Decisión nº 43-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ASUNTO: TIJ1-4461-03

PARTE ACTORA: H.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.575.310.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.636.863, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.475, en su condición de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADAS: A.G.D. y C.D.R., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.554.291 y 8.131.705 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.R.G. y M.I.B.M., abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 8.364.906, V- 9.482.174 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.075 Y 53.013 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano H.G.D., debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores para este acto por la abogada V.T. MARTORELLI, en fecha 17 de Diciembre de 2003.

Dicha demanda fue admitida en fecha 12 de Enero de 2004.

En fecha 31 de Marzo de 2004 se dio por citada una de las partes demandadas, la ciudadana C.D.R. y procedieron a contestar la demanda en fecha 25 de Mayo de 2004.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

En su debida oportunidad el Tribunal, vistos los Informes de las partes, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES

Visto el punto previo a la decisión de fondo del presente juicio alegado por una de las partes demandadas, como es el ciudadano A.D., refiriéndose a la falta de cualidad e interés del actor y del demandado para intentar y sostener el juicio, este Tribunal debe hacer la siguiente consideración.

Alega la representación judicial del ciudadano A.G.D.T., después de una exposición doctrinaria en cuanto a la falta de cualidad, para al final exponer que “…no tengo CUALIDAD E INTERES para sostener los embates del presente procedimiento, toda vez, que tanto los motivos, como las cantidades aquí reclamadas por concepto de prestaciones sociales, han sido pagadas en esa misma fecha 07 de octubre de 2.002, la cual fue ratificada en fecha 11 de febrero de 2.003 por ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas…”

Mas adelante expone que “…razón por la cual es menester y a tenor de lo dispuesto por los artículos 16 y 361 de la Ley Adjetiva Civil citada, declarar como defensa perentoria que no tengo CUALIDAD (LEGITIMATION AB-CAUSAN) para pagar nuevamente (dos veces) el quantum correspondiente a Prestaciones Sociales, y que el actor, ciudadano: H.G.D., a su vez, no tiene la CUALIDAD ni el INTERES JURIDICO ACTUAL para intentar la presente acción contra mi…”

Vista la exposición del demandado, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:

Todos los autores, por demás insignes procesalistas Nacionales e Internacionales, citados por el demandado en su escrito de contestación al fondo tocan el tema de la falta de cualidad y todos llegan sin excepción a un punto en común la cual es sin duda alguna el VÍNCULO QUE UNE AL ACTOR CON EL DEMANDADO, es decir, que a) el actor sea titular del derecho que invoca; b) que exista un vínculo entre el actor y el demandado por el derecho que se invoca; y c) que el demandado sea el sujeto pasivo de la relación, o lo que es igual, el sujeto obligado por ley a cumplir con tal obligación.

Basado en estos términos, cualquier trabajador puede demandar a su patrono por el cobro de cualquier concepto de índole laboral, ya que la Ley Sustantiva Laboral le concede al trabajador ciertos derechos con ocasión de la prestación del servicio a favor de otra persona (patrono) y este sujeto pasivo no puede alegar la falta de cualidad para ser demandado en juicio por el simple hecho de que pagó los conceptos.

El pago es una de las formas de terminación de las obligaciones lo cual no implica que el deudor (en este caso el patrono) no sea llamado a juicio en calidad de demandado, sino que el pago debe ser considerado como una defensa de fondo de las pretensiones del actor.

En materia laboral, a criterio de este Juzgador, solo puede oponerse esta falta de cualidad cuando no existe o existió ningún tipo de vínculo con el actor, ya que de alegar el patrono la no existencia de una relación de trabajo sino una relación distinta a esta, es en el fondo de la demanda que debe ventilarse el tipo de relación existente entre el actor y el demandado. Esto implica la existencia de un vínculo entre actor y demandado la cual debe ser resuelta por el Juzgador.

Es por todas estas razones que este Juzgador debe desechar la falta de cualidad e interés del demandado para intervenir en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

Alega igualmente el demandado la defensa previa de Prescripción de la Acción. Para pronunciarse sobre la prescripción de la acción debe este Juzgador a.l.r.e.s. totalidad a los fines de establecer a ciencia cierta si es procedente o no esta defensa.

En principio, la prescripción opera cuando ha transcurrido un (01) año contado a partir de la fecha que ha culminado la relación laboral. Así vemos, como la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece:

Art. 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y él establece:

Art.64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Y el artículo 1.969 eiusdem, establece:

    Art. 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción , o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    Ahora bien, es cierto que ya ha transcurrido más de un año desde que el actor dejó de trabajar (11/05/02 al 11/05/03) para el ciudadano A.D., año en el que pudiera pensarse según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prescribió la acción como lo hace ver el demandado en su escrito de contestación de la demandada, pero también es cierto, que al accionar el actor por ante un organismo administrativo del trabajo como es la Inspectoría del Trabajo, se interrumpe este lapso de prescripción, tal y como lo establece el artículo 64, literal c, Eiusdem; que se refiere a la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo; circunstancia ésta que se dió en el caso de autos, y para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y tal condición también se cumplió y como muestra de ello está el acta que se levantó ante este organismo administrativo del trabajo de fecha once (11) de Febrero de 2003, que riela en el folio setenta y cinco (75), marcado con la letra “B”.

    Es evidente para este Juzgador, que si bien ésta prueba la aportó una de las partes demandadas, la misma ha servido de apoyo para esclarecer la prescripción alegada por el ciudadano A.D. todo esto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir diciendo, una vez cumplido uno de los supuestos señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el del literal “c” como es la reclamación interpuesta ante una autoridad administrativa del Trabajo y cumplida la notificación de la parte patronal, se interrumpe la prescripción.

    En tal sentido, este Juzgador debe desechar la prescripción alegada por el ciudadano A.D., ya que la misma no procede en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    La Ley Orgánica del trabajo en su artículo 98 establece las causas de la terminación de la relación del trabajo.

    ARTÍCULO 98: La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

    Se desprende de la norma, cuatro (4) formas para terminar la relación laboral y, del caso de autos, la relación laboral existente entre los ciudadanos A.D. (patrono) y H.G. (trabajador), no consta por ningún medio probatorio la causa que dio origen la cesación de la prestación del servicio, sino que en todo momento lo que hace y demuestra el ciudadano A.D. es el pago de beneficios laborales a favor del actor, a través de copia certificada otorgada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Barinas, que riela en el folio ochenta (80), marcado con la letra “A”, circunstancia ésta que no esta establecida en la Ley como causa que demuestre la terminación de la relación de trabajo.

    Por otra parte, si bien es cierto que ambas partes están conteste que perduró la relación de trabajo hasta el 11 de Mayo de 2002, aún cuando no determinaron la causa que dió origen a la terminación de la relación de trabajo, también es cierto, que no existe algún hecho en el presente juicio que demuestre fehacientemente que el trabajador haya continuado prestando el servicio de vigilante.

    En tal sentido, este Juzgador se pregunta, ¿cómo puede un trabajador prestar un servicio por un lapso aproximado de cinco (5) meses sin solicitarle a su patrono por lo menos el pago de su salario? ; ¿Será qué en este lapso la ciudadana C.R. no se presentó en el local? Y, en caso de ser cierto que nunca se presentó en el local, ¿cómo la reconoce el actor como parte patronal?

    En virtud de las interrogantes antes planteadas, este Juzgador infiere por máximas de experiencia, que no es posible que un trabajador preste un servicio, el cual es personal, sin recibir alguna contraprestación por el servicio, ya que como es sabido, el salario es indispensable para satisfacer las necesidades primarias del ser humano, entre ellas la manutención tanto propia como de la familia y, además prestarlo por un período de tiempo, en este caso en particular, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días (desde el 11/05/02 al 30/09/02), aunado el hecho que el actor en el libelo de la demanda no relata en ningún momento que haya solicitado por algún medio su salario y de ahí surge la segunda pregunta. ¿Será que la parte patronal (C.R.) nunca se presentó en el local? Porque de ser cierto mal podría el actor reconocerla como patrono, porque ¿donde están las instrucciones giradas en cuanto a la labor a desempeñar, el horario que debe cumplir, cual va ser su día de descanso semanal y así sucesivamente otras series de deberes y derechos que surgen de una relación laboral?

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe necesariamente llegar a la conclusión, que entre el actor y la ciudadana C.R. no existió relación laboral alguna, en consecuencia mal podría generar beneficios laborales; y con respecto al ciudadano A.D., se hará una revisión en relación al pago realizado a favor del actor para verificar si realmente era el que legalmente le correspondía por el tiempo de servicio prestado de once (11) meses y seis (6) días, es decir, desde el 05 de Junio de 2001 al 11 de Mayo de 2002. ASI SE ESTABLECE.-

    CONCEPTOS DEMANDADOS

    Prestación de Antigüedad.

    Es necesario para este Juzgador antes de establecer cuanto le corresponde al actor por prestación de antigüedad y otros beneficios laborales determinar el salario devengado por el trabajador.

    La parte demandante alega en su escrito liberal que devengaba un salario de BOLIVARES CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 50.000,00) SEMANALES al momento de culminar la relación de trabajo, pero el demandado tan sólo niega que el actor devengará esa cantidad alegada sin probar por algún medio cantidad diferente o por lo menos que desvirtuará tal circunstancia.

    En tal sentido, este Juzgador debe inferir que el salario normal del trabajador es el alegado por él mismo en su escrito liberal, es decir, de Bolívares cincuenta mil exactos (Bs. 50.000,00) semanales, ya que no consta en autos otro hecho que demuestre fehacientemente situación diferente.

    Alega igualmente el actor que en el ejercicio de sus funciones como vigilante, cumplía un horario de trabajo de 12 horas por jornada, es decir “…trabajaba de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., del día siguiente…” horario este que no fue desvirtuado por la demandada, por lo cual ambas partes aceptan dicho horario de trabajo.

    El artículo 90 de la Constitución de la República de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

    Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

    Con respecto al alcance de la precitada norma constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2001, estableció lo siguiente:

    De la lectura de la norma constitucional antes transcrita, se observa que existe una diferencia entre su contenido y lo previsto en el mencionado artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien ambos dispositivos normativos coinciden en cuanto a que la jornada nocturna diaria “no excederá de siete horas diarias”, no ocurre lo mismo al referirse a la jornada semanal, pues la norma constitucional establece una jornada semanal menor, es decir “treinta y cinco [horas] semanales”, mientras que en la Ley Orgánica del Trabajo se indica “cuarenta (40) [horas] semanales” (corchetes de la Sala).

    De allí, que si bien la norma constitucional dispone que la ley puede regular casos que establezcan otro régimen, la regla general debe ser la prevista en el Texto Fundamental, por lo que considera esta Sala, que la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución, al regular una jornada nocturna de trabajo más beneficiosa para el trabajador que la dispuesta en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace que ésta resulte inconstitucional en lo que respecta a la jornada semanal nocturna, por contradecir el Texto Constitucional. Lo anterior, se refuerza, en el señalamiento que hace el mencionado artículo 90, al establecer que: “[s]e propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine”. En consecuencia, debe la Sala declarar la nulidad de la frase contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual la jornada nocturna no excederá de “cuarenta (40) [horas] semanales” (corchetes de la Sala), debiendo aplicarse la prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta. Así se declara.

    Ahora bien, por lo que respecta al Parágrafo Único de la disposición impugnada, el mismo establece la facultad del Ejecutivo Nacional para que mediante resolución especial, determine aquellas labores en las cuales se podrá prolongar la jornada nocturna de trabajo, exigiéndose que el pago por esa jornada cumplida, se realice como trabajo extraordinario nocturno. Tal disposición, a juicio de la Sala, no es contraria a la norma del artículo 90 de la Constitución, ya que existen actividades laborales que por sus características muy especiales, implican el cumplimiento de jornadas distintas, que sin contrariar los principios constitucionales establecidos en materia laboral, se requieren para el mejor desarrollo de la actividad laboral desplegada. Además, el citado artículo 90, hace una salvedad: “[e]n los casos en que la ley lo permita”, lo cual implica que se deja abierta la posibilidad de que en determinados casos la ley pueda extender la jornada nocturna.

    Por otro lado, la disposición del artículo 89 numeral 1 de la Carta Fundamental, según la cual “[n]inguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales” y que “los derechos laborales son irrenunciables”, no implica que una regulación especial en materia de jornada de trabajo resulte inconstitucional, pues, tal regulación no está desprotegiendo los derechos del trabajador, ni tampoco conlleva a la renuncia de los mismos, sino que sólo ante una situación especial se regula de una forma particular. Finalmente, cabe destacar que el exceso en la jornada nocturna, según el dispositivo del Parágrafo Único en análisis, será considerado como jornada extraordinaria, por lo que su cumplimiento no es obligatorio para el trabajador, según se explicará más adelante en la motivación de este fallo. En virtud de lo anterior, el Parágrafo Único del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resulta contradictorio con el Texto Constitucional. Así se declara.”

    Esta Sentencia, establece de forma clara los límites legales para las jornadas de trabajo. La misma Sentencia establece ciertas excepciones a este principio general, como es el caso del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este artículo establece lo siguiente:

    Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

    b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Con respecto a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma Sentencia estableció lo siguiente:

    En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.

    En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.

    Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.

    En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias. Ello así, considera la Sala que la disposición en análisis no es contradictoria con el texto de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Según la referida sentencia, para que la labor realizada por el actor-trabajador esté encuadrada dentro de los supuestos previstos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, requiere de dos circunstancias concurrentes, a) que las labores realizadas por el trabajador sea de inspección y vigilancia; y b) que la labor no requiera un esfuerzo continuo. Claro está, cuando el legislador establece que “la labor no requiera un esfuerzo continuo” se refiere a aquellos casos en que en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo emplear su tiempo en otras actividades.

    En el caso de autos, el actor cumplía una labor de vigilancia, lo cual encuadra perfectamente en la excepción prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la salvedad que este laboraba por espacio de 12 horas, siendo que el máximo permitido por la norma es de 11 horas con 1 hora de descanso. El actor no indica si tomaba o no esta hora de descanso, por lo que debe entender este Juzgador que sí la tomaba, y como consecuencia de ello debe entenderse que laboraba 1 hora extra nocturna, la cual forma parte del salario normal del trabajador.

    Alega igualmente el trabajador que laboraba “…todos los días de la semana, de lunes a domingo, ambos inclusive…”

    El patrono, en la oportunidad para contestar la demanda, no negó tal circunstancia, por lo que debe entenderse que acepta que el trabajador laboraba todos los días de la semana desde la fecha en que inició la relación de trabajo (05 de junio de 2001) hasta que finalizó (11 de mayo de 2002.

    Considera este Juzgador algo difícil y sobre humano que una persona preste sus servicios de lunes a domingo sin días de descanso, pero por cuanto el demandado en su escrito de contestación a la demanda no negó expresamente tal circunstancia, debe darse por cierto lo expresado por el actor en cuanto a la jornada de trabajo y los días laborados.

    Es por esta razón que este Juzgador toma en consideración el salario alegado por la actora, el cual es expuesto en el escrito libelar a los folios 03 (para el salario normal diario) y 04 (para el salario integral). Así se establece.-

    Una vez establecido el salario normal y el salario integral, este Juzgador pasa a examinar los beneficios solicitados por el actor y sus respectivos cálculos.

    El actor demanda la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DIECINUEVE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.233.019,10) por concepto de prestación de antigüedad.

    Por su parte el demandado manifestó “Niego, contradigo y rechazo que deba la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.233.019,10)”.

    Del caso de autos, ha quedado claramente determinado el tiempo de servicio prestado por el actor el cual es de once (11) meses con seis (6) días.

    Según el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 5 días de salario por cada mes efectivamente laborados, contados a partir del cuarto mes de trabajo ininterrumpido.

    La operación matemática es realizada mediante el siguiente cuadro demostrativo, tomando en consideración el salario integral alegado por el actor:

    Según el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador debía pagársele la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 834.739,60).

    Ahora bien, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por prestación de antigüedad 5 días, ya que esta inmerso dentro del parámetro establecido en dicha norma, es decir, terminada la relación de trabajo le corresponden al trabajador “Cuarenta y cinco (45) días de salario sí la antigüedad excediera de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…”

    5 días x Bs. 20.868,49 = Bs. 104.342,45

    En consecuencia con lo anteriormente expuesto y de la sumatoria, este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 939.082,05) por concepto de prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.-

    VACACIONES VENCIDAS

    Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 225.205,20) por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al período 2000-2001.

    Por su parte, la representación de la demandada niega que se le deba tal concepto por cuanto, según sus dichos, pago en su debida oportunidad.

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro, preciso e inequívoco al establecer los requisitos de procedencia para el reclamo de este concepto. Establece textualmente lo siguiente:

    ARTÍCULO 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.

    En tal sentido, una vez transcrita la norma rectora para el disfrute y pago del período de vacaciones correspondiente a un trabajador para su primer año de servicio, y como del caso de autos el actor reclama el pago de éste beneficio, este Juzgador debe desechar tal pedimento por cuanto ha quedado plenamente establecido en autos que el actor no cumplió el año de servicios, y en consecuencia no se hizo acreedor de tal derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 60.054,72) por concepto de vacaciones fraccionadas.

    En el escrito de contestación a la demanda, ambos demandados niegan que se le deba este concepto.

    Con respecto a las vacaciones fraccionadas, tal y como se estableció en la primera parte de este Fallo, no se demostró una relación de trabajo entre el actor y la ciudadana C.D.R.B., y por consecuencia se determinó que la relación de trabajo con el ciudadano A.G.D.T. finalizó en fecha 11 de mayo de 2002.

    Siendo tal circunstancia, el actor para el momento de la finalización de la relación de trabajo tenía una antigüedad de 11 meses y 06 días, y es por tal razón, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que este Juzgador considera que el actor es merecedor de las vacaciones fraccionadas.

    Para determinar el monto que le corresponde por este concepto se debe dividir los días que le correspondían por vacaciones si el trabajador hubiese cumplido el año completo de servicios entre los meses del año, para posteriormente multiplicarlo por los meses efectivamente laborados y el resultado debe ser multiplicado por el salario. El salario base para este cálculo es el salario normal diario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho o a la finalización de la relación de trabajo, como es el presente caso. La operación matemática es la siguiente:

    15 días/12 meses = 1,25 d/m

    1,25 d/m X 11 meses = 13,75 días

    13,75 días x Bs. 19.666,65 = Bs. 270.416,44

    En consecuencia, éste Juzgador establece que el demandado debió pagar por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 270.416,44). ASÍ SE DECIDE.-

    BONO VACACIONAL

    Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCO MIL NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 105.095,76) por concepto de Bono vacacional correspondiente al período 2000-2001.

    Por su parte, la representación de la demandada niega que se le deba tal concepto por cuanto, según sus dichos, pago en su debida oportunidad.

    El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro, preciso e inequívoco al establecer los requisitos de procedencia para el reclamo de este concepto. Establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

    En tal sentido, una vez transcrita la norma rectora para el pago del Bono vacacional correspondiente a un trabajador para su primer año de servicio, y como del caso de autos el actor reclama el pago de éste beneficio, este Juzgador debe desechar tal pedimento por cuanto ha quedado plenamente establecido en autos que el actor no cumplió el año de servicios, y en consecuencia no se hizo acreedor de tal derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 60.054,72) por concepto de Bono Vacacional fraccionado.

    En el escrito de contestación a la demanda, ambos demandados niegan que se le deba este concepto.

    Con respecto al Bono vacacional fraccionado, tal y como se estableció en la primera parte de este Fallo, no se demostró una relación de trabajo entre el actor y la ciudadana C.D.R.B., y por consecuencia se determinó que la relación de trabajo con el ciudadano A.G.D.T. finalizó en fecha 11 de mayo de 2002.

    Siendo tal circunstancia, el actor para el momento de la finalización de la relación de trabajo tenía una antigüedad de 11 meses y 06 días, y es por tal razón, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que este Juzgador considera que el actor es merecedor del Bono Vacacional fraccionado.

    Para determinar el monto que le corresponde por este concepto se debe dividir los días que le correspondían por Bono Vacacional fraccionado si el trabajador hubiese cumplido el año completo de servicios entre los meses del año, para posteriormente multiplicarlo por los meses efectivamente laborados y el resultado debe ser multiplicado por el salario. El salario base para este cálculo es el salario normal diario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho o a la finalización de la relación de trabajo, como es el presente caso. La operación matemática es la siguiente:

    7 días/12 meses = 0,58 d/m

    0,58 d/m X 11 meses = 6,38 días

    6,38 días x Bs. 19.666,65 = Bs. 125.473,23

    En consecuencia, éste Juzgador establece que el demandado debió pagar por concepto de Bono Vacacional fraccionado la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 125.473,23). ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS

    Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 225.205,20) por concepto de Utilidades.

    Igualmente demanda el actor la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL VEINTISIETE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.027,36) por concepto de Utilidades Fraccionadas.

    Por su parte, la representación de la demandada niega que se le deba tal concepto por cuanto, según sus dichos, pago en su debida oportunidad.

    Considera este Juzgador hacer ciertas consideraciones que el caso amerita.

    De la redacción del petitorio de la parte actora se evidencia que interpreta erróneamente la forma de calcular este concepto, ya que no se debe tomar en consideración el aniversario de la relación de trabajo, sino la culminación del ejercicio económico de la empresa, en aquellos casos en que el patrono es una persona jurídica, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

    Ahora bien, cuando el patrono es una persona jurídica sin fines de lucro o una persona natural, como es el caso de autos, está exento de distribuir los beneficios o utilidades entre sus trabajadores, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero están obligados a pagar lo que en doctrina se ha denominado la “bonificación de fin de año” o como el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo denomina: bonificación sustitutiva de las utilidades.

    Es decir, que no le corresponde al trabajador el pago de utilidades ni de utilidades fraccionadas, tal y como lo demanda, pero es claro para este Juzgador que sí le corresponde esa bonificación de fin de año a que se contrae el artículo 184 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.

    Es criterio de este Juzgador que el legislador laboral ni el reglamentista prevén el pago fraccionado de esta bonificación, sino el pago de esta bonificación de forma completa, de la cual se hace acreedor el trabajador desde el primer día de diciembre del año, siempre y cuando esté prestando sus servicios para ese día.

    Es costumbre el realizar este pago de forma fraccionada tal y como se realiza para las vacaciones, bono vacacional y utilidades, pero no puede realizarse un cálculo que no este expresamente previsto en la normativa jurídica, por que el hecho de realizar un pago fraccionado del Bono de Fin de año implicaría un “híbrido jurídico” entre el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 184 eiusdem, todo ello en atención al principio establecido en el artículo 4 del Código Civil Vigente.

    Es así como, en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el patrono niega pura y simplemente el pago del concepto Utilidades, es por lo que este Juzgador considera que el trabajador es acreedor de este derecho el cual se generó el 01 de diciembre de 2001. En consecuencia, para determinar el monto que le corresponde por este concepto se debe multiplicar 15 días de salario a que se contrae el referido artículo 184 por el salario normal diario devengado por el trabajador para el mes de noviembre de 2001. La operación matemática es la siguiente:

    15 días x Bs. 19.666,65 = Bs. 294.999,75

    En consecuencia, éste Juzgador establece que el demandado debió pagar por concepto de Bono de Fin de Año la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 294.999,75), desechándose así el concepto de Utilidades y de Utilidades Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    HORAS EXTRAS

    Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.363.269,68) por concepto de horas extras nocturnas.

    La Codemandada, ciudadana C.D.R.B., niega tal pago alegando la inexistencia de la relación de trabajo, lo cual ya fue resuelto con anterioridad en el presente Fallo.

    El codemandado, ciudadano A.G.D.T., niega el concepto demandado alegando a su favor el pago de tal obligación.

    En tal sentido este Juzgador debe realizar las consideraciones pertinentes.

    Con vista a la negativa simple del demandado en cuanto al pago de estas horas extras y la omisión de pronunciarse con respecto a la jornada de trabajo alegada por el actor, este Juzgador considera que ha quedado firme el alegato de que la jornada de trabajo era de 6:00 pm a 6:00 am de lunes a domingo, desde que se inició la relación de trabajo (05 de junio de 2001) hasta que finalizó la misma (11 de mayo de 2002).

    Ahora bien, en la primera parte del presente Fallo se dilucidó lo referente a la excepción de la jornada de trabajo de los vigilantes, por lo que se llega a la conclusión que debe ser pagada una hora extra diariamente y que la misma es una hora extra nocturna.

    Para determinar lo que le corresponde a los trabajadores exceptuados de cumplir con la jornada por hora extra nocturna se debe dividir el salario normal diario entre 10 horas de labores, a tenor de lo establecido en los artículos 155 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el resultado se le debe realizar un recargo del 50 % mas un recargo del 30 % por bono nocturno, a tenor de lo establecido en el artículo 156 eiusdem. La operación matemática es la siguiente:

    Bs. 7.142,85 diarios / 10 horas = Bs. 714,29 d/h

    Bs. 714,29 d/h + 50% = Bs. 1.071,44

    Bs. 1.071,44 + 30% = Bs. 1.392,87

    Si tomamos en consideración que el actor laboró para el demandado desde el 05 de junio de 2001 al 11 de mayo de 2002, son 341 días consecutivos y si tomamos en cuenta que el actor laboró una hora extra nocturna en cada jornada, entonces se debe multiplicar los 341 días por la cantidad de Bs. 1.392,87, lo que resulta la cantidad de Bs. 474.968,67.

    Es por todas estas razones que este Juzgador establece que el codemandado debió pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 474.968,67) por concepto de horas extras nocturnas no pagadas. ASÍ SE DECIDE.-

    BONO NOCTURNO NO PAGADO

    Demanda el actor el pago de BOLÍVARES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 946.722,15) por concepto de Bono nocturno no pagado.

    La Codemandada, ciudadana C.D.R.B., niega tal pago alegando la inexistencia de la relación de trabajo, lo cual ya fue resuelto con anterioridad en el presente Fallo.

    El codemandado, ciudadano A.G.D.T., niega el concepto demandado alegando a su favor el pago de tal obligación.

    En tal sentido este Juzgador debe realizar las consideraciones pertinentes.

    Con vista a la negativa simple del demandado en cuanto al pago del Bono nocturno y la admisión de que la jornada de trabajo alegada por el actor era en horario nocturno, debe este Juzgador establecer lo que debió pagar el demandado por este concepto.

    Para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto se debe tomar en cuenta el salario devengado por jornada y se le debe realizar un recargo del 30 % por bono nocturno, a tenor de lo establecido en el artículo 156 eiusdem. La operación matemática es la siguiente:

    Bs. 7.142,85 diarios + 30% = Bs. 9.285,71

    El diferencial entre el salario devengado por jornada y el resultante por el recargo del Bono nocturno, es lo que devengó el trabajador por este concepto.

    Bs. 9.285,71 – Bs. 7.142,85 = Bs. 2.142,86

    Si tomamos en consideración que el actor laboró para el demandado desde el 05 de junio de 2001 al 11 de mayo de 2002, son 341 días consecutivos, entonces se debe multiplicar los 341 días por la cantidad de Bs. 2.142,86, lo que resulta la cantidad de Bs. 730.715,26.

    Es por todas estas razones que este Juzgador establece que el codemandado debió pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS QUINCE CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 730.715,26) por concepto de Bono nocturno no pagado. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO VEITISEIS MIL VEITISEIS EXACTOS (Bs. 1.126.026,00) por concepto de Indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Codemandada, ciudadana C.D.R.B., niega tal concepto la inexistencia de la relación de trabajo, lo cual ya fue resuelto con anterioridad en el presente Fallo.

    El codemandado, ciudadano A.G.D.T., niega el concepto demandado alegando a su favor el pago de tal obligación.

    Con respecto a la indemnización por despido injustificado, este Juzgador hace las siguientes consideraciones.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  5. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  6. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  7. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  8. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  9. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    Igualmente establece el artículo 126 eiusdem lo siguiente:

    Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

    Según estos artículos si el despido es injustificado, debe pagar el actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral.

    Ahora bien, no consta de autos de forma alguna que la relación de trabajo entre el actor y el codemandado haya finalizado de alguna de las formas establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, no consta de autos la manifestación de voluntad de las partes, sea unilateralmente o sea por mutuo consenso, de poner fin al vínculo laboral que los unía. Ambas partes, tanto el actor como el codemandado están contestes de que la relación de trabajo que los unía culminó en fecha 11 de mayo de 2002.

    Considera este Juzgador que, no existiendo una manifestación unilateral por parte del trabajador (retiro) de poner fin a la relación de trabajo; o no existiendo una manifestación de voluntad de ambas partes (mutuo disenso) de poner fin al vínculo laboral que los une; o no existiendo una caso fortuito o fuerza mayor que haya motivado la ruptura de la relación de trabajo; debe entonces entenderse que la manifestación de voluntad proviene del patrono-codemandado en poner fin al vínculo laboral que los unía, y al no mediar una causa justificada que motivara tal despido, debe entenderse que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, con las consecuencias que acarrea y que ya fueron expuestas anteriormente.

    En consecuencia, tomando en consideración que el actor tenía una antigüedad de 11 meses y 6 días, le corresponde los siguientes conceptos:

    Por indemnización por despido injustificado, le corresponde lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 eiusdem, es decir, 30 días de salario calculados en base al salario integral devengado y alegado por el actor para el mes de abril de 2002 de Bs. 20.868,49, de lo cual resulta la cantidad de Bs. 626.054,70.

    Por indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde lo dispuesto en el literal b del artículo 125 ibidem, es decir, 30 días de salario calculados en base al salario integral devengado y alegado por el actor para el mes de abril de 2002 de Bs. 20.868,49, de lo cual resulta la cantidad de Bs. 626.054,70.

    De la sumatoria de lo anteriormente expuesto es que este Juzgador establece que el demandado debió pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.252.109,40) por concepto de Indemnización por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

    SALARIOS RETENIDOS

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 999.999,00 por concepto de salarios retenidos, desde el 11 de mayo de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2002.

    Este Juzgador ya estableció en anteriores oportunidades que no consta de autos que haya existido una relación de trabajo entre el actor y la codemandada, ciudadana C.D.R., y que la relación de trabajo finalizó en fecha 11 de mayo de 2002 con respecto de su patrono, ciudadano A.G.D..

    Por tal motivo, este Juzgador debe desechar tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

    De una sumatoria de todos los conceptos que debió pagar el codemandado A.G.D. al trabajador resulta la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.087.764,80). Ahora bien, el demandado A.D. basó su defensa en el pago de la obligación, y para demostración de ello consigna acta celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de fecha 11 de febrero de 2003, cursante al folio 79, y una copia certificada de “COMPROMISO” firmado por ambas partes y celebrado en fecha 07 de febrero de 2003.

    Al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones.

    Considera este Juzgador que el patrono puede liberarse de la obligación con respecto al trabajador de los conceptos laborales generados durante la relación de trabajo de cualquiera de las formas prevista en el Código Civil y puede liberarse de esta obligación por cualquiera de los procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil, pero para que surta efecto de cosa juzgada debe recibir la homologación por parte de la autoridad, judicial o administrativa, del trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es claro también que el hecho de que pueden ser pagadas las prestaciones sociales por algunos de estos medios, sin la respectiva homologación por parte de la autoridad judicial o administrativa del trabajo, pero deben ser consideradas como un adelanto de las prestaciones sociales o un abono al total adeudado al trabajador, y cualquier estipulación en contrario es nula por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Inclusive, aún siendo el acuerdo entre las partes homologado por la autoridad judicial o administrativa laboral, puede el trabajador solicitar ante el órgano jurisdiccional la nulidad de ese acuerdo, y de encontrarse viciado dicho acuerdo, el Juez del Trabajo puede revisar los conceptos demandados y ajustarlos, por su puesto, tomando en consideración lo ya pagado por el demandado.

    En el muy particular caso de autos, la representación judicial del codemandado A.D. alega a favor de su representado el pago. Del acta de compromiso de fecha 07 de febrero de 2003 se desprende que el demandado “…se compromete ante este Despacho a cancelar una deuda de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000 Bs.) por concepto de prestaciones sociales y sueldos atrasados…” lo que implica un “COMPROMISO” de pago, mas no hace plena prueba de haberse efectivamente pagado este monto.

    Igualmente, en el acta firmada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el codemandado afirma que “…Por cuanto al ciudadano reclamante, se le pagó sus respectivas Prestaciones Sociales, por ante la Prefectura del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 07 de octubre del año 2002 (…) por tal razón no se le debe nada por los conceptos demandados…”

    Como se puede evidenciar de ambos instrumentos, no se desprende que se haya realizado pago alguno al actor, ya que el acta-compromiso es solo eso, un compromiso de pago del cual no se refleja que haya sido pagado efectivamente, ni de las actas se desprende otro medio probatorio que demuestre el pago de la cantidad de Bs. 700.000,00, por lo que este Juzgador considera que dicho pago no fue realmente efectuado y, en consecuencia, no puede tomarse en consideración. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena al codemandado A.D. a pagar al ciudadano H.G.D. la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.087.764,80) pro prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA

    Demanda el actor el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales y a tal efecto este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones.

    Establecido como fue que el actor laboró para el codemandado A.D. durante 11 meses y 6 días, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe imponerse la sanción prevista en el literal “b” del referido artículo, tomando en consideración la omisión por parte del patrono de esta obligación y que ha utilizado el dinero que le correspondía al trabajador en su propio beneficio.

    Es así como tomando en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad, ya resuelto en la primera parte de esta Sentencia, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa activa promedio de los 6 principales bancos del País (datos estos suministrador por el Banco Central de Venezuela), se realiza el siguiente cuadro explicativo:

    De acuerdo con el anterior cuadro demostrativo el ciudadano A.D. debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 331.203,80) por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena al ciudadano A.D. a pagar el ciudadano H.G.D. la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.418.968,60) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales mas lo correspondiente por Intereses Sobre Prestaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

    En consecuencia se condena igualmente al codemandado a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos que deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (11 de mayo de 2002) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

    Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

    Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

    "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

      "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

      "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

      Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de ambas partes.

      D E C I S I O N

      Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano H.G.D. en contra del ciudadano A.D., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y en consecuencia debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.418.968,60) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales mas lo correspondiente por Intereses Sobre Prestaciones, mas lo que le corresponda por concepto de Intereses Moratorios mas lo que le corresponda por Corrección Monetaria.

      Igualmente debe este Juzgador, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.G.D. en contra de la ciudadana C.D.R.B..

      Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas con respecto al demandado A.D.. Con respecto a la ciudadana C.D.R.B., se condena en costas al actor, por haber resultado perdidoso en las resultas del presente pleito.

      Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

      H.L.R.

      JUEZ

      NUBIA DOMACASE

      SECRETARIA

      Nota: En la misma fecha, siendo las 8:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

      La Secretaria

      Exp. Nro. TIJ1-4461-02

      HLR/nd.-

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