Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad De Convocatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de Octubre de 2004

194º y 145º

VISTOS

con informes de las partes

JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE CONVOCATORIA

PARTE ACTORA: H.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.020.973.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.531.

PARTE DEMANDADA: G.A.Q.d.S. y GELYS M.V.d.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.199.601 y 7.482.379, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.R.J. y PHILOMENA C.D.F.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.367 y 15.012, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la parte demandada y en consecuencia Inadmisible la acción propuesta y extinguido el proceso.

Capítulo I

Antecedentes del Caso

En fecha 26 de julio de 2004, este Tribunal Superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 10 de agosto de 2004, ambas partes presentaron escrito contentivo de sus informes.

En fecha 20 de agosto de 2004, la parte actora presentó escrito de observaciones y el 23 de ese mismo mes y año, la parte demandada presentó los suyos.

Por auto de fecha 24 de agosto de 2004, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa y el 23 de septiembre de este mismo año, difiere su publicación.

Estando dentro del lapso de Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

Límites de la Controversia

Alegatos de la Parte Demandada:

La parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta superioridad señala que en la sentencia apelada, de manera pormenorizada, la Juez de la causa analiza todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, así como todos y cada uno de los argumentos y defensas explanados por la parte demandante en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, verificando previo a la decisión de cada una de dichas cuestiones previas, un exhaustivo razonamiento sobre los soportes legales de su decisión.

En relación a las cuestiones previas de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, una de ellas se fundamenta en la prohibición legal contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que se demanda una acción mero declarativa de nulidad de convocatoria para una asamblea de copropietarios, cuando lo procedente hubiese sido demandar la nulidad de la asamblea por vicios de la convocatoria; adicionalmente a lo cual se demanda la nulidad de unas convocatorias de asambleas de condominio, siendo que las acciones de nulidad solo aplican a las convenciones y a situaciones de estado civil, y cuando el artículo 1352 eiusdem refiere a los actos revestidos de nulidad absoluta, ello solo se trata de actos jurídicos contractuales, generadores de obligaciones o que causen estado, lo cual excluye la convocatoria cuya nulidad o declaratoria de nulidad se demanda, ya que ello, per se, no es un acto jurídico, sino un requisito de las asambleas de copropietarios y sus acuerdos, que es el acto jurídico procedimental y legalmente anulable, argumentación que recoge la sentencia apelada, estableciendo que a tenor de lo consagrado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, solo pueden impugnarse de nulidad los acuerdos de propietarios, que son los actos jurídicos que producen efectos jurídicos, siendo la acción procedente la nulidad de los acuerdos de propietarios, que son los actos jurídicos que producen efectos jurídicos, siendo la acción precedente la nulidad de la asamblea por vicios de la convocatoria y no la nulidad de la convocatoria, en razón de lo cual, en la demanda no solo no se determinó el objeto de la pretensión en los términos de la ley, sino que se intentó una pretensión, sin cabida procesal ni sustancial, que en consecuencia debía ser rechazada por inadmisible, soportando tal fallo en sentencia de nuestro M.T. que, en síntesis establece que cuando la acción no cumple con sus requisitos de existencia la misma debe ser rechazada. Se puede resumir el fallo apelado, expresando que en el mismo se declara inadmisible la demanda porque plantea un debate intrascendente desde el punto de vista legal, cuya declaratoria de improcedencia o procedencia, no ocasiona efecto jurídico alguno, esto es, si la asamblea se celebró y se declara nula su convocatoria al no demandar la nulidad de sus acuerdos, dentro del término de caducidad que establece la norma, ello es un pronunciamiento intrascendente e irrelevante, si contrariamente la asamblea no se celebró, no tiene sentido que se anule su convocatoria que era para una fecha ya transcurrida, en conclusión, como se establecen la sentencia apelada, la pretensión es inadmisible porque acrece de presupuestos porcesales y consecuencias legales, y el juez puede establecer tal circunstancia como causal de inadmisibilidad, porque ello además de lo expresado en la sentencia apelada, se corresponde con el principio de la conducción judicial, desarrollado por la misma Sala del Tribunal Supremo, en diferentes fallos, entre ellos, sentencia 779 de fecha 10 de abril de 2002, que establece la facultad del Juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales y de controlar su válida instauración, satisfaciendo las formalidades que la ley determina y depurándolo de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, tal cual fue impecablemente decidido en el fallo apelado, lo que determina la improcedencia de la apelación del mismo y así pide se decida.

Alegatos de la Parte Actora:

Por su parte, la actora en su escrito de informes presentado, señala en primer lugar que el anuncio que se hace respecto a que se mantiene en indefinición el objeto de la pretensión, no debe ser apreciado así por este Tribunal, en virtud que se ha determinado con precisión las explicaciones necesarias de los derechos que le han sido infringidos, toda vez que es una pretensión no contraria a derecho y que si tiene cabida procesal, razón por la cual es aplicable la n.d.C.C. en su artículo 1352, por cuanto el acto de convocatoria, en el caso que nos ocupa es un requisito indispensable y único que se exige para la verificación de acuerdos de asambleas de condominio, que afectando este acto de nulidad, no tendría validez alguna dichos acuerdos. Asimismo el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual se estipula que tiene que ser necesariamente un propietario el que interponga la acción, pues es el único interesado para que se le restituyan sus derechos e intereses infringidos. Es necesario señalar que el acto de convocatoria es el vínculo jurídico, único e indispensable para que tenga validez jurídica los acuerdos tomados en la asamblea de condominio que van a generar obligaciones en sus partes.

Con respecto a que las convocatorias fueran publicadas por la Junta de Condominio del “Edificio Tocuyo”, del Conjunto Residencia Lara”, es de advertir que tal afirmación nunca fue plasmada es el escrito libelar, ya que nunca se le atribuyó tal cualidad, al contrario se dijo que eran personas que no tenían cualidad jurídica para realizar los actos de convocatoria.

Respecto a que el sentenciador erróneamente interprete el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, donde dice que “cualquier particular podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio, por abuso de derecho”; es necesario señalar lo siguiente:

Señala que en cuanto a “cualquier particular” no puede interpretarse como tal, ya que tiene que ser necesariamente un propietario y no cualquier particular como lo afirma el Tribunal de la causa en su sentencia. En cuanto a “los acuerdos de la mayoría”, hay que destacar que no hubo tal mayoría; el sentenciador afirma que solo se encuentra en la fase de convocatoria para una Asamblea de Condominio, cabe señalar que el acto de convocatoria, en el caso que nos ocupa, van a generar obligaciones entre las partes ya que los motivos que la impulsa tienen que ser estrictamente lo estipulado en ella, sin lo cual no tendía ningún valor jurídico tal acuerdo; siendo pues el acto de convocatoria el acto principal y el acuerdo el acto secundario, es decir, que los acuerdos no tendrían valor jurídico, si el acto de convocatoria no fuera legalmente realizada. Prueba de esta afirmación es que en fecha 14 de octubre de 2003, valiéndose de estas convocatorias viciadas de nulidad y sin autorización alguna de todos los copropietarios del “Conjunto Residencial Lara” compuesto por tres edificios a saber: “Tocuyo”, “Barquisimeto” y”Carora”, registraron una “supuesta Asociación Civil” denominada Junta de Condominio Edificio Tocuyo-Conjunto Residencial Lara”, por cuanto que la mayoría de las cláusulas allí estipuladas contravienen lo establecido en el documento de condominio, como es el caso del nombramiento del administrador para el Conjunto Residencial Lara, con el propósito de las partes demandadas de administrar a su antojo las cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes al Edificio Tocuyo del Conjunto Residencial Lara; y que para cobrarlas hacen valer esta “Asociación Civil”, siendo esto totalmente ilegal, ya que el administrador tiene que ser nombrado por los tres edificios que componen el mencionado Conjunto Residencial, y que a su vez cumpla con los requisitos que la Ley estipula para su nombramiento.

Capítulo III

Consideraciones para Decidir

Conforme a los términos en que ha quedado sometida la presente controversia hay que señalar que la representación de la parte demandada propone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de supuestos libelos de forma en el libelo contentivo de las pretensiones del demandante y por haberse hecho supuestamente la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil

Igualmente promovió la parte demandada la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la pretensión propuesta, siendo declarada con lugar las cuestiones previas alegadas.

La representación de la parte actora interpone el recurso procesal de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, haciendo referencia que la sentencia apelada declaró sin lugar la demanda intentada.

El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que la decisión del Juez sobre la cuestión previa referida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación, razón por la cual esta superioridad no emitirá pronunciamiento alguno sobre lo decidido por el a quo en cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

El a quo en su decisión declara con lugar la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la pretensión del demandante, declarando extinguido el proceso con el fundamento de que solo puede impugnarse la nulidad de los acuerdos de los propietarios según lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y determina que en el presente caso tales acuerdos no existen, ya que se encuentra en la fase de convocatoria la asamblea y el acto que produce efecto jurídico son los acuerdos que se toman en la asamblea, no en la convocatoria, pretendiendo el demandante sustentar su pretensión sin cabida procesal ni sustancial.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

La función del juzgador al momento de la determinar la admisibilidad o no de una demanda, ha sido definida por la Jurisprudencia y por la doctrina como el establecimiento de la “carencia de la acción”, donde el juez rechaza la demanda no por ser infundada, sino por existir un defecto de legitimación o interés procesal.

El insigne Procesalista Dr. A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Teoría General de Proceso, paginas 164 al 168, ha sostenido:

...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v g.r., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción).

Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento requerido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley.

El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrase un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, solo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción.

En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo código (Artículo. 346) que será objeto de estudio más adelante, solo aquellas contempladas en los ordinales 10º y 11º pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En los demás casos, unos son defectos que afectan directamente a los sujetos procesales; otros a la regularidad formal de la demanda y otros a la pretensión (infra: n. 284), cuyo efecto consiste en detener el examen y decisión del mérito mientras aquellos se cumplen, o en desechar la demanda, pero no enervar o suprimir la acción..

Profundizando lo señalado por la Doctrina Nacional e Internacional, nos encontramos en nuestro ordenamiento procesal que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente la inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del Juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.

En este orden de ideas, el Procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

Para concluir sobre este aspecto, la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puede tener lugar por no permitirla la ley en forma expresa, o porque solo la admite por determinadas causales, esto último es lo que constituye que la acción se haya propuesto fundada en causales no prevista en la ley.

En el presente caso, observa esta alzada de las pretensiones del demandante que las mismas no atentan contra el orden público y las buenas costumbres, así como tampoco existe disposición expresa en le ley que inadmite la pretensión, es decir, que no procede la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la pretensión, toda vez que no se presentan los presupuestos para que sea declarada la cuestión previa alegada.

Los argumentos sostenidos por el a quo en su decisión constituyen más bien una declaratoria de improcedencia de las pretensiones del demandante, al considerar que no tiene cabida procesal ni sustancial las pretensiones sustentadas por la parte actora.

De una revisión del contenido del libelo de demanda constata esta superioridad que la pretensión del demandante es la declaratoria de nulidad absoluta de las convocatorias publicadas en el diario “El Carabobeño”, el 24 de septiembre, 02 y 09 de octubre de 2003, por no llenar las formalidades que exige la ley y por no cumplir lo exigido por el documento de condominio, cuestionando también los cargos asumidos por los demandados como administradores del condominio.

El artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal consagra el medio de impugnación de los acuerdos alcanzados por los propietarios en las asambleas de propietarios, legitimando a cualquier propietario para impugnar ante el Juez los acuerdos celebrados por la mayoría, bien porque se haya violentado la ley o el documento de condominio o por abuso de derecho, para lo cual fija un plazo de impugnación de treinta días.

Claramente dicha norma dispone que la impugnación va dirigida a los efectos que produce la asamblea de propietarios, es decir, se procura la nulidad de la asamblea y no de la convocatoria, como acertadamente lo deduce el a quo en el fallo bajo revisión.

Si las convocatorias fueron efectuadas en detrimento de la normativa aplicable, ello lo que origina es un vicio de los acuerdos alcanzados en la asamblea, siendo imperativo impugnar la asamblea de propietarios según lo previsto en la norma en comento, razón por la cual el demandante al pretender la nulidad de la convocatoria presenta una pretensión improponible y que evidencia en forma patente su improcedencia.

No estamos en presencia de un supuesto de inadmisibilidad de la pretensión, sino más bien frente a una pretensión no tutelada, para lo cual este juzgador hace suyo una tesis que ha sido manejado tímidamente por nuestro derecho procesal y el cual consiste en la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica.

El jurista A.J.P. siguiendo a Morello y Berizonze, desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico.

En el presente juicio la petición del demandante produce una improponibilidad manifiesta de su pretensión, por cuanto su planteamiento viéndolo desde el punto de vista objetivo presenta una carencia de tutela que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible, razones suficientes para que este sentenciador considere improponible las pretensiones del demandante, y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 15 de junio de 2004 y en consecuencia se REVOCA la misma solo en lo que respecta a lo decidido en la cuestión previa opuesta por la demandada y contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada y contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: LA IMPROCEDENCIA de la pretensión del demandante conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión. Todo en el juicio seguido por el ciudadano H.B. contra los ciudadanos G.Q.d.S. y GELIS V.d.C..

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en el presente juicio.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

EXP Nº 11003

MAM/DE/lm.-

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