Decisión nº 61 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteJhonny Morales
ProcedimientoTacha

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

TACHANTES: HELGO REVITH LATUFF DIAZ y C.M.L.D. quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V.- 11.805.192 y V.- 11.805.193, respectivamente.

APODERADO DE LOS TACHANTES: FEBRERES J.C.N., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 7.302.

MOTIVO: Tacha de Documento Público.

DOCUMENTO OBJETO DE TACHADO: Acta de defunción número: 39 de fecha 19 de agosto de 2.004, insertado en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Director de Policía y Orden Publico de la Alcaldía del Municipio F.d.E.F..

FECHA DE ENTRADA: 18 de septiembre de 2.006.

EXPEDIENTE: 7396.

SENTENCIA: Definitiva.

DE LA NARRATIVA.

Se inició la presente incidencia, con motivo de la tacha de documento público, propuesta en fecha 27 de julio de 2006, por el abogado FEBRERES J.C.N., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HELGO REVITH LATUFF DIAZ y C.M.L.D. , en el juicio que por nulidad de contrato de compra venta incoado por los anteriormente mencionados, contra el ciudadano WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS siendo la misma propuesta contra el documento contentivo de la acta de defunción correspondiente al ciudadano WARDIEN LATUFF VARGAS, asignada con el número: 39 de fecha 19 de agosto de 2.004, insertado en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Director de Policía y Orden Publico de la Alcaldía del Municipio F.d.E.F..

En fecha siete de agosto de 2006 las partes tachantes formalizaron mediante escrito la tacha propuesta de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 440, y en la misma fecha mediante auto se agregó a las actas respectivas.

En fecha 14 de agosto de 2006 el abogado J.S.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS, procedió mediante escrito a dar contestación en contra de la pretendida incidencia de tacha propuesta por las partes tachantes.

Seguidamente, en fecha 18 de septiembre de 2006, se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de tacha a los fines de su sustanciación y posterior decisión de la incidencia, en la misma fecha y auto, se ordenó la correspondiente notificación al Ministerio Público de la presente incidencia de tacha.

Posteriormente en fecha veinte de septiembre de 2006 el presente tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 según los ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil determinando los hechos sobre la cual cada parte deberá de probar y abriendo la correspondiente articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2006 mediante su apoderado judicial las partes tachantes del documento por vía incidental procedió a presentar su escrito de promoción de prueba en la presente incidencia.

Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2006, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por las partes tachantes del documento objeto de la incidencia de tacha.

En fecha 26 de septiembre de 2006 siendo oportunidad procesal fijada mediante el auto de fecha 25 de septiembre de 2006 para la evacuación de la prueba de inspección solicitada por las partes formalizantes de la tacha, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes interesadas en la evacuación de dicha prueba.

En la misma fecha 26 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de las partes formalizantes de la tacha solicitó a este Tribunal fijar nueva oportunidad a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial solicita.

En fecha 27 de septiembre de 2006 mediante auto se fija día y hora a los fines que se pueda llevar a cabo lo solicitado sobre la inspección judicial solicitada por las partes formalizantes de la presente tacha incidental.

En la misma fecha arriba mencionada según lo establecido en el auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes tachantes en la presente incidencia de fecha 25 de septiembre de 2006, se procedió al acto de nombramiento de experto conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, resultando como expertos grafotécnico los ciudadanos C.A.M. D i Donato portador de la cédula de identidad número: V.- 5.003.409 y el ciudadano C.M. portador de la cédula de identidad número: V.- 7.865.711.

En fecha 27 de septiembre de 2006, este Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó a la Oficina de la Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil de la Alcandía del Municipio Falcón, a los fines de practicar la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por las partes formalizantes de la presente incidencia de tacha.

Seguidamente en fecha 28 de septiembre de 2006, el alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado C.M. quien fue designado experto grafotécnico en el presente juicio incidental de tacha.

En la misma fecha arriba mencionada compareció ante este Tribunal el abogado FEBRES CASTILLO en su condición de apoderado judicial de las partes peticionantes de la tacha por vía incidental solicitando la ampliación del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 2 de octubre de 2006, el alguacil titular de este Juzgado consigna debidamente firmada y recibida, boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Noveno.

Así mismo, en fecha 28 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la contra parte en la presente incidencia de tacha de documento público, consignó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente en fecha 02 de octubre de 2006 se agregó a las actas procesales y se admitieron las mismas por no ser contraria a derecho ni impertinentes.

En fecha 04 de octubre de 2006 este Tribunal en vista del pedimento del apoderado de las partes formalizantes de la tacha de prorrogar el lapso probatorio en la presente incidencia por el lapso de 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, acuerda extender l referido lapso según el contenido de la norma procesal anteriormente citada.

En fecha 05 de octubre de 2006 siendo día y hora fijado para que se lleve a cabo el acto de juramentación de los expertos designados en el presente juicio, el cual se realizó y a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el día siguiente el inicio de las diligencias en la Oficina de la Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Falcón.

En fecha 13 de octubre de 2006, comparecieron los designados expertos consignando el informe técnico pericial según lo ordenado por este Tribunal.

En Fecha 25 de enero de 2007, dicho informe técnico fue agregado a las actas procesales.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE FORMALIZANTE DE LA TACHA.

a.-) Que el instrumento público impugnado de tacha de falsedad es el producido por la parte demandante en su escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas alegadas, el cual consiste en acta de defunción del ciudadano WARDIEN LATUFF VARGAS expedida por el Director de Política y Orden Público de la Alcaldía del Municipio F.d.E.F., y que acompañó marcado con la letra “C” que corre inserta en el folio 87 y su vuelto, instrumento este que proviene de un asiento falso, por existir adulteración sustancial del texto.

b.-) Que el documento público aportado por el demandante, objeto de la presente tacha, sufrió alteraciones graves y materiales que a simple vista se detectan con una simple lectura del acta de defunción tachada, por lo que el asiento originar de la partida de defunción está forjada, ya que en el libro de defunciones correspondiente al año 2004, llevados por el Director de Política y Orden Público de la Alcandía del Municipio F.d.E.F. y que riela a los folios 56 y 57 fueron borrados, y en su lugar colocaron lo siguiente : “………Convivía con: N.J.B.A. (viviente). Que murió a consecuencia de: Insuficiencia respiratoria aguda, hipertensión endocraneana, tumor hipofisiario según certificación…” Por lo que fundamenta su pretensión de tacha en el artículo 1.380 del Código Civil en su numeral quinto, el cual expresa:

Artículo 1.380°

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

c.-) Que de los electos probatorios aportados por la parte demandada, se desprende suficientes y convincentes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de la comisión de un hecho punible sobre la fe pública, por lo que solicita la notificación del Ministerio Público.

d.-) Que con fines de demostrar sus alegatos solicita de este Tribunal su traslado a la sede del ente Público donde se encuentra archivado el referido documento objeto de la presente tacha, y con el objeto de evitar la practica de lo conducentes para la prueba de su forjamiento, solicita la aprehensión del documento, así mismo solicita la realización de una inspección judicial sobre el asiento original del libro donde se encuentra insertado dicho documento que se pretende tachar por vía secundaria, y por último,

e.-) Solicita que lo antes indicado sea tomado como la formalización de la tacha de falsedad del instrumento público descrito por vía incidental.

DE LOS ALEGATOS DE LA CONTRA PARTE.

a.-) Rechaza, niega y contradice que la referida acta de defunción traída a los autos provenga de un asiento falso o esté forjado, por cuanto al momento de su solicitud en copia certificada la misma se le acordó y se le expidió la misma, expresando en ella los asientos plasmados en los libros del Registro Civil de defunciones, específicamente los que constan en los folios 56 y 57 del libro de defunciones correspondientes al año 2004.

b.-) Que el documento tachado contiene una serie de hechos que constan en el texto del mismo y que no pueden ser desvirtuados por una posible adulteración, como lo es la muerte de una persona, con quien convivía, quienes son sus hijos, entre otras circunstancias, y por último,

c.-) Que por lo antes expuesto se crea la convicción de lo inverosímil y temeraria de la acción de tacha propuesta, ya que existen otros documentos públicos que prueban lo allí plasmado en el documento objeto de tacha, y por último

d.-) Que es la parte demandante en la causa principal quien consignó como instrumento fundamental de la acción junto con su escrito de demanda la referida acta de defunción la cual corre inserta en los folios 14 de la pieza principal.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE FORMALIZANTE DE LA TACHA

a.-) Prueba de experticia grafotécnica sobre el documento originar de acta de defunción insertado en los libros de Registro Civil de Defunciones del año 2004, llevados ante la Oficina del Director de Policía y Orden Público de la Alcandía del Municipio F.d.E.F., en los folios 56 y 57 de los libros de defunciones de fecha 19 de agosto de 2004, bajo el número: 39. de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil.

b.-) Prueba de inspección judicial sobre el documento originar de acta de defunción insertado en los libros de Registro Civil de Defunciones del año 2004, llevados ante la Oficina del Director de Policía y Orden Público de la Alcandía del Municipio F.d.E.F., en los folios 56 y 57 de los libros de defunciones de fecha 19 de agosto de 2004, bajo el número: 39. de conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil, y

c.) Merito favorable de autos, sobre el cual considera este Tribunal que no constituye un medio de prueba, siendo dichas palabras una especie de costumbre presentados en los escritos de pruebas, coexistiendo además las mismas innecesarias ya que es una carga de los jueces de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas y traída a los autos según lo expresado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CONTRARIA.

a.-) Merito favorable de autos, sobre el cual considera este Tribunal que no constituye un medio de prueba, siendo dichas palabras una especie de costumbre presentados en los escritos de pruebas, coexistiendo además las mismas innecesarias ya que es una carga de los jueces de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas y traída a los autos según lo expresado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y el cual está referida al principio de la comunidad de la prueba, siendo que las mismas no son de la parte que las trae a juicio; sino que una vez traída a los autos deja de ser de la parte que las promueve para formar parte de las actas aún a favor o en contra del sujeto presentante del elemento probatorio en la relación procesal. Así se decide.

b.-) Promovió original de constancia de convivencia emitida por la Dirección de Política y Orden Público del Municipio y Estado Falcón, de fecha 18 de febrero de 2004.

c.-) Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Autónomos Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial con sede en P.N. solicitado en vida por el ciudadano WARNIER LATUFF VARGAS suscrito por su puño y letra.

d.-) Acta de defunción emitida por el Director de Política y Orden Público de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón, de fecha 19 de agosto del 2004.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Estando la presente incidencia de tacha de documento público en la fase de sentencia, este Tribunal considera necesario entrar a analizar lo siguiente en los términos que a continuación se especifica.

ANALISIS COMO PUNTO PREVIO

Del análisis de las actas procesales este Juzgador puede constatar que la parte que dio contestación a la incidencia de tacha, ha expresado dentro de sus alegatos de defensa y en contra de la pretendida tacha el hecho que la parte formalizantes de la presente tacha en contra del documento constitutivo de Acta de defunción número: 39 de fecha 19 de agosto de 2.004, insertado en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Director de Policía y Orden Publico de la Alcaldía del Municipio F.d.E.F., ha sido quien en el referido juicio principal por nulidad de contrato de compra y venta ha traído junto con su escrito de demanda el referido documento que las partes hoy formalizantes de la tacha pretender tachar de falso, alegando la parte antagónica como fundamento para ello, que tal situación le es negada a los tachantes por disposición de la ley según lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, considera así la parte contraria en la incidencia de tacha, que la vía de la tacha de documento por medio de incidencia le corresponde a la parte en contra quien se le haya promovido el documento objeto de tacha, no así a la misma persona que lo trajo a las actas procesales.

En este sentido este Tribunal antes de resolver el fondo de la presente incidencia, considera dejar claro el punto referente a la legitimidad o la posibilidad de impugnación por parte del sujeto procesal mismo que promoviera el documento en juicio. Al efecto el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 440°

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

En referencia a ello, es claro que el artículo establece dos vía o medios de ataque o de control de los documentos públicos, los cuales son en primer lugar por vía principal de demanda de tacha, la cual se formaliza con escrito de demanda que cumpla con los requisitos de todo libelo contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil expresando los motivos en que fundamenta su tacha y el ordinal correspondiente al artículo 1.380 del Código Civil. En segundo lugar, la vía incidental la cual se propone y puede promoverse en cualquier estado y grado de la causa sin que exista para ello momento preclusivo al respecto, lo cual ocurre en un juicio ya iniciado cuyo objeto es diferente al tema discutido y debatido en la incidencia de tacha posteriormente formalizada.

En el primer caso arriba mencionado, es decir, la pretensión de tacha por vía principal mediante demanda, dicho supuesto no representa mayor dificultad interpretativa derivada del propio sentido y significado de las palabras entre si que contiene el mencionado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, en el sentido que, quien se sienta afectado por un documento y que lo considere que ha sido alterado o pretenda se declare judicialmente su falsedad, podrá acudir ante el órgano judicial competente con tales fines que pretenda.

En el segundo caso del mencionado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece la posibilidad que en un juicio cualquiera en donde presentado un documento público el cual quiere hacerse valer a la parte contraria, este puede tacharlo de falso o pretender la misma por vía incidental en el mismo juicio en que fue promovido siguiendo al efecto el procedimiento incidental expresado en los artículos 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De la propia interpretación del primer aparte del artículo comentado del Código adjetivo Civil, es de deducir que el supuesto regulado en dicha norma se refiere al caso en que, existiendo un juicio cualquiera, una de las partes, sea actor o demandado, trae a los autos algún documento público que quiere hacer valer en juicio a su favor y en contra de la parte adversaria, iniciando así, la posibilidad de la contra parte sea también actor o demandado a quien afecte dicho documento de tacharlo vía incidental y de formalizar su correspondiente tacha en el lapso establecido en el mencionado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, quedando como carga de la parte que promueve el documento tachado de hacerlo o no valer en juicio según lo crea o no conveniente a sus pretensiones o defensas en el proceso.

Siendo en consecuencia la situación de hecho indicada anteriormente y expresada por la norma jurídica como normal, en el supuesto que es solo la parte no presentante quien puede tachar de falso el documento que la otra parte haya traído a los autos en el juicio principal, y siendo esta última quien debe de dar contestación a la incidencia de tacha donde exprese su deseo o intención de seguir o no hacer valer el documento por ella consignado, estos es así, por la sencilla razón, que quien trae al proceso un documento no podría en principio invocar todo su valor probatorio y por otra lado en otra oportunidad procesal, la misma parte invocar su falsedad absoluta o parcial. En este supuesto se ha dicho como regla general, que quien pretende atacar de falso mediante tacha un documento, no lo puede hacer por vía principal si el es el mismo que lo trajo a juicio, debiendo proceder por la vía de demanda principal solicitando la declaración de falso del documento objeto de la misma.

Sin embargo, siendo el supuesto arriba expresado como la situación de hecho regulada por la norma como principio general y normal a suceder u ocurrir en juicio, se ha planteado la posibilidad doctrinaria y jurisprudencial, que quien a propuesto en juicio un documento publico a su favor, existe la posibilidad en casos excepcionales donde es el mismo presentante del documento quien pudiera más adelante a su presentación en juicio invocar y atacar de falso un documento público por ella presentado, siendo esto una excepción a la regla anteriormente mencionada y expresada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido el autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, tomo III, año 1996, en la pág. 363, lo siguiente:

La legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de esa prueba o a su antagonista, aunque normalmente será éste último quien tenga interés en invalidarlo. Pero es posible que el promovente advierta el vicio después de consignada la escritura, o se adelante para consignarla para descartar – mediante la tacha incidental – su valor probatorio favorable a la contraparte. Al efecto la Corte ha expresado: (CSJ, Sent. 7-3-61 GF 31. p 69 ob. Cit No 3700.

En el mismo sentido pero entrando más sobre el punto, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Obra denominada Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo II, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, año 1.998, páginas 209 – 211, expresó lo siguiente al seguir y recoger la doctrina y la jurisprudencia:

La cuestión también se ha planteado en relación a la prueba documental, cuando el promovente de la misma repara que ha sido falsificada antes o después de su producción. Indudablemente que si lo fue antes y el instrumento se consignó, es de presumir que el promovente no conocía la falsedad, ya que sería ilógico presentar documentos que perjudican – por falsos – al propio promovente. Nuestra Casación Civil siguiendo a Borjas (1.947 – III – 290) (quien incluso opinaba, apoyándose a su vez en lesiona, que el mismo presentante del instrumento puede tacharlo, aún cuando él o algunos de sus herederos, sea el propio autor de la falsedad), ha permitido que una parte tache de falsedad el instrumento por ella producido, si las falsedades del mismo se subsumen en las causales de los artículos 1.380 o 1.381 del Código Civil. En estos casos, la incidencia en hacer valer el instrumento, formalidad necesaria del proceso de tacha, por excepción correspondería al no promovente, tal como lo afirmó la Sala Civil en fallo de 7-3-61 (GF, No 31, 2da, Et, p. 71).

Conforme a la letra del Art. 440 del CPC de 1.987 y 320 del CPC de 1.916, tal tacha luce imposible, al menos por vía incidental, ya que es el presentante del instrumento el que debe contestar la querella lo que limita la acción de falsedad instrumental al no promovente del documento. A pesar de lo claro de la prohibición legal, la doctrina citada y la jurisprudencia aludida han permitido que el promovente tache su propio documento, lo que consideramos laudable y por lo tanto, lo aceptamos, aunque sólo en determinadas circunstancias.

… OMISIS…

El criterio de Borjas y de la jurisprudencia, lo reputamos en principio ajustado al espíritu del instituto. Cuando se tacha de falsedad un documento público o privado por la vía principal, el demandante no parte del punto de que a él le han opuesto el documento, sino que ante la falsedad existente en el instrumento, la cual puede perjudicarlo, demanda a quien él crea se beneficiaría con ella, a fin de que sostenga el juicio donde se ha de declarar la falsedad. Puede tratarse de un instrumento que siempre estuvo en su poder, pero que descubre que ha sido alterado. Con esto le basta, y para corregir tal situación demanda a quien podría beneficiarse de la falsificación, sin necesidad de imputarle la autoría de la misma, ya que la tacha civil no persigue delincuentes. Si puede ocurrir tal situación cuando aún no exista un proceso en progreso, no vemos porque la misma no pueda repetirse si ya existe un juicio en curso. Si quien promueve se da cuenta de su falsedad, podrá tacharlo, y esto lo hará cuando lo descubra antes del fallo de la instancia. Si antes no lo reclamó – a pesar que lo perjudicaba – por máximas de experiencia comunes, es de suponer que ella no había sido descubierta. Para tal tacha, no puede existir lapso preclusivo, así se trate de documento privado, porque sería consagrar como buena la falsedad y la artimaña que corresponde a quien no las conocía.”

Ahora bien, en aplicación de toda la doctrina y jurisprudencia arriba descrita y de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente incidencia de tacha de documento publico constituido por la Acta de defunción número: 39 de fecha 19 de agosto de 2.004, insertado en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Director de Policía y Orden Publico de la Alcaldía del Municipio F.d.E.F., este juzgador considera en relación al alegado de la parte opuesta en la presente incidencia que no existen elementos en autos - de la incidencia de tacha - en donde se demuestre que ha sido la parte actora en el juicio principal quien haya traído a los autos el documento objeto de la presente incidencia de tacha, pues, siendo esta una afirmación de la parte antagónica en el juicio de tacha ha debido en cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil demostrar mediante prueba fehaciente en la presente incidencia de tacha tales alegatos de los hechos invocados, y no limitarse en indicar el folio en donde se encuentra en documento en la pieza principal como así lo hizo la parte que pretende hacer valer el documento objeto de la presente incidencia de tacha, por lo que quiere dejar claro este Juzgador, que la incidencia de tacha constituye un juicio autónomo e independiente al juicio principal y el cual se decide conforme a las pruebas de las actas que conforman el expediente de la incidencia de tacha sin que el juez pueda extraer elementos fuera de las actas de la incidencia de tacha aunque sean del juicio principal mismo como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; pero se advierte que, como consecuencia lógica, el resultado de éste último puede influir o no en las resultas del juicio principal según la importancia del documento tachado, como lo establece la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de mayo de 2.006, Exp. 2005-000120.

De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal.

A tales efectos sobre la carga de la prueba el mencionado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Artículo 506°

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Sin embargo, la parte impugnada en su escrito de promoción de prueba se limitó a indicar que tal documento objeto de la presente tacha se encontraba previamente en las actas procesales el cual fue presentado conjuntamente con la demanda que encabeza el juicio principal, corriendo inserto el mismo en el folio 14 del expediente inicial y expresando que lo dicho tiene como objeto probar el hecho alegado en el sentido que, fueron las partes actoras en el juicio principal quienes traen a juicio el documento público objeto de la presente incidencia de tacha; pero esto sin traer a las actas de la presente incidencia de tacha copias certificadas o al menos copias simples de los folios indicados e invocados como elementos probatorios. Pero a pesar de esto, y en concordancia con la doctrina y jurisprudencia supra mencionada, considera este sentenciador que, aún siendo así, es posible y factible que el propio promovente del documento público pueda posteriormente a su presentación, en juicio principal, solicitar su tacha incidental según las causales de los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, siendo en consecuencia una carga más no una obligación de la contra parte en la tacha incidental contestar o no dicha formalización de tacha, y a falta de contestación donde manifieste su deseo de querer hacer valer dicho documento objeto de tacha, es aplicable lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA INCIDENCIA DE TACHA.

Resuelta la anterior situación sobre la legitimación de las partes accionantes mediante tacha en la presente incidencia procesal, considera este sentenciador pasar a analizar las actas procesales a los fines de resolver la presente incidencia de tacha de documento público sobre la ya referida Acta de defunción número: 39 de fecha 19 de agosto de 2.004, insertado en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Director de Policía y Orden Publico de la Alcaldía del Municipio F.d.E.F., y en tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procede de la siguiente manera:

Alega las partes formalizantes de la tacha, que el ya descrito documento ha sido forjado en su asiento original que corre de los folios 56 al 57, y que dichas alteraciones se encuentran en las líneas de la 23 a la 26 ambas inclusive, siendo las mismas a sus entender, borradas y posteriormente se colocó el texto siguiente: “… Convivía con: N.J.B.A. (viviente). Que murió a consecuencia de: Insuficiencia respiratoria aguda, hipertensión endocraneana, tumor hipofisiario, según certificación…” con el supuesto fin – según los demandantes - de hacer nacer derechos a la ciudadana N.J.B.A., pretensión esta de tacha sobre el mencionado documento público que fundamenta según lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil en su numeral 5, el cual establece:

Artículo 1.380°

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

En tal sentido, este Juzgador entrando a analizar las pruebas de autos traídas por las partes formalizantes de la presente incidencia de tacha a lo fines de probar sus alegatos, se puede constatar de la prueba de inspección judicial practica en fecha 27 de septiembre de 2.006, en las oficinas de la Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Falcón, ubicada en la avenida 5 de julio, entre calles Falcón y Bolívar, que la misma se llevó a cabo sobre el Libro original de Defunciones de la Parroquia P.N. correspondiente al año 2.004, acta número 39, que corre en los folios 56 y 57, el cual constituye el documento público objeto de la presente tacha incidental, dejándose en evidencia por este Tribunal que las líneas 23 a la línea 26 aparece trascrito en enmendadura lo siguiente: “Convivía con N.J.B.A. (viviente) Que murió a consecuencia de: insuficiencia respiratoria aguda, hipertensión endocraneana, tumor hipopisiano: según certificación médica …”, el cual constituye a su vez, el texto atacado por el formalizante de la tacha incidental y como la parte que se adulteró o forjó de dicho documento, como así mismo, se evidenció de dicha prueba de inspección judicial que las referidas líneas no fueron salvadas en su oportunidad debida, coincidiendo en el mismo sentido también en el número de línea y texto antes expresado. Así se decide.

Seguidamente, para valorar y analizar la prueba de experticia considera este Tribunal, en primer lugar, que el experto designado por la parte actora y el experto designado por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los mimos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; y, en tercer lugar, que no consta en los autos que uno cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo que este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Así se decide.

Por otra parte considera este Juzgador que, en la presente tacha incidental se cumplieron todos los requerimientos del iter procesal y en especial con relación a tal institución jurídica de experticia que arrojó como conclusión que según los hallazgos escriturales se determinó fehacientemente con un cien por ciento de precisión, que el acta de defunción número: 39 de fecha 19 de agosto de 2.004, insertado en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Director de Policía y Orden Publico de la Alcaldía del Municipio F.d.E.F., que en su folio número: 56 del libro original de defunciones, se suprimió en forma mecánica el texto original en las líneas número: 23, 24, 25 y 26, y se agregó un nuevo texto que inicia con la palabra “convivía” y finalizaba con la palabra “certificación”,lo cual conlleva a criterio de este Sentenciador concluir que se produjo un forjamiento del señalado documento público, pues el referido texto anunciado como agregado o forjado por las partes formalizantes - “Convivía con N.J.B.A. (viviente) Que murió a consecuencia de: insuficiencia respiratoria aguda, hipertensión endocraneana, tumor hipopisiano: según certificación médica …”, - fue cotejada por medio de la experticia con el resto del texto objeto del informe pericial, en donde se pudo constatar, la perdida de densidad del soporte escriturar producto del borrado mecánico del texto original que comienza precisamente en la línea 23 con la palabra “Convivía” y termina en la palabra “certificación”, terminando en la línea 26, por lo que siendo ello así, la tacha de tal documento debe ser declarada con lugar y así se decide.

Seguidamente considera este sentenciador, que siendo la carga procesal de la parte contraria o antagónica en la presente incidencia de tacha de documento público demostrar la autenticidad del documento objeto de tacha, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sobre el deber del Juez de analizar todas los elementos de autos, dicha parte que pretende hacer valer el documento objeto de la presente tacha, se limitó a tratar de demostrar que la ciudadana N.J.B.A. convivía con el ciudadano WARDIEN LATUFF VARGAS y por lo tanto su condición de concubina de la primera con el hoy difundo, condición y estado que no era objeto de debate en la presente incidencia y tampoco estaría la posibilidad de dar o declarar en la misma, ya que tal situación y condición de concubina a de demostrarse, independiente del resultado de la presente incidencia de tacha, en juicio ordinario en donde tal situación sea objeto o tema del debate procesal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2.006, sentencia número: 00615, en donde se establece lo siguiente:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se demandó por reivindicación como acción principal y el demandante fue reconvenido por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, y mucho menos ser pretendido por vía reconvencional, dado que el juicio reivindicatorio, tiene su trámite establecido en el juicio ordinario civil, en lo pretendido en la reconvención se hace necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

… OMISSIS…

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos.

La acción reivindicatoria del juicio principal y la mero declarativa, objeto en parte de la reconvención, se sustancian a través del procedimiento ordinario,…

Tales elementos probatorios de la parte antagónica en la presente incidencia de tacha son la referida a la constancia de convivencia emitida por la Dirección de Política y Orden Público del Municipio y Estado Falcón, de fecha 18 de febrero de 2.004, promovida en la parte cuarta literal b de su escrito de prueba, y justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Autónomos Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en p.n., los cuales este Juzgador los desecha por la razones anteriormente expresadas. Así se decide.

Por otro lado, conforme a los puntos tercero y cuarto del escrito de prueba de la parte contraria en la presente tacha incidental, y primero del escrito de prueba de la parte formalizante de la presente incidencia, desea aclarar este Juzgador, que el principio de la comunidad de la prueba, la frase mérito favorable de auto y el principio de adquisición de la prueba, no constituyen elementos de prueba; si no que por el contrario es una carga del Juzgador entrar a a.t.l.p. de autos incluso aquellas que el mismo considere impertinente, expresando las razones y motivos por qué las toma o desecha conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal conociendo de la presente causa y en virtud de lo anteriormente expresado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara lo siguiente: CON LUGAR la incidencia de tacha propuesta por los ciudadanos HELGO REVITH LATUFF DIAZ y C.M.L.D., en contra del acta de defunción número: 39 de fecha 19 de agosto de 2.004, insertada en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Director de Policía y Orden Publico de la Alcaldía del Municipio F.d.E.F.d. conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 numeral 5 del Código Civil y en consecuencia se ordena lo siguiente: a.) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 13 y artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la cancelación parcial de la mencionada acta de defunción en lo referente al texto que inicia en la línea 23 y culmina en la línea 26, en donde se agregó lo siguiente: “Convivía con N.J.B.A. (viviente) Que murió a consecuencia de: insuficiencia respiratoria aguda, hipertensión endocraneana, tumor hipopisiano: según certificación médica …”, b.) Se condena en costa a la parte totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 442 numeral 13 del Código de Procedimiento Civil, c.) Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la Jurisdicción penal a los fines pertinente según la legislación en la materia, acompañándose a la misma copia certificada de la presente decisión. d.) A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, envíese mediante oficio copia certificada de la presente sentencia dictada en esta incidencia de tacha al Director de Policía y Orden Publico de la Alcaldía del Municipio F.d.E.F., con el objeto de cumplir con lo ordenado sobre el acta de defunción número: 39 de fecha 19 de agosto de 2.004, insertada en los libros de Registro Civil de Defunciones que corre en los folios 56 y 57, dejando claro que deberá de suprimirse en la correspondiente acta de defunción del mencionado documento el texto siguiente: “Convivía con N.J.B.A. (viviente) Que murió a consecuencia de: insuficiencia respiratoria aguda, hipertensión endocraneana, tumor hipopisiano: según certificación médica …”.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 23 días del mes de febrero de dos mil siete.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.M..

La Secretaria Temporal.

Abog. M.C..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 2:30 pm., Registrada bajo el N°61 , del Libro de sentencias. Conste.

La Secretaria

Abog. M.C..

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