Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Agraviado: H.A.L. y N.A.C. de Arias, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° 22.679.896 y E.- 82.116.069, respectivamente en representación del niño A.E. y del adolescente H.A.A.C..

Apoderado de los Agraviados: J.A.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.274.

Agraviante: Funcionarios de la Alcaldía, Dirección de Hacienda, Dirección de Licores o Jefatura de Tributos y Licores del Municipio Torbes del Estado Táchira.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la acción de A.C..

El abogado J.A.M.C., actuando en nombre y representación de los ciudadanos H.A.L. y N.A.C. de Arias, en fecha 10 de diciembre de 2007, propone solicitud de amparo constitucional contra el acto emanado de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira que viola derechos Constitucionales de los menores de edad, señalando que en fecha 19 de julio de 2007, la Dirección de Hacienda emitió Decisión Administrativa sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano J. delC.C.G. en su carácter de propietario del fondo de comercio Centro Recreativo el Encanto, donde se le autoriza el traslado de la licencia de licores perteneciente al fondo de comercio, en perjuicio de derechos constitucionales de terceros y obviando la normativa legal y cuyas acciones personales y administrativas fueron agotadas y su representado sigue padeciendo los efectos de la permisología otorgada.

Invocadas por el solicitante las normas contempladas en los artículos 49, 78 de la Constitución Nacional y, las contempladas en los artículos 1, 2 3 y 7 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales; asimismo solicita que el juez a quo en carácter de protector del Niño y del Adolescente se sirva tramitar la siguiente solicitud de amparo contra la decisión de la Alcaldía del Municipio Torbes de admitir el traslado de la licencia de Licores del centro deportivo el encanto en violación de los derechos superiores del Niño y del Adolescente, señalando que los derechos y garantías constitucionales vulnerados por el acto ilegal de la alcaldía son los derechos previstos en el artículo 49 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y todas las normas de protección establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; el derecho de los menores de vivir en paz y tranquilidad respetando su condición humana y un ambiente propicio para su formación integral, solicitando se sirva ordenar la restitución de los derechos de los menores y suspender la causa que los motiva, protegiendo así los intereses de los menores que hacen vida común en el área de funcionamiento del centro deportivo el encanto (fs. 1-6).

El 12 de diciembre de 2007, la Sala de juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente actuando en sede Constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ordena a la parte accionante subsanar la solicitud de amparo en cuanto a que identifique y consigne las partidas de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes que forman parte de la colectividad en la cual plantean la supuesta violación de derechos constitucionales; que señale en qué consiste y cuáles son los derechos Constitucionales supuestamente vulnerados por el acto administrativo emanado de la Alcaldía y anexe copia certificada del acto administrativo que acuerda el traslado del expendio de bebidas alcohólicas del contribuyente Centro Recreativo el Encanto (f.59-60)

En fecha 17 de diciembre de 2007, el abogado J.A.M.C. consigna los recaudos requeridos por la juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, señalando que los nombres de los menores cuyos padres representa son H.A. de catorce años de edad y A.E. de ocho años de edad; que los derechos constitucionales vulnerados son los establecidos en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo señala que se violentaron los derechos de los menores de vivir en paz y desarrollarse en un ambiente de armonía y tranquilidad, el derecho al descanso, el derecho al libre desarrollo de su personalidad, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a un ambiente y espacio equilibrado que perseveren su formación integral, derecho a no ser sometido a abusos, escándalos públicos ni privados, ni a presenciar espectáculos bochornosos, derecho a su salud física y mental, derecho a ser respetados, derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, derecho a que se le prevenga contra juegos peligrosos y que inciten al vicio y a la violencia, derecho a proteger su entorno sano, derecho y deber de denunciar amenazas y violaciones de sus derechos y garantías; asimismo consigna copia certificada del acto administrativo y señala como agraviantes a la Dirección de Hacienda, Dirección de licores o jefatura de Tributos y Licores, Alcaldía del Municipio y al ciudadano J. delC.C.G.. (f.64-67)

La Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite el recurso de amparo en fecha 18 de diciembre de 2007, fija la audiencia oral y pública, ordena la notificación del ciudadano M.P. en su carácter de Alcalde del Municipio Torbes del Estado Táchira, J.R. jefe de Tributos y Licores del mencionado Municipio, al ciudadano J. delC.C.G. en su carácter de propietario del centro recreativo el encanto y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira (fs. 83-85).

En fecha 24 de enero de 2008, siendo las diez de la mañana se celebró audiencia oral y pública, la cual concluyó siendo la una de la tarde, informando la juez Constitucional que a las tres de la tarde haría lectura al fallo correspondiente (fs.136-142). Siendo las tres de la tarde el Tribunal Constitucional, da lectura al fallo declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.M.C., actuando en representación de los ciudadanos H.A.L. y N.A.C. de Arias, contra la decisión de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira de admitir el traslado de la licencia de Licores del Centro deportivo El Encanto (fs. 93-109). En fecha 31 de enero de 2008, el Tribunal publica el texto integro de la sentencia (fs. 190-194).

En diligencia de fecha 28 de enero de 2008, el apoderado judicial de los recurrentes, apela de la decisión dictada, es recibido el presente expediente en esta alzada, previa distribución, tal como consta en auto de fecha 11 de febrero de 2008 (f. 197). En fecha 19 de febrero de 2008, el apoderado de los agraviados, apelantes consignó escrito en la presente causa (f.123-131).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Constitucional versa sobre la apelación de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2008 que declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.M.C., actuando en representación de los ciudadanos H.A.L. y N.A.C. de Arias, contra la decisión de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira de admitir el traslado de la licencia de Licores del Centro deportivo el Encanto.

Este Tribunal Superior pasa en primer término a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que en sentencia del 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que, corresponde a los Tribunales Superiores, conocer las apelaciones y consultas de las sentencias que se interpongan en los tribunales de primera instancia, cuando actúan en sede constitucional; en el caso que se examina, se ejerce recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2007, que declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por H.A.L. y N.A.C. de Arias actuando en representación del niño A.E. y del adolescente H.A.A.C., contra la decisión de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira de admitir el traslado de la licencia de Licores del Centro deportivo el Encanto; en virtud de lo cual, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se resuelve.

Observa esta Juzgadora que el presunto agraviado pretende con el presente amparo constitucional atacar actuaciones u omisiones realizadas por la alcaldía del Municipio Torbes, y escudado en el interés superior del niño y de adolescente pretende atacar por medio de la presente acción la nulidad del acto administrativo emanado de dicha Alcaldía, que otorga al centro recreativo El Encanto el traslado de la licencia de licores.

Al respecto esta juzgadora observa que el derecho del debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a olas pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

Siendo ésta la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que dispone que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así mismo el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Dicho artículo es claro al señalar que la administración pública dará preferencia a los requerimientos de la población y sus necesidades, razón por la cual, los funcionarios públicos tienen la obligación de recibir y atender sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en la materia de su competencia, así mismo responder oportuna y adecuadamente tales peticiones o solicitudes.

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada; pretender utilizar el proceso de amparo cuando existe mecanismos idóneos diseñados, capaces de obtener tutela anticipada así como garantizar derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos.

Así las cosas se observa que la Juez a quo declara inadmisible la acción de amparo por cuanto los accionantes no acudieron a las vías ordinarias correspondientes, razón por la cual es de imperiosa necesidad para esta Juzgadora señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 de fecha 02 de marzo de dos mil cinco estableció:

En ese sentido, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la admisión de demanda de amparo, para lo cual señaló:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

En definitiva, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, lo que, en el primer caso, condicionaría la admisibilidad de ese amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

En definitiva, ante el agotamiento del mecanismo de impugnación ordinario de parte del quejoso, cuya tramitación suspendió el a quo constitucional cuando declaró con lugar la demanda de amparo, se desestima, por inadmisible, la demanda de amparo contra el fallo del 14 de febrero de 2002, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°331 del 13 de marzo de 2001 dejó sentado:

Al respecto, cabe destacar, que dichas actuaciones constituyen sendos actos administrativos, que como tales, están sujetos a un régimen de control jurisdiccional particular regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece el régimen aplicable para obtener la nulidad de este tipo de actuaciones, a cuyo efecto debe seguirse un procedimiento especial contemplado en el Capítulo II, Sección Tercera denominado "De los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares", competencia que, además, tiene atribuida los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo expuesto se colige, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado exclusivamente para lograr la nulidad de actuaciones contrarias a Derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso así lo amerita, y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro que la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa.

Del escudriñamiento de las actas procesales, quedó suficientemente demostrado que la Juez de Protección del Niño y del adolescente al dictar su decisión actuó ajustado a derecho y conforme a lo alegado y probado en autos; observa esta Juzgadora, aunado a lo anterior, que la parte presuntamente agraviada no está de acuerdo con la orden emanada de la Alcaldía del Municipio Torbes correspondiente al traslado de la licencia de licores del Centro Recreativo el Encanto, no ejerció el recurso pertinente para atacar dicha decisión, y pretende la nulidad del mismo por medio de la presente acción de amparo sin señalar ni demostrar qué derechos constitucionales le fueron vulnerados, por lo tanto debe declararse improcedente tal pedimento, acogiendo las normas y jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y las normas señaladas ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, decide:

Primero

Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.M.C., actuando en representación de los ciudadanos H.A.L. y N.A.C. de Arias, contra la decisión de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira de admitir el traslado de la licencia de Licores del Centro deportivo el Encanto.

Segundo

Confirma la decisión, dictada por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha a las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6144

am

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR