Decisión nº 820 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Exp. No. 40.739/DSMR/jaf.

Cobro de Bolívares por Intimación

Parte Actora: H.J.V.

Parte Demandada: B.G.

Fecha: 27-09-2007.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano H.J.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.767.952, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.299 y de este domicilio, actuando en su propio nombre e interés para demandar por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA a la ciudadana B.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.716.474 y de este domicilio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito libelar, la parte actora alegó que es tenedor legítimo y endosatario en procuración de un título cambiario constituido por una letra de cambio a la orden de G.S., y aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana B.G., ya identificada, por un monto de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.700.000, oo).

Igualmente expone la parte accionante que por cuanto la letra de cambio se encuentra de plazo vencido, y siendo que ha agotado toda la vía amistosa para que le pague, resultando totalmente infructuosas, demanda las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.700.000, oo), por concepto de capital.

SEGUNDO

La cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 770.000, oo), por concepto de intereses legales, calculados al uno por ciento (1%) mensual.

TERCERO

La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000, oo), por concepto de intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) sobre el capital.

CUARTO

La cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 770.000, oo), por concepto de costas procesales.

QUINTO

La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.925.000, oo), por concepto de honorarios profesionales

Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2002, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto de esta litis por considerar este despacho que la cantidad reclamada constituye una suma líquida y exigible para reclamación y reunir los requisitos exigidos por ley. En esa misma fecha se ordenó intimar a la ciudadana B.G., a fin de que apercibida de ejecución, pague a la parte demandante la cantidad reclamada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, después de intimados o formule oposición.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2003, la parte demandada en el presente proceso otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio A.R.A. y G.C.R..

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición al presente procedimiento.

Por escrito de fecha siete (07) de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada contestó el fondo de la presente demanda incoada en su contra, alegando para ser decidido como punto previo en la sentencia la invalidez del documento fundante de la presente acción.

En ese sentido, aduce la parte demandada que el formato de la única de cambio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio vigente, lo cual le otorga invalidez a dicho instrumento mercantil, ya que se observa que la firma que aparece al dorso de la misma en donde los ciudadanos G.S., le endosa en procuración la letra de cambio al demandante en autos H.J.V., no es la misma persona que aparece firmando como librador de la misma. Igualmente expresa la representación judicial de la parte demandada que esa firma tampoco corresponde a su representado.

Por otra parte, manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada que para el caso en el que convalide lo planteado anteriormente, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su libelo.

Aduce la representación judicial de la parte demandada que motivado a que su representada es vendedora de productos de belleza de diferentes marcas, en fecha diecinueve (19) de abril de 2001, se encontraba fuera de la ciudad de Maracaibo, realizando gestiones de venta y cobranzas de los productos que vende, por lo que mal podría firmarle a la ciudadana G.S., la letra de cambio fundamento de su acción, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada desconoce en su contenido y firma, las firmas del librador y librado, que aparecen suscritas en la letra de cambio, por no haber sido realizadas por su representada.

En fecha siete (07) de abril de 2003, la parte demandante presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a las actas en fecha ocho (08) de abril de 2003.

Por resolución de fecha quince (15) de abril de 2003, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante, a reserva de darle todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., a los fines de evacuar los testigos promovidos.

Por diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2003, el demandante ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado en la presente causa.

En fecha catorce (14) de agosto de 2003, fue agreda a las actas comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

En fecha ocho (08) de noviembre de 2006, este Oficio Jurisdiccional se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la anterior resolución.

Expuestos como han sido los hechos suscitados en la presente causa, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas aportadas al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Letra de Cambio signada con el No. 1/1, emitida en Maracaibo en fecha diecinueve (19) abril de 2001, para ser pagada a los cuarenta (40) días vista, a la orden de G.S.P., valor entendido, por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000.000, oo), para ser pagada por B.G., endosada en procuración a favor del abogado en ejercicio H.J.V..

En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito contentivo del libelo de la demanda e invocó el instrumento jurídico fundante de la acción.

Igualmente promovió la testimonial de los siguientes testigos: MARELVIS SÁNCHEZ, R.A., M.C., M.L. y B.D.M., las cuales fueron declaradas desiertas por falta de comparecencia de los mismos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada se limitó a atacar la validez del documento fundamento de la acción, a negar los hechos alegados por la parte actora y a desconocer en su contenido y firma el instrumento cambiario.

ANALISIS PROBATORIO:

Observa esta jurisdicente que la única de cambio fundamento de esta demanda fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada.

Así pues, considera pertinente esta sentenciadora citar el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 445 ejusdem reza:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

. (Subrayado del Tribunal).

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 633, de fecha tres (03) de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:

Los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los cuales el formalizante alega la errónea interpretación por parte de la sentencia recurrida, textualmente disponen:

...Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Artículo 445. Negada la firma o declarado por los causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo

.

Sobre estos particulares, estima la Sala oportuno reiterar lo sentado en la oportunidad de analizar y decidir la precedente denuncia, en el sentido que, si bien es cierto, que la parte demandada en el presente caso, de forma previa a la contestación de la demanda, compareció ante la instancia alegando la falsedad del instrumento cambiario cuyo pago se le reclamaba, posteriormente, en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, por lo demás, un poco confusa en lo que a la redacción empleada se refiere, pero con mención expresa y definida de las normas que soportaban su proceder, realizó un desconocimiento simple del instrumento cambiario en cuestión, brindando además su disposición de someterse a la prueba a tal fin prevista por el artículo 448 del Código Procesal Civil; siendo los términos precisos empleados en aquella oportunidad por la demandada, los siguientes:

...De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil niego y desconozco formalmente en su contenido y en su firma por ser falsa, la Letra de Cambio acompañada como fundamento de la pretensión y a los fines indicados en el Artículo 448 del mismo Código manifiesto al tribunal estar dispuesta a escribir y firmar en presencia del Juez, lo que ésta me dicte...

.

Siendo de observar, que en tal sentido el aparte final del referido artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone, lo siguiente:

...A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir

(Subrayado Del Tribunal).

Así las cosas, comparte esta Sala el proceder del Juzgador Superior, quien con vista de las normas procesales empleadas por la demandada para fundamentar su defensa, ciñó su evaluación del caso a lo pautado en rigor por dichas normas, procediendo luego a emitir pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la prueba de cotejo promovida y evacuada por la parte actora, como un medio para comprobar la autenticidad del instrumento cambiario acompañado al libelo.

Por todo ello, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por supuesta errónea interpretación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se evidencia de las actas que componen el presente expediente que la parte actora no demostró la autenticidad de la Letra de Cambio signada con el No. 1/1, emitida en Maracaibo en fecha diecinueve (19) abril de 2001, para ser pagada a los cuarenta (40) días vista, a la orden de G.S.P., valor entendido, por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000.000, oo), para ser pagada por B.G., endosada en procuración a favor del abogado en ejercicio H.J.V.. Pues los instrumentos por si solos no son suficientes para que un operador de Justicia (Juez) los declare como válidos, máxime si los mismos son impugnados por la contraparte, en virtud de lo cual dicho instrumento queda desconocido. ASÍ SE DECLARA.-

Como se dejó sentado anteriormente, los medios para probar su autenticidad existen, pero no fueron invocados por la parte actora, pues ella como sujeto procesal que produjo en juicio el instrumento debió haber probado su autenticidad, supuesto de hecho que no ocurrió en el presente juicio.

Aunado a ello e invocando el contenido del artículo 506 del Código Civil adjetivo, el cual reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, (negritas del Tribunal); la parte actora no demostró que, efectivamente, la parte demandada fue quien suscribió el instrumento cambiario, consignada como instrumento fundantes de la acción.

En ese sentido, esta Sentenciadora invoca el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, (negritas de la juez). Así se decide.

En consecuencia, y al analizar el contenido de las normas civiles procedimentales que anteceden, así como también luego de plasmar la Doctrina y Jurisprudencia arriba transcrita, considera esta Sentenciadora que mal puede prosperar una acción de cobro de bolívares, en la cual no quedó demostrada la autenticidad del instrumento fundante de la misma, todo lo cual hacen procedente la declaratoria de sin lugar de la demanda intentada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION propusiere el ciudadano H.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.767.952, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.299 y de este domicilio, actuando en su propio nombre e interés en contra de la ciudadana B.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.716.474 y de este domicilio.

Se condena a la parte demandante en este proceso al pago de las costas y costos procesales causados en el presente proceso conforme al artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que los abogados en ejercicio y de este domicilio A.R.A. y G.C.R., respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte demandada.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las diez y treinta (10:30 AM) de la mañana.

LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA.

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