Decisión nº 93 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDayana Ramona Perdomo Sierra
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 15.217

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2014, el ciudadano H.R.V.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.468.900, asistido por la abogada M.E.M.S., titular de la cédula de identidad No. V-11.450.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.245, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en virtud de la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2013.

En fecha 20 de mayo de 2014, se le dio entrada.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos:

Indicó que su representado, “Por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda se apertura un Procedimiento Administrativo para el Desalojo de un Inmueble propiedad de la ciudadana M.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.909.681, constituido por un apartamento destinado para Vivienda, distinguido con el N° 7-5, torre A ubicado en la Séptima Planta del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL EL GUAYABAL, construido sobre un lote de terreno de su única y exclusiva propiedad, situado en la Calle 99-B (Sabana Larga), en Jurisdicción del antes Municipio Cacique M.d.D.M., hoy Parroquia C.A.d.M.M. del estado Zulia.”

Expone que “… en la Audiencia Conciliatoria, siempre opus[o] que para esa fecha mi relación con la ciudadana M.D.C.R.G., antes identificada, no era de naturaleza arrendaticia ya que no existía un contrato de arrendamiento legalmente constitutito sino un Contrato de Opción de Compra venta celebrado en fecha 14 de junio del año 2012, momento en el cual se estableció que la compraventa seria por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) en dinero en efectivo de legal circulación y a su entera satisfacción, en calida de arras, la cual sería imputada al precio de venta definitiva. El saldo restante, es decir la cantidad de 385.000,00 Bolívares serian cancelados en el acto de la firma del documento definitivo de compra venta. Dicho inmueble objeto de esta negociación, lugar este que, se ha constitutito como residencia, tanto de mi persona, como de mi grupo familiar, poseyendo el mismo de manera pacífica, pública, continua e ininterrumpida, no equívoca, con la intención de tenerla como propia, sin perturbación, con el ánimo de propietario, encuadrados estos hechos en la figura de posesión legítima, consagrada en el artículo 772 del Código Civil. De manera que tal posesión no deviene de una relación arrendaticia, sino de una evidente venta a plazos no concluida por la malsana intención de la ciudadana M.D.C.R.G., antes identificada, de seguirse lucrando en mi perjuicio, luego de haber dispuesto a la fecha de la cantidad de cien mil ochocientos treinta bolívares (Bs.100.830,oo), es decir, la cantidad de 5.000 dado en arras al momento de la autenticación de la opción de compraventa, mas la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TEINTA BOLIVARES( Bs. 95.830,00) de un préstamo personal que como trabajador de PDVSA, solicite a ser cancelado con años de servicios y con garantía Hipotecaria Convencional de Segundo Grado (…) para la cual PDVSA emitió un cheque de Gerencia No. 43324532 en contra Banco Banesco de fecha 09 de Enero de 2013 y a favor de la ciudadana M.D.C.R. que le entregue como parte de pago de la referida negociación y que corresponde a casi el veintiséis por ciento (26%) del valor total del precio acordado sobre el referido inmueble en la opción a compra venta mencionada, no pudiendo cancelar el saldo deudor, a decir, el 74% restante representados en la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil ciento setenta bolívares (Bs. 289.170,oo), por causas imputables a la vendedora, ya que se ha negado rotundamente a presentarse a firmar la protocolización del documento de compra venta gestionado mediante crédito hipotecario que [le] fue aprobado a través de Banesco… ”

Finalmente basando en lo ya explanado, solicita “…a este tribunal declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que acordó la RESOLUCIÓN emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 21 de noviembre de 2013, sustanciado en el expediente administrativo No. MC-00804/13…”.

II DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que el recurso contencioso administrativo interpuesto se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Negritas de este Juzgado).

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

. (Negritas de este Juzgado).

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

. (Negritas de este Juzgado).

Ello así, observa quien suscribe que el órgano recurrido es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el cual no se configura como ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, quedando entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se refiere a actuaciones administrativas realizadas por un ente u órgano distinto a las señaladas en los mencionados artículos; razón por la cual su conocimiento corresponde - conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa -, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.

III DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano H.R.V.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.468.900 contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante LAS CORTES CONTECIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CACARAS, en virtud que por la disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no han sido creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. D.P.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 93

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. 15217

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