Decisión nº 069 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007318

ASUNTO : NP01-R-2010-000182

PONENTE: ABG. YBRAHIM J.M.R.

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. HELENNY J.G., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del AUTO QUE DECRETO LA L.I. Y SIN RESTRICCIÓN, de los imputados C.A.G.A. y C.E.L.P..

A tal efecto la Jueza Superior Ponente, ABG. M.I.R.G., admitió el recurso de apelación en fecha Trece (13) de Octubre de 2010. Examinó la procedencia del recurso de apelación que hoy nos ocupa, siendo necesario solicitar el asunto principal signado con la nomenclatura NP01-P-2010-7318, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial, en respuesta a tal solicitud, se recibieron copias certificadas de las actuaciones, siendo consignadas por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, en fecha 01-11-2010; verificándose en las mismas que se ordenó seguir por las reglas del procedimiento abreviado motivo por el cual en las actuaciones no consta la Fase Investigativa, ordenándose así oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado a fin que la consigne para poder emitir el pronunciamiento que corresponde al Juez Superior Ponente, ABG. YBRAHIM J.M.R., quien se encuentra en este Tribunal de alzada en condición de Suplente, recibiéndose las mismas en data Veintisiete (27) de Enero de 2011, y pasa a decidir en los términos que a continuación se señala:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha Trece (13) de Septiembre del 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido, para el momento, por la Jueza ABG. Y.P.J., en el asunto principal signado con la nomenclatura NP01-P-2010-007318, seguida a los ciudadanos C.A.G.A. y C.E.L.P., le Decretó L.I. Y SIN RESTRICCIÓN, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…En el día de hoy, Lunes Trece (13) De Septiembre Del Año 2010, siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de guardia presidido por la juez ABG. Y.P.J. y la secretaria ABG. M.A.C. en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscal del Ministerio Público, y realizado el Traslado de los ciudadanos C.A.G.A. y C.E.L.P., desde la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Quinta del Ministerio Publico ABG. HELENNY GUILARTE, los imputados C.A.G.A. y C.E.L.P., y la Defensora ABG. V.S.. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. HELLENY GUILARTE a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó a los imputados, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar a los imputados de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo C.A.G.A., portador de la cedula de identidad Nº 23.897.940, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 01-09-92, de 18 años de edad, Ocupación Estudiante y Trabaja en una empresa de ayudante, Estado civil soltero, hijo de C.A. (V) y de R.G. (V), domiciliado en la Sector Guaritos 5, calle El Paseo la G. deD., casa Nº 38, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0426-5804188. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional”. de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar a los imputados de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo C.E.L.P., portador de la cedula de identidad Nº 24.124.534, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 22-04-91, de 19 años de edad, Ocupación Estudiante y Trabaja en una empresa de chofer, Estado civil soltero, hijo de D.P. (V) y de C.L. (V), domiciliado en la Sector Guaritos 5, calle El Paseo la G. deD., casa Nº 26, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0424-9545411. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional”. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE, quien pasa a exponer de la siguiente manera: “En primer lugar que se declare flagrante la aprehensión del hoy imputado, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, se siga la presente causa por el procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Asimismo solicito le sea aplicada a los hoy imputados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que fueron aprehendido en el momento que llevaban un koala dentro del cual ocultaban un arma de fuego tipo pistola que había sido extraviada días anteriores por un funcionario de la Policía del Estado, desprendiéndose de las actuaciones que ambos imputados tenían conocimiento de que dicha arma se encontraba en el mencionado bolso tal y como lo señala el ciudadano R.G.. De igual manera solicito copias certificadas de las actuaciones y de la decisión que tome el tribunal Es todo.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora ABG. V.S., quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico y revisado el contenido de las actuaciones esta defensa considera que de las mismas, no se desprende fundados y suficientes elementos de convicción, para atribuir con basamento el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a mi defendido, ya que carecen dicha actas de entrevistas a testigos que puedan acreditar el dicho de los funcionarios actuantes debiéndose tomar en consideración de la aprehensión se produjo n un lugar bastante concurrido e n horas de la tarde por lo tanto carece la imputación de la pluralidad de elementos de convicción que exige el ordinal segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no se evidencia peligro de fuga y obstaculización de la investigación por cuanto mis representados, son jóvenes venezolanos plenamente identificados que poseen una residencia fija y ha todo evento la pena que pueda llegar a imponerse no excede de diez años en su limite máximo igualmente carece de toda posibilidad real de entorpezca algún acto de la investigación, cabe destacar que es jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal que el solo dicho de los funcionarios policiales solo constituye un índice de culpabilidad, mas no la pluralidad de elementos de convicción referida en la norma adjetiva penal ante tal situación esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de los hoy imputados y se me expidan copias simples de las actuaciones, es todo”. En este estado interviene el Ciudadano Juez y expone: “Oída como han sido las partes, y verificadas la aprehensión de los imputados considera quien aquí decide, que efectivamente al tratarse de una detención ocurrida el Viernes 10 de Septiembre de 2010 a las 7:30 horas de la noche, en un sector concurrido como lo es Los Guaritos 5 de esta ciudad, y en donde presuntamente se incauta a los mismos una arma de fuego Tipo Pistola, modelo 9 milímetros, debe constar a las actuaciones no solo el dicho de los funcionarios actuantes sino cualquier otro testigo que pueda declarar con respecto a la aprehensión e incautación del arma; haciendo mención de la posición reiterada del TSJ en cuanto el solo dicho de los funcionarios no hacen suficiente prueba en contra de persona alguna; ciertamente cursa declaración de R.G. quien se refiere a una fecha y hora distinta a la aprehensión de los funcionarios, pues se refiere a unos hechos supuestamente acaecidos el Jueves 09 de Septiembre de 2010; por esas razones quien aquí decide considera que la posición jurídica de la defensa se encuentra ajustada a las actuaciones que conforman la presente causa, por lo tanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decreta L.I. y sin restricciones a los imputados de autos, por no existir sufrientes elemento de convicción en su contra que den pie a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda continuar el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Abreviado...”

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

De esta decisión Apeló el ciudadano Abg. HELENNY J.G., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, alegando que:

“…Yo, HELENNY J.G., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones legales que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto, ocurro y expongo:

Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada mediante Auto por ese Honorable Tribunal, en Fecha 13-09-2010, mediante la cual acordó decretar L.I., a los imputados C.A.G.A., Titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.897.940, y C.E.L.P., Titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.124.534, a quien se le sigue Causa N° NP01-P-2010-7318, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, y bajo el amparo del Ordinal 5° del Artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, lo cual hago en los siguientes términos: Tuvo su origen la presente causa en fecha 10/09/2010, mediante procedimiento practicado bajo la modalidad "Flagrancia", por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente que en fecha 10-09-2010, siendo aproximadamente las 7.30 pm. encontrándose de patrullaje por la Calle Principal del Sector Paseo de la G. deD., Guarito 5, avistaran a dos personas caminando que llevaban en sus manos un koala marrón, los cuales al ser interceptados, intentaron darse a la fuga, sin embargo fueron retenidos y al ser revisado e! mencionado bolso, se localizó en su interior, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, igualmente que al momento de verificar en la sede del grupo de operaciones policiales ubicado en el Sector Brisas del Orinoco, específicamente en el libro de entrega de armamentos observaron que se correspondía al arma extraviada por un funcionario policial el día 09-09-10 durante un operativo de seguridad ciudadana, motivo por el cual procedieron a la captura de los mismos. En fecha 12/09/2010, el Ministerio Público consigna ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de presentación de los imputados C.A.G.A. y C.E.L.P., por la presunta comisión de los delitos de "Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; siendo celebrada la respectiva Audiencia de Presentación el día 13-09-10, ante ese respetable Tribunal de Control, procediendo este Representante Fiscal, a solicitar que se le decretara a los imputados de autos, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Articulo 256, Ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, que se verificara la Aprehensión en Flagrancia, tal como lo preceptúa el articulo 248 Ejusdem, y se aplicara el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 ibidem. Por su parte la Defensa alego, que en el presente caso no se desprenden suficientes elementos de convicción para atribuir los mencionados delitos, por carecer de testigos que puedan acreditar el dicho de funcionarios actuantes, por lo que solicito la Libertad sin restricciones de sus defendidos. Seguidamente intervino la ciudadana Juez abogado Y.P., quien al termino de la audiencia emitió el correspondiente pronunciamiento, de la siguiente manera: "Considera quien aquí decide que efectivamente al tratarse de una detención ocurrida el viernes 10 de septiembre a las siete horas y media de la noche en un sector concurrido como lo es Guarito 5 de esta Ciudad y en donde presuntamente se incauta a los mismos un arma de fuego tipo pistola modelo 9 mm, debe constar a las actuaciones no solo el dicho de los funcionarios actuantes sino cualquier otro testigo que pueda declarar con respecto a la aprehensión de incautación del arma, haciendo mención de la posición reiterada del TSJ en cuanto el solo dicho de los funcionarios no hace suficiente prueba en contra de persona alguna, ciertamente cursa declaración de R.G. quien se refiere a una fecha y hora distinta a la aprehensión de los funcionarios, pues se refieren a unos hechos supuestamente acaecidos el 09 de septiembre del 2010, por estas razones, quien aquí decide considera que la posición jurídica de la defensa se encuentra ajustada a las actuaciones que conforman la presente causa, por lo tanto este tribunal segundo de primera instancia en funciones de control, decreta la L.I. Y SIN RESTRICCIONES de los imputados de autos, por no existir suficientes elementos de convicción en su contra que de pie a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal. Se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento abreviado." De lo anterior se observa que el único razonamiento dado por la Juez, para otorgar la L.I. de los imputados de autos, es que no existen testigos que den fe de la veracidad de lo dicho por los funcionarios policiales actuantes en el acta de aprehensión y alega que fundamenta su decisión en una sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar datos específicos, necesarios para conocer su existencia y procedencia. Es necesario precisar que en la reforma que se hizo al Código Orgánico Procesal Penal, el 14 de Noviembre del año 2001, el legislador eliminó la exigencia que contenía el precitado Código Adjetivo en su versión originaria, referida a que los Registros tanto de inmuebles, personas o vehículos, debían efectuarse en presencia de dos testigos hábiles, exigencia esta que en la actualidad solo está vigente para el supuesto de los allanamientos de moradas, establecimientos comerciales, dependencias cerradas o recintos habitados. Mal puede la Decisora unilateralmente estipularle a la actuación de los funcionarios policiales requisitos que no le establece la ley. Resaltando que en el Acta Policial que reseña la aprehensión de los ciudadanos C.A.G.A., y C.E.L.P., los funcionarios al momento de observar e interceptar a los imputados, le incautan en su poder un koala, el cual al ser revisado, se encontró en su interior la mencionada arma de fuego, de la cual no poseían documentación alguna que autorizara su tenencia y demostrara su procedencia legítima, aunado a ello, que dicha arma se correspondía a una extraviada anteriormente por un funcionario policial, sin embargo, la ciudadana Juez no le da ningún tipo de valor a actuación, cumplida en el marco de la ley por funcionarios públicos, en pleno ejercicio de sus funciones policiales y procede a darle al imputado de autos la L.I., a pesar de haber sido detenido flagrantemente en la comisión de los delitos atribuidos. Por otro lado, se observa de las actuaciones que consta al folio 16, entrevista tomada al ciudadano G.R.J. quien señalo que se entero que sus amigos, C.G. y C.L., les consiguieron una pistola que ellos se habían encontrado tirado en la orilla de la calle principal del Sector El Paseo de la G. deD., de los Guaritos, y que esto sucedió encontrándose acompañados de él, el día 09-09-2010, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, y decidieron guardarla, y que cuando los detuvieron ellos cargaban e! arma dentro de un koala marrón, y que pudo presenciar igualmente la detención. Evidenciándose de esta entrevista que el ciudadano G.R.J. es testigo no solo de los hechos, sino de la aprehensión. De que ambos imputados se encontraban en poder de dicha arma desde el día 09-09-2010 y que les fue incautada en su poder, dentro de un koala. Motivo por el cual, esta Representante Fiscal difiere de la decisión emitida por la Juez de Control. Sin embargo, a pesar de que la juez de control señala que no existen testigos ni suficientes elementos de convicción, acuerda que la causa continúe por las reglas del procedimiento Abreviado solicitado por el Ministerio Público, lo cual es totalmente contradictorio, puesto que, encontrándose la juez en el convencimiento de que no existían suficientes elementos, debió acordar el procedimiento ordinario e instar al Ministerio Público a fin de que profundizara en la investigación, dirigida pues a lograr el esclarecimiento de los hechos o colectar elementos de convicción suficientes, pero no lo hace de esta manera, sino que comparte el criterio en que se siga el procedimiento breve y se fije el juicio oral y público; circunstancia que solo se aplica cuando el Ministerio Público tiene los elementos de convicción necesarios para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; lo cual caracteriza de ilógica la decisión recurrida. Por lo antes expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, admita el presente Recurso, sea declarado con lugar y como consecuencia de ello; revoque el Auto de fecha 13 de Septiembre de 2010, mediante el cual la Abogado Y.P., Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le otorgo a los Imputados ciudadanos C.A.G.A., y C.E.L.P., la L.I., e igualmente se le decrete la medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinal 3ero., del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos del proceso. Para fundamentar el mérito del presente recurso, promuevo Copia Certificada de la decisión impugnada, así como las demás actuaciones que conforman en Asunto NP01-P-2010-7318..."

III

CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado como fue el Abogado ABG. F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.358 y actuando en su condición de Defensor Público (e) Décimo Primero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, en representación de la Defensa Técnica de los ciudadanos C.A.G.A. y C.E.L.P., identificados en autos, para que de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contestara el recurso interpuesto en el caso que nos ocupa, ejerciera el derecho a la defensa de sus representados y la contradicción que estimara el aludido Profesional del derecho, en data Treinta (30) de Septiembre de 2010, hizo uso del mismo, tal y como consta a los folios Quince (15) al diecisiete (17) de esta incidencia, alegó lo siguiente:

…Es el caso ciudadanas jueces de la Corte de Apelaciones, que el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Septiembre de 2.010, en el asunto NP01-P-2010-0007318, seguida a los ciudadanos C.A.G.A. Y C.E.L.P., a quien este Tribunal le decreto libertadI., decisión esta que no es compartida por la ciudadana representante de la Vindicta Pública debido a que el único razonamiento que es dado por es que coexisten testigos que den fe de lo dicho por los funcionarios actuantes y debía continuar el proceso con las reglas del procedimiento ordinario y no por el procedimiento abreviado, solicitado la ciudadana fiscal en la audiencia de oída de imputado dicho procedimiento abreviado, ahora bien, esta defensa considera que de las actuaciones no se desprende fundados y suficientes elementos de convicción, para atribuir con basamento el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, a mis defendidos, ya que carecen dichas actas de entrevistas a testigos que puedan acreditar el dicho de lo funcionarios actuantes debiéndose tomar en consideración de la Aprehensión que se produjo en un lugar bastante concurrido en horas de la tarde por lo tanto carece la imputación de la pluralidad de elementos de convicción que exige el ordinal segundo del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo no se evidencia peligro de fuga y obstaculización de la investigación por cuanto mis representados, son jóvenes venezolanos plenamente identificados que poseen una residencia fija y ha todo evento la pena que pueda llegar a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo, igualmente carece de toda posibilidad real de entorpezca algún acto de la investigación cabe destacar que es jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal que el solo dicho de los funcionarios policiales solo constituye en índice de culpabilidad, más no la pluralidad de elementos de convicción referida en la norma adjetiva penal, ante tal situación solicito se mantenga la libertad inmediata que goza mis defendidos…

IV

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de resolver el recurso aquí examinado, propuesto por la representación Fiscal, considera necesario esta Alzada, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente asunto penal; en tal sentido se observa que en el recurso propuesto por la Abogada HELENNY J.G., en representación del Ministerio Público, la misma impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

  1. Alega la recurrente que el único razonamiento dado por la Jueza del Tribunal Segundo de Control, ABG. Y.P.J., para otorgar la L.I. de los imputados de autos, es que no existen testigos que den fe de la veracidad de lo dicho por los funcionarios policiales actuantes en el acta de aprehensión y fundamenta su decisión en una sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar datos específicos, necesarios para conocer su existencia y procedencia. Precisó la representante de la Fiscalía del Ministerio Público que en la reforma que se hizo al Código Orgánico Procesal Penal, el 14 de Noviembre del año 2001, el legislador eliminó la exigencia que contenía el precitado Código Adjetivo en su versión originaria, referida a que los Registros tanto de inmuebles, personas o vehículos, debían efectuarse en presencia de dos testigos hábiles, señalando que tal exigencia solo está vigente para el supuesto de los allanamientos de moradas, establecimientos comerciales, dependencias cerradas o recintos habitados, y que mal puede la Decisora unilateralmente estipularle a la actuación de los funcionarios policiales requisitos que no le establece la ley. Resaltando que en el Acta Policial que reseña la aprehensión de los ciudadanos C.A.G.A., y C.E.L.P., los funcionarios al momento de observar e interceptar a los imputados, le incautan en su poder un koala, el cual al ser revisado, se encontró en su interior la mencionada arma de fuego, de la cual no poseían documentación alguna que autorizara su tenencia y demostrara su procedencia legítima, que dicha arma se correspondía a una extraviada anteriormente por un funcionario policial.

  2. Por otro lado, refiere la Recurrente, que en la entrevista que riela al folio 16, de las actuaciones, realizada al ciudadano G.R.J., el mismo señala que se entero que sus amigos, C.G. y C.L., les consiguieron una pistola que ellos se habían encontrado tirado en la orilla de la calle principal del Sector El Paseo de la G. deD., de los Guaritos, y que esto sucedió encontrándose acompañados de él, el día 09-09-2010, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, y decidieron guardarla, y que cuando los detuvieron ellos cargaban el arma dentro de un koala marrón, y que pudo presenciar igualmente la detención; Motivo por el cual, la Representante Fiscal difiere de la decisión emitida por la Juez de Control.

  3. Argumenta la Recurrente que la jueza de control señala que no existen testigos ni suficientes elementos de convicción, y la vez acuerda que la causa continúe por las reglas del procedimiento Abreviado solicitado por el Ministerio Público, lo cual, a su criterio es totalmente contradictorio, puesto que, encontrándose la jueza en el convencimiento de que no existían suficientes elementos, debió acordar el procedimiento ordinario e instar al Ministerio Público a fin de que profundizara en la investigación, dirigida pues a lograr el esclarecimiento de los hechos o colectar elementos de convicción suficientes; lo cual caracteriza de ilógica la decisión recurrida, manteniendo la recurrente, el criterio que tal circunstancia solo se aplica cuando el Ministerio Público tiene los elementos de convicción necesarios para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

PETITORIO

Solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, admita el presente Recurso, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia de ello, revoque el Auto de fecha 13 de Septiembre de 2010, mediante la cual la Abogada Y.P.J., Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le otorgo a los Imputados ciudadanos C.A.G.A. y C.E.L.P., la L.I., e igualmente se le decrete la medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La recurrente Señala como primer punto de apelación, que la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, presidido por la ABG. Y.P.J., mediante la cual le decretó la L.I. y sin Restricciones a los imputados de autos, es que no existen testigos que den fe de la veracidad de lo dicho por los funcionarios policiales actuantes en el acta de aprehensión y fundamenta su decisión en una sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar datos específicos, necesarios para conocer su existencia y procedencia; en tal sentido se observa que el Tribunal A quo, al momento de decidir refiere “…Oída como han sido las partes, y verificadas la aprehensión de los imputados considera quien aquí decide, que efectivamente al tratarse de una detención ocurrida el Viernes 10 de Septiembre de 2010 a las 7:30 horas de la noche, en un sector concurrido como lo es Los Guaritos 5 de esta ciudad, y en donde presuntamente se incauta a los mismos una arma de fuego Tipo Pistola, modelo 9 milímetros, debe constar a las actuaciones no solo el dicho de los funcionarios actuantes sino cualquier otro testigo que pueda declarar con respecto a la aprehensión e incautación del arma; haciendo mención de la posición reiterada del TSJ en cuanto el solo dicho de los funcionarios no hacen suficiente prueba en contra de persona alguna; ciertamente cursa declaración de R.G. quien se refiere a una fecha y hora distinta a la aprehensión de los funcionarios, pues se refiere a unos hechos supuestamente acaecidos el Jueves 09 de Septiembre de 2010; por esas razones quien aquí decide considera que la posición jurídica de la defensa se encuentra ajustada a las actuaciones que conforman la presente causa, por lo tanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decreta L.I. y sin restricciones a los imputados de autos, por no existir sufrientes elemento de convicción en su contra que den pie a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal” .

Ahora bien, se aprecia del acta de entrevista rendida por el testigo R.G. que riela en copia certificada al folio Cuarenta y Seis (46), del presente Recurso, que el mismo presenció la detención en flagrancia practicada por la comisión policial a los ciudadanos C.A.G.A. y C.E.L.P., por lo cual es testigo presencial de los hechos que originaron el asunto aquí examinado, concatenado con el Segundo Punto de esta decisión, el testigo supra mencionado, manifestó en la entrevista policial antes comentada que ellos (Los Imputados) se habían encontrado esa arma de fuego, tirada en la orilla de la calle principal del Sector El Paseo de la G. deD., de los Guaritos, y que esto sucedió encontrándose acompañados de él, el día 09-09-2010, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, y decidieron guardarla, afirmando con ello el conocimiento que dice tener de los hechos que guardan relación con el Recurso interpuesto por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Así las cosas puede observarse que la jueza de primera instancia erró al afirmar que la declaración del testigo R.G. versaba sobre unos hechos distintos a aquellos donde se produjo la detención de los imputados, ya que, este señala en la entrevista que sí estuvo presente en la aprehensión; por ello, incurrió en error la jueza a quo al señalar que en el presente asunto solo existía el dicho de los funcionarios y que por tal circunstancia en aplicación de las sentencias del Tribunal Supremos de Justicia que refieren que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de un ciudadano, decretaba la libertad inmediata, toda vez que, en primer lugar sí existe un testigo presencial de la detención, y en segundo lugar, en caso de no existir, no debía la jueza invocar las decisiones in comento, por cuanto las mismas están concebidas para una etapa posterior del proceso, específicamente la etapa de juicio, en la sentencia producto de la audiencia oral y pública (sentencia definitiva) y dependiendo de las circunstancias del caso en particular; en consecuencia, consideramos que efectivamente le asiste la razón a la apelante de autos, debiendo declararse con lugar el argumento recursivo. Y así se decide.

Ahora bien, dada las consideraciones que preceden, se observa la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en el hecho punible que se les atribuye, por lo cual, se hace necesario, decretar una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, con la salvedad que en cuanto al tipo penal invocado por la representación Fiscal, sólo se desprende del caso examinado y sustentado en las actuaciones policiales que discurren en autos, que la calificación jurídica aplicable hasta esta etapa del proceso es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente, dadas las circunstancias que motivaron la imputación de los ciudadanos: C.A.G.A. y C.E.L.P., identificados en autos, apartándose esta Corte de Apelaciones de la criterio de mantener en el presente asunto judicial, la calificación jurídica invocada por la representación del Ministerio Público, en cuanto al delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito, toda vez que consta en autos específicamente en el contenido del Acta Policial de fecha Diez (10) de Septiembre de 2010, que la referida arma de Fuego se encuentra incriminada por “Extravío”, al Funcionario Agente (PEM) A.E.M., según Expediente I560.986, de fecha 10-09-10, no encontrando este Tribunal de Alzada, en cuanto a este tipo penal que pretende acreditar la recurrente, elemento alguno que haga presumir que existe acción delictiva por parte de los imputados en autos, en cuanto al extravío de la referida arma de fuego; en tal sentido se mantiene la calificación OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente, en consecuencia, lo procedente y apegado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. HELENNY J.G., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del AUTO QUE DECRETO LA L.I. Y SIN RESTRICCIÓN, de los imputados C.A.G.A. y C.E.L.P., identificados en autos, quedando con todo lo antes señalado en esta decisión, lo refutado por ABG. F.R., Defensor Público (e) Décimo Primero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, en su escrito de contestación en representación de la Defensa Técnica de los ciudadanos C.A.G.A. y C.E.L.P., y como quiera que se observa de la revisión de las actas, que riela acta policial de fecha Diez (10) de Septiembre de 2010, (en copia certificada) al Folio Cuarenta y Dos (42) del presente Recurso, donde se encuentra descrita la actuación policial y detención de los imputados en autos, acción ésta que originó el asunto examinado e invocado por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a criterio de este Tribunal de Alzada es totalmente aplicable en dicho asunto judicial, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados en autos, siendo lo procedente y ajustado a derecho el decreto de la misma, imponiéndole a los ciudadanos C.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.897.940, y C.E.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.124.534, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del COPP, con presentación cada Sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva ante el Tribunal de Primera Instancia, una vez que los referidos ciudadanos suscriban el acta de compromiso a que se refiere el Artículo 260 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último es importante señalar que ciertamente acompaña la razón a la recurrente cuando aduce que es contradictoria la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de decretar libertad plena y sin restricciones a los imputados de autos por no haber suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal a los imputados, y a su vez acordar que el proceso se siguiera por las reglas del procedimiento abreviado, toda vez que, éste último se decreta cuando el juez verifica que existen todos los elementos necesarios para sustentar una acusación, ordenando que el asunto sea remitido directamente al Tribunal de juicio. Ahora bien, dada la decisión aquí emitida y la solicitud realizada por la Vindicta Pública en la Audiencia de Oída de Imputados, esta Alzada acuerda que el presente asunto continúe por las reglas del procedimiento abreviado decretado por la a quo. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. HELENNY J.G., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del AUTO QUE DECRETO LA L.I. Y SIN RESTRICCIÓN, de los imputados C.A.G.A. y C.E.L.P., identificados en autos, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-007318, instaurado en contra de los imputados supra identificados por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del COPP, con presentación cada Sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra los ciudadanos C.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.897.940, y C.E.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.124.534, se instruye al Tribunal que actualmente tiene el conocimiento de la causa que imponga a los imputados del contenido del artículo 260 del COPP.

TERCERO

Se acuerda que el presente asunto continúe por las reglas del procedimiento abreviado decretado por la a quo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

El Juez Superior, Ponente. La Juez Superior

ABG. YBRAHIM J.M.R. ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.A.

DMMG/YJMR/MMG/MA/JASMIN.

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