese de las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad que pesaban en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la exclusión de (SIPOL), en relación al presente caso, al mencionado ciudadano una vez que la presente sentencia haya adquirido firmeza.

No se condena al Estado Venezolano en costas por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción.-

La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en cuatro audiencias, iniciándose el día 27 de Marzo de 2008, 09 de Abril de 2008 y concluyó el día 18-04-2008, fecha ésta última en que se leyó la parte dispositiva de la sentencia.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2008.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

La Juez,

Abg. M.E.A.D.V.

La Secretaria de Sala,

Abg. L.V.

Se deja constancia que siendo las 9:20 horas de la mañana, se público el Texto integro de la sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG. L.V.

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