Decisión nº 261-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ASUNTO : VP01-L-2009-001773

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis de julio de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: H.R.R., A.M.M. Y R.S.R.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V- 1.611.479, V- 7.636.664 y V-16.968.251 con domicilio en el Municipio Autónomo R.d.P.d.E.Z., representados judicialmente por la profesional del derecho M.A.P., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.413 del mismo domicilio.

Demandados: HACIENDA SAN PEDRO, C.A. (SANPE C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Septiembre de 1982, bajo el N° 3 Tomo 55-A, VALORES AGROPECUARIOS RODAMA SOCIEDAD ANONIMA (RODAMA SOCIEDAD ANONIMA) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de Noviembre de 2003 bajo el N° 36 Tomo 46-A y el ciudadano R.R.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.633.683, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por las abogadas L.H. y M.V., inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 91.397 y 126.491 del mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

Que sin existir causa legal que lo justificara, fueron despedidos de la empresa HACIENDA SAN PEDRO, C.A. (SANPE C.A), para la cual prestaron sus servicios como trabajadores en su sede la Unidad de Producción Agropecuaria denominada HACIENDA SAN PEDRO, prestando sus servicios entonces como encargado el trabajado H.R.R., desde la fecha 18 de marzo de 1970 y los trabajadores A.M.M. desde el 18 de Marzo de 1986 y el trabajador R.S.R.M., desde la fecha 20 de febrero de 1998, en las labores encomendadas por su patrono, cumpliendo un horario de trabajo de 48 horas semanales, de lunes a sábado; ininterrumpidamente hasta el día 13 de Octubre de 2003, fecha esta en la cual fueron objeto de despido injustificado, sin que durante la relación laboral hubiesen disfrutado efectivamente sus períodos vacacionales, e igualmente hayan recibido el pago correspondiente a las utilidades anuales, situación ésta la cual se mantuvo durante toda la relación laboral.

Qua la patronal obvió el procedimiento previo al despido previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encontraban amparados por el decreto de inamovilidad laboral emanado del Ejecutivo Nacional, y la cual ha venido siendo prorrogada hasta la presente fecha inclusive.

Que ante tal circunstancia dentro de la oportunidad legal correspondiente a la que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo acudieron ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente en el Estado Zulia, y ante la Sub Inspectoría del Trabajo con Sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el respectivo pago de salarios caídos a que hubiera lugar, en contra de la empresa HACIENDA SAN PEDRO, el cual fue declarado con lugar.

Que para el momento del despido injustificado devengaban los siguientes salarios H.R.R. un salario diario de Bs. 10.205,00, A.M.M. un salario diario de Bs. 5.533,33 y R.S.R.M. un salario diario de Bs. 8.165,00.

Que durante el procedimiento de reenganche la accionada HACIENDA SAN P.C.A. (SANPE C.A.) a través de su representante legal ciudadano R.R.R., procedió a vender, según su decir; a traspasar la unidad de producción agropecuaria HACIENDA SAN PEDRO, a una persona jurídica o empresa de su misma propiedad denominada VALORES AGROPECUARIOS RODAMA SOCIEDAD ANONIMA (RODAMA SOCIEDAD ANONIMA), en la cual este igualmente actuaba como representante legal de la misma.

Que al momento de efectuar la notificación de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el ciudadano R.R.R. manifestó que la empresa cambió de nombre y de dueño, por lo que a claras luces existe una sustitución de patrono, además de la comunidad y/o grupo de empresas conformadas por las empresas HACIENDA SAN P.C.A. (SANPE C.A) a través de su representante legal ciudadano R.R.R., procedió a vender dicha hacienda a la empresa VALORES AGROPECUARIOS RODAMA SOCIEDAD ANONIMA (RODAMA SOCIEDAD ANONIMA), en la cual este igualmente actuaba como representante legal de la misma, es decir que ambas eran de su propiedad, evidenciándose con dicha conducta que no es mas que una práctica desleal a fin de pretender evadir la responsabilidad laboral que tienen sus representadas, el ciudadano R.R.R., pues éste le encomendaba las labores diarias a realizar en la HACIENDA SAN PEDRO.

Que en vista de la actitud asumida por el representante de la accionada, negándose a acatar la p.a. y en consecuencia a no efectuar el reenganche de los accionantes a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, y después de haberse agotado la vía administrativa, los accionantes ejercieron la Acción de A.C. en contra de las empresas HACIENDA SAN P.C.A. (SANPE C.A.) y VALORES AGROPECUARIOS RODAMA SOCIEDAD ANONIMA (RODAMA).

Que la Acción de A.C. fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenando la reincorporación de los accionantes a sus labores habituales de trabajo en forma inmediata, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido que data del 13 de octubre del 2003 hasta la efectiva reincorporación.

Que se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, el cual se constituyó en fecha 18 de Febrero de 2009 en la empresa HACIENDA SAN PEDROCOMPAÑÍA ANONIMA (SANPE C.A.) y VALORES AGROPECUARIOS RODAMA SOCIEDAD ANONIMA (RODAMA), fundo denominado SAN PEDRO, a fin de constatar lo ordenado, procediendo a notificar a esta, la cual mostró disposición a reincorporar a los accionantes a sus antiguos puestos de trabajo todo ello en presencia del tribunal correspondiente y en cuanto al pago de los salarios caídos solicitó un plazo de ocho días continuos a fin de efectuar el pago del mismo.

Que permanecieron en la HACIENDA SAN PEDRO, el mismo día esperando su reincorporación a sus puestos de trabajo según lo ordenado, y debido a lo que manifestó el administrador, pero no les fueron ordenadas tareas por lo que se retiraron a las seis de la tarde (06:00pm) regresando al día siguiente a cumplir con la jornada diaria de trabajo cuando el administrador les manifestó que no realizarían pago de los salarios caídos no serían reincorporados a sus puestos de trabajo, por lo tanto se retiraran inmediatamente de la HACIENDA SAN PEDRO pues no trabajarían mas en la misma.

Que la demandada insistió en el despido y burló la majestad del tribunal que se constituyó en la misma, pues al retiro del mismo no dio cumplimiento a lo manifestado en presencia de éste, razón por la que demandan ante este Tribunal a las empresas HACIENDA SAN P.C.A. (SANPE C.A) y VALORES AGROPECUARIOS RODAMA SOCIEDAD ANONIMA (RODAMA SOCIEDAD ANONIMA), y a titulo personal al ciudadano R.M.R.R., a objeto de que les paguen la cantidad de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 114.361,08), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA HACIENDA SAN P.C.A. (SANPE C.A)

Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demandada incoada por los ciudadanos H.R.R., A.M.M. y R.S.R.M., por no ser ciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado.

Alega que si se observa la pretensión contenida en el libelo de la demanda del presente juicio, se evidencia que su objeto de pedir, es la cancelación de las presuntas prestaciones sociales adeudadas a los demandantes y además el pago de los salarios caídos que se causaron desde el 02 de Septiembre de 2003, hasta el 18 de Febrero de 2009, fecha en la cual supuestamente según el decir de la actora insiste el patrono en el despido.

Que es el caso que la reclamación por el pago de los salarios caídos, es absolutamente improcedente, ya que de la única manera que pudiese someter a consideración este organo jurisdiccional y ordenar el pago de los salarios caídos , es a través del conocimiento, sustanciación y decisión de un procedimiento de estabilidad laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y siguientes de la Ley orgánica procesal del Trabajo, donde una vez decretada con lugar la calificación de despido, debe la parte condenada reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, argumento del artículo 190 eiusdem, pero que jamás le es dado a un Órgano Jurisdiccional laboral, condenar en un mismo proceso al pago de las prestaciones sociales y además salarios caídos, por ser ambas pretensiones excluyentes ya que el objeto y el bien tutelado en el procedimiento de estabilidad laboral es la preservación del empleo y que se hace necesario por tanto incoar el respectivo procedimiento de estabilidad a que se refiere el artículo 187 y siguientes de la Ley orgánica procesal del Trabajo, mientras que en el procedimiento ordinario por prestaciones sociales son las indemnizaciones debidas al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

Alega que es evidente que existe una verdadera confusión en las pretensiones de la parte actora, ya que si como ellos lo alegan, los demandantes estaban amparados por inamovilidad laboral, y en razón de ello acudieron previamente a la Inspectoría del Trabajo a fin de que se les restituyera en su empleo y se le cancelaran los salarios caídos, que no puede después alegar la propia parte actora, que la demandada insistió en el despido en fecha 18 de febrero de 2009 pues según su decir en primer lugar, no existe manifestación expresa en tal sentido, y en segundo lugar porque aun existiendo, no tendría efecto jurídico alguno, en tanto y en cuanto la inamovilidad laboral por ser de orden público impide al patrono insistir en el despido, por tratarse de un régimen de estabilidad absoluta y que por tanto no puede ser objeto de sustitución por equivalente, en el sentido de que se pueda alternar con el pago de los salarios caídos, como si se puede efectuar con el régimen de estabilidad relativa.

Que entonces no puede este Tribunal ordenar el pago de salarios caídos sin un procedimiento de estabilidad laboral previo, de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa, nunca de estabilidad laboral absoluta (inamovilidad), y que mucho menos en el presente caso en el que se esta en presencia de unos supuestos trabajadores a los cuales se les ordenó el reenganche a través de un proceso administrativo de inamovilidad, porque según su decir de la única manera que éste tribunal pudiera ordenar el pago de tales salarios, es si le hubiese solicitado la ejecución de tal p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo y que no lo hizo, sino que demandó autónomamente en este procedimiento el pago de los salarios caídos.

Que la parte actora también ejerció un recurso de amparo contra la demandada, para solicitar a través de dicha acción la ejecución de la p.a. que había ordenado su reenganche y el pago de los salarios caídos, recurso este que tiene sentencia definitivamente firme y que no entiende como pretenden los demandantes someter de nuevo al conocimiento de otro organo jurisdiccional tal pretensión por lo que el pago de salarios caídos debe ser declarado improcedente.

Solicitó la Prescripción de la Acción señalando que según afirmación de la parte actora si la relación de trabajo culminó el día 13 de Octubre de 2003, hasta el 20 de Octubre de 2009, fecha en la que fue notificada de la presente demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo y en base a ello niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO R.M.R.R.

Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demandada incoada por los ciudadanos H.R.R., A.M.M. y R.S.R.M., por no ser ciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado.

Alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en base a que jamás ha sido patrono ni empleador de los demandantes.

Que de una lectura de la demanda se evidencia que la parte actora, afirma que supuestamente prestaron sus servicios como trabajadores para la sociedad mercantil HACIENDA SAN P.C.A. (SANPE C.A.), y que posteriormente dicha unidad económica fue vendida a otra sociedad mercantil denominada VALORES AGROPECUARIOS RODAMA SOCIEDAD ANONIMA (RODAMA), por lo que según su decir , se produjo una sustitución de patronos entre ambas empresas, pero que jamás se afirma en el libelo que R.R.R., haya contratado, despedido o haya sido patrono de los demandantes.

Solicitó la Prescripción de la Acción señalando que según afirmación de la parte actora si la relación de trabajo culminó el día 13 de Octubre de 2003, hasta el 20 de Octubre de 2009, fecha en la que fue notificado de la presente demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo y en base a ello y a la falta de cualidad opuesta anteriormente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA VALORES AGROPECUARIOS RODAMA SOCIEDAD ANONIMA (RODAMA)

Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demandada incoada por los ciudadanos H.R.R., A.M.M. y R.S.R.M., por no ser ciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado.

Que en los términos planteados en el libelo, se evidencia que la razón por la cual se trae a VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A. a este proceso viene dada como consecuencia de la venta que le hiciere la Sociedad Mercantil HACIENDA SAN P.C.A., de los derechos y acciones de dominio propiedad y posesión que le correspondía, sobre una unidad de producción denominada SAN PEDRO, con lo cual se configuró según el decir de la parte actora una sustitución de patrono, que hace solidariamente responsable de las obligaciones de los trabajadores a ambas empresas.

Que niega, rechaza y contradice, que entre HACIENDA SAN PEDRO C.A. y VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A. se haya producido una sustitución de patrono, porque la negociación jurídica que involucro a amabas empresas, no trajo como consecuencia la transmisión de la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa a otra, sino que solo una parte de ella esto es una unidad económica de producción, y porque en todo caso según su decir el negocio jurídico realizado entre ambas fue efectuado con posterioridad a la fecha del despido señalada por los actores 13 de Octubre de 2003, es decir con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo que presuntamente existía entre HACIENDA SAN PEDRO C.A. y los hoy demandantes, por lo que estos según su decir no están amparados por el supuesto de hecho contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que el patrono sustituto y sustituido son solidariamente responsables, manifestando que esa solidaridad solo se da entre relaciones de trabajo existentes y que en el presente caso las relaciones de trabajo ya habían culminado.

Que la tal sustitución de patrono alegada por los demandantes no ha sido decretada por autoridad competente alguna ya que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue intentada única y exclusivamente contra la Sociedad Mercantil HACIENDA SAN PEDRO C.A. y el a.c. a que hace referencia los actores en su libelo, no declaró de manera expresa y precisa que entre la nombrada empresa HACIENDA SAN PEDRO C.A. y VALORES AGROPECUARIOS S.A. (RODAMA) se haya producido una sustitución de patrono y que no lo podía hacer el juez en materia constitucional, ya que el recurso de amparo no puede tener jamás carácter declarativo, solo tiene carácter restitutorio de violaciones de derechos y garantías constitucionales.

Alega que si se observa la pretensión contenida en el libelo de la demanda del presente juicio, se evidencia que su objeto de pedir, es la cancelación de las presuntas prestaciones sociales adeudadas a los demandantes y además el pago de los salarios caídos que se causaron desde el 02 de Septiembre de 2003, hasta el 18 de Febrero de 2009, fecha en la cual supuestamente según el decir de la actora insiste el patrono en el despido.

Que es el caso que la reclamación por el pago de los salarios caídos, es absolutamente improcedente, ya que de la única manera que pudiese someter a consideración este organo jurisdiccional y ordenar el pago de los salarios caídos , es a través del conocimiento, sustanciación y decisión de un procedimiento de estabilidad laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y siguientes de la Ley orgánica procesal del Trabajo, donde una vez decretada con lugar la calificación de despido, debe la parte condenada reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, argumento del artículo 190 eiusdem, pero que jamás le es dado a un Órgano Jurisdiccional laboral, condenar en un mismo proceso al pago de las prestaciones sociales y además salarios caídos, por ser ambas pretensiones excluyentes ya que el objeto y el bien tutelado en el procedimiento de estabilidad laboral es la preservación del empleo y que se hace necesario por tanto incoar el respectivo procedimiento de estabilidad a que se refiere el artículo 187 y siguientes de la Ley orgánica procesal del Trabajo, mientras que en el procedimiento ordinario por prestaciones sociales son las indemnizaciones debidas al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

Alega que es evidente que existe una verdadera confusión en las pretensiones de la parte actora, ya que si como ellos lo alegan, los demandantes estaban amparados por inamovilidad laboral, y en razón de ello acudieron previamente a la Inspectoría del Trabajo a fin de que se les restituyera en su empleo y se le cancelaran los salarios caídos, que no puede después alegar la propia parte actora, que la demandada insistió en el despido en fecha 18 de febrero de 2009 pues según su decir en primer lugar, no existe manifestación expresa en tal sentido, y en segundo lugar porque aun existiendo, no tendría efecto jurídico alguno, en tanto y en cuanto la inamovilidad laboral por ser de orden público impide al patrono insistir en el despido, por tratarse de un régimen de estabilidad absoluta y que por tanto no puede ser objeto de sustitución por equivalente, en el sentido de que se pueda alternar con el pago de los salarios caídos, como si se puede efectuar con el régimen de estabilidad relativa.

Que entonces no puede este Tribunal ordenar el pago de salarios caídos sin un procedimiento de estabilidad laboral previo, de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa, nunca de estabilidad laboral absoluta (inamovilidad), y que mucho menos en el presente caso en el que se esta en presencia de unos supuestos trabajadores a los cuales se les ordenó el reenganche a través de un proceso administrativo de inamovilidad, porque según su decir de la única manera que éste tribunal pudiera ordenar el pago de tales salarios, es si le hubiese solicitado la ejecución de tal p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo y que no lo hizo, sino que demandó autónomamente en este procedimiento el pago de los salarios caídos.

Que la parte actora también ejerció un recurso de amparo contra la demandada, para solicitar a través de dicha acción la ejecución de la p.a. que había ordenado su reenganche y el pago de los salarios caídos, recurso este que tiene sentencia definitivamente firme y que no entiende como pretenden los demandantes someter de nuevo al conocimiento de otro organo jurisdiccional tal pretensión por lo que el pago de salarios caídos debe ser declarado improcedente.

Solicitó la Prescripción de la Acción señalando que según afirmación de la parte actora si la relación de trabajo culminó el día 13 de Octubre de 2003, hasta el 20 de Octubre de 2009, fecha en la que fue notificada de la presente demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo y en base a ello niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. - La procedencia o no de la Falta de Cualidad opuesta por el demandado R.R.R..

  2. - La Prescripción opuesta por los demandados las Sociedades Mercantiles HACIENDA SAN PEDRO, C.A. (SANPE C.A), VALORES AGROPECUARIOS RODAMA SOCIEDAD ANONIMA (RODAMA) y el ciudadano R.R.R..

  3. - La Procedencia del pago de las Prestaciones Sociales.

  4. - La procedencia del concepto de salarios caídos.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual los accionados den contestación a la demanda, teniendo las demandadas la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

    En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado con lugar lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

    Observa, este Juzgador, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos de los actores.

    En este orden de ideas, tenemos entonces que el proceso laboral venezolano, el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia este Sentenciador revisará la procedencia de las defensas opuestas por las demandadas en la oportunidad de la contestación de la demanda y que obedece a la Falta de Cualidad opuesta por el co-demandado R.M.R.R. y a la Prescripción opuesta en el caso de las Sociedades Mercantiles HACIENDA SAN PEDRO, C.A. (SANPE C.A), VALORES AGROPECUARIOS RODAMA SOCIEDAD ANONIMA (RODAMA SOCIEDAD ANONIMA) y el ciudadano R.M.R.R.. ASI SE DECIDE.

    Igualmente de no proceder las defensas opuestas por los demandados se tendran por admitidos automáticamente todos los conceptos y cantidades ordinarios reclamados por los accionantes en base al cobro de prestaciones sociales, a menos que la demandada demuestre su pago liberatorio; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por los demandantes. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, este Tribunal pasa a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  5. - Promovió las siguientes testimoniales: C.M., A.V., R.M. Y A.B..

    Respecto a las deposiciones de los testigos A.V., R.M. Y A.B., se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formulados a viva voz, que conocen de los hechos que rodearon la relación entre las partes, manifestando el ciudadano R.M., que conoce a los accionantes de allá de la Villa del Rosario, que conoce a R.R. también del mismo Municipio, que conoce a la HACIENDA SAN PEDRO, que esta ubicada vía el parcelamiento Curazao, que los accionantes prestaron servicios para dicha hacienda, que entraba a la hacienda y los veía que el Sr Ramón era encargado, que Rafael era Maquinista que manejaba el tractos, y que Angel era motosierrista de la madera, que la Hacienda siempre se conoció como San Pedro y que no conoce a la Hacienda Rodama.

    Por su parte el ciudadano A.V. manifestó a este Tribunal que conoce a los accionantes, del pueblo porque allá todos se conocen, que conoce la HACIENDA SAN PEDRO, que está frente a la Hacienda Curazao vía la Quebrada, que conoce al ciudadano R.R., que actualmente es el dueño da la HACIENDA SAN PEDRO porque antes era el ciudadano O.F., que los accionantes prestaron servicios para la HACIENDA SAN PEDRO y que el los veía por que su padre tenía una hacienda también por allá vía la Quebrada y los veía siempre laborando, que Angel era motosierrista.

    Asimismo el ciudadano A.B., manifestó a este Tribunal que conoce a los accionantes de la Villa del Rosario, que conoce la HACIENDA SAN PEDRO, que el propietario de dicha hacienda actualmente es el ciudadano R.R., que no conoce la Hacienda RODAMA, que los accionantes laboraron para la HACIENDA SAN PEDRO, que el los veía porque el recogía la leche en un camioncito y los vio laborando aproximadamente 8 o 9 años que el estuvo trabajando el camioncito que cuando el comenzó a trabajar el camioncito ya Ramón y Angel trabajaban allí, que el 98 entro Rafael.

    Ahora bien estas deposiciones a juicio de quien sentencia y según las reglas de la sana critica merecen fe sus dichos, y al no haberse contradicho de ninguna forma, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que se refiere al ciudadano C.M.. Con respecto a dicha testimonial al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlo en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y no haber rendido su testimonial, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

  6. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Copias Certificadas constantes de trescientas ochenta y tres (383) folios útiles, emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde constan actuaciones de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P., de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá y la Cañada de Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia. Al respecto observa este sentenciador que la parte demandada no atacó dicha instrumental, que de la misma se evidencia el procedimiento administrativo de los accionantes de reenganche y pago de salarios caídos, así como la Acción de Amparo interpuesta por los mismos, otorgándole este Sentenciador valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su lado, la accionada no promovió medios probatorios alguno.

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA R.M.R.R.

    Cabe recapitular, que en principio, en el presente asunto la parte demandada R.R. opone en forma principal lo concerniente a la falta de cualidad pasiva, indicando que en ningún momento fue patrono directo de la demandada, y opone la prescripción de la acción sólo en el caso que se declara la procedencia de la existencia de la relación de trabajo con respecto a su persona.

    En tal sentido, opuesta como fuera la defensa referida a la falta de cualidad, se hace necesario traer a colación las siguientes bases doctrinarias y jurisprudenciales.

    Según lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.

    Sostiene el Dr. A.R.R. que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas, Venezuela, 1.991, Editorial Ex Libris).

    Se puede concluir esta idea interés indicando que, H.L.R. antes citado ha expresado (2005) que “ La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo, y motor del derecho subjetivo.

    El interés procesal en cambio, concierne a la necesidad el proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de la administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte …. No obstante, no es el derecho subjetivo propiamente , pues un sujeto puede tener interés sustancial y no tener la titularidad del derecho subjetivo”. También expresa dicho autor que: “El interés que proviene de la Ley reside en el carácter de orden público que reviste la relación o situación jurídica en que se haya la contraparte, el cual impide que el cambio de dicha situación jurídica se verifique con sólo el consentimiento de los interesados”.

    De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

    Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa ( acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

    .

    Como anteriormente se indicó en la delimitación de la controversia, un punto medular en la presente causa, deviene en determinar si existió una relación de trabajo entre las partes intervinientes. Sobre este particular, se observa que el ciudadano R.R., fue la única parte demandada que opone como primera defensa de fondo y principalmente lo concerniente a la falta de cualidad. De manera que, partiendo de ello, este Tribunal consideró que recaía sobre la parte actora demostrar que la relación que la unió con el citado codemandado es de tipo laboral, al haber negado el mismo en forma absoluta que haya existido en algún momento alguna relación de trabajo con los codemandantes.

    En consecuencia, considerando las pruebas aportadas principalmente por la parte actora, este Sentenciador opina que como parte interesada la misma no logró demostrar mediante su elenco probatorio que existió una relación de trabajo entre los codemandantes y el ciudadano R.R., por cuanto lo que quedó firme en el presente asunto como consecuencia de la forma y manera bajo la cual las codemandadas SANPECA Y RODAMA procedieron a dar contestación a la demanda, fue que los actores laboraron para la empresa SANPECA, y que la hacienda o centro de explotación agrícola que administraba la empresa SAPECA fue vendida a la empresa RODAMA, por lo cual pasó a ser patrimonio perteneciente a dicha empresa. Por otra parte, este Sentenciador apreció el hecho referido a la prueba que riela al folio 224, mediante el cual se evidenció que el ciudadano R.R. era el presidente de la empresa SANPECA, e igualmente, quedó evidenciado del elemento de convicción que riela al folio (82), referido a poder judicial otorgado por el ciudadano R.R., que el mismo es el representante legal o Presidente de la empresa RODAMA.

    En tal sentido, es necesario explicar que siendo que si bien en el presente asunto el demandado R.R. fue debidamente notificado y traído al proceso como parte codemandada, no obstante, bajo la opinión de quien sentencia no es aplicable con respecto al mismo, el criterio sostenido en sentencia No. 249 de fecha 12 de abril de 2005 (caso: R.C.R.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se condenó tanto al representante legal de la empresa demandada como a la misma sociedad mercantil demandada en virtud de haber quedado demostrado que el mismo no contradijo que haya sido patrono directo del demandante. De manera que, no obstante que en el presente asunto se declaró procedente la acción en relación a la codemandada SANPECA, de la cual también es representante legal el ciudadano R.R., en el presente caso si quedó contradicho el hecho de que el ciudadano R.R. haya contratado, despedido o haya sido patrono de los codemandantes, y por tanto, tampoco quedó demostrado por considerarse insuficiente las pruebas, que el mismo haya sido quien impartía órdenes directas a los codemandantes, siendo que los testigos sólo afirmaron que el mismo era el dueño de la hacienda, es por lo que considera este Sentenciador que no quedó probado que el demandante forme parte de un grupo económico solidariamente responsable de la relación de trabajo con los codemandantes, de conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que los codemandantes laboraron dentro de la actividad comercial girada por la empresa HACIENDA SAN PEDRO C.A. (SANPECA). ASÍ SE DECIDE.

    Por consiguiente, tomando en cuenta las motivaciones explanadas, este Sentenciador declara PROCEDENTE la defensa referida a la falta de cualidad pasiva opuesta por el demandado R.R., por ende, se declara inoficioso entrar a conocer el resto de las defensas tanto previas como de fondo opuestas por dicho ciudadano en su contestación. ASÍ SE DECIDE.

    SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION OPUESTA POR LAS EMPRESAS SAPECA Y RODAMA

    Establecido lo anterior, y en vista de que las codemandadas SANPECA Y RODAMA procedieron a oponer como defensa de fondo lo concerniente a la prescripción de la acción indicando que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda había transcurrido el lapso del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Sentenciador pasa a establecer algunos fundamentos de orden doctrinario y legal.

    En ese sentido, se dice que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1.952 del Código Civil).

    Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso; sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    Ahora bien, alegaron los demandantes en el presente caso, que laboraron hasta el 13 de octubre de 2003, fecha en la que presuntamente fueron despedidos injustificadamente de su trabajo, por lo que el año de prescripción vencía el 13 de octubre de 2004. Así las cosas, quedó demostrado de las documentales aportadas por la parte actora:

    En primer lugar, que los codemandantes interpusieron un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, que logró interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se evidenció de actas que el ciudadano E.R.R. intentó procedimiento de solicitud de reenganche en fecha 15 de octubre de 2003, y que en fecha 21 de mayo de 2004, dicha solicitud fue declarada CON LUGAR por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante p.a. No. 235 (folios 98 al 101, ambos inclusive y de sentencia de a.c.); que el ciudadano R.S.R.M. intentó igualmente un procedimiento de solicitud de reenganche en fecha 15 de octubre de 2003, y que en fecha 20 de mayo de 2004, dicha solicitud fue declarada CON LUGAR por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante p.a. s/n en el Exp. 53-2003 (folios 169 al 173, ambos inclusive y de sentencia de a.c.) y que el ciudadano A.M.M., intentó también un procedimiento de solicitud de reenganche en fecha15 de octubre de 2003, y que en fecha 20 de mayo de 2004, dicha solicitud fue declarada CON LUGAR por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante p.a. No. 53-2003 (según se desprende del folio 55 y de sentencia de a.c.).

    En segundo lugar, quedó evidenciado de actas que el procedimiento de reenganche fue debidamente notificado a la sociedad mercantil SANPECA, la cual acudió al acto de contestación de la demanda, y estas providencias administrativas fueron debidamente ejecutadas por la autoridad administrativa competente, en fecha 14 de junio de 2004 (folios 55, 107, 181 y 182), dejándose constancia en el informe respectivo que la empresa había cambiado de dueño, y que por ese motivo del nuevo patrono rechazaba el reenganche de los codemandantes.

    En tercer lugar, quedó evidenciado de actas que en fecha 31 de mayo de 2005, la inspectoría del trabajo dio respuesta mediante auto a solicitud efectuada por la representación judicial de los codemandantes en fechas 21 de septiembre de 2004 y 21 de abril de 2005, en la que se le informaba a que la petición efectuada por motivo de la sustitución de patrono debía ser dirimida según lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual considera este Tribunal que la vía administrativa había sido agotada.

    En tercer lugar, quedó evidenciado que en fecha 21 de Junio de 2005, los codemandantes de autos, intentaron una acción de a.c. por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de las sociedades mercantiles SANPECA y RODAMA, declinando éste la competencia por la materia a favor del Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 28 de Junio de 2005, signándose la causa con el No. VP01-O-2005-000043.

    En cuarto lugar, quedó evidenciado que en fecha 14 de julio de 2005, fue recibido por este último el expediente respectivo, quedando admitida la acción en fecha 22 de julio del mismo año. Posteriormente, se evidenció de actas que los codemandantes en todo momento fueron diligentes en impulsar el procedimiento, solicitando del Tribunal competente el perfeccionamiento de la notificación del a.c. a las presuntas agraviantes, notificación que fue lograda en fecha 10 de octubre de 2006, mediante carteles, en frente de la Hacienda San Pedro, con copia del libelo de demanda que fuera entregada a la cocinera de la Hacienda, en el lugar indicado, según se evidenció de exposición efectuada por el alguacil del Tribunal comisionado (folio 365).

    En quinto lugar, quedó evidenciado que en fecha 20 de marzo de 2007, se publicó sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de a.c. incoada por los codemandantes de autos en contra de las empresas SANPECA Y RODAMA, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Occidental, la cual fue notificada a las agraviantes en fecha 03 de junio de 2008, mediante cartel de notificación, según se evidenció de exposición que riela al folio 344. Se evidenció además que en fecha 22 de septiembre de 2008, dicha sentencia se colocó en estado de ejecución por encontrarse definitivamente firme (folio 466), al no haber sido apelada, y que en fecha 18 de febrero de 2009, la misma fue efectivamente ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En sexto lugar, quedó evidenciado que en fecha 29 de Julio de 2009, fue interpuesta la presente demanda, según se desprende del folio 16.

    Ahora bien, de la relación cronológica efectuada anteriormente, este Tribunal pudo concluir que efectivamente los codemandantes ejecutaron con su conducta actuaciones procesales capaces de interrumpir el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 90 eiusdem, en relación a la codemandada SANPECA, más no así en relación a la codemandada RODAMA. Por consiguiente, a los fines de fundamentar esta premisa resulta importante acotar, que el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que : “ La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

    De tal forma que, de acuerdo a lo pautado por el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, consideró este Sentenciador que la sustitución patronal acaecida en el presente caso, si bien no afectó las relaciones de trabajo existentes, y por ende, el patrono sustituto (RODAMA) se encontró en la obligación de asumir los pasivos laborales del patrono sustituido (SANPECA), en relación a los trabajadores que continuaron prestando servicios, no obstante, la referida obligación estaba sujeta al lapso establecido en el citado artículo para SANPECA, la cual fue eficazmente interrumpida por el conjunto de actuaciones efectuadas por los codemandantes, empero no quedó interrumpido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la codemandada RODAMA, por cuanto la sustitución patronal, fue verificada en fecha 04 de diciembre de 2003, según se desprendió del documento que riela al folio 224 al 229, ambos inclusive, esto es, posterior a la fecha en que se apartan a los trabajadores de sus labores habituales. Cabe destacar, que la empresa RODAMA no fue notificada del procedimiento administrativo de reenganche sino hasta el momento de ejecución de la p.a., es decir, en fecha 14 de junio de 2004. De manera que, siendo que la empresa RODAMA no fue debidamente notificada del procedimiento administrativo de reenganche, sino que se ejecutó contra la misma una p.a. correspondiente a un procedimiento donde ésta no se había hecho parte, mal puede este Sentenciador validar un acto que es nulo de pleno derecho, al no constarse el cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que bajo el criterio de quien sentencia este hecho jurídico de sustitución patronal, no debe en ningún momento vulnerar el derecho de la empresa RODAMA a ser notificada del procedimiento, tomando en cuenta además que el acto de contestación en el procedimiento administrativo de reenganche en cuestión se produjo con posterioridad a la fecha de constitución de la empresa RODAMA, y de la compra venta de la hacienda San Pedro. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, partiendo de lo anteriormente establecido, se hace necesario aludir el criterio sustentando en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2007, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Plirio Meléndez en contra del Frigorífico Industrial Los Andes C.A., en el cual se estableció:

    Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.

    Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

    En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

    Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la p.a. fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales, y el último de éstos fue intentado ante la Sala Constitucional de este M.T. contra la decisión emanada en fecha 14 de mayo de 2003, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que conociendo en amparo declaró que había operado “la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Derechos y Garantías Constitucionales” y consideró aplicable el lapso de caducidad previsto en dicha norma, toda vez que la acción es de carácter constitucional y no de naturaleza laboral como había argumentado el Tribunal de Primera Instancia para declarar con lugar el amparo.

    En tal sentido, la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2004 declaró improcedente in limine litis la acción de a.c. incoada contra la anterior decisión, al considerar que se pretendía abrir el debate original, lo que constituiría una nueva instancia y no la apreciación de una nueva violación constitucional imputable al presunto agraviante, único caso, éste último, en el que resulta posible el ejercicio del amparo contra amparo.

    Así las cosas, es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de éstas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial no es la adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así, razón por la cual el fundamento del Juez de Alzada al señalar que el amparo no era el medio idóneo para interrumpir la prescripción, no puede ser aplicado al caso concreto toda vez que durante el tiempo en que el trabajador intentó la ejecución de la misma sí se consideraba al amparo como la una vía pertinente para alcanzar tal materialización.

    En torno al particular, es necesario destacar a mayor abundamiento, que en sentencia Nº 3.569, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: S.R.P.), se establece lo siguiente:

    (…) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

    Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

    Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad. (Subrayado de esta Sala de Casación Social).

    No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente, por el contrario conviene en que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó. Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelantó ut supra, no podía aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este M.T. de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor.

    Como corolario de lo anterior, se concluye que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, ya que es a partir del 4 de agosto de 2004 cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual efectuó mediante demanda interpuesta dentro del lapso de un año siguiente a dicha fecha, específicamente el 29 de junio de 2005, verificándose que además la citación de la demandada se practicó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción, es decir, el 16 de septiembre del mismo año, por lo que atendiendo a lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

    Queda entendido pues, tomando en cuenta que el criterio anteriormente establecido que para este Tribunal, la acción de a.c. ejercida contra las sociedades mercantiles SANPECA y RODAMA si surtió efectos interruptivos en relación a SANPECA, en virtud de que los codemandantes agotaron la vía administrativa con respecto de esta última, con lo que se generó para los codemandantes el derecho de accionar la vía de a.c., por lo que es opinión de quien suscribe que en el caso bajo examen, la vía de amparo ejercida si debe considerarse como una vía capaz de interrumpir el lapso de prescripción, puesto que no cesó la pretensión de los codemandantes en relación a hacer efectivo su reenganche.

    En tal sentido, puede aplicarse en este caso, en relación a la codemandada SANPECA, lo dispuesto en sentencia No. 1784 de fecha 31 de octubre de 2006, en el caso A.A.G. en contra de Lagoven S.A., en el que se estableció que mientras esté pendiente lo concerniente a la estabilidad laboral, la continuación de la relación de trabajo se mantiene controvertida, y hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme no se computa el lapso de prescripción para las acciones por cobro de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la parte demandada SANPECA en relación a la prescripción de la acción, por haber quedado interrumpido en el presente asunto, tanto el lapso del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el establecido en el artículo 90 de la misma ley, ya que es en fecha 18 de Febrero de 2009, cuando se hace nugatoria la acción de amparo inconstitucional al haber sido ejecutada, sin tener un resultado efectivo, y tomando en cuenta además que la presente demanda fue intentada en fecha 29 de julio de 2009. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, se declara PROCEDENTE la defensa opuesta por la parte demandada RODAMA, en relación a la prescripción de la acción, por cuanto se consideró que la misma nunca se hizo parte en el procedimiento de reenganche intentado en sede administrativa inicialmente contra la empresa SANPECA, por no ser nunca debidamente notificado, con lo cual se vulneró su derecho a la defensa, considerando que la sustitución patronal se verificó mucho antes del momento de la ejecución de la p.a., y por tanto, mal podían los codemandantes ejercer la vía de amparo en contra de RODAMA, siendo que dicha vía solo se genera si se ha agotado correctamente la vía administrativa, con lo cual se consideró que no surtió efectos interruptivos de la prescripción en relación a esta última, el procedimiento de a.c. ejecutado. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Decidido como ha sido las defensas opuestas por los demandados y quedando efectivamente verificado por este juzgador la prestación de servicio de los demandantes a favor de la demandada HACIENDA SAN PEDRO (SANPE C.A.); en consecuencia, se considera que quedan admitidos los conceptos formulados por los accionantes, como efecto de la forma y manera bajo la cual la parte codemandada SANPECA procedió a dar contestación a la demanda esto es, basa principalmente en la prescripción de la acción.

    De tal manera que, no existiendo controversia en relación a los mismos, no queda mas de este sentenciador que condenar a la co-demandada HACIENDA SAN PEDRO (SANPE C.A.); al pago de los conceptos contenidos en el escrito libelar. ASI SE DECIDE.

    En el caso del ciudadano H.R.R., se tiene por cierto que el mismo laboró desde el 18 de Marzo de 1970 hasta el 13 de Octubre de 2003, correspondiéndole:

    Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (periodo 18-03-1970 al 17-06-1997) de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo a razón de 300 días (30 días por año x 10 años) multiplicados por el salario para ese momento de Bs. 10,20, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.060. ASÍ SE DECIDE.

    Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (NUEVO RÉGIMEN) y siendo que ha sido admitido y verificado dicho concepto resulta la cantidad de Bs. 2.954,99. ASÍ SE DECIDE.

    Por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA de conformidad con el artículo 666 literal b , de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden el número de 300 días multiplicados por el salario devengado por el accionante para esa fecha de Bs. 10,20 lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.060. ASÍ SE DECIDE.

    Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 10,83 se obtiene la suma de Bs. 974,70. ASÍ SE DECIDE.

    Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 10,83 se obtiene la suma de Bs. 1.624,50. ASÍ SE DECIDE.

    Por concepto de VACACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 360 días que al ser multiplicados por el último salario normal correspondiente de Bs. 10,22 se obtiene la suma de Bs. 3.679,20. ASÍ SE DECIDE.

    Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 14 días que al ser multiplicados por el último salario normal correspondiente de Bs. 10,22 se obtiene la suma de Bs.143,08. ASÍ SE DECIDE.

    Por concepto de UTILIDADES, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo dicha reclamación resulta procedente a razón de 195 días que al ser multiplicados por el último salario normal correspondiente de Bs. 10,22 se obtiene la suma de Bs.1.992,90 ASÍ SE DECIDE.

    SALARIOS CAÍDOS: En cuanto al argumento realizado por SANPECA de que no puede este Tribunal ordenar el pago de salarios caídos sin un procedimiento de estabilidad laboral previo, de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa, nunca de estabilidad laboral absoluta (inamovilidad), y que mucho menos en el presente caso en el que se esta en presencia de unos supuestos trabajadores a los cuales se les ordenó el reenganche a través de un proceso administrativo de inamovilidad, porque según su decir de la única manera que éste tribunal pudiera ordenar el pago de tales salarios, es si le hubiese solicitado la ejecución de tal p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo y que no lo hizo, sino que demandó autónomamente en este procedimiento el pago de los salarios caídos. Este Tribunal en acatamiento a la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del M.T.d.J. con ponencia de Magistrado Carmen Elvigia Porras quien en sentencia N° 313 de fecha 16-02-2006 señaló:

    En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador.

    Por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto aunado al estado de rebeldía en que se encuentra la patronal ya que ésta en ningún momento dio cumplimiento a la P.A. de fecha 21 de Mayo de 2004 signada con el No. 235 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y de la Sentencia de A.C. de fecha 20 de Marzo de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, En tal sentido; de las copias certificadas de las actuaciones contentivas de dicho procedimiento, consignadas en caso de marras en la oportunidad legal para ello y que fueran valoradas por éste Sentenciador como plena prueba, se evidencia que la Patronal demandada no ejerció ningún recurso en contra de la decisiones proferidas por los Órganos Administrativo y Judicial, que revoque o suspenda sus efectos; verificándose por otra parte, que en fecha 18/02/2009 el Tribunal Comisionado, a los fines de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano H.R.R. a la patronal HACIENDA SAN PEDRO (SANPE C.A.) no dio cumplimiento al dictamen judicial in comento; por lo cual, al haber el ciudadano H.R.R. ejercido la presente acción laboral en la cual solicita que le sean cancelados los salarios caídos generados en dicho procedimiento, el mencionado ciudadano se encontraba en el derecho de demandar sus derechos laborales (antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, etc.) y los salarios caídos acordados como sanción por el despido injustificado; dejándose sin efecto con la presente acción laboral, la orden de reenganche, pues, al reclamarse el pago de aquellos conceptos solamente exigibles a la terminación de la relación laboral, es por que no se quiere, por parte del codemandante H.R.R., continuar con el vínculo de trabajo. En consecuencia, por lo antes expuesto, quien decide, declara la procedencia de los salarios caídos generados en la solicitud de reenganche, computados desde la fecha en que fue despedido el demandante es decir; 13 de octubre de 2003, hasta la fecha en que la demandada de autos fue notificada y persistió en el despido, esto es el 18 de Febrero de 2009, ambas fechas inclusive, por lo que en definitiva le corresponden al demandante por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 19.673,50 es decir producto de (1.925) días de salarios caídos señalados por el actor en su libelo los cuales fueron admitidos por la demandada, que fueron multiplicados por el último salario normal de Bs. 10,22. ASI SE DECIDE.

    En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada HACIENDA SAN PEDRO (SANPE C.A.) a cancelar al ciudadano H.R.R., la cantidad de Bs. 37.162,87. ASÍ SE DECIDE.

    En el caso del ciudadano A.M., se tiene por cierto que el mismo laboró desde el 18 de Marzo de 1986 hasta el 13 de Octubre de 2003, correspondiéndole:

    Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (periodo 18-03-1986 al 17-06-1997) de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo a razón de 300 días (30 días por año x 10 años) multiplicados por el salario para ese momento de Bs. 0,50 lo cual arroja la cantidad de Bs.150. ASÍ SE DECIDE.

    Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (NUEVO RÉGIMEN) y siendo que ha sido admitido y verificado dicho concepto resulta la cantidad de Bs. 2.624,57. ASÍ SE DECIDE.

    Por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA de conformidad con el artículo 666 literal b , de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden el número de 300 días multiplicados por el salario devengado por el accionante para esa fecha de Bs. 0,50 lo cual arroja la cantidad de Bs. 150. ASÍ SE DECIDE.

    Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 7,85 se obtiene la suma de Bs.706,50. ASÍ SE DECIDE.

    Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 7,85 se obtiene la suma de Bs. 1.177,50. ASÍ SE DECIDE.

    Por concepto de VACACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 360 días que al ser multiplicados por el último salario normal correspondiente de Bs. 7,41 se obtiene la suma de Bs. 2.667,60. ASÍ SE DECIDE.

    Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 14 días que al ser multiplicados por el último salario normal correspondiente de Bs. 7,41 se obtiene la suma de Bs.103,74. ASÍ SE DECIDE.

    Por concepto de UTILIDADES, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo dicha reclamación resulta procedente a razón de 195 días que al ser multiplicados por el último salario normal correspondiente de Bs. 7,41 se obtiene la suma de Bs.1.444,95 ASÍ SE DECIDE.

    SALARIOS CAÍDOS: En cuanto al argumento realizado por SANPECA de que no puede este Tribunal ordenar el pago de salarios caídos sin un procedimiento de estabilidad laboral previo, de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa, nunca de estabilidad laboral absoluta (inamovilidad), y que mucho menos en el presente caso en el que se esta en presencia de unos supuestos trabajadores a los cuales se les ordenó el reenganche a través de un proceso administrativo de inamovilidad, porque según su decir de la única manera que éste tribunal pudiera ordenar el pago de tales salarios, es si le hubiese solicitado la ejecución de tal p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo y que no lo hizo, sino que demandó autónomamente en este procedimiento el pago de los salarios caídos. Este Tribunal en acatamiento a la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del M.T.d.J. con ponencia de Magistrado Carmen Elvigia Porras quien en sentencia N° 313 de fecha 16-02-2006 señaló:

    En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador.

    Por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto aunado al estado de rebeldía en que se encuentra la patronal ya que ésta en ningún momento dio cumplimiento a la P.A. de fecha 20 de Mayo de 2004 signada con el No. 57-03 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y de la Sentencia de A.C. de fecha 20 de Marzo de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, En tal sentido; de las copias certificadas de las actuaciones contentivas de dicho procedimiento, consignadas en caso de marras en la oportunidad legal para ello y que fueran valoradas por éste Sentenciador como plena prueba, se evidencia que la Patronal demandada no ejerció ningún recurso en contra de la decisiones proferidas por los Órganos Administrativo y Judicial, que revoque o suspenda sus efectos; verificándose por otra parte, que en fecha 18/02/2009 el Tribunal Comisionado, a los fines de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.M. a la patronal HACIENDA SAN PEDRO (SANPE C.A.) no dio cumplimiento al dictamen judicial in comento; por lo cual, al haber el ciudadano A.M. ejercido la presente acción laboral en la cual solicita que le sean cancelados los salarios caídos generados en dicho procedimiento, el mencionado ciudadano se encontraba en el derecho de demandar sus derechos laborales (antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, etc.) y los salarios caídos acordados como sanción por el despido injustificado; dejándose sin efecto con la presente acción laboral, la orden de reenganche, pues, al reclamarse el pago de aquellos conceptos solamente exigibles a la terminación de la relación laboral, es por que no se quiere, por parte del codemandante A.M., continuar con el vínculo de trabajo. En consecuencia, por lo antes expuesto, quien decide, declara la procedencia de los salarios caídos generados en la solicitud de reenganche, computados desde la fecha en que fue despedido el demandante es decir; 13 de octubre de 2003, hasta la fecha en que la demandada de autos fue notificada y persistió en el despido, esto es el 18 de Febrero de 2009, ambas fechas inclusive, por lo que en definitiva le corresponden al demandante por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 14.264,25 es decir producto de (1.925) días de salarios caídos señalados por el actor en su libelo los cuales fueron admitidos por la demandada, que fueron multiplicados por el último salario normal de Bs. 7,41. ASI SE DECIDE.

    En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada HACIENDA SAN PEDRO (SANPE C.A.) a cancelar al ciudadano A.M., la cantidad de Bs. 23.289,11). ASÍ SE DECIDE.

    En el caso del ciudadano R.S.R., se tiene por cierto que el mismo laboró desde el 20 de Febrero de 1998 hasta el 13 de Octubre de 2003, correspondiéndole:

    Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD siendo que ha sido admitido y verificado dicho concepto resulta la cantidad de Bs. 1.782,83. ASÍ SE DECIDE.

    Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 7,85 se obtiene la suma de Bs. 471. ASÍ SE DECIDE.

    Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 7,85 se obtiene la suma de Bs. 1.177,50. ASÍ SE DECIDE.

    Por concepto de VACACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 85 días que al ser multiplicados por el último salario normal correspondiente de Bs. 7,41 se obtiene la suma de Bs. 629,85. ASÍ SE DECIDE.

    Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 11,08 días que al ser multiplicados por el último salario normal correspondiente de Bs. 7,41 se obtiene la suma de Bs.82,10. ASÍ SE DECIDE.

    Por concepto de UTILIDADES, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo dicha reclamación resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último salario normal correspondiente de Bs. 7,41 se obtiene la suma de Bs.666. ASÍ SE DECIDE.

    SALARIOS CAÍDOS: En cuanto al argumento realizado por SANPECA de que no puede este Tribunal ordenar el pago de salarios caídos sin un procedimiento de estabilidad laboral previo, de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa, nunca de estabilidad laboral absoluta (inamovilidad), y que mucho menos en el presente caso en el que se esta en presencia de unos supuestos trabajadores a los cuales se les ordenó el reenganche a través de un proceso administrativo de inamovilidad, porque según su decir de la única manera que éste tribunal pudiera ordenar el pago de tales salarios, es si le hubiese solicitado la ejecución de tal p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo y que no lo hizo, sino que demandó autónomamente en este procedimiento el pago de los salarios caídos. Este Tribunal en acatamiento a la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del M.T.d.J. con ponencia de Magistrado Carmen Elvigia Porras quien en sentencia N° 313 de fecha 16-02-2006 señaló:

    En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador.

    Por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto aunado al estado de rebeldía en que se encuentra la patronal ya que ésta en ningún momento dio cumplimiento a la P.A. de fecha 20 de Mayo de 2004 signada con el No. 57-03 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y de la Sentencia de A.C. de fecha 20 de Marzo de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, En tal sentido; de las copias certificadas de las actuaciones contentivas de dicho procedimiento, consignadas en caso de marras en la oportunidad legal para ello y que fueran valoradas por éste Sentenciador como plena prueba, se evidencia que la Patronal demandada no ejerció ningún recurso en contra de la decisiones proferidas por los Órganos Administrativo y Judicial, que revoque o suspenda sus efectos; verificándose por otra parte, que en fecha 18/02/2009 el Tribunal Comisionado, a los fines de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.R. a la patronal HACIENDA SAN PEDRO (SANPE C.A.) no dio cumplimiento al dictamen judicial in comento; por lo cual, al haber el ciudadano R.R. ejercido la presente acción laboral en la cual solicita que le sean cancelados los salarios caídos generados en dicho procedimiento, el mencionado ciudadano se encontraba en el derecho de demandar sus derechos laborales (antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, etc.) y los salarios caídos acordados como sanción por el despido injustificado; dejándose sin efecto con la presente acción laboral, la orden de reenganche, pues, al reclamarse el pago de aquellos conceptos solamente exigibles a la terminación de la relación laboral, es por que no se quiere, por parte del codemandante R.R., continuar con el vínculo de trabajo. En consecuencia, por lo antes expuesto, quien decide, declara la procedencia de los salarios caídos generados en la solicitud de reenganche, computados desde la fecha en que fue despedido el demandante es decir; 13 de octubre de 2003, hasta la fecha en que la demandada de autos fue notificada y persistió en el despido, esto es el 18 de Febrero de 2009, ambas fechas inclusive, por lo que en definitiva le corresponden al demandante por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 14.264,25 es decir producto de (1.925) días de salarios caídos señalados por el actor en su libelo los cuales fueron admitidos por la demandada, que fueron multiplicados por el último salario normal de Bs. 7,41. ASI SE DECIDE.

    En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada HACIENDA SAN PEDRO (SANPE C.A.) a cancelar al ciudadano R.S.R., la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 19.073,53). ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA SOCIAL en sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Falta de Cualidad opuesta por el ciudadano R.M.R.R..

SEGUNDO

SIN LUGAR la Prescripción opuesta por la Sociedad Mercantil HACIENDA SAN PEDRO, C.A. (SANPE C.A),

TERCERO

CON LUGAR la Prescripción opuesta por la Sociedad Mercantil VALORES AGROPECUARIOS RODAMA SOCIEDAD ANONIMA (RODAMA SOCIEDAD ANONIMA).

CUARTO

CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos H.R.R., A.M.M. Y R.S.R.M. en contra de la Sociedad Mercantil HACIENDA SAN PEDRO, C.A. (SANPE C.A), ambos suficientemente identificadas en las actas.

QUINTO

SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil HACIENDA SAN PEDRO, C.A. (SANPE C.A), cancelar a los ciudadanos H.R.R., A.M.M. Y R.S.R.M. las cantidades condenadas a pagar en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la demandada Sociedad Mercantil HACIENDA SAN PEDRO, C.A. (SANPE C.A), de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 261-2010

La Secretaria

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