Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMarbelys Josefina Palacios Pacheco
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de

Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000014

ASUNTO : NP01-P-2007-000014

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 12/02/09 en presencia de las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, procede este órgano decisor a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Marbelys J.P.P.

SECRETARIO DE SALA: Abgs. D.T.F., É.C., M.C., Sulay marcano y H.B..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOR: Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. HELENNY GUILARTE

VÍCTIMA: D.J.B.

DEFENSA Privada: Abg. T.R.

ACUSADO: YLENT J.R.P., de 21 años de edad, soltero, hijo de M.J.P., (v) y de I.E.R.M. (v), estudiante de Segundo año de bachillerato, Caracas en fecha 21-01-1985, titular de la cédula de identidad Nº 17.060.683, numero telefónico 0414-772-27-33, resido en R.B.C.P. 1 casa Nº 47 Maturín Estado Monagas.-

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en conordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la abogada HELENNY GUILARTE, acusó a la ciudadana YLENT J.R.P., solicitando el cambio de calificación Jurídica, de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 415 del Código penal, dada por el Juez de Control por el emitido en su escrito acusatorio, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de D.J.B., acusación esta explanada en sala de audiencia en virtud que “En fecha 02 DE Enero del año 2007, en horas de la mañana, en el momento que la victima D.J.B., se trasladaba a su residencia de la abuela de su hijo, ciudadana C.J., fue interceptada por la imputada ILENT J.R.P., quien luego de insultarla, saco una hojilla y la lesiono en varias partes de la cara, cuello, brazo izquierdo, seno y oreja, así como también la agarro por los cabellos y la lanzo al piso, siendo trasladada la victima por la ciudadana C.J. en un taxi hacia el hospital donde le suturaron las heridas”.-

Por su parte, la Defensora privada, Abg. T.R., en su carácter de defensora de la acusada ILENT J.R.P., quien planteo los alegatos de su defensa, manteniendo de igual manera la inocencia de su defendida y solicitando al Tribunal se desestime la Calificación Jurídica sostenida por la Representación Fiscal y se mantenga Incólume la decisión dictada por el tribunal de Control en su oportunidad legal, calificando el delito como LESIONES PERSONALES GRAVES, y que demostrará en el desarrollo del debate oral y público la inocencia de su representada; alegó el principio de presunción de inocencia.-

Este Tribunal de conformidad con el Artículo 347 del Código orgánico procesal penal impuso a la acusada ILENT J.R.P., del precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y preguntó a la acusada si deseaba declarar, manifestando la misma que no deseaba declarar; por lo que se procedió a declarar abierto el debate oral y público.-

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedaron debidamente acreditados los hechos siguientes: Que en fecha Dos de enero del año 2007, aproximadamente a las once de la mañana en el Barrio R.B., cuando la ciudadana victima D.J.B., venía bajando con su pequeño hijo para casa de su suegra, la acusada ILENT J.R.P., la llamó para hablar, pero ésta tenía una hojilla en las manos, que una vez que la insulta procede a inferirle heridas cortantes en la cara, en el cuello, en el brazo en el seno y en la oreja y la amenazó de muerte.-

Los hechos antes descritos, así como la responsabilidad de la acusada en su consumación, quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación:

Con el testimonio de la ciudadana (VICTIMA) D.J.B., Titular de la Cédula de identidad N° 17.241.025, quien estando debidamente juramentado manifestó: “QUE A ELLA, A LA ACUSADA, le llego un mensaje a su celular, donde ella dijo que según fui yo que escribí ese mensaje a su esposo, y yo no fui y hablamos y quedamos de acuerdo. Al otro día ella fue a mi casa a buscarme y aparentemente aclaramos las cosas, pero no se quedó tranquila ya que al otro día cuando iba bajando con mi hijo a casa de su abuela, ella me llamó y hablamos y ella tenía una hojilla en la mano y me cortó en la cara, en el cuello, en el brazo y me amenazó de muerte”. Asimismo a preguntas de la representación Fiscal la victima manifestó que eso ocurrió el día 02 de enero del 2007, a las 11:00 de la mañana en el barrio R.G., que estaba presente el esposo de la acusada, el hermano y otras personas. Asimismo manifestó que la lesionó en el lado izquierdo de la cara y por un seno. Asimismo manifestó que presentaba otras lesiones que dicha acusada se las hizo con un pico de botella, en una segunda oportunidad que fue en fecha 13-04-08. Dicha testimonial este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto es la victima quien manifiesta los hechos que acontecieron y que dieron origen a este procedimiento de juicio oral y público.-

Posteriormente compareció a declarar el experto R.U.A., Titular de la Cédula de identidad N° 4.715.589, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto la experticia realizada por su persona y quien la ratificó en todas y cada una de sus partes exponiendo y explicando, entre otras cosas, que las heridas fueron de mediana gravedad por exceder del periodo establecido, que tenía bordes cortantes nítidos, eso significa que fueron hechas por un objeto cortante de tipo disección, es decir, con características de hoja, muy delgada (hojilla) y que las heridas coincidían con el objeto utilizado. Asimismo el referido experto manifestó que el lugar donde fueron inferidas las heridas es una zona muy delicada, corre peligro la vida de la persona ya que en esa zona se encuentra ubicada DOS GRANDES VASOS LA CARÓTIDA Y LA YUGULAR y que la piel en esa zona es muy estrecha o delgada, con un grosor de 0,5cms. La Carótida es muy importante ya que lleva la sangre del corazón al cerebro, con ese tipo de lesión en esa zona, se corre riesgo de gravedad extrema que se llega hasta la muerte si no se toma en cuenta a tiempo, o sea, todo depende de la atención a tiempo, ya que una persona pueda fallecer por hemorragia, es decir, esas lesiones en esa zona es de gravedad. De igual forma manifestó que ese tipo de lesión no desfigura el rostro porque para ello debe haber asimetría del rostro y allí no hubo deformidad sino que quedó modificación. No hubo desfiguración de rostro. ASIMISMO MANIFESTÓ QUE LA PERSONA QUE TIRA A LESIONAR AL CUELLO SE SABE QUE QUIERE LESIONAR SEVERAMENTE.-

Asimismo compareció a declarar el ciudadano E.C.E., titular de la Cédula de Identidad N° 9.287.988, médico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quien una vez juramentado, solicitó se le pusiera de manifiesto las experticias por él suscritas, quien las explicó debidamente y las ratificó en todas y cada una de sus partes. El experto examinó a D.B. quien presentó múltiples heridas en el lado derecho de la cara, una herida de 2cm y 11 cms, en el lado derecho, asi como en mejilla izquierda, región (espalda), tres heridas de 8, 10 y 12 cms, varios hematomas en los brazos, herida en el dedo índice y pulgar en mano derecha y cicatrices antiguas. De igual forma dicho forense manifestó que las zonas donde se encontraban las lesiones eran zonas comprometidas, ya que existen grandes vasos que salen del corazón y llevan sangre al cerebro y fluyen grandes cantidades de sangre, SON ZONAS QUE PUEDEN CAUSAR LA MUERTE.

Las anteriores declaraciones este Tribunal les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto provienen de expertos con conocimientos y cuyas apreciaciones fueron congruentes con lo se desglosa del contenido de las experticia médicos forenses por ellos ratificadas y explicadas en sala, por tal motivo, siendo su contenido de carácter científico y estar estrechamente ligado al hecho punible objeto del debate, se le concede pleno valor probatorio

Asimismo compareció a declarar el ciudadano experto J.B.C., Titular de la Cédula de identidad N° 11.007.550, bionalista adscrito al CICPC., quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto la experticia suscrita por su persona quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, el cual la realizó conjuntamente con I.S., a un instrumento cortante Hojilla y presentaba en la superficie de la misma adherencia de una sustancia de aspecto rojizo que al hacerle la experticia se constató que era sangre, pero no se pudo realizar el tipo de sangre por lo exiguo de la misma, asimismo manifestó que con dicho INSTRUMENTO SE PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO HASTA LA MUERTE.- Cuyas apreciaciones fueron congruentes con lo se desglosa del contenido de las experticia por el ratificada y explicadas en sala, por tal motivo, siendo su contenido de carácter científico y estar estrechamente ligado al hecho punible objeto del debate, se le concede PLENO VALOR PROBATORIO

La declaración del ciudadano J.E.A.B., titular de la Cédula de identidad N° 22.704.587, fue declarado sin juramento por ser menor de quince años, quien manifestó: “Yo estaba con mi tía en casa de la suegra de ella, la señora venía (señaló a la acusada) y traía algo en la mano y mi tía le dijo a ella, que si ella estaba loca y la señora comenzó la pelea, entonces ella la cortó por el cuello, por el brazo, entonces la suegra la agarró y se la llevó para el hospital en un carro y la muchacha le dijo que ella la quería verla muerta”. . A preguntas de la representación Fiscal el mismo manifestó que los hechos ocurrieron en el Barrio Moscú,. Por la libertador, el día 02-01-07, que su tía se llama Damaris, y que se encontraba en el fondo de la casa de la suegra de ésta de nombre CARMEN, Asimismo manifestó que cuando se refiere a la señora es la acusada de autos quien fue la que cortó a su tía, pero que no sabía el nombre de ella y la señaló a la acusada en sala como la persona que cortó a su tía.- Dicha declaración este tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto dicho ciudadano fue testigo presencial de los hechos motivo del presente juicio .-

Asimismo compareció a declarar el ciudadano A.J.A., funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad N° 11.211.889, quien estando debidamente juramentado, manifestó:” En el mes de enero del 2007, estaba patrullando en una unidad y recibí llamado de la central que me trasladara al barrio Morichal, ya que allí había una riña entre dos ciudadanas y una de ellas resultó lesionada, con objeto cortante, nos trasladamos al sitio y una ciudadana nos señaló el sitio de los hechos, no estaba la agresora, pero nos trasladamos a su casa hablamos con ella y la trasladamos al Comando de la policía, luego nos trasladamos al hospital y vimos que la ciudadana lesionada que estaba cortada en el cuello y cara del lado izquierdo, posteriormente nos fuimos al comando a levantar el acta y luego una persona que no se identificó llevó al comando el objeto con que se agredió a la ciudadana.- en consecuencia, siendo provechosamente acertadas las afirmaciones surgidas de dicha testimonial, y que abonadas a las anteriormente detalladas nos orientan indefectiblemente a la demostración del hecho punible objeto del debate y por ende la autoría de la acusada en su perpetración, por lo que este tribunal le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO.-.

La declaración de la ciudadana C.R.J., Titular de la Cédula de identidad N° 10.301.665, domiciliada en la R.B., Calle principal, quien una vez juramentada, manifestó los siguiente: “Yo estaba haciendo unas diligencias y luego pasé buscando a Damaris, ella trabaja conmigo vendiendo ropa, la busque a ella, mi niña, mi nieto y otro sobrino, cuando llegamos al puesto, al rato ella dice que tiene hambre y se fue a la casa a comer,.. Al rato escuchó unos gritos y me dijeron que estaba peleando, en eso yo voy subiendo, Ilent viene bajando y Damaris venía más atrás y me enseñó la herida luego yo la llevé al hospital, después un niñito me dio una hojilla y yo la llevé a la policía. Asimismo la declarante manifestó que eso fue el año pasado en su casa, que la victima no le dijo nada si no que le enseño la herida de la cara y en la parte del cuello y seno. Dicha declaración este tribunal le otorga VALOR PROBATORIO, por cuanto fue la persona que auxilio en ese preciso instante a la victima quien le enseñó la herida que le causó la ciudadana acusada Ilent Requena.

La representación Fiscal prescindió de las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO SABOYA Y M.P., debido a que fue infructuosa su comparecencia a pesar de haberse agotado el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De igual forma se le dio lectura en forma parcial a las documentales promovidas en su oportunidad como fueron: informe de reconocimiento médico legal N° 1473, de fecha 15-04-08, suscrito por el Médico E.G. e informe de reconocimiento médico legal N° 0012, suscrito por el Dr. R.U., practicados a la ciudadana D.J.B., la experticia de reconocimiento legal y hematológica N° M0002-07, de fecha 16-01-07, experticia de reconocimiento legal N° 9700-071-002 y acta policial de fecha 02-01-07.-

Este tribunal, previo al cierre del lapso de la evacuación de pruebas, y antes de las conclusiones, de conformidad con el Artículo 350 del Código Orgánico procesal Penal, advirtió a la acusada y a su defensora, sobre esa posibilidad de un cambio de calificación Jurídica, para que preparara su defensa y le informó a las partes en garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva el derecho de solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, concediéndole el derecho de palabra a la acusada, quien manifestó no querer declarar al respecto, asì mismo se le cedió el derecho de palabra a la defensora solicitó la suspensión de la audiencia a fin de preparar los alegatos de la defensa y medios de pruebas, concediéndole este Tribunal la suspensión solicitada, por lo que la audiencia se fijo para cinco días después.- Llegado el día para continuar con el debate oral y público, se constituye el tribunal y le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que se continuara con el debate oral y público por cuanto no tiene nada que alegar respecto a la posibilidad de cambio de calificación.-

Una vez cerrada el lapso de recepción de las pruebas, se le cedió la palabra a las partes a fin de que explanaran sus conclusiones, por lo que la representante de la Fiscalía Quinta solicita se mantenga la calificación jurídica alegada en su escrito acusatoria como es el de Homicidio Intencional en grado de frustración, establecido en el Artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal en virtud de la declaración de los expertos médicos forenses en relación a las heridas propinadas a la ciudadana D.J.B. a la altura del cuello.-

Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Cabrera Romero. “…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.

Ahora bien, los hechos arriba expuestos, y como lo relatan en sala de audiencia los testigos promovidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ciudadana victima D.J.B., R.U., E.G.E., J.B.C., J.E.A.B., A.J.A., C.R.J., este Tribunal las aprecia con todo el valor probatorio ya que sus testimonios fueron coherentes y contundentes por cuanto quedó demostrado que la ciudadana ILENT REQUENA, le propinó las lesiones intencionalmente a la victima D.J.B., tal como lo manifestó la misma victima, dicho éste que fue corroborado por el ciudadano J.A.B. y C.R.J., ya que la acusada de autos le fue a reclamar a la victima D.B. sobre si tenía algo con su marido, lo que creó rencillas entre ellas, por lo que posteriormente, cuando la ciudadana D.B. se dirige a la casa de su suegra con su pequeño hijo, la acusada ILENT REQUENA, la llama para hablar, con la sorpresa que le infiere cortadas con una hojilla, en varias partes del cuerpo, cara, cuello, brazo, seno, que de acuerdo a las experticias médico forense, suscritas por los Dres. R.U. y Ernesto Gardiè, expertos adscritos al Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, explicaron, en su deposición realizada en sala de audiencia, que al realizar el examen a la victima la misma, en el primer examen la misma presentó: “Herida cortante de 15 cms desde la región preauricular izquierda hacia abajo hasta tercio distal de la cara lateral izquierda del cuello. Herida Cortante de 3cms. Discontínua desde el pabellón auricular hasta la región retroauricular izquierda. Herida cortante de 8cms transversal en tercio medio del brazo izquierdo y otro herida cortante de 1cm en la región infraaxilar izquierda. Estas heridas son de borde nítidos, tipo disección, ocasionadas por hojilla. Observaciones: Amerita un segundo examen a los 18 días. Clasificación de las lesiones: De mediana gravedad. Ambos profesionales médicos forense fueron concordantes y contundentes al manifestar que el lugar donde fueron inferidas las heridas es una zona muy delicada, corre peligro la vida de la persona ya que en esa zona se encuentra ubicada DOS GRANDES VASOS LA CARÓTIDA Y LA YUGULAR y que la piel en esa zona es muy estrecha o delgada, con un grosor de 0,5cms. La Carótida es muy importante ya que lleva la sangre del corazón al cerebro, con ese tipo de lesión en esa zona, se corre riesgo de gravedad extrema que se llega hasta la muerte si no se toma en cuenta a tiempo, o sea, todo depende de la atención a tiempo, ya que una persona pueda fallecer por hemorragia, es decir, esas lesiones en esa zona es de gravedad. ASIMISMO MANIFESTÓ QUE LA PERSONA QUE TIRA A LESIONAR AL CUELLO SE SABE QUE QUIERE LESIONAR SEVERAMENTE; con estas deposiciones se corrobora las lesiones sufridas por la victima y que fueron propinadas, tal como lo afirmaron los testigos, por la ciudadana ILENT J.R.. Aunado a ello, la experticia realizada por el experto J.B.C., a un instrumento cortante Hojilla y presentaba en la superficie de la misma adherencia de una sustancia de aspecto rojizo que al hacerle la experticia se constató que era sangre, asimismo manifestó que con dicho INSTRUMENTO SE PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO HASTA LA MUERTE.-

CAPITULO IV

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme lo señala el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez Presidente establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la pena correspondiente. Pues bien, de las pruebas examinadas y promovidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y como ha quedado fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta de la ciudadana ILENT J.R. se subsumen en la norma sustantiva penal prevista en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 Ejusdem, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previo el cambio de calificación de lesiones personales Graves._

En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción y que las lesiones a pesar de su gravedad y gracias a la prontitud de la atención médica a las mismas no ocasionaron la muerte a la victima, más sin embargo, en sala quedó comprobado que la intención de la acusada ILENT J.R., tal como las pruebas examinadas reflejan, era de ASESINAR y no lesionar ya que dicha acusada tenía planificado el delito, porque estaba esperando la oportunidad para enfrentarse armada con una hojilla, a la ciudadana D.B., tal como lo hizo, causándole heridas en el cuello, brazo, cara y seno, debido a la discusión que habían tenido anteriormente, por lo que aprovechó la ocasión que DAMARYS se desplazaba con su hijo hacia la casa de su suegra, le salió al frente manifestándole que quería hablar con ella para luego propinarle las heridas, descritas en el informe médico, y no continúo agrediéndola porque las desapartaron, es decir, la acusada tenía el ánimo(animus nocendi) de asesinar ya que si hubiere querido herirle le hubiese inferido las heridas solo en los brazos o en las pierna, pero no, ella buscó la parte donde más daño podía causar como fue el cuello y cara, no temiendo las consecuencias graves que estos podría acarrear, y como lo manifestaron los médicos forenses, el cuello es una zona muy delicada, corre peligro la vida de la persona ya que en esa zona se encuentra ubicada DOS GRANDES VASOS LA CARÓTIDA Y LA YUGULAR y que la piel en esa zona es muy estrecha o delgada, con un grosor de 0,5cms. La Carótida es muy importante ya que lleva la sangre del corazón al cerebro, con ese tipo de lesión en esa zona, se corre riesgo de gravedad extrema que se llega hasta la muerte si no se toma en cuenta a tiempo, o sea, todo depende de la atención a tiempo, ya que una persona pueda fallecer por hemorragia, es decir, esas lesiones en esa zona es de gravedad. ASIMISMO MANIFESTÓ QUE LA PERSONA QUE TIRA A LESIONAR AL CUELLO SE SABE QUE QUIERE LESIONAR SEVERAMENTE. En tal sentido, el sujeto activo, en este caso la acusada ILENT REQUENA, realizó todo lo necesario para quitarle la vida a la ciudadana D.B. no lográndolo por causas ajenas a su voluntad, en tal sentido, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, la conducta de la acusada ILENT J.R.P. se subsume dentro de las previsiones del Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del Articuló 80 Ejusdem, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadano D.J.B. y no en el delito DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal. Y así se decide.-

En Consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL CONDENA a la ciudadana ILENT J.R.P., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, (previo el cambio de Calificación) previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 Ejusdem en perjuicio de D.J.B., En tal sentido, este tribunal Tercero de Primera instancia en Lo penal en funciones de Juicio actuando de manera UNIPERSONAL, CONDENA, a LA ACUSADA ILENT J.R.P., previo el cambio de calificación de lesiones Personales Graves, previstas en el Artículo 415 del Código penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 Ejusdem, LO CONDENA A SUFRIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que resulta de tomar el termino Inferior de la pena de Homicidio Intencional, es decir , DOCE (12) AÑOS, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la atenuante del Artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, en virtud que no se evidencia en autos que dicha acusada posea antecedentes penales, MAS LA REBAJA DE LA TERCERA PARTE DEL DELITO QUE LE PUDIERA IMPONER, ESTO ES, HOMICIDO INTENCIONAL FRUSTRADO, de conformidad con el Artículo 82 ibidem, quedaría en OCHO (8) AÑOS, QUE EN DEFINITIVA ES LA PENA A CUMPLIR, mas las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, en consecuencia y de conformidad con el Artículo 367 en su 5ta aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA SU INMEDIATA DETENCION desde la sala de audiencia y su reclusión en la Comandancia de Policía de este Estado, que si bien, es cierto es un sitio de reclusión transitorio, no es menos cierto que en el internado Judicial se estan haciendo reparaciones en las instalaciones del anexo femenino y por cuanto dicha acusada se encuentra en libertad y en ningún momento se le ha decretado medida privativa de libertad, se inicia a partir de hoy, el lapso de detención, pena éste que cumpliría aproximademte el DOCE DE FEBRERO DEL 2017, a las doce de la noche, más sin embargo serán los Tribunales de ejecución los encargados de ejecutar la pena.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Tercero de Primera instancia en Lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando de manera UNIPERSONAL, PRIMERO: CONDENA, a la acusada ILENT J.R.P., previo el cambio de calificación de lesiones Personales Graves, previstas en el Artículo 415 del Código penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 Ejusdem, la CONDENA A SUFRIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que resulta de tomar el termino Inferior de la pena de Homicidio Intencional, es decir , DOCE (12) AÑOS, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la atenuante del Artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, en virtud que no se evidencia en autos que dicha acusada posea antecedentes penales, MAS LA REBAJA DE LA TERCERA PARTE DEL DELITO QUE LE PUDIERA IMPONER, ESTO ES, HOMICIDO INTENCIONAL FRUSTRADO, de conformidad con el Artículo 82 ibidem, quedaría en OCHO (8) AÑOS, QUE EN DEFINITIVA ES LA PENA A CUMPLIR, en consecuencia y de conformidad con el Artículo 367 en su 5ta aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA SU INMEDIATA DETENCION desde la sala de audiencia y su reclusión en la Comandancia de Policía de este Estado, que si bien es cierto es un sitio de reclusión transitorio, no es menos cierto que en el internado Judicial se están haciendo reparaciones en las instalaciones del anexo femenino y por cuanto dicha acusada se encuentra en libertad y en ningún momento se le ha decretado medida privativa de libertad, se inicia a partir de hoy, el lapso de detención, pena éste que cumpliría aproximademte el DOCE DE FEBRERO DEL 2017, a las doce de la noche, más sin embargo serán los Tribunales de ejecución los encargados de ejecutar la pena. SEGUNDO: Se condena en costas a la referida acusada. Asimismo se deja constancia que la presente audiencia se realizó en seis (6) AUDIENCIA.- El texto integró de l presente fallo será dictado 26 de febrero del 2009, en horas de Despacho, de conformidad con el Artículo 365 del COPP.- El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 13, 197, 199, 367 del código orgánico procesal penal, y 24 y 335 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.- Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales. Dado, firmado y refrendado en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve.- 198º de la Independencia y 149º de la Federación. El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 13, 197, 199, 367 del código orgánico procesal penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Terminó se leyó y conforme firman.

La Juez,

ABG. MARBELYS J.P.

El Secretario

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