Decisión nº 69 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO. 2688.-

PARTE ACTORA: HELI O HELLY A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.821.694 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.C.G., G.Z.P., F.J.C.V., O.D.A., C.N., M.S.D.C., G.A.B., A.M., NAMAM GONZALEZ, y D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 2.217, 46.549, 64.609, 19.339, 40.669, 31.072, 24.148, 21.728, 34.393, y 53.545, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NAVIERA COSTA ORIENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (NACOR), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11-03-1987, bajo el No. 47, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M., E.J.A.F., C.R.D.P. y T.H.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 13.567, 33.759, 37.834 y 14.394, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 14-10-1999 fue interpuesta demanda por el ciudadano H.A.C., en contra de la empresa NAVIERA COSTA ORIENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (NACOR) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUARENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 40.171.637,oo).

Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

I

THEMA DECIDENDUM

De la lectura del libelo de la demanda presentado por la parte actora (folios 1 al 17) se observa que el ciudadano HELI O HELLY A.C. trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora:

  1. Prestó servicio para la empresa NAVIERA COSTA ORIENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA., desde el 01-01-1.991 al 10-12-1.998.

  2. Que la empresa NAVIERA COSTA ORIENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA es una contratista petrolera.

  3. Desempeñaba el cargo Patrón de Lancha.

  4. Devengó un salario promedio diario de Bs. 28.734,oo

  5. El horario de trabajo que ejecutaba por orden de la empresa NAVIERA COSTA ORIENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA fue de Lunes a Domingo de cada semana, desde las 6:00 A.M. hasta las 6:00 P.M., es decir, un total de doce (12) horas diarias durante esos días de la semana, inclusive laboraba también horas de sobretiempo durante dichos días hasta las nueve de la noche (9 P.M.).

  6. Que la empresa lo despidió, a través del ciudadano C.E.A.A., Presidente de la misma, en forma verbal, sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara.

  7. Que reclamó sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de CUARENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 40.171.637,oo), de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero.

    DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:

    1. Copia Certificada de Poder Otorgado por el ciudadano H.A.C., por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 03 de Junio de 1999, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 61 de los libros respectivos.

    2. Copia computarizada al carbón de cuatro (04) recibos de pago de fechas 21-10-1.998 al 27-10, 28-10-1.998 al 03-11-, 04-11-1.998 al 10-11-, 11-11-1.998 al 17-11-, emitido por la empresa NAVIERA COSTA ORIENTAL, C.A. NACOR, a nombre del ciudadano HELLY CORDERO, y se observa una discriminación detallada de los conceptos cancelados al trabajador actor.

    Agotadas las formalidades para la práctica de la citación personal y cartelaria, de conformidad con la Ley, el Tribunal procede en fecha 02-10-00 a la designación de DEFENSOR AD-LITEM a la empresa accionada (folio 64).

    En fecha 01-11-00, el abogado en ejercicio E.A.M. procede a darse por citado como apoderado judicial de la empresa accionada NAVIERA COSTA ORIENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (NACOR), consignado copia certificada de documento poder otorgado por dicha sociedad. (folios 69 al 72).

    Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, la parte demandada, por medio de su apoderado judicial contestó la demanda en los siguientes términos:

  8. Negó que el actor hubiese trabajado para su representada desde el 01-01-1991 hasta el 10-12-1998.

  9. Negó que el actor hubiese sido despedido el 10-12-1.998, por el ciudadano C.E.A.A., en su carácter de Presidente de su mandante, sin que mediara causa o motivo alguno y que lo hiciera en forma verbal.

  10. Negó que la sede de la empresa estuviese ubicada en la Calle Independencia Nro. 99 (frente a COBSA), en Ciudad Ojeda.

  11. Negó que las embarcaciones o lanchas denominadas NACOR I, N.I., N.I., N.I., NACOR V y N.V., pertenezcan a su mandante.

  12. Negó que su representada fuese contratista petrolera, ya que nunca ha prestados sus servicios a MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A. (HOY PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A).

  13. Negó que el actor haya laborado de lunes a domingo de cada semana, todos los días desde las 6:00 AM hasta las 6:00 PM, ni que laborara horas de sobretiempo durante esos días hasta las 9:00 P.M. prolongándose dicha jornada por más horas.

  14. Negó que el actor haya devengado un salario de Bs. 28.734,oo.

  15. Negó todos los conceptos y cantidades demandados con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  16. Admitió el hecho de que el actor demandante sí prestó servicios a su representada, pero desde el 04-04-1990 hasta el 08-12-1998.

  17. Alegó que el actor renunció en forma voluntaria al trabajo, según carta de renuncia dirigida a su mandante.

  18. Alegó que dicha empresa se encuentra ubicada en el Muelle de la Empresa Terminales Maracaibo, en el Sector Las Morochas, en ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

  19. Alegó que al actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, por la cantidad de Bs. 15.992.470,20, en fecha 18-12-1998, según formulario de liquidación firmado por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

  20. Alegó que al actor se le pagaron las utilidades correspondientes al año 1998.

  21. Alegó la prescripción de la acción.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    En este orden de ideas este Juzgador, ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa y antes de entrar a decidir el fallo de la misma, deberá circunscribir su labor para determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:

  22. La prescripción de la acción interpuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada NAVIERA COSTA ORIENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

  23. La procedencia o no del despido injustificado de la relación laboral.

  24. El salario promedio diario indicado por el demandante.

  25. La Procedencia de los conceptos reclamados por el demandante.

    Visto lo expuesto anteriormente mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de las pruebas de los hechos controvertidos y a tal fin se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas. (Sentencia de fecha 28-07-2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social)

    Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que la demandada negó algunos hechos en que el actor fundamenta su demanda, afirmando hechos nuevos excepcionándose con ello, por lo que es suya la carga probatoria de su excepción por los nuevos hechos traídos a esta controversia, en base al principio de la carga de la prueba en concordancia con el principio de la distribución del riesgo en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil respectivamente, aplicable por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma esta que tiene en materia laboral especiales connotaciones derivadas éstos principalmente del segundo aparte del Artículo 68 ejusdem. En virtud de los hechos planteados por el actor referidos el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.

    Antes de entrar a decidir al fondo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, como punto previo, a pronunciarse sobre la prescripción de la acción, interpuesta por la empresa demandada NAVIERA COSTA ORIENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como defensa de fondo en la acción incoada en su contra.

    II

    PUNTOS PREVIOS

    PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Conceptos Laborales, es decir, la relación laboral que mantuvo el actor con su representada culminó tal como el mismo lo señala en su escrito de contestación de la demanda, el día 08-12-1998, fecha esta desde la cual ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al de un (1) año, al igual que más de dos (2) meses, contados a partir del año sin que a su representada se le hubiere citado o notificado de la presente demanda.

    Procede a este juzgador verificar la ocurrencia o no de la prescripción, y en el caso de que esto fuese así, revisar si el actor realizó algún acto que interrumpiera la prescripción.

    En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil.

    En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó el 10-12-1998, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y según la empresa demandada, fue el 08-12-1.998, como lo señala en su escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, lo real y cierto es que la misma finalizó el 08-12-1998, según copia fotostática de Planilla de Liquidación, acompañada por la parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda, y la cual fue impugnada en su contenido y firma por la parte demandante, y realizando prueba de cotejo, sobre la misma, quedando fidedigna la misma, y con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la Prescripción extintiva de Ley; aunado a esto, la accionada opuso como cuestión previa para ser decidida al fondo previo a Sentencia, la Perentoria de Prescripción de la Acción.

    Ahora bien, la demanda fue interpuesta en fecha 14-10-1999 y la parte demandada se dio por citada el 01-11-2000, por lo tanto, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de Prescripción, ya que terminada la relación de trabajo el 08-12-1998 fenecía el lapso de Prescripción el 08-12-1999 y el lapso de gracia de dos (2) meses el 08-02-2000, es decir, un (1) año más dos (2) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su contrato de trabajo, más exactamente, la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Del análisis practicado a las actas procesales sí se evidencian elementos probatorios que interrumpieron el fatal lapso de Prescripción. En este sentido, se observa de las actas, que desde la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo el 08-12-1998 hasta el día 14-09-1999, fecha en que se logró la citación de la empresa demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según citación Nro. 3, de fecha 02-09-99, la cual fue acompañada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, mediante copia certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 11-07-2000, donde se hace constar que los originales reposan en los archivos de esa Inspectoría, al igual que las actuaciones realizadas con las citaciones; actuaciones éstas que igualmente fueron traídas a las actas en copias certificadas, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas o tachadas por la parte demandada, y siendo las copias certificadas un documento público, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil; siendo suficiente para interrumpir el lapso de Prescripción, comenzando así un nuevo lapso desde el 14-09-1999 al 14-09-2000, más el lapso de gracia de dos (2) meses, es decir, que hasta el 14-11-2000, tenía oportunidad el demandante para lograr la citación de la demandada, o ejecutar cualquier acto interruptivo del fatal lapso.

    En el presente caso, la empresa demandada se dio por citada mediante diligencia de su apoderado judicial en fecha 01-11-2000, es decir, trece (13) días antes de ocurrir la prescripción, el 14-11-2000.

    Como se sabe, el curso de la Prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el Legislador. En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción Laboral es la introducción de una demanda judicial aunque sea haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos (2) meses siguientes; así como el registro del libelo de la demanda, antes de la expiración del término. Del análisis efectuado a las actas se evidencia que sí se produjo la interrupción de la prescripción en la presente causa, por lo que no puede prosperar esta defensa de fondo opuesta a la demanda ASI SE DECLARA.

    INCIDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

    Dicha incidencia fue iniciada en fecha 19 de Diciembre del 2000 por la parte demandada, de los documentos acompañados por la parte actora, agregados a las actas a los folios 219, 220 y 221, y por cuanto la parte demandada no continuó con dicho procedimiento, se declara extinguida la acción de tacha de falsedad, en virtud de la presunción de pérdida de interés de la parte promovente de la tacha, que la jurisprudencia ha reconocido como principio general en materia procesal. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 9 de Octubre del 2003, caso Shell International Petroleum Maatschappij Internacional B.V. en nulidad). ASÍ SE DECLARA.

    En este sentido, establecidos los límites de ésta controversia este Sentenciador examinará las probanzas de autos de lo cual se observa que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas parte ejercieron su derecho de promover y evacuar pruebas.

    II

    THEMA PROBANDUM

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1. INSTRUMENTALES:

  26. Copia computarizada al carbón de cuatro (04) recibos de pago firmados por el actor de fechas 21-10-1.998 al 27-10, 28-10-1.998 al 03-11-, 04-11-1.998 al 10-11-, 11-11-1.998 al 17-11, emitido por la empresa NAVIERA COSTA ORIENTAL, C.A. NACOR, a nombre del ciudadano HELLY CORDERO, y se observa una discriminación detallada de los conceptos cancelados al trabajador actor.

  27. Copias fotostáticas y al carbón de Sesenta y Cinco (65) recibos de pagos, marcados del 1 al 65, de fecha 04-03-1991 al 06-10-1998.

  28. Copias fotostáticas y al carbón de doce (12) recibos de pagos, marcados del 1 al 12, de fecha 14-01-1998 al 11-08-1998.

  29. Reportes de viaje del año 1994: Abril, signados con los Nros. 1 al 22 y del 2 al 29, de junio signados con los Nros. 2 al 29, de Mayo signados con los Nros. 23 al 42, de Junio signado con los Nros. 1 al 19, de Julio signados con los Nros. 01 al 24.

  30. Reportes de viaje del año 1.995: Abril , signados con los Nros, 1 al 7, Mayo signados con Los Nros. 1 al 9, Junio signados con los Nros. Del 1 al 25, Julio signados con los Nros. 1 al 19, Agosto signados con los Nros. 1 al 18.

  31. Reportes de viajes del año 1.996: Julio signados con los Nros. 1 al 6, 1 al 4 y 1 al 6, Septiembre signados con los Nros. 1 al 5, Octubre signados con los Nros 1 al 15.

  32. Reportes de viajes del año 1997: Enero signados con los Nros. 1 al 14, Febrero signados con los Nros. 1 al 8, Marzo signados con los Nros. 1 al 23, Abril signados con los Nros. 1 al 20, Mayo signados con los Nros. 1 al 19, Junio signados con los Nros. 1 al 20, Julio signados con los Nros. 1 al 26, Agosto signados con los Nros, 1 al 12, Septiembre signados con los Nros. 1 al 19, Octubre signados con los Nros 1 al 16, Noviembre signados con los Nros. 1 al 16, Diciembre signados con los Nros. 1 al 8.

  33. Reportes de viajes del año 1998: Enero signados con los Nros. 1 al 4, Febrero signados con los Nros. 1 al 21, Marzo signados con los Nros. 1 al 21, Abril signados con los Nros. 1 al 18, Mayo signados con los Nros. 1 al 16, Junio signados con los Nros. 1 al 3, Julio signados con los Nros. 1 al 4 y del 1 al 5, Agosto signados con los Nros, 1 al 20, Septiembre signados con los Nros. 1 al 13, Octubre signados con los Nros 1 al 19, Noviembre signados con los Nros. 1 al 8.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a estas instrumentales; quien decide, considera valorarlas en conjunto, por ser todas de la misma naturaleza y al tenor del principio de la comunidad de la prueba. Observándose que dichas probanzas no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas en firma y contenido, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en tiempo hábil; tal inactividad le acarrea la consecuencia jurídica de tener por firme la autenticidad de estas instrumentales en análisis. Además, la Jurisprudencia y la doctrina patria ha dejado sentado que este tipo de documento proviene o es emanado por el patrono, debido a razones administrativas y contables necesarias para el manejo de la empresa; por lo que este Tribunal, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad de los hechos y a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1366 del Código Civil, le otorga valor de plena prueba; demostrándose la relación laboral que existió entre las partes, dando veracidad a la pretensión aducida por el trabajador accionante en esta causa. Así mismo queda demostrado el último cargo desempeñado, el salario devengando por el accionante y que la relación de trabajo se mantuvo bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero. ASI SE DECLARA.

  34. Copia fotostática de Convención Colectiva de la Industria Petrolera (1997-1999) suscrito por CORPOVEN, S.A. y MARAVEN, S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS) (folios 223 al 305).

    VALORACION:

    Del análisis realizado al instrumento contentivo del Contrato Colectivo Petrolero, el mismo posee carácter normativo, es decir, es una cuestión de derecho, y por lo tanto, no es objeto de prueba, por lo que quien decide, considera tener pleno conocimiento del mismo, el cual es objeto de aplicación, demostrándose efectivamente los beneficios laborales del Contrato Colectivo Petrolero, a que tiene derecho el trabajador actor con ocasión a la relación de trabajo que lo uniera con la empresa demandada. ASI SE DECLARA.

    1. PRUEBAS DE INFORMES:

      La parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó las pruebas de informes de que se trata, las cuales constan en Actas; pero igualmente se evidencia en las actas procesales que la parte actora renunció a las mismas, por lo que al respecto este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir.

    2. TESTIMONIALES:

      Pasa el Tribunal a valorar en grupo las testimoniales de L.J.M., EGIRDO A.G.C., O.G.Q.B., E.F.P.O., y J.G.V.E., por cuanto sus dichos son coincidentes y al efecto observa: Que de las testimoniales rendidas por los mencionados testigos, se desprende que tienen algunos conocimientos de la relación laboral que existió entre las partes, pero que esos conocimientos devienen de conversaciones sostenidas por los testigos con el actor y otros trabajadores, resultando ser testigos referenciales y no presenciales, razón por lo cual este Juzgador desecha sus dichos, no asignándole valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

      La parte actora promovió la evacuación de los ciudadanos L.O.M.G., A.E.C.L.C., y F.R.R., comisionándose suficientemente para dichas evacuaciones al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

      Se deja constancia que el tribunal comisionado anunció dicho acto a las puertas del mismo, no compareciendo los testigos nombrados, por lo que se declaró desierto dicho acto.

      Con respecto a los testigos V.S.F.Z. y ELFREDI A.G., los mismos fueron evacuados extemporáneamente, por lo que se desechan sus dichos, no asignándoles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

      PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    3. INSTRUMENTALES:

  35. Copias computarizadas al carbón de Ciento Dieciséis (116) recibos de pago correspondiente a los años 1.995, 1997 y 1998. EMPLEADO: CORDERO HELLY.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a estas instrumentales se observa que las mismas no fueron impugnadas en tiempo hábil por la parte actora, quedando por consiguiente fidedigno el contenido y firma de dichas instrumentales, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, se valora como plena prueba, dando veracidad el alegato opuesto por la parte demandada en esta contienda procesal, demostrando que el trabajador actor devengó como último salario básico diario la suma de Bs. 8.359,oo y que laboró para la empresa demandada hasta el día 08-12-1998. ASI SE DECLARA.

  36. Original de Planilla de forma de Liquidación a nombre del ciudadano CORDERO H.A., por la empresa NAVIERA COSTA ORIENTAL, C.A. por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.10.486.096,20), observándose firma ilegible en original del ciudadano H.C..

  37. Carta de Renuncia en forma voluntaria al cargo de Patrón, del ciudadano HELLY CORDERO, dirigida a la empresa NAVIERA COSTA ORIENTAL, C.A., al Sr. L.A., con fecha 10-12-1998.

  38. Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al año de 1.998, emitida por NAVIERA COSTA ORIENTAL, C.A., por el monto de Bs. 1.186.318,45.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a estas instrumentales, las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandante, solicitando la parte demandada la prueba de cotejo de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual se ejecutó y en razón del informe técnico-pericial, quien decide, concluye que la firma ilegible señalada como dubitada fue ejecutada por la misma persona que realizó la firma ilegible señalada como indubitada, por lo que se tiene como reconocidos y auténticos los documentos que cursan actualmente en forma de fotostáticas y al carbón bajo los folios 282, 283 y 284, relativas a forma de liquidación, constancia de renuncia y recibo de pago de utilidades del año 1.998, marcados con los números 1, 2 y 3, firmados por el ciudadano HELI O HELLY CORDERO, por lo que se valoran como plena prueba, dando veracidad al alegato expuesto por la parte demandada en esta contienda procesal, demostrando que el trabajador actor recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 10.486.096,20, por concepto de liquidación, desde el 04-04-1.990 al 08-12-1.998, que éste renunció en forma voluntaria, y que le fueron canceladas las utilidades del año 1.998, por la cantidad de Bs. 1.186.318,45 ASI SE DECLARA.

    1. TESTIMONIALES:

    Pasa el Tribunal a valorar en grupo las testimoniales de L.A.S.F. y G.M.G., por cuanto sus dichos son coincidentes y al efecto observa: Que de las testimoniales rendidas por los mencionados testigos, se desprende que tienen algunos conocimientos de la relación laboral que existió entre las partes, pero que esos conocimientos devienen de experiencias personales, resultando ser testigos referenciales y no presenciales, razón por lo cual este Juzgador desecha sus dichos, no asignándole valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

    La parte actora promovió la evacuación del ciudadano N.R.G., comisionándose suficientemente para dichas evacuaciones al JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Se deja constancia que el tribunal comisionado anunció dicho acto a las puertas del mismo, no compareciendo el testigo nombrado, por lo que se declaró desierto dicho acto.

    Vistos y analizados como han sido las probanzas insertas en las actas, por la parte actora y la parte demandada, quien decide pasa a pronunciarse sobre el fondo originado en la presente causa, bajo las siguientes:

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del escrito de contestación de la demanda se observa que la demandada admitió expresamente la relación de trabajo, pero se excepciona con respecto de la fecha de inicio y posterior culminación de la relación, alegando que la relación de trabajo inició el 04-04-1990 hasta el 08-12-1998, y le fueron canceladas sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.486.096,20, como se desprende de la forma de liquidación debidamente firmado por el trabajador demandante, el cual fue valorado como plena prueba en este fallo, por lo que se debe tomar como fecha cierta de inicio y finalización, la indicada en el mencionado documento, y que le fue cancelada la cantidad de Bs 10.486.096,20. ASI SE DECLARA.

    Del escrito de contestación de la demanda se observa también que la demandada alegó que el actor no fue despedido injustificadamente, sino que el mismo renunció voluntariamente al cargo de patrón, lo cual se evidencia de documento consignado por la parte demandada, como carta de renuncia presentada por el ciudadano H.C., la cual fue valorada como plena prueba en este fallo, por lo que se debe tomar como cierto el alegado hecho por el demandada, de que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto al pago de la utilidades del año 1998 reclamado por la parte actora, se observa que la parte demandada negó dicho reclamo, alegando en su escrito de contestación de la demanda, que el mismo le fue cancelado al actor, y acompañó recibo de pago de las utilidades del año 1998, la cual fue valorada como plena prueba en este fallo, por lo que se debe tomar como cierto que al actor le fueron canceladas las utilidades del año 1.998, por la cantidad de Bs. 1.186.318,45. ASÍ SE DECLARA.

    Al analizar el salario promedio diario, se observa que está integrada por diversos conceptos que sumados totalizan el monto de Bs. 28.734,oo diarios, devengados en el período del último mes efectivo de labores; alegando la empresa demandada un salario diferente por la cantidad de Bs. 8.359,00 diarios. Este Juzgador al observar que no existe probanza alguna que demuestre las afirmaciones de la demandada y siendo suya la carga probatoria del nuevo hecho traído al proceso; no habiendo desvirtuado la pretensión del actor, ni probada su defensa esgrimida al respecto, concluye este Juzgador que el salario que debe utilizarse para el cálculo de la prestación de antigüedad es el alegado por el actor más las alícuotas partes de los beneficios contractuales que le correspondan., es decir, Bs. 28.734,00 diarios. En lo que se refiere al cálculo de las demás prestaciones y derechos laborales que contractualmente le corresponden al actor, serán calculadas al salario normal estructurado de conformidad con la Minuta No. 1 del literal A de la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero.

    En virtud de estos razonamientos debe ordenarse una experticia complementaria al fallo que recalcule la diferencia de las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones que le pudieran corresponder al demandante por la aplicación del régimen contractual petrolero, que le fuera acordado como el que rigió su relación con su patronal, experticia que deberá practicarse bajo los siguientes parámetros:

  39. Calcular el total de las prestaciones sociales y otros derechos que le correspondan al trabajador, de conformidad con las cláusulas 7, 8, 9, 12 y 25 del Contrato Colectivo Petrolero con vigencia para los años 2002-2004.

  40. Tomará como salario básico el estipulado en el Anexo No. 1 del Contrato Colectivo Petrolero correspondiente a la clasificación de Patrón categoría única, es decir, Bs. 8.359,00 diarios más el bono compensatorio según Decreto No. 1.538 del 29-04-1987, que para este caso es igual a Bs. 40,35 por día.

  41. Para el cálculo de la antigüedad deberá el experto utilizar el salario integral declarado de Bs. 28.734,00 diarios.

  42. Con respecto al cálculo de las demás prestaciones y derechos laborales que contractualmente le correspondan al actor deben ser calculados mediante el salario que se estructure de conformidad con la Minuta No. 1 del Literal a de la cláusula octava del Contrato Colectivo Petrolero.

  43. El cálculo prestacional debe abarcar el lapso de tiempo comprendido desde el 04-04-1990 hasta el 08-12-1998 ambos inclusive.

  44. Del total dinerario que arrojen los cálculos efectuados, debe deducirse la suma de Bs. 11.672.414,65, que recibiera el demandante como anticipo de la Prestación de Antigüedad y Utilidades del año 1998; así como el 50% del pago de los emolumentos del experto que deberán ser pagados por la patronal, de conformidad con la dispositiva que recayó en la presente sentencia. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa demandada con respecto de la Prescripción de la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta a la demanda.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HELI O HELLY CORDERO, en contra de la empresa NAVIERA COSTA ORIENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (NACOR), ambos suficientemente identificados y representados en los autos.

TERCERO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de las cantidades dinerarias que resulten de una experticia complementaria al fallo que se ordena practicar, mediante un solo experto nombrado por el tribunal, quién utilizará para los cálculos los parámetros señalados en la motiva de esta sentencia. Este experto será nombrado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que quede definitivamente firme la presente sentencia, quien en el acto de juramentación fijará sus emolumentos conjuntamente con el Juez, los cuales serán cancelados por la demandada perdidosa en el término de cinco (5) días, so pena de la aplicación de las sanciones contenidas en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; autorizándosele a descontar del total que resulte a pagarle al actor, el 50% del costo de los emolumentos pagados al experto.

CUARTO

Por cuanto el demandante desconoció temerariamente su firma en algunos documentos, obligando a la demandada a recurrir a la prueba de cotejo, la cual evidenció la temeridad del actor se le condena a las costas de esa incidencia.

QUINTO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de la corrección monetaria de la suma que resulte de lo ordenado en el numeral tercero de esta Sentencia desde 14/10/1999 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

SEXTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEPTIMA

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas con respecto del Juicio Principal.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTE (20) de Febrero de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA----------------------(fdo.) ILEGIBLE----------------------

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----DRA. DORIS ARAMBULET---------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE---------------- LA SECRETARIA-------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABP/MB/DA/---------------------------------------------------------------------------------------------

Exp. 2.688-------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA DORIS ARAMBULET, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 20 DE FEBRERO DE 2004.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR