Decisión nº 606 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2007-001327

PARTE DEMANDANTE: H.C.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.175.101 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.G., M.O., N.G. DEARAUJO Y G.S.M., venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 35.007, 51.892, 58.804 y 77.398 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, SA.. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2978, bajo el N° 26, Tomo 127A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.J. DIAZ Y IRIKU CHACIN CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 100.476 y 99.111 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamentó la parte actora su pretensión en los siguientes alegatos.

Que en fecha 09 de septiembre de 1981, comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado como Marino de lanchas para la sociedad mercantil CORPOVEN y por último a partir del año 1995 para la sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, SA , perteneciendo a la nómina diaria, laborando 02 días a la semana y descansando 04 días, consistiendo su trabajo en la limpieza de la lancha, transportar personas, levantar y transportar sin ningún equipo de seguridad materiales pesados y livianos hasta el bloque 9 de la planta del Lago de Maracaibo, hacer el mantenimiento de motores, chequeo del aceite el combustible y el agua.

Que en fecha 21 de mayo de 1999, presento un fuerte dolor en la cintura y espalda después de haber levantado toda la semana diversos materiales pesados sin ningún tipo de faja, guantes, bragas etc. Al momento de levantar una tapa de la sala de maquinas de la lancha cayo al suelo sin poder levantarse, siendo auxiliado por el resto de sus compañeros de trabajo para ser remitido a la clínica DE´AMPAIRE donde le diagnosticaron una Hernia Discal L4-L5, HIPOCAUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL LEVE, siendo determinado igualmente por el médico legista adscrito al INPSASEL, enfermedad que desde el año 1999 no ha querido reconocer su patronal a pesar de los múltiples reclamos que le ha formulado tanto en la Inspectoria del trabajo como de manera privada, devengando para esa fecha un salario diario de (Bs. 9.200,00), por lo que procedió a renunciar a su puesto de trabajo lo que ocasiono una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo del 65%, es decir; presenta DISCOPATIA DEGENERATIVA DISCAL o DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTISEGMENTARIA, lo cual le impide trabajar y llevar una vida normal. Por este motivo acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

DAÑO MORAL: Por este concepto reclama el actor la cantidad de (Bs. 10.000. 000,00).

LUCRO CESANTE: Por este concepto reclama el actor la cantidad de (Bs. 49.680.000,00).

INDEMNIZACION DE LA LOPCYMAT ART 130.: Por este concepto reclama el actor la cantidad de (Bs. 16.560.000,00).

INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 573 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA 29 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007: Por este concepto reclama el actor la cantidad de (Bs. 8.456.769,00).

En definitiva, estima en actor su pretensión en la cantidad de (Bs. 84.696.769.00), lo que por efectos de la reconversión monetaria, equivale a (Bs. 84.696.76).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA.

Fundamenta la demandada su defensa en los siguientes alegatos:

Opone como defensa perentoria al fondo, la Prescripción de la Acción, Alegando que desde el momento que terminó la relación laboral tomada del libelo de demanda, hasta que fue notificada la empresa, se evidencia que ha transcurrido en exceso el lapso establecido para accionar, por lo que la acción intentada se encuentra prescrita sin que se evidencie en actas ninguna actuación susceptible de interrumpirla.

Niega, rechaza y contradice, en cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano H.C.H.G., desconociendo los hechos alegados, en especial los referidos a la fecha de ingreso, egreso y motivo de la terminación de la relación laboral, solicitando se declare sin fundamento la pretensión e improcedente el derecho invocado.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano H.C.H.G., haya contraído una enfermedad profesional como consecuencias de las labores prestadas para la empresa.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano actor devengara un salario básico diario de (Bs. 9.200,00), que sean procedentes los conceptos reclamados y que corresponda al actor los siguientes conceptos: DAÑO MORAL: por la cantidad de (Bs. 10.000,000,00), LUCRO CESANTE por la cantidad de (Bs. 49.680.000,00), INDEMNIZACION DE LA LOPCYMAT ART 130: por la cantidad de (Bs.16.560.000,00), y la INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 573 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA 29 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007, por la cantidad de (Bs. 84.696.769.00). Así mismo; niega que deba condenarse la indexación y la corrección monetaria e intereses moratorios así como costos y costas procesales.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  1. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, el régimen aplicable y demás pretensiones relativas a las Prestaciones Sociales, siendo que no se ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido

    Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra Fundamentacion que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Así las cosas, tenemos que el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón, causante de una enfermedad profesional, en ese sentido; quien sentencia para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

    “…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

    Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta. Así se establece.-

    Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional por parte del actor a la Empresa demandada. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuada en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    DEL MERITO FAVORABLE:

    Al respecto, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    INFORMES:

    Solicitó del Tribunal se sirviera oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto de los Seguros Sociales, Dirección de afiliación y prestaciones en Dinero (caja Regional del Estado Zulia) a los fines de que informase “Si por ante sus archivos manuales o computarizados activos o muertos aparece en dicha entidad afiliado el ciudadano H.H.G., en caso de que por ante dicha institución aparezca afiliado el ciudadano antes mencionado, se sirva informar a este Tribunal si el mismo aparece registrado como trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos y GAS , S.A. y En caso de que el actor aparezca afiliado por ante dicha institución, se sirva indicar tanto la fecha de su afiliación como la de su desafiliación, además se sirva remitir a este Tribunal la hoja contentiva de su Cuenta Individual aperturada por ante dicha institución. Al efecto, en fecha 08 de junio de 2009, se libró oficio N° T7PJ-2009-1907, del cual se recibió resulta en fecha 14 de junio de 2009, mediante oficio N° 00365, el cual corre inserto al folio 173 y en el cual refiere que el actor aparece inscrito con status de cesante bajo la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, CA. Presentando su egreso en fecha 31-08-1999. En consecuencia, siendo que dicho medio de prueba resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos pues de ella obtienen indicios sobre la fecha de culminación de la relación laboral, goza la misma de pleno valor probatorio. Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.H., A.A., T.C., J.C.A., M.S., C.P., T.A., J.R., F.M., HENRY SOTO Y J.P., identificados en las actas procesales. La parte actora no cumplió con su carga procesal de presentar a los mismos a la audiencia, por lo que este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir juicio valorativo.

    EXHIBIXCION:

    Promovió y solicito que la parte demandada se sirviera exhibir las siguientes documentales:

    a.- Comunicación de fecha 24 de marzo de 2000 recibida por la empresa PDVSA Petróleos Y GAS, SA. Dirigida a la misma por la parte actora. Contentiva del cobro Extrajudicial por enfermedad profesional (Hernia Discal) de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto, la parte demandada manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental, la cual corre inserta al folio 99, alegando que en los archivos de la empresa no reposa, por lo que la desconoce, en ese sentido observa quien sentencia que la parte promovente abarcó los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral y siendo que se encuentran debidamente selladas como recibidas y dicho sello no fue objetado por la parte contra quien se opusieron, dentro del marco previsto en el artículo 10 ejusdem, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio teniendo como cierto en contenido de la misma. Así se decide.-

    b.- Comunicación de fecha 15 de enero de 2001, recibida por la empresa PDVSA Y PETROLEO Y GAS SOCIEDAD ANONIMA, dirigida a la misma por la parte actora, contentiva del cobro extrajudicial por enfermedad profesional (hernia Discal). Al efecto, la parte demandada manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental, la cual corre inserta al folio 97, alegando que en los archivos de la empresa no reposa, por lo que la desconoce, en ese sentido observa quien sentencia que la parte promovente abarcó los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral y siendo que se encuentran debidamente selladas como recibidas y dicho sello no fue objetado por la parte contra quien se opusieron, dentro del marco previsto en el artículo 10 ejusdem, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio teniendo como cierto el contenido de la misma. Así se decide.-

    c.- Comunicación de fecha 25 de octubre de 2002, recibida por la empresa PDVSA Y PETROLEO Y GAS SOCIEDAD ANONIMA, dirigida a la misma por la parte actora, contentiva del cobro extrajudicial por enfermedad profesional (hernia Discal). Al efecto, la parte demandada manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental, la cual corre inserta al folio 102, alegando que en los archivos de la empresa no reposa, por lo que la desconoce, en ese sentido observa quien sentencia que la parte promovente abarcó los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral y siendo que se encuentran debidamente selladas como recibidas y dicho sello no fue objetado por la parte contra quien se opusieron, dentro del marco previsto en el artículo 10 ejusdem, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio teniendo como cierto el contenido de la misma. Así se decide.-

    d.- Comunicación de fecha 18 de febrero de 2005, recibida por la empresa PDVSA Y PETROLEO Y GAS SOCIEDAD ANONIMA, dirigida a la misma por la parte actora, contentiva del cobro extrajudicial por enfermedad profesional (hernia Discal). Al efecto, observa esta sentenciadora que la parte promovente no cubrió los requisitos de procedencia establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Motivo por el cual, dentro del marco previsto en el artículo 10 ejusdem, considera esta sentenciadora desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

    e.- Comunicación de fecha 12 de abril de 2007, recibida por la empresa PDVSA Y PETROLEO Y GAS SOCIEDAD ANONIMA, emanada de la parte actora, contentiva del cobro extrajudicial por enfermedad profesional (hernia Discal). Al efecto, observa esta sentenciadora que la parte promovente no cubrió los requisitos de procedencia establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Motivo por el cual, dentro del marco previsto en el artículo 10 ejusdem, considera esta sentenciadora desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

    g.- Comunicación de fecha 31 de mayo de 2006, recibida por la empresa PDVSA Y PETROLEO Y GAS SOCIEDAD ANONIMA, emanada de la parte actora, contentiva del cobro extrajudicial por enfermedad profesional (hernia Discal). Y solicita a la institución GSSV, CA adscrita a la misma evaluación médica del ciudadano actor. Al efecto, la parte demandada manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental, la cual corre inserta al folio 98, alegando que en los archivos de la empresa no reposa, por lo que la desconoce, en ese sentido observa quien sentencia que la parte promovente abarcó los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral y siendo que se encuentran debidamente selladas como recibidas y dicho sello no fue objetado por la parte contra quien se opusieron, dentro del marco previsto en el artículo 10 ejusdem, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio teniendo como cierto el contenido de la misma. Así se decide.-

    DOCUMENTALES:

    1.- Promovió en 01 folio útil acta de fecha 12 de agosto de 2003 contentiva de la reclamación administrativa realizada por el ciudadano actor, en contra de PDVSA PETROLEO Y GAS SOCIEDAD ANONIMA, por enfermedad profesional intentada por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y siendo que de la misma se evidencia la patología padecida por el actor, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    2.- Promovió en 02 folios útiles, acta de fecha 12 de septiembre de 2003 contentiva de la reclamación administrativa realizada por la parte actora en contra de PDVSA PETROLEO Y GAS SOCIEDAD ANONIMA, por enfermedad profesional intentada por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo. Corre inserta a los folios 107 y 108 La parte a quien se le opuso la reconoció por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio

    3.- Promovió en 03 folios útiles informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Z.I. en el cual se determino que el actor presenta Discopatia Degenerativa como consecuencia de una enfermedad profesional Ocupacional lo cual genera en su físico una Discapacidad Parcial y Permanente. La misma corre inserta a los folios del 103 al 105 y siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, evidenciándose la patología padecida por el actor, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    4.- Promovió en 01 folio útil informe emanado de la Medico Legista ciudadana L.R.d. fecha 24/04/04 en el cual se determino que el actor presenta Discopatia Degenerativa como consecuencia de una enfermedad profesional ocupacional, lo cual le genera en su físico una discapacidad parcial y permanente. La misma corre inserta al folio 109 y la parte contra quien se opuso, la impugnó por emanar de un tercero que no fue traído al proceso para su reconocimiento, en ese sentido, dentro del marco previsto en el artículo 10 ejusdem, considera esta sentenciadora desecharla del proceso. Así se decide.-

    5.- Promovió en 32 folios útiles, recibos de pago emanados de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS SOCIEDAD ANONIMA contentiva del salario devengado por el actor durante el tiempo que presto sus servicios personales. Los mismos corren insertos del folio 110 al 141, y fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, sin embargo, a criterio de quien sentencia, los mismos resultan inconducentes para la resolución de lo controvertido en autos, motivo por el cual carecen de valor probatorio para quien sentencia. Así se decide.-

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Tal y como se ha manifestado ut supra, este no es un medio de prueba, dado que su aplicación rige el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    INSPECCION JUDICIAL:

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, Torre Boscán, piso 8, en el sistema de Administración de personal SAP, plataforma tecnológica a fin de demostrar el estatus del ciudadano H.H.G.. Al efecto, en fecha cuatro (04) Octubre de 2010, siendo la el día y la hora fijada para evacuación de este medio de prueba, fue notificado el ciudadano E.L., quien detenta el cargo de Analista CAIT, con el objeto de dejar constancia del estatus del ciudadano actor H.C.H.G.. En tal sentido el notificado presento al Tribunal impresión de la pantalla que arroja que el ciudadano antes mencionado, no se encuentra registrado en el sistema SAP, una vez verificado por el número de cédula y su nombre y apellido. En consecuencia, no extrayéndose elemento alguno relacionado con lo controvertido en el caso sub judice, no goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, Torre Boscan piso 4, en el sistema de nómina de personal denominado SINPET, Plataforma Tecnológica, a fin de demostrar el estatus del ciudadano H.H.G.. Al efecto, en fecha 04 de octubre de 2010, siendo el día y la hora fijada para evacuación de este medio de prueba, fue notificada la ciudadana NOREXY CARRESQUERO, quien detenta el cargo de Analista de Nómina, con el objeto de dejar constancia el estatus del ciudadano actor H.C.H.G.. En tal sentido la notificada presento al Tribunal impresión de la pantalla que arroja que el estatus del ciudadano actor H.C.H.G., es retirado y que la fecha de retiro es el 31 de agosto de 1999. Al efecto, siendo que la información extraída constituye certero indicio sobre la fecha de terminación de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

    PRUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Habiendo analizado esta sentenciadora las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso pasa analizar en primer lugar, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

    Aplicando el principio de la prescripción, al caso de autos, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    En el caso sub examine, se observa que la relación de trabajo que existió entre las partes nació y feneció bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, sancionada en el año 1986, la cual no establecía un lapso de prescripción para las reclamaciones relativas a los derechos en ella consagrados, por lo cual se aplicaba lo contenido en el citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir; un lapso prescriptivo de dos (02) años, desde la terminación de la relación laboral, desde la fecha cierta en la que ocurra el accidente, el cual no es el caso o desde la fecha en la cual se tenga certeza de la existencia de una enfermedad.

    Ahora bien, de acuerdo al principio de irretroactividad de las leyes es aplicable la norma vigente para el momento que sucedieron los hechos. Este principio está consagrado en el artículo 24 constitucional, con relación al cual ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Omissis…

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden (Sentencia N° 1760 del 25 de septiembre de 2001, caso: A.V.G.).

    Del mismo modo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

    Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

    En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

    Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

    Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

    Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley

    De allí que conforme a las jurisprudencias antes transcritas, el cómputo del lapso de la prescripción estaría sujeto a las reglas siguientes: Primero, en el caso que comience a computarse el lapso de prescripción, este se computará de conformidad a la Ley desde la finalización de la relación de trabajo, hasta cumplirse el lapso establecido en la referida Ley, para que se configure la prescripción, de conformidad con el principio de temporalidad de la Ley en el tiempo, Segundo, en el caso que fenezca el lapso establecido en la Ley para la prescripción de la acción, y se dicte una nueva disposición legislativa que modifique el lapso establecido en la Ley para la prescripción de las acciones, esta no le es aplicable a la prescripción ya consumada, de conformidad con el principio de temporalidad de la Ley y al principio de irretroactividad de la Ley y Tercero, en el caso que comenzado a transcurrir un lapso de prescripción, se dicte una nueva disposición legislativa que amplié el lapso establecido en la Ley en la que se empezó a computar el referido lapso, se le aplicará el nuevo lapso ampliado, siempre y cuando el lapso de prescripción no haya fenecido, de conformidad con el principio de intemporabilidad de la Ley.

    Así las cosas, en caso sub examine la relación de trabajo feneció en fecha 31 de agosto de 1999, y anterior a ello, en fecha 21 de mayo de 1999, manifiesta el demandante, tener conocimiento sobre la existencia de la alegada enfermedad, de tal manera que conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dicha acción debía prescribir en fecha 21 de mayo de 2001, no obstante, corre inserta al folio 97, comunicación de fecha 15 de enero de 2001, recibida por la empresa demandada, mediante la cual, el demandante solicita el pago correspondiente como Indemnización por Enfermedad Profesional, con lo cual, según el criterio jurisprudencial sentado en sentencia de N° 1016, de fecha 30 de junio de 2008, se interrumpió el lapso de prescripción comenzando nuevamente a computarse en dicha fecha y de lo cual se deduce que prescribiría el 15 de enero de 2003. Así se establece.-

    Ahora bien, en fecha 25 de octubre de 2002, la parte demandante insistió por ante la empresa demandada, en que le fuese reconocido el pago de las indemnizaciones por Enfermedad Profesional, con lo cual, bajo el criterio jurisprudencial imperante, vuelve nuevamente a interrumpir la prescripción de su acción y se comienza nuevamente a computar el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Sustantiva Laboral. Así pues, en fecha 29 de septiembre de 2003, según consta en documental cursante al folio 107, el ciudadano actor accionó por ante el órgano administrativo, con lo cual se interrumpe nuevamente la prescripción de la acción, de allí, que en esta última fecha, comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción, pero esta vez, se ve interrumpida por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en fecha 26 de julio de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.236, y la cual prevé en su artículo 9 que las acciones para reclamar Indemnizaciones por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, prescribirán a los cinco (05) años.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 1650, de fecha 31 de octubre de 2008, al establecer:

    Omissis… “Así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social de este M.T. resulta ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional; determinando en el caso sub júdice que la aplicación inmediata del lapso previsto en al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “(…) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley; aserto éste que comparte la Sala.” (Sic)…

    De manera, que según se evidencia de autos al folio 9, el ciudadano H.H., acciona por ante esta sede jurisdiccional, en fecha 19 de junio de 2007, es decir, en tiempo hábil según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), razón por la cual se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, y como consecuencia de ello, entra esta jurisdicente al análisis de lo controvertido al fondo en al presente causa. Así se decide.-

    CONCLUSIONES AL FONDO

    Declarada como ha sido la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, debe entrar esta operadora de justicia, al análisis de lo controvertido al fondo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones.

    En lo que respecta a la enfermedad profesional alegada por el actor, tomando como premisa que la carga probatoria al respecto, estuvo a cargo del demandante, debiendo este demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.

    Es decir; el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

    En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  3. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  4. - El carácter culposo del incumplimiento;

  5. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  6. - Que se produzca un daño; y

  7. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada, pues de ninguna forma se determinó que el trabajo que desempeñaba, ameritaba funciones capaces de producir tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la lesión del actor, menos aún cuando no existe en autos, al menos indicio, tendente a crear convicción en esta sentenciadora en cuanto a que la condición del actor se relaciona con el supuesto accidente que alega.

    Al respecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

    .

    Igual redacción contiene el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

    En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existió una enfermedad, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo, dado que; principalmente el actor no presenta secuela alguna, lo cual no proporciona a esta sentenciadora certeza, de que la labor desempeñada por al actor, en fecha 21 de mayo de 1999, fuese la detonante de la patología que dice padecer, siendo que la misma no es evidente en la actualidad. Así se establece.

    En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, así como las relativas a la responsabilidad objetiva que establece nuestra Ley Sustantiva Laboral, por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos previsto en la Ley, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, aunado al hecho, de que quedó demostrado en autos que la patronal inscribió al demandante en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

    En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo por Daño Moral, Lucro Cesante, así como las Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, que pretende el actor con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el periodo 2005-2007. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por enfermedad ocupacional sigue el ciudadano H.C.H., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. G.P..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y treinta (03:30 p.m.), se dicto y publicó el presente fallo.

Abg. G.P..

La Secretaria

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