Decisión nº 023-M-12-03-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4230.-

Visto con informes.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Febres C.N., apoderado de los ciudadanos HELGO REVITH LATUFF DIAZ y C.M.L.D., contra la sentencia del 23 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de documento de compra venta incoada por los apelantes contra el ciudadano WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS, quien suscribe para decidir observa:

La controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, se centra en las pretensiones de los ciudadanos HELGO REVITH LATUFF DIAZ y C.M.L.D., en que se declare la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS y el causante HELGO REVITH LATUFF DIAZ, inscrito Registro Subalterno del Municipio Falcón y los Taques del estado Falcón, el 12 de mayo de 2003, bajo el Nº 27, protocolo I, tomo 02, y que tuvo por objeto una casa ubicada en la población de P.N., municipio Falcón, de este estado, en una superficie de cuarenta y siete (47) metro por su parte norte a sur y setenta y seis (76) metros por su parte este a oeste; construida en una parcela de terreno que se dice pertenecer a la posesión comunera denominada Guacuira y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de P.R.; Sur: con propiedad de Crispulo Ramos; Este: conuco que es o fue de E.C., y Oeste; calle pública denominada El Cementerio, hoy calle los Reyes, por un precio, en ese entonces de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), fundamentados en que el vendedor hoy fallecido fue su padre.

  1. Que estuvo casado con Eleise Betilde Diaz Lugo.

  2. Que al momento de la venta se hizo pasar como soltero.

  3. Que el comprador fue hermano del vendedor.

  4. Que el precio de la venta es vil porque el precio real del inmueble es de cien mil bolívares fuertes (Bs.100.000 Bsf).

  5. Que el vendedor sufría de incompetencia mental, ya que tenía un tumor maligno que le provocó destrucción parcial de la hipófisis con hipotituariarismo secundario, compromiso vascular cerebral y pérdida progresiva de la visión que le condujo un déficit en las funciones sensoriales y cognitivas, siendo finalmente la causa de su muerte.

  6. Que su fallecido padre vivió en el inmueble vendido hasta su muerte.

    Frente a la contraprestación del demandado WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS, quien alegó la falta de cualidad de los demandantes, porque existían otras personas herederas del vendedor fallecido; negó que el fallecido Wardien Latuff Vargas sufriera de la enfermedad señalada y que el mismo fuese sometido a chequeo médico y que padeciese de delirios, confusión mental y pérdida de la razón, por lo que desconoció los informes médicos acompañados junto con la demanda; negó que le debiera a los demandantes la suma de un millón setecientos ochenta y nueve mil ciento setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.789.176,80); impugnó la cuantía de la demanda por exagerada; pero, reconoció que los demandantes eran hijos legítimos de su representado; que el vendedor luego de divorciado compró el inmueble que posteriormente le vendiera a él.

    Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

    Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, quien suscribe debe pronunciarse sobre la impugnación del valor estimado de la demanda y sobre el alegato de falta de cualidad en los demandantes, promovidos por el demandado.

    En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

    La demanda fue estimada en doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,oo), es decir, doscientos mil bolívares fuertes (Bsf 200.000,oo) y la misma fue impugnada por exagerada sin calificación alguna, por lo que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a los demandantes demostrar en juicio este valor, hecho que no acreditaron, ni siquiera acreditaron el valor del inmueble objeto de la compraventa cuya nulidad solicitaron, y que estimaron en cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo) o sea, cien mil bolívares fuertes (Bsf.100.000,oo), por lo que la demanda quedó sin cuantía; y así se declara.

    En cuanto, a la falta de cualidad de los demandantes el demandado luego de reconocer que éstos eran hijos del vendedor señaló que se trataba de un litis consorcio necesario, dado que había otros herederos interesados en la demanda, herederos que no identificó. La cualidad tanto activa como pasiva no es más que la auto atribución de un derecho, esto es, no significa que se tenga el derecho sujetivo alegado. Los demandantes demandaron la nulidad en su condición de hijos matrimoniales que fueron de Wardien Latuff Vargas y esta afirmación auto atribuyéndose el derecho para pedir la nulidad del contrato de compraventa, es suficiente para demostrar su cualidad en juicio; aparte que las actas certificadas de nacimiento de ERGO y C.L.D., producidas en el expediente y unidas al acta de defunción de su padre, acreditan tal condición. De manera que el alegato del abogado J.S. carece de todo asidero; es más en el acto de contestación de demanda no hizo alusión a que N.B. fuese concubina del vendedor y luego, en las pruebas pretende demostrar la existencia del concubinato, olvidando que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos alegados y que el concubinato se demuestra por una sentencia judicial previamente establecida; y así se decide.

    Resueltos los anteriores aspectos, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la causa, en los siguientes términos:

    Para probar sus respectivas afirmaciones las partes produjeron los siguientes medios probatorios, que se adquieren para el proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  7. Acta de matrimonio entre Wardien Latuff Vargas y Eleise Betilde Díaz Lugo, y que prueba este hecho y que unido a la copia certificada de la sentencia de divorcio entre ambos, podría pensarse que la acción de nulidad estaría atribuida a la excónyuge por falta de consentimiento, y no a los demandantes, tal como lo prevee el artículo 168 del Código Civil, sino fuese porque, ante los hechos también probados, como se analizará de seguidas, independientemente que el vendedor se haya hecho pasar por soltero, siendo divorciado, dicha acción resultaría también improcedente porque el inmueble fue adquirido en el año 1987, siendo que el matrimonio se celebró el 04 de junio de 1971 y el divorcio se produjo 23 de septiembre de 1986, no formando parte aquél, de la comunidad de gananciales, ni teniendo derechos sobre él, la exconyuge; y así se decide.

  8. Documento inscrito ante el Registro Inmobiliario de los municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón el 16 de noviembre de 1987, bajo el N° 23, tomo 2°, protocolo I, cuarto trimestre del año respectivo, mediante el cual el vendedor adquirió el inmueble objeto de la controversia, prueba que demuestra el título inmediato de adquisición del vendedor; y así se establece.

  9. Documento inscrito ante el mismo Registro, el 12 de mayo de 2003, bajo el N° 27, protocolo I, tomo 2, , segundo trimestre de ese año, cuya nulidad se demanda y que prueba la venta celebrada entre Wardien Latuff Vargas y WAGIB LATUFF, por la suma de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo), debidamente protocolizada y por tanto oponible a terceros y que para producir su nulidad debe haber quedado demostrado la falta de incapacidad absoluta del vendedor, conforme al artículo 1144 del Código Civil, demostrado como ha quedado que el alegato que el vendedor estuvo casado con Eleise Díaz Lugo y que se hizo pasar por soltero, carece de asidero; y así se declara.

  10. Acta de defunción N° 39, de Wardien Latuff Vargas de fecha 19 de agosto de 2004, que demuestra que éste murió a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, hipertensión, endocraneana, tumor hipopesiano y que dejó como herederos a Helgo y C.L.D., que estaba divorciado y que vivía con N.B., pero que no acredita que padecía de capacidad absoluta; y así se establece.

  11. Informes médicos de: 1) informes del médico radiólogo F.P.; 2) médico neurólogo J.G.; 3) del médico neuropatologo J.C.D.; de la médico F.C.; 4) resonancia magnética practicada por la médico F.P., los cuales no tienen ningún valor probatorio, para demostrar la capacidad absoluta del vendedor, porque era necesario, que dichos médicos fuesen promovidos como testigos e interrogarlos como tales en juicio, para darle eficacia a los informes, documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y no documentos administrativos por más que esas personas trabajaran en instituciones públicas, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y carga no asumida por el demandante y que hubiese permitido a quien suscribe este fallo valorar el alcance de esta prueba, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem; así se decide..

  12. Testimoniales de los ciudadanos R.S., C.A. y J.R.C., próvidos como testigos expertos, a los fines de demostrar la incapacidad del vendedor. El testigo J.R.C. señaló que él no podía asegurar que una persona que padeciera de tumor hipófisis perdiera la visión o sus facultades mentales, ya que ello dependía de la evolución de la enfermedad; por su parte el testigo R.S. aunque indicó que este tipo de tumor producía ceguera y que al afectar la secreción de hormonas también podía alterar el estado de la conciencia, no obstante no ser una afirmación determinante del acta de interrogatorio no se desprende la profesión especialidad o trabajo del testigo de manera que por estas dos circunstancia el mismo no le merece veracidad a este Tribunal. Igual circunstancia sucede con el testigo C.A., quien no declaró su profesión u oficio a pesar de haber señalado que dependiendo del tamaño del tumor y de la compresión del quiasma óptico lo que podría producir ceguera y si el tumor era invasivo la pérdida de las facultades intelectuales, llegando este Tribunal a igual conclusión que la anterior, esto es que esa declaración no es suficiente para concluir que el vendedor estuviera en incapacidad mental para vender, no obstante estar demostrado por el acta de defunción que murió de cáncer, porque para ello era vital que los informes médicos que se produjeron como pruebas, hubiesen sido ratificados en juicio, mediante el interrogatorio de los médicos tratantes y éstos hubiesen afirmado que para la fecha de la venta cuya nulidad se pide o con antelación a ésta el vendedor sufría de incapacidad absoluta para realizar actos de la vida civil, de lo cual no hay plena prueba en el expediente; y así se establece..

  13. Testimonial de A.P., J.V. y O.D. a los fines de demostrar donde vivía el vendedor, prueba impertinente porque fue un hecho reconocido en la demanda y hecho constar en el acta de defunción; y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  14. Mérito favorable de las actas, en especial, del acta de defunción, para demostrar que N.B., era concubina del vendedor y que los demandantes no son los únicos herederos. El mérito favorable de los autos no es un medio probatorio y ya se ha valorado el alcance probatorio del acta de defunción, donde se señaló que la ciudadana N.B. convivía con el vendedor, pero, que no se puede concluir de la misma, aisladamente que ella sea heredera, hecho impertinente a la demanda que no es de partición de herencia, ni de colación de bienes hereditarios y donde no está demostrada judicial y previamente la existencia de una relación concubinaria; y así se declara.

  15. El principio de la comunidad de la prueba o adquisición de la prueba, que es uno solo y que señala que el Juez debe valorar todas las pruebas promovidas por las partes, que ya no le pertenecen a éstas, sino al proceso y que si una prueba promovida, por ejemplo, por el demandante puede favorecer al demandado. Principio que no es un medio probatorio en si, siendo necesario que el demandado indicara expresamente cual de las pruebas promovidas por el demandante le beneficiaba y cual era su alcance; y así se determina.

  16. Constancia de concubinato de fecha 18 de Febrero de 2004, donde el vendedor reconoce vivir en concubinato con N.B., pero que solo crea un indicio, aunque impertinente por las razones anteriormente señaladas y dado que para demostrar la relación de concubinato se requiere de una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que lo declare; y así se determina.

  17. Justificativo testigos evacuado por ante el Juzgado de los municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con las declaraciones de los testigos M.C.G. y G.C., era necesario ratificar en juicio mediante testimonio y permitir el contra interrogatorio, carga no asumida por el promoverte y por ende, carece de eficacia, de conformidad con los artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil; además, el concubinato se demuestra como ha quedado establecido anteriormente; así se determina..

  18. Testimoniales de los ciudadanos, A.F., N.B., Darelis Romero y Tubarcain Derce (ya que los testigos C.P. ,R.L. y A.C., no declararon), prueba improcedente para demostrar la existencia de un concubinato que nada tiene que ver con este juicio, ya que debe establecerse por un juicio autónomo; porque era un hecho reconocido en la demanda que el vendedor siempre vivió en la casa objeto de la venta hasta su muerte y así lo refleja el acta de defunción y finalmente, porque si N.B. ha declarado que convivía con el vendedor esta circunstancia la inhabilitaba para rendir declaración, al igual que la testigo Darelis Romero quien declaró ser cuñada de N.B.; y así se establece.

    En conclusión, si lo que se quería demostrar era que Wardien Latuff Vargas, siendo casado con N.B., para vender se hizo pasar por soltero, la acción de nulidad le correspondía a la excónyuge, conforme al artículo 168 del Código Civil. Sin embargo, por el acta de defunción se evidencia que el vendedor era divorciado y así esta demostrado por la copia certificada de divorcio; y el por el documento mediante el cual él adquirió el inmueble, se demuestra que fue comprado casi un año después del divorcio, por lo que, no formaba parte de la comunidad de gananciales, siendo improcedente la acción de nulidad por estos hechos.; y así se determina.

    En segundo lugar, si el precio de venta en diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), era vil y si el precio del inmueble era de cien millones de bolívares (100.00o Bsf), debió demostrarse mediante experticia-avalúo, el valor real, prueba que no se promovió; y así se determina.

    En tercer lugar, se reconocieron los hechos, que el vendedor era hermano del comprador y que para el momento de la venta habitaba aún la casa vendida, pero, esa circunstancia no es suficiente para provocar la nulidad de la venta, que solo puede serlo por los motivos previstos en los artículos 142 y 144, del Código Civil, o sea, por incapacidad del vendedor o por falta de los elementos esenciales del contrato; y así se declara.

    En cuarto lugar, los informes emanados por los médicos no promovidos en juicio como testigos, ni declarados como tales, no probaron la incapacidad del vendedor; la opinión de los testigos expertos, no fue suficiente para concluir en la incapacidad del vendedor tendiente a anular el contrato de compraventa; y así se establece.

    Finalmente, la acción de nulidad incoada por los demandantes es muy distinta a la acción de simulación fincada en los indicios o a la acción de colación de bienes vendidos en vida por el causante a los fines de la partición de la herencia, no deducidas en el presente juicio y que por imperativo de los artículos 11, 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil le está vedado sustituir a quien suscribe este fallo; y así se determina.

    En definitiva la demanda de nulidad deducida es improcedente y por ende, el recurso de apelación interpuesto y dado que se ha confirmado la decisión apelada conforme a los razonamientos de este fallo, debe condenarse en costas a la parte apelante; y así se decide.

    En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Febres C.N., apoderado de los ciudadanos HELGO REVITH LATUFF DIAZ y C.M.L.D., contra la sentencia del 23 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de documento de compraventa intentaran los apelantes contra el ciudadano WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, de acuerdo a los razonamientos de este fallo.

TERCERO

Sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa incoada por los ciudadanos HELGO REVITH LATUFF DIAZ y C.M.L.D. contra el ciudadano WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS.

Se condena en costas a la parte apelante.

Déjese Transcurrir el lapso procesal correspondiente.

Obraron como abogados, de los demandantes, el abogado Febres C.N. y del demandado, J.S..

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12-03-08, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 023-M-12-03-08.-

MRG/DCF/yelixa.-

Exp. Nº 4230.-

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