Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 28 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Órgano Jurisdiccional, en sede Constitucional, de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano H.S.O.Á., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 5.168.196 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio L.P.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540 y del mismo domicilio, en contra del DR. A.C.G., en su condición de Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en atención a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decretó Medida Cautelar Provisional en fecha 04 de Junio de 2003, consistente en: “...Que si por razón de la actividad avícola se hace necesario llevar a matadero las aves criadas se autoriza a la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PINPOLLO) para que en coordinación con la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A., se lleve a cabo el beneficio de las aves engordadas, y su posterior distribución y venta al mayor o detal; con la advertencia de que deberá rendirse cuenta a este Tribunal sobre el producto de la venta, en un plazo de cinco días de despacho siguientes a la percepción de los ingresos correspondientes, en cuya oportunidad de no continuar la producción agroalimentaria con la reinversión de los ingresos percibidos, deberá consignarse el producto líquido y neto que la venta de las aves beneficiadas arroje...”, decisión esta, considerada por la parte actora como violatoria de derechos de rango constitucional, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente estima se le ha conculcado el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 ejusdem, al disponer de bienes de su propiedad.

Alega el accionante en su escrito, que curso por ante el Juzgado Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), incoada en su contra por el ciudadano J.R.S., que la misma fue declarada Sin Lugar, y como consecuencia fue dejada sin efecto la medida cautelar de embargo recaída sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por una Granja Avícola denominada “Casa Blanca”, ubicada en el Sector Palito Blanco, Parroquia Lo de D.d.M.J.E.L.d.E.Z., la cual se encontraba ocupada ilícitamente por el ciudadano J.R.S., luego que la Depositaria Judicial designada por el Tribunal renunciara voluntariamente a la misión encomendada; que en fecha 02 de Junio del presente año, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. san Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en la referida Granja, a los fines de proceder a la ejecución de la medida de entrega material ordenada, y que de esa entrega material, recibió un conjunto de bienes de su propiedad, descritos en el acta de ejecución, entre los que se encontraban cuarenta y un mil novecientos (41.900) pollos aproximadamente.

Expone el accionante posteriormente, que en fecha 04 de Junio del presente año, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa solicitud del abogado G.A., en representación de la empresa “PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” (PINPOLLO), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Agosto de 1978, anotada bajo el N° 63, tomo 17, de los libros de registro llevados por dicha oficina, acordó lo siguiente:

...a)Que la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PINPOLLO), en coordinación con el propietario del predio antes identificado, continúe con la actividad agroalimentaria cumplida a través del proceso de engorde de los cuarenta y seis mil doscientos setenta y cinco (46.275) pollos, que se encuentran dentro de las instalaciones de ese inmueble, para lo cual la mencionada empresa estará facultada para suministrar el personal obrero y técnico necesario a objeto de hacer efectiva la realización de esa actividad. b) Que si no se aviniere la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PINPOLLO) con el propietario del señalado predio, para darle continuidad a la actividad de desarrollo avícola, de conformidad con lo dispuesto en el numeral anterior, se autoriza a la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PINPOLLO) a trasladar los cuarenta y seis mil doscientos setenta y cinco (46.275) pollos, a un sitio seguro, en donde deberá continuar la actividad de producción avícola; disponiendo este Tribunal en garantía del cumplimiento del traslado y de la continuidad del proceso de producción y desarrollo avícola, la designación de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A (DEJUMACA), que habrá de velar y rendir cuenta sobre la ejecución de esas tareas. Que si por razón de la actividad avícola se hace necesario llevar a matadero las aves criadas, se autoriza a la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PINPOLLO) para que en coordinación con la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A. se lleve a cabo el beneficio de las aves engordadas, y su posterior distribución y venta al mayor o detal: con la advertencia de que deberá rendirse cuenta a este Tribunal sobre el producto de venta, en un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la percepción de los ingresos correspondiente en cuya oportunidad, de no continuar la actividad de producción agroalimentaria, con la reinversión de los ingresos percibidos, deberá consignarse el producto líquido y neto que la venta de las aves beneficiadas arroje. (omissis) Se ordena notificar a la parte demandada, para que exponga lo que ha bien tenga, dentro del lapso de tres días siguientes a su notificación, vencido el cual, haya habido o no oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para decidir en forma definitiva la correspondiente incidencia en el término previsto en el artículo 262 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...

Así mismo, expuso el accionante que en fecha 07 de Julio de 2003, la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA), representada por el ciudadano H.L., mediante escrito dirigido al Tribunal, procedió a rendir cuentas sobre el producto del beneficio, distribución y venta de las aves objeto de la medida cautelar, del cual se generó una cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (179.846.764,99), y que dicho dinero de forma insólita e inexplicable fue reinvertido por la empresa PINPOLLO, C.A., en la compra de “Alimento para aves”.

Arguye igualmente que tal y como lo expresó el tercero en su solicitud, la medida cautelar no se trata de un embargo, de un secuestro o de cualquier otra medida, cuyo recurso sea la oposición de parte establecida en el artículo 261 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como erróneamente lo ordenó el Tribunal de la causa.

Manifiesta por último que la resolución dictada por el Juzgado de la causa disponía, “Que si por razón de la actividad avícola se hace necesario llevar a matadero las aves criadas, se autoriza a la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PINPOLLO) para que en coordinación con la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A. se lleve a cabo el beneficio de las aves engordadas, y su posterior distribución y venta al mayor o detal: con la advertencia de que deberá rendirse cuenta a este Tribunal sobre el producto de venta, en un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la percepción de los ingresos correspondiente en cuya oportunidad, de no continuar la actividad de producción agroalimentaria, con la reinversión de los ingresos percibidos, deberá consignarse el producto líquido y neto que la venta de las aves beneficiadas arroje...” , por lo que la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A, (DEJUMACA), debía era consignar el producto del beneficio en el tribunal de la causa, para que una vez aprobada la cuenta, conforme a la Ley de Depósito Judicial y con la intervención de las partes, el tribunal ordenara o no la reinversión del dinero producto del beneficio de las aves; que por las razones antes expuestas considera que le han sido violados sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 ord 1° y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso, y al derecho de disponer de los bienes de su propiedad.

Alega el accionante que el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió suspender los efectos de la resolución de fecha 04 de Junio de 2003, por cuanto el basamento legal de la referida resolución era el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el mismo había sido suspendido temporalmente por lo que dejaba de tener eficacia jurídica y todos los actos que se hubiesen dictado en cumplimiento de tal norma debían ser declarados írritos e inexistentes, y, que por aplicación inmediata del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, debían ser suspendidos de ipso facto los efectos de la medida, en acatamiento de la medida innominada dictada por la Sala Constitucional en su sentencia del 16 de Julio del 2003.

Concluyó el accionante exponiendo que, por todas las razones expuestas solicita a este Superior Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decrete A.C. y suspenda los efectos del decreto dictado en fecha 04 de Junio de 2003, por el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. A.C.G., y ordene tanto al precitado Juez, como a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A (DEJUMACA), depositen en efectivo o en cheque de gerencia por ante el Tribunal de la causa, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (179.846.764,99).

Por último, el accionante expuso que por cuanto la presente solicitud de a.c. se encuentra acompañada con instrumentos que demuestran la presunción grave del derecho reclamado, así como el peligro en la ejecución o retardo en la decisión, solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida innominada de suspensión provisional del procedimiento de oposición de parte que ordenó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el decreto de fecha 04 de Junio de 2003, a fin de evitar se dicte sentencia que pueda hacer nugatorios sus derechos constitucionales conculcados.

El accionante acompaño el escrito de solicitud de A.C., con copias simples de las actuaciones cursantes en el Tribunal de primera instancia.

Recibida la presente demanda, este Superior Tribunal por auto de fecha 28 de Julio de 2003, lo admitió cuanto ha lugar en derecho y se fijaron las pautas procedimentales para la sustanciación de la presente Acción de A.C. propuesta, ordenando la notificación del ciudadano Dr. A.C.G., en su condición de Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como presunto agraviante, así mismo se ordenaron las notificaciones de la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), en su carácter de tercero beneficiario de la medida cautelar dictada por la parte presunta agraviante, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma oportunidad, este Juzgado Superior en ejercicio de la potestad cautelar, inmanente a todo p.d.a. constitucional, decretó Medida Cautelar Innominada De Suspensión Provisional Del Procedimiento De Oposición De Parte que ordenó el Juzgado de la causa, según decreto de fecha 04 de Junio de 2003.

Consta en las actas procesales, específicamente en los folios sesenta y cinco (65), sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), que en fechas 28 de Agosto, 01 de Septiembre y 13 de Noviembre del presente año, respectivamente, fueron practicadas las notificaciones de las partes intervinientes en la presente acción de a.c..

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional, la misma se llevó a efecto con la asistencia del abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.871,en su condición de apoderado judicial de la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), quien expuso como alegatos para la desestimación de la presente acción de a.c. lo siguiente: “...Por otro lado y de un breve análisis de la solicitud presentada se evidencia que no existe ninguno de los requisitos exigidos para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales: 1.-No hay usurpación de funciones por parte del Juez; 2.-No se ha violado ningún derecho constitucional, mucho menos el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en la etapa probatoria que se produjo en el tribunal de la causa se demostró fehacientemente todos y cada uno de mis derechos invocados e igual oportunidad tuvo hoy el accionante; y 3.-No se agotaron los recursos ordinarios procesales que consagra la Ley. Por último solicito al Tribunal declare extinguida la presente acción de amparo ya que la misma no cumplió con un requisito indispensable para el ejercicio de toda acción, como son los documentos fundantes de la misma...”; seguidamente el abogado E.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.364, en su condición de apoderado judicial de la parte presunta agraviante, quien expuso: “...en primer lugar el artículo 122 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, utilizado como fundamento de la medida otorgada por el tribunal de primera Instancia Agraria, parte de un falso supuesto, referido a la protección agroalimentaria, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de de muy reciente data, constatando la inconstitucionalidad de dicho artículo, provee una medida cautelar suspendiendo los efectos del mismo, dicha medida de acuerdo al artículo 24 de la Carta Magna es de aplicación inmediata en virtud de ser una disposición procesal y en ningún caso por dicha aplicación se vería violado el principio de irretroactividad de la ley, en segundo término resulta verdaderamente insólita la medida aplicada por el Tribunal de Primera Instancia de ordenar el beneficio y posterior venta de las aves objetos del conflicto y en tal sentido, el dinero producto de dicho beneficio fuese reinvertido a su propio arbitrio y disposición...”, luego de las exposiciones antes trascritas fue suspendida la audiencia oral constitucional, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), posteriormente a las dos de la tarde (02:00 pm) se reanudó la audiencia oral para proferir y dictar el dispositivo de la presente acción de a.c. y se fijó el lapso de cinco (5) días de Despacho para proceder a la publicación del referido fallo. Estando en el lapso para publicar la sentencia dictada, este Tribunal Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL PROPUESTA

Nuestro m.T. de la República ha sostenido a través de diferentes sentencias, que la naturaleza de la acción de A.C., es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden devenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias, etc.

Afirmar lo contrario implicaría subvertir el ordenamiento jurídico fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la Acción de A.C. en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la Ley. De esta forma el A.C. procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de Derechos y Garantías constitucionales cuando no existan otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando estas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el A.C.. (Jurisprudencia. P.T.. Enero de 2001. Pág. 52).

Por lo tanto, no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica antes de que ella se haga irreparable.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 492, dictada en fecha 31 de Mayo de 2000, caso Inversiones Kintaurus, C.A., que:

…La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…

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Asimismo, en este orden de ideas el criterio reiterado del M.T.d.J. en cuanto a la naturaleza del A.C., es que esta Acción no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, puesto que tal Acción debe ser concebida como un medio adicional para salvaguardar esos derechos y garantías fundamentales.

Así se dejó establecido en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual además de ratificar la doctrina anteriormente transcrita, establece los supuestos para que opere la Acción de A.C., que a continuación se determinan:

…a) Una vez que la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida...

Ahora bien, respecto de los supuestos de procedencia que debe contener toda acción de a.c., este Tribunal proceder a verificar si la presente acción se subsume a los presupuestos arriba descritos; respecto al literal “a”, que se refiere al agotamiento previo de los recursos judiciales, o que agotados estos no haya sido satisfecho el derecho constitucional violado, en el caso subiudice, se observa de la parte infine, de la resolución de fecha 04 de Junio de 2003, dictada por el tribunal de la causa, lo siguiente: “...Se ordena notificar a la parte demandada, para que exponga lo que ha bien tenga, dentro del lapso de tres días siguientes a su notificación, vencido el cual, haya habido o no oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para decidir en forma definitiva la correspondiente incidencia en el término previsto en el artículo 262 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”, del contenido de dicha resolución, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia, otorgó los medio de defensa e impugnación, para atacar la resolución por el dictada, con relación a este caso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, caso: L.A.B., dejó establecido lo siguiente, respecto de la finalidad de los lapsos procesales:

Observa la sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello

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De lo anterior, se desprende que para poder interponer la presente acción de a.c., el accionante debió hacer uso de los recursos de impugnación previstos por la Ley, en los casos de oposición a las medidas cautelares, contemplado en el artículo 602 y sgtes., del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ordenó el Tribunal de Primera Instancia en la resolución de fecha 04 de Junio de 2003, por lo que este Tribunal considera, que a la parte accionante le fueron dados los recursos de impugnación legales, y esta sentenciadora no evidencia que haya una violación al debido proceso, cuando el Tribunal de la causa proporcionó al accionante el medio de defensa procedente en ese caso.

En relación al segundo supuesto de procedencia de las acciones de a.c., relativo a la situación evidente de que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión deducida, esta sentenciadora observa del análisis cronológico realizado a las actas del presente expediente, lo siguiente: 1.- La resolución por medio de la cual presuntamente se le violaron al accionante derechos constitucionales, fue decretada el día 04 de Junio de 2003; 2.- La presente acción de a.c. fue interpuesta en este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2003; y, 3.- La última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión se hizo efectiva el día 13 de Noviembre de 2003. De lo anterior, esta sentenciadora pudo constatar, que transcurrieron más de cinco (05) meses entre la interposición de amparo y la practica de las notificaciones, y que si el accionante lo que perseguía por medio de la interposición de esta acción extraordinaria, era celeridad en la protección del derecho constitucional violado, estima esta sentenciadora que la vía de la oposición a la medida y su correspondiente apelación era la manera más expedita de conseguir la restitución de los derechos constitucionales considerados violados, respecto a esta condición de procedibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, caso: L.A.B., estableció lo siguiente:

Considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que el presunto afectado tenía o tienen las vías procedimentales para atacar el acto cuestionado, vías estas igual de expeditas y breves para la preservación de sus derechos y que precisamente conllevaría a la revisión a por parte del Juez de los requisitos de procedibilidad de la cautela decretada...

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De las anteriores circunstancias, estima esta sentenciadora que la presente acción de a.c. resulta Inadmisible, por cuanto, el accionante poseía otros medios judiciales, para atacar el acto cuestionado, como los son los recursos de impugnación regulados por la Ley, los cuales resultaban más expeditos a fin de salvaguardar los derechos constitucionales denunciados como violados. Así se decide.-

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