Decisión nº 47-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. Nº 0375-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: H.D.J.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.713.232, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Euro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.249.

CONTRARECURRENTE: L.D.L.Á.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.218.295, domiciliada en municipio Maracaibo del estado Zulia, sin representación judicial acreditada en actas.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 29 de enero de 2013, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.D.J.L.Q., contra sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, que declaró sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el mencionado ciudadano contra la ciudadana L.D.L.Á.B.C..

En fecha 6 de febrero de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 3 dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano H.D.J.L.Q., demandó por divorcio a su cónyuge la ciudadana L.D.L.Á.B.C., en el escrito de demanda el actor señaló que contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, en fecha 17 de agosto de 1991 por ante la Jefe Civil de la parroquia J.d.Á., del municipio Maracaibo del estado Zulia, que de su unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombre OMITIDOS, y A.E.L.B., de 6, 15 y 20 años respectivamente para el momento de la demanda, narra su versión de los hechos y fundamenta su demanda en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, asimismo, propone un convenimiento en relación a las Instituciones Familiares de sus hijos.

Admitida la demanda, se emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios, así como para el acto de contestación de la demanda, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual cursa al folio 27 y la citación de la demandada.

Cumplido el trámite comunicacional, se llevó a cabo la celebración del primer y segundo acto conciliatorio dejando constancia de la comparencia del apoderado judicial del actor, y la incomparecencia de la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado, insistiendo el demandante en continuar el procedimiento y se emplazó a la parte demandada al acto de contestación de la demanda; asimismo consta que en fecha 7 de noviembre de 2012, se escuchó la opinión de la adolescente NOMBRE OMITIDO y el n.N.O..

Fijado el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 22 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la notificación de las partes, llegada la oportunidad se celebró el acto, incorporándose las pruebas documentales promovidas por las partes y, se evacuaron dos de las testimoniales promovidas.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el a quo dictó sentencia declarando:

Sin Lugar la acción de divorcio ordinario intentada por el ciudadano H.d.J.L.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.713.232, en contra de la ciudadana L.d.l.Á.B.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-12.218.295 de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3ero del Código Civil.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, siendo oído en ambos efectos y remitido a esta alzada el expediente para el conocimiento del recurso propuesto.

Consta que por auto de fecha 21 de febrero de 2013, el Juez Inhibido actuando en funciones administrativa y a los fines de impedir la paralización de la causa, acuerda oficiar al Juez Coordinador de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, para que gestione lo conducente para la designación de un Juez Accidental.

Por autos de fecha 22 de febrero, 16 de mayo, 5 de junio, y 1° de julio de 2013 se agregó al expediente oficios N° CP-2013-0131, CP-2013-370, CP-2013-453, CP-2013-0494 de fecha 21 de febrero, 15 de mayo, 3 de junio, y 11 de junio de 2013 respectivamente, mediante la cual el Juez Coordinador de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial informa al Juez Superior Temporal que mediante oficios N° CP-2013-130, CP-2013-367, CP-2013-0429, CP-2013-0492, ofició a los Magistrados Coordinadores de la Jurisdicción LOPNNA, solicitando la designación de jueces superiores accidentales para la respectiva causa.

Riela al folio 77 del expediente, auto de fecha 3 de julio de 2013, mediante el cual la Juez Titular de este Tribunal Superior, deja constancia de haberse incorporado en el cargo y se avoca al conocimiento de la causa dejando transcurrir tres días de despacho a los efectos de posibles recusaciones e inhibiciones, transcurrido el lapso, sin haberse producido recusaciones ni inhibiciones y declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria N° 45 de fecha 16 de julio de 2013, la inhibición del Juez Superior Temporal, abogado G.A.V.R., se procede a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con la sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declara sin lugar la demanda de divorcio ordinario incoada; revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos H.D.J.L.Q., L.D.L.Á.B., y/o de los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, y A.E.L.B.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en juicio de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano H.D.J.L.Q., contra la ciudadana L.D.L.Á.B.C.. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, con sede en Maracaibo, en juicio de Divorcio propuesto por el ciudadano H.D.J.L.Q., contra la ciudadana L.D.L.Á.B.C.. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se registró el fallo anterior bajo el N° “47” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece (2013). La Secretaria,

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