Decisión nº 805 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Se da inició a la presenta causa por demanda de Intimación de Honorarios, incoada por los ciudadanos H.J.R. y O.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.870.295 y 6.747.215, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7435 y 60.511, respectivamente, en contra del Grupo de Empresas ORGANIZACIÓN ACO, S.A, o GRUPO ACO, en la persona de las sociedades mercantiles ACO S.A, ACO ALQUILER S.A, ACO OCCIDENTE S.A y FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE S.A.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada Grupo de Empresas ORGANIZACIÓN ACO o Grupo ACO, conformada por las sociedades mercantiles ACO S.A, ACO OCCIDENTE S.A, ALQUILER S.A y FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE S.A, en la persona de quien ostente el carácter de representante legal de dicha organización para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación a fin de que paguen la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.500.000,00) por concepto de honorarios profesionales.

En fecha, 15 de Julio de 2003, la parte actora, presente escrito solicitando que se entreguen las cantidades de dinero embargadas preventivamente.

En fecha, 17 de Julio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, negó el pedimento formulado por la parte demandante, dejando constancia que la parte demandada había quedado intimada en fecha 7 de Mayo de 2003, en el acto de ejecución de medida ejecutiva de embargo en la pieza principal.

En fecha 20 de Agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito, en el cual se acoge al derecho de retasa.

En fecha, 25 de Agosto de 2003, la parte demandante, presenta escrito solicitando al Tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha, 9 de Enero de 2004, la parte actora, solicitó al Tribunal se procediera a dictar sentencia.

En fecha, 28 de Marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia en la cual declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que resultara competente.

En fecha, 21 de Junio de 2006, este juzgado le dio entrada al presente expediente.

En fecha, 17 de Julio de 2006, la parte actora presenta diligencia consignando las copias certificadas de las actuaciones que se están intimando.

En fecha, 27 de Octubre de 2006, el Tribunal dicta un auto ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines que remitieran la pieza de medida de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta la parte actora su demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, proceden a estimar los honorarios profesionales e intimar a el pago de los mismos al Grupo de Empresas ORGANIZACIÓN ACO, S.A, o GRUPO ACO, en la persona de las sociedades mercantiles ACO S.A, ACO ALQUILER S.A, ACO OCCIDENTE S.A y FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE S.A., parte perdidosa en el proceso concluido a través de sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2003, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en su contra en base a la solidaridad laboral prescrita por el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, su representado ciudadano E.E.R.G..

Señalan que la referida sentencia definitivamente firme que puso fin al proceso de marras, hoy en fase de ejecución forzosa, declaró:

A- CON LUGAR, la demanda condenando solidariamente a las sociedades mercantiles demandadas: ACO S.A, ACO ALQUILER S.A; ACO OCCIDENTE S.A y FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE S.A, a pagar a la demandante la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 98.442.002,00) ajustada a través de experticia complementaria del fallo.

B- LA CONDENATORIA EN COSTAS, de la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en el proceso, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que firme la condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, se impone a las nombradas sociedades mercantiles las obligación solidaria de cancelar los honorarios profesionales que corresponden a quienes en el proceso ya concluido, representan judicialmente a la parte vencedora, honorarios que han tasado en VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.500.000,00) según la siguiente discriminación:

  1. ESTUDIO DEL CASO Y REDACCIÓN DEL LIBELO DE DEMANDA:

    La demanda incoada en fecha 02 de Marzo de 2000, (corre a los folios 1 al 13) requirió de profundos y dilatados análisis previos a su presentación ante el órgano jurisdiccional, pues, se imponía, la comprobación en actas, de la existencia de un conjunto de situaciones fácticas, que desembocaron en la flagrancia de la figura jurídica que el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptúa como Grupo Empresarial, fundamento legal de la reclamación de solidaridad laboral, exigida con éxito en sede jurisdiccional.

    Alega que el libelo de demanda dedica mas del 50% de su texto a señalar, reseñar, y sentar pruebas a través de los documentos que acompañaron a la demanda, sobre la clara interconexión existente entre las empresas demandadas, ACO S.A, ACO ALQUILER S.A, ACO OCCIDENTE S.A, y FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE S.A, las que registran: accionistas comunes con poder decisiorsio, órganos administrativos comunes conformados por las mismas personas naturales, emblema común y ejecución de actividades mercantiles conexas, elementos que tipificaron, con creces, la presunción de unidad económica de carácter permanente que consagran los literales a), b), c) y d) del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, finalmente, reconocida y declarada por el Tribunal de mérito, a través de la sentencia definitiva del 11 de Febrero de 2003, que coronó en un todo, las reclamaciones de su representado, el trabajador demandante. Actuación profesional tasada en Bs. 9.000.000,00.

  2. ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

    En fecha 05 de Junio de 2002, se consignó escrito (corre a los folios 141 al 145), con apoyo de jurisprudencias, a través del cual se fundamentaba la improcedencia de los alegatos de la demandada. Actuación profesional tasada en Bs. 500.000,00.

  3. ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

    El 30 de Enero de 2003, fue consignado en nueve folios (corre del 183 al 191) la promoción de pruebas del actor, copiosos documento, a través del cual la representación profesional de esta parte confirma todos y cada uno de los elementos documentales traídos a las actas en compañía del libelo de demanda desarrolla con extrema meticulosidad, la tipificación en actas, de la institución jurídica de la ficta confessio de la parte demandada.

    La argumentación del actor resultó acogida por la sentencia de mérito proferida por este Tribunal el 11 de Febrero de 2003, la cual decretó la consumación de la confesión ficta de las demandadas. Actuación profesional tasada en Bs. 4.000.000,00.

  4. ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

    Un extenso y profundo estudio de los elementos que hacen procedente, la precautelar en cuestión, esto es el periculum in mora y el fummus bonis iuris, constituye el documento de fecha 16 de Marzo de 2000, a través del cual se solicita en primera instancia, medida de embargo.

    En efecto, demostrar preventivamente, la posibilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo al actor, así como, la presunción grave de la procedencia del derecho reclamado no es tarea fácil, en ningún caso, pues, se corre el riesgo de causar, a la demandada, perjuicio irreparable, a menos que, se constituya garantía suficiente según las rigurosas exigencia de ley.

    En el caso de autos, la comprobación de los extremos de ley, sin fianza de naturaleza alguna, se hacía más exigente aún, tratándose de un caso de solidaridad laboral, en el cual, podría exigirse, la ejecución de la medida, sobre bienes de cualquiera de las sociedades mercantiles que conforman el Grupo Empresarial ACO. Actuación Profesional Tasada en Bs. 2.000.000,00.

  5. ESCRITO DE INFORMES ANTE EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO CON OCASIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL DE MÉRITO QUE NEGÓ LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOLICTADA POR EL ACTOR.

    Constante de diez folios (del 47 al 56), presentado en fecha 07 de Junio de 2000, a través de los cuales la representación profesional del actor, reacciona en contra de la interlocutoria del tribunal de primera instancia fechada 03 de Abril de 2000, que niega la procedencia de la medida cautelar solicitada.

    Una vez más, agudos estudios pormenorizados de los extremos legales y de los hechos, que tipifican la procedencia de la norma, constituyen este escrito, que corre a las actas en el Cuaderno Separado, abierto con ocasión de la incidencia. Actuación profesional estimada en Bs. 2.000.000,00.

  6. ESCRITO DE FORMALIZACIÓN, ANTE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO ANTE EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN CONTRA DE LA SENTECNIA DE ESTE JUZGADO, DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2001, EN VIRTUD DE LA CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN REFERIDA EN EL NUMERAL 5° DE ESTE ESCRITO.

    Sobre el impacto profesional de este escrito formalizado en fecha 14 de Enero de 2002 (corre a los folios 94 al 117) basta señalar, que la Sala de Casación Social, declaró en fecha 28 de Mayo de 2002, Con Lugar el Recurso de Casación, casando el fallo recurrido ordenando en consecuencia, un nuevo procedimiento judicial con estricto apego a la doctrina del Máximo

  7. DIVERSAS ACTUACIONES PROFESIONALES:

    EN LA PIEZA PRINCIPAL:

    1. Escrito de fecha 21-02-2001.

    2. Escrito de fecha 31-05-2001.

    3. Escrito de fecha 08-11-2001.

    4. Escrito de fecha 14-11-2001.

    5. Escrito de fecha 14-12-2001.

    6. Escrito de fecha 05-03-2002.

    7. Escrito de fecha 03-04-2002.

    8. Escrito de fecha 11-03-2002.

    9. Escrito de fecha 03-04-2002.

    10. Escrito de fecha 07-06-2002.

    11. Escrito de fecha 16-07-2002.

    12. Escrito de fecha 06-08-2002.

    13. Escrito de fecha 24-09-2002.

    14. Escrito de fecha 22-11-2002.

    15. Escrito de fecha 02-12-2002.

      EN LA PIEZA DE MEDIDA.

    16. Escrito de fecha 04-04-2000.

    17. Escrito de fecha 19-06-2000.

    18. Escrito de fecha 30-10-2000.

    19. Escrito de fecha 21-11-2000.

    20. Escrito de fecha 19-12-2000.

    21. Escrito de fecha 05-02-2001.

    22. Escrito de fecha 13-02-2001.

    23. Escrito de fecha 09-04-2001.

    24. Escrito de fecha 27-04-2001.

    25. Escrito de fecha 01-06-2001.

    26. Escrito de fecha 13-06-2001.

    27. Escrito de fecha 03-07-2001.

    28. Escrito de fecha 15-11-2001.

      Actuaciones profesionales estimadas en conjunto en Bs. 4.000.000,00.

      III

      ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

      Presentó escrito en el cual expone lo siguiente:

      Aduce que en el dispositivo de la sentencia dictada en el juicio, se declaró con lugar la demanda intentada en contra de ACO S.A, ACO OCCIDENTE S.A, ACO ALQUILER S.A y FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE S.A.

      Que a las compañías nombradas que fueron las demandadas, se les condenó a cancelar, al accionante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 55.234.489,00), más la cantidad que resulte de la corrección monetaria. Así mismo la sentencia dispuso, textualmente “… se condena en costa la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

      Aduce que respecto de las costas no se condenó a pagar las mismas en forma solidaria, lo cual, por lo demás, se comprende perfectamente bien y resulta ajustado a derecho, pues la cuestión de las costas es de naturaleza esencialmente civil, y en tal materia, es decir, la civil, la solidaridad no se presume y, por el contrario, debe ser estipulada expresamente.

      Arguye que son pues cuestiones distintas la solidaridad en el aspecto puramente laboral y por el contrario la solidaridad en materia civil, donde no se presume sino que, debe haberse pactado así o establecerla la ley, cosa que no ocurre con las costas.

      Señala que de lo dicho se desprende que cada una de las demandadas tendría en todo caso que responder por la parte que pueda corresponderle de las costas, pues estas al no ser solidarias tiene que ser motivo de división entre quienes resulten ser los codeudores de las mismas.

      Alega que la sentencia hace aplicación de tales principios no solo al no condenar las costas de forma solidaria, sino, además al fundamentar la condenatoria en costas del citado artículo 274, el cual se refiere precisamente a la condena en costas del demandado singular.

      Indica que llama la atención, entonces que la parte demandante en la oportunidad legal que tuvo para ello, no hubiese solicitado la correspondiente aclaratoria de la sentencia, en cuanto concernía, a la cuestión de solidaridad o no de la condena en costas.

      Afirma que los abogados intimante no tienen derecho alguno a cobrar costas, ni honorarios en forma solidaria como lo han pretendido.

      Señala, que en la sentencia, se afirma: “se condena en costas a la parte demandada” refiriéndose a ella, a la demandada, en forma singular, cuando como consta en autos,” fueron cuatro (4) las partes demandadas.

      Aduce que la sentencia por haber dispuesto la condena en costas a la parte demandada, en singular y no habiendo habido aclaratoria al respecto, resulta inejecutable, respecto del todo y con mayor razón, respecto de las costas, las cuales, por tanto no pueden ser cobradas, ni a su representada, ni a las otras tres demandadas.

      Indica que en el caso evidentemente negado que pudiera considerarse, no obstante lo dicho, que a las demandadas se les condenó en costas, en forma solidaria, en la cuestión de las costas se fundamentó en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la condena en costas individual y no se fundamento en el artículo 279 de dicho Código.

      A todo evento ejerce y hace valer el derecho de retasa que corresponde a su representada.

      IV

      ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

      Parte Demandante:

  8. Promovió copia certificada de las actuaciones practicadas en el expediente No. 12.890, expedidas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano E.E.R.G., en contra del Grupo de Empresas ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contra la cual se promueven. Así se establece.

    Parte Demandada:

    No promovió pruebas.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    Se dio inicio a la presente causa por demanda de honorarios profesionales incoada por los abogados en ejercicio H.J.R. y O.A.G., alegando que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declara: “A- CON LUGAR, la demanda condenando solidariamente a las sociedades mercantiles demandadas: ACO S.A, ACO ALQUILER S.A; ACO OCCIDENTE S.A y FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE S.A, a pagar a la demandante la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 98.442.002,00) ajustada a través de experticia complementaria del fallo. B- LA CONDENATORIA EN COSTAS, de la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en el proceso, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

    Aduce que firme la condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, se impone a las nombradas sociedades mercantiles las obligación solidaria de cancelar los honorarios profesionales que corresponden a quienes en el proceso ya concluido, representan judicialmente a la parte vencedora, honorarios que han tasado en VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.500.000,00).

    Por su parte la apoderada judicial de las empresas demandadas, aduce que la condenatoria en costas hecha por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no fue hecha de manera solidaria y no puede presumirse la solidaridad en materia civil.

    Arguye que la condenatoria en costas fue hecha de manera individual porque se fundamenta en el artículo 274 y no 279 del Código de procedimiento Civil, y que los demandantes no tienen derecho a cobrar costas, ni honorarios en forma solidaria como lo han pretendido y a todo evento se acogen al derecho de retasa.

    Ahora bien ante de pronunciarse este juzgador sobre la procedencia o no de del derecho a cobrar honorarios que tiene la parte actora, procede este juzgador a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, realizada por la parte demandante.

    En tal sentido, se observa que la parte actora, abogados H.J.R. y O.A.G., afirman que se configuró la citación presunta de la parte demandada GRUPO ACO u ORGANIZACIÓN ACO, por haber estado presente en el acto de ejecución del embargo decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, el ciudadano J.H.P.B., quien fue notificado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia al haber transcurrido el lapso de diez días para dar contestación a la demanda de intimación de honorarios y no habiéndolo hecho se ha configurado la confesión ficta de la parte demandada, debe quedar firme la estimación de los honorarios realizada por ellos.

    A este respecto, resulta oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Civil, en relación a la intimación presunta, en los Juicios de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, en el expediente Nº 04-294, contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales intentó el abogado J.L.M. contra las ciudadanas A.R.M.A. y F.V.M.C., como se expresa a continuación:

    Para decidir, la Sala observa: (…Omissis…)

    Prosigue el recurrente, con una confusa redacción de la cual la Sala infiere que lo que pretende denunciar es que la Jueza Superior infringió por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, porque –según su dicho- las accionadas en el juicio por cobro de honorarios profesionales quedaron citadas desde el momento en que su representante judicial solicitó la expedición de unas copias certificadas en lo que él denomina “el juicio principal”.

    Cabe destacar, como bien lo señaló la ad quem en el texto de su decisión, que el juicio de cobro de honorarios profesionales es AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE a aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancie de manera incidental o en cuaderno separado, pero nunca tendrá el carácter subsidiario que el hoy formalizante trata de establecer.

    En este sentido, la Sala en sentencia Nº 769 del 11 de diciembre de 2003, caso M.Y.M.V. contra Paltex, C.A., expediente Nº 2001-000112, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

    Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es evidente que la vía incidental para el cobro de los honorarios profesionales está íntimamente relacionada con el principio de la celeridad procesal, más nunca –se repite- hará que este procedimiento esté subordinado o dependa del juicio del cual se derivan las actuaciones cuyo pago se demanda, como erróneamente pretende establecer el hoy recurrente en su denuncia.

    Ahora bien, la recurrida al resolver el asunto de la citación en el juicio de honorarios profesionales, estableció:

    “...El procedimiento de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, como el que nos ocupa, es de naturaleza autónoma e independiente de la causa principal donde se causaron o realizaron las actuaciones cuyo pago se pretende exigir judicialmente. De tal manera. Aun cuando este proceso se tramita en forma incidental en el mismo tribunal donde se realizaron y se causaron las actuaciones que se exigen, la causa que contiene el procedimiento de cobro de honorarios es total y absolutamente autónoma e independiente de la causa donde se originaron las actuaciones, el cual culminará con una sentencia contra la cual puede ejercerse el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.

    (...Omissis...)

    La importancia de la autonomía e independencia de este procedimiento por actuaciones de carácter judicial, radica en el hecho de que la causa principal no influye ni se ve influenciada por este proceso de honorarios, en el cual, como se dijo, cabe la utilización de los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, y además, tal independencia y autonomía comportan que ante del rechazo o impugnación del derecho a cobrar honorarios, por parte del intimado, toca al intimante aportar o trasladar al mismo la prueba de la realización de las actuaciones rechazadas, no pudiendo el apoderado de justicia dar por demostrado en el proceso de honorarios estas circunstancias, pues en tal caso, se tratarías de pruebas de hechos controvertidos que no aparecen en autos.

    En este orden de ideas, debe quien juzga fija (sic) posición sobre la posibilidad de que opere la intimación tácita en este tipo de procedimiento y en este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 (Sic) de junio (Sic) de 1999, con ponencia del magistrado (Sic) A.O.M.C., se pronunció así:

    (...Omissis...)

    La anterior sentencia fue dictada en un proceso de cobro de bolívares por intimación y es lógico que tras haber realizado alguna actuación la parte demandada o su apoderado, se obvie su intimación pues tácitamente ha quedado en conocimiento de que contra ella se ha intentado esa demanda.

    Pero, en el caso subiudice, que se lleva en cuaderno separado y que como se dijo supra es autónomo e independiente del juicio principal, era necesaria la práctica de la intimación, a menos que en este procedimiento la parte por sí o mediante apoderado hubiera estado presente en algún acto o hubiera realizado alguna diligencia en este proceso. Aceptar lo contrario, sería admitir que la intimación en este tipo de procedimientos no debería efectuarse, salvo en casos excepcionales en que el juicio principal se encontrare paralizado, pues los intimantes entonces podrían alegar que los demandados están a derecho y el tribunal en consecuencia solo debería en el decreto que dicte, instar al pago o al acogimiento de la retasa dentro de los diez días siguientes al decreto y no a la fecha de intimación.

    Distinto sería el caso si la diligencia que estampó la abogado Y.P. de Aguilar el 28 de agosto de 2003, que no consta en este expediente, donde solicita copia certificada del poder apud acta que le fue conferido en el juicio principal, la hubiera presentado en este procedimiento. Tal hipótesis conllevaría su intimación tácita, pero en criterio de quien juzga y de acuerdo a los autos, ello no ocurrió. Así se decide.

    (...Omissis...)

    Como se evidencia de lo trasladado, la Alzada determinó que no se había cumplido la citación de las demandadas en el juicio por cobro de honorarios profesionales, dado que no consta en autos la misma ni ninguna actuación o diligencia por parte de su representante legal, ya que la señalada por el recurrente para que operase la citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue –como bien además lo reconoce expresamente el recurrente- una solicitud de expedición de copias certificadas que se solicitaron en el juicio por daño material y moral interpuesto por el hoy accionante, abogado J.L.M.M., actuando en representación de las hoy accionadas, ciudadanas A.R.M.A. y F.V.M.C. contra el ciudadano M.A. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Proinca”, motivo por el cual ordenó la reposición de la causa para que se sustancie el proceso y determine si el hoy demandante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales que demanda.

    En relación a la presunción legal establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones realizadas en juicios distintos que cursan ante un mismo Tribunal, la Sala en sentencia Nº 368 del 16 de noviembre de 2001, caso Norima Sentimenti contra V.M., expediente Nº 2000-000479, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:

    “...El formalizante alega que la recurrida no aplicó la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la presunción de la citación del demandado. Al respecto, la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente Nº 99-247, sentencia Nº 703, estableció:

    ‘El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.

    Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...’

    Tal como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal, y como expresamente lo señala la recurrida, la demandada no realizó por sí o por medio de apoderado, alguna diligencia en el expediente antes de la oposición que formuló a la medida innominada en fecha 12 de diciembre de 1997. El ad quem dijo:

    (...Omissis...)

    Más aun, el recurrente en su escrito de formalización del presente recurso de casación, expresamente lo admite al señalar:

    ...en el caso que se discute, debe presumirse que, ese amparo, se apoyó en copias certificadas que las debió expedir el Tribunal de la causa, a la representación judicial de V.M., aun cuando no aparezca reseñado en el expediente y, como consecuencia de ello, había quedado citada con tales actuaciones, por presunción de citación, al ejercer el amparo contra la medida innominada, en sustitución de la oposición...

    ,

    De la doctrina expuesta de la Sala y en vista de las anteriores transcripciones, parcialmente realizadas, se desprende que no consta de las actas que integran el expediente, que realmente el demandado haya realizado diligencias o estado presente en un acto del proceso, antes de su oposición a la medida innominada, en fecha 12 de diciembre de 1997, razón por la cual la denuncia expuesta por el formalizante, no procede. Así se decide...”.

    Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no puede ser deducida de un procedimiento diferente, como lo pretende el formalizante al señalar que la demandada del juicio de honorarios profesionales había quedado tácitamente intimado pues actuó en el juicio de donde emanan las actuaciones que justifican los honorarios del intimante al solicitar la expedición de copias certificadas en el juicio por daño material y moral que se tramitó ante ese mismo Tribunal.

    Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la sentenciadora de alzada no violó por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ni incurrió en el vicio de reposición mal decretada desechada de plano por la falta de técnica en su fundamentación, razón suficiente para determinar la improcedencia de esta única denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”. (Negrillas del Tribunal)

    A tenor del criterio citado ut supra, para que pueda configurarse la intimación tácita de la parte demandada, en el juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Judiciales, se hace necesario que la parte demandada, haya estado presente en un acto, o haya realizado cualquier actuación en el juicio de intimación de honorarios, es decir, en la pieza contentiva de esta causa, no pudiendo considerar que las actuaciones practicadas en el juicio principal, en este caso en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, influyan en el Juicio de Honorarios, toda vez, que el mismo es autónomo e independiente de este, de manera que las actuaciones realizadas en la correspondiente pieza, no configuran supuestos de intimación tácita en la presente causa.

    Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante indica que se ha configurado la citación presunta de la parte demandada al haber estado presente en el acto de ejecución de la medida de embargo, decretada en la pieza principal, argumento éste que por los fundamentos explanados y en aplicación al criterio de la Sala de Casación Civil, debe desechar este Juzgador, y consecuencialmente, considerar que la demandada ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO, no ha quedado intimada desde esa fecha, y por consiguiente no se verifica desde ese momento la intimación presunta de ésta en la presente causa.

    No obstante, observa este operador de justicia, que si bien no fue agotada la intimación de la demandada, la sociedad mercantil ACO S.A, representada, por su apoderada judicial, para ese momento, abogada M.D., compareció voluntariamente en fecha 20 de Agosto de 2003, presentando escrito de contestación a la demanda incoada.

    A este respecto, en sentencia Nº 903 del 14 de mayo de 2004, caso: “Transporte Saet, S.A.”, ratificada en fecha 16 de Marzo de 2007, la Sala Constitucional puntualizó lo siguiente:

    La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

    Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.

    …omissis…

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

    Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

    La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

    Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

    Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

    (Destacado de este fallo).

    Siguiendo el criterio explanado, en el presente caso al darse por citada la sociedad mercantil ACO S.A, como integrante del Grupo de Empresas demandado, y dar contestación a la demanda de intimación y estimación de honorarios incoada por los ciudadanos H.R. y O.A., y siendo la obligación de pagar honorarios una obligación del grupo de empresas demandado, que esta integrado entre otras por la referida sociedad mercantil, considera este operario de justicia, que es a partir de la fecha de la comparecencia de la referida empresa, que debe tenerse intimado el Grupo Económico demandado.

    De igual manera, partiendo del criterio supra citado, queda desechado el argumento de la apoderada de la demandada, referido a que la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no fue hecha de manera solidaria.

    Al respecto, advierte este sentenciador, que en lo referido a los grupos de empresa entendiéndose estos como una unidad económica, tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional, no puede hablarse de solidaridad entre las sociedades mercantiles que conforman el grupo, sino de obligaciones indivisibles de éste, y en tal sentido, en el caso bajo examen, no era una carga del tribunal que sentenció el Juicio de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, establecer una condenatoria solidaria, toda vez, que al ser el demandado un Grupo de Empresas, tal y como se dejó establecido en la referida decisión, la obligación de cancelar los honorarios, devenida de la condenatoria en costas constituye una obligación indivisible, del GRUPO ACO u ORGANIZACIÓN ACO, máxime cuando a tenor del criterio citado, se establece que las sentencias que condenen a estas unidades económicas, involucran incluso a aquellos integrantes que ni siquiera hayan sido llamados a la causa y en tal sentido se desecha la defensa opuesta por la parte demandada. Así se establece.

    Dejando establecido lo anterior, pasa este juzgador a decidir sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, así resulta pertinente citar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados que dispone:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil, competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias.

    De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios, nace de la misma ley, la cual lo contempla en su artículo 22 de la Ley de Abogados, de manera, que como consecuencia de alguna actividad judicial realizada por el abogado, este se hace acreedor de los honorarios causados por las referidas actuaciones.

    En el caso que nos ocupa, los abogados H.R. y O.A., actuaron como apoderados del ciudadano E.E.R.G., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el prenombrado contra la ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO, resultando perdidosa la parte demandada, siendo esta última como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, condenada en costas.

    Así, luego del análisis de las copias certificadas de las actuaciones contentivas del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se evidencia que los prenombrados abogados, realizaron una serie de actuaciones, que ocasionan los honorarios que mediante la presente causa se están intimando y los cuales fueron estimados en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.500.000,00).

    Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada se acogió al derecho de retasa en la oportunidad correspondiente.

    La retasa es definida por Couture, como la operación por la cual se efectúa un nuevo avalúo, mas bajo que el anterior, cuando sacada a remate una cosa, no ha tenido postor por la suma fijada como base.

    Rengel Romberg, por su parte señala que la retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados.

    El autor H.E.I. Bello Tabares, en su obra Honorarios, señala lo siguiente:

    En la etapa declarativa del proceso de honorarios, el operador de justicia únicamente podrá pronunciarse en cuanto al derecho que tenga o no el abogado para cobrar honorarios, es decir, si tiene o no derecho a cobrar honorarios, más éste nunca podrá pronunciarse sobre el monto que le corresponde al abogado, ya que esta situación le corresponde a los jueces retasadores en su oportunidad respectiva, esto es, en la etapa ejecutiva, siempre que se haya el demandado acogido al derecho…

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente No AA20-C-2001-000329, Caso: Hella Martinez y L.S. en contra del Banco Industrial de Venezuela, estableció lo siguiente:

    …Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

    Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda …omissis…

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    En este sentido, observándose que la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada se acogió al derecho de retasa a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Abogados, debe este juzgador declarar procedente el derecho a cobrar honorarios de los ciudadanos H.R. y O.G., condenándose a la demandada al pago de la cantidad estimada por los actores, la cual podrá ser ajustada mediante la decisión que dicte el tribunal de retasa en la fase ejecutiva, correspondiente. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

    - CON LUGAR, la presente demandada de Cobro de Honorarios Profesionales, intentada por los ciudadanos H.J.R. y O.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.870.295 y 6.747.215, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7435 y 60.511, respectivamente, en contra del Grupo de Empresas ORGANIZACIÓN ACO, S.A, o GRUPO ACO, en la persona de las sociedades mercantiles ACO S.A, ACO ALQUILER S.A, ACO OCCIDENTE S.A y FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE S.A.

    - PROCEDENTE EL DERECHO DE COBRAR HONORARIOS, de los ciudadanos H.J.R. y O.A.G., antes identificado y se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.500.000,00) o en su defecto, la cantidad que sea fijada por el Tribunal de retasa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de J.d.D. mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    La Secretaria

    Abog. M.P.d.A..

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