Decisión nº 138 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000359

Maracaibo, Viernes quince (15) de Octubre de 2.010

200º y 151º

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS H.R.R., A.M.M. Y R.S.R.M., venezolanos, mayores de edad, obreros, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.611.479, V- 7.636.664 y V-16.968.251, con domicilio en el Municipio Autónomo R.d.P.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.P., y O.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.413 y 132.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Conformada por el LITISCONSORCIO PASIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES HACIENDA SAN PEDRO, C.A. (SANPE C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1982, bajo el Nº 3 Tomo 55-A.; VALORES AGROPECUARIOS RODAMA SOCIEDAD ANONIMA (RODAMA) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36 Tomo 46-A; y del ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.633.683, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

DE LA PARTE DEMANDADA: M.V., I.D.M., L.H.A. y D.V.F., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 126.491, 126.832, 91.397 y 90.522, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante a través de su apoderada judicial la profesional del derecho YARELITZA BADELL y del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada conformada por las Sociedades Mercantiles HACIENDA SAN PEDRO C.A. y VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A., (no apeló) el ciudadano R.R.R., pues el Juzgado de la causa, declaró con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta, estando debidamente representadas por la Profesional del derecho M.V.A., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaron los ciudadanos H.R.R., A.M.M. Y R.S.R.M., en contra de las referidas Sociedades Mercantiles HACIENDA SAN PEDRO C.A. y VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A.; Y DEL CITADO CIUDADANO R.R.R.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR EL CIUDADANO R.M.R.R., SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA SAN PEDRO C.A. (SANPE C.A.); CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A. (RODAMA S.A.); Y CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LOS CIUDADANOS H.R.R., A.M.M. y R.S.R.M. EN CONTRA DE LA REFERIDA SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA SAN PEDRO C.A. (SANPE C.A.).

Contra dicho fallo, ambas partes ejercieron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, la Profesional del derecho O.M., quien adujo que el motivo por el cual apeló fue por la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción opuesta con respecto a la empresa RODAMA, por cuanto –a su decir- el Tribunal de la causa le cercenó el derecho a la defensa. Que culminó la relación laboral el 13 de octubre de 2003, y se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa a los dos días, que esta empresa a los efectos de burlar el pago de las prestaciones sociales y de los salarios caídos, vendió la Hacienda San Pedro a RODAMA ocurriendo una sustitución de patrono en el mes de diciembre del mismo año, que cuando se inició el procedimiento de reenganche no existía RODAMA, ni ellos (los actores) tenían conocimiento de esa sustitución; que posteriormente se le notificó a RODAMA del procedimiento de reenganche a los efectos que cancelaran los salarios caídos, pero que ésta se negó a cumplir, entonces intentaron un a.c. por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo que se declaró con lugar y se notificó nuevamente a las codemandadas, manifestando cuando el tribunal se trasladó a hacer efectivo el reenganche, que los iban a reenganchar, y que les dieran un lapso para el pago de los salarios caídos, pero que al otro día, cuando se presentaron a trabajar en la empresa, no los dejaron entrar, es decir, que ni los reengancharon, ni les pagaron salarios caídos, y es cuando acudieron en sede jurisdiccional a demandar las prestaciones sociales; insistiendo en que no hubo prescripción. Que actualmente quien ostenta el medio de producción es la empresa RODAMA, por lo que mal se podía declarar con lugar una demanda, condenando a la Hacienda San Pedro, cuando ésta ya no existe; razón por la que, solicitan se condene a ambas empresas el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos. Seguidamente presente la representación judicial de las codemandadas HACIENDA SAN PEDRO Y RODAMA, indicó que con respecto a la defensa de RODAMA, no apeló, pero que está en desacuerdo con la motivación de primera instancia y con los alegatos esgrimidos por la parte actora, negando la existencia de la figura de la sustitución de patrono, aduciendo que sólo se puede verificar tal y como lo señala el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo entre relaciones de trabajo existente, que hubo la venta del fundo, pero no de la empresa como tal, sólo de un fundo, fue un año o seis meses después de la terminación de la relación de trabajo, que no hubo sustitución, que la parte actora intentó el procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoria del Trabajo en contra de la Hacienda de San Pedro, se opuso la defensa de prescripción, por cuanto transcurrió en exceso el lapso entre la terminación de la relación de trabajo y la notificación de la p.a. en la cual RODAMA no era parte, que también se verificó la prescripción, si se considera que se pudo interrumpir desde que se notificó de la p.a. hasta que se notificó del procedimiento de amparo, que el amparo no interrumpió la prescripción porque este tipo de acción no es declarativa, sino restitutoria de las garantías constitucionales. Que los salarios caídos, este procedimiento lo conoció la Inspectoria, que el Tribunal Contencioso Administrativo, dictó una sentencia condenando exactamente lo mismo que se está pidiendo en sede jurisdiccional, aduciendo que no se puede decidir lo ya decidido, que ya había sido juzgado, que no puede decidir un Tribunal laboral una demanda de cobro de prestaciones y calificación de despido, por cuanto se rigen por procedimientos distintos, a menos que se solicite la ejecución de la p.a., lo cual no está peticionado en este procedimiento. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte demandante, que sin existir causa legal que lo justificara, fueron despedidos de la empresa HACIENDA SAN PEDRO, C.A. (SANPE C.A), para la cual prestaron sus servicios como trabajadores en su sede, la Unidad de Producción Agropecuaria denominada HACIENDA SAN PEDRO, ocupando los cargos de Encargado el trabajador H.R.R., desde la fecha 18 de marzo de 1970, y los ciudadanos A.M.M. desde el 18 de Marzo de 1986 y R.S.R.M., desde el 20 de febrero de 1998, en las labores encomendadas por su patrono, cumpliendo un horario de trabajo de 48 horas semanales, de lunes a sábado ininterrumpidamente; hasta el día 13 de octubre de 2003, fecha ésta en la que fueron objeto de un despido injustificado, sin que durante la relación laboral hubiesen disfrutado efectivamente sus períodos vacacionales, ni hayan recibido el pago correspondiente a las utilidades anuales, situación que se mantuvo durante toda la relación laboral. Qua la patronal obvió el procedimiento previo al despido previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encontraban amparados por el decreto de inamovilidad laboral emanado del Ejecutivo Nacional, y que ha venido siendo prorrogado hasta la presente fecha inclusive. Que ante tal circunstancia, dentro de la oportunidad legal correspondiente a la que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y ante la Sub Inspectoría del Trabajo con Sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el respectivo pago de salarios caídos a que hubiera lugar, en contra de la HACIENDA SAN PEDRO, solicitud que fue declarada con lugar. Que para el momento del despido injustificado devengaban los siguientes salarios: H.R.R. un salario diario de Bs. 10.205,00, A.M.M.B.. 5.533,33 y R.S.R.M.B.. 8.165,00. Que durante el procedimiento de reenganche la accionada HACIENDA SAN P.C.A. (SANPE C.A.) a través de su representante legal, ciudadano R.R.R., procedió a vender, según su decir; a traspasar la unidad de producción agropecuaria HACIENDA SAN PEDRO, a una persona jurídica o empresa de su misma propiedad denominada VALORES AGROPECUARIOS RODAMA SOCIEDAD ANONIMA (RODAMA SOCIEDAD ANONIMA), donde éste igualmente actuaba como representante legal de la misma. Que al momento de efectuar la notificación de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el ciudadano R.R.R. manifestó que la empresa cambió de nombre y de dueño, por lo que a claras luces –según afirma- existe una sustitución de patronos, además del grupo de empresas conformada por la HACIENDA SAN P.C.A. (SANPE C.A), quien a través de su representante legal ciudadano R.R.R., procedió a vender dicha Hacienda a la empresa VALORES AGROPECUARIOS RODAMA SOCIEDAD ANONIMA (RODAMA SOCIEDAD ANONIMA), quien igualmente actuaba como representante legal de la misma, es decir, que ambas empresas son de su propiedad, evidenciándose con dicha conducta que no es más que una práctica desleal a fin de pretender evadir la responsabilidad laboral que tienen sus representadas, el ciudadano R.R.R., pues éste les encomendaba a los trabajadores las labores diarias a realizar en la HACIENDA SAN PEDRO. Que en vista de la actitud asumida por el representante de la accionada, negándose a acatar la p.a. y en consecuencia a no efectuar el reenganche de los accionantes a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, y después de haberse agotado la vía administrativa, los accionantes ejercieron Acción de A.C. en contra de las empresas HACIENDA SAN P.C.A. (SANPE C.A.) y VALORES AGROPECUARIOS RODAMA SOCIEDAD ANONIMA (RODAMA). Que la Acción de Amparo fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenándose la reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales de trabajo en forma inmediata, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido que data del 13 de octubre de 2003 hasta su efectiva reincorporación. Que se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial para la ejecución del amparo, quien se constituyó en fecha 18 de febrero de 2009 en la HACIENDA SAN P.C.A. (SANPE C.A.) y VALORES AGROPECUARIOS RODAMA SOCIEDAD ANONIMA (RODAMA), fundo denominado SAN PEDRO, a fin de constatar lo ordenado, procediendo a notificar a dicha empresa en la persona de su representante legal, quien mostró disposición a reincorporar a los accionantes a sus antiguos puestos de trabajo, todo ello en presencia del Tribunal, solicitando además un plazo de ocho días para el pago de los salarios caídos. Que permanecieron en la HACIENDA SAN PEDRO, el mismo día esperando la reincorporación a sus puestos de trabajo según lo ordenado, y debido a lo que manifestó el administrador, pero no les fueron ordenadas tareas, por lo que se retiraron a las seis de la tarde (06:00pm) regresando al día siguiente a cumplir con la jornada diaria de trabajo cuando el administrador les manifestó que no realizarían pago de los salarios caídos y no serían reincorporados a sus puestos de trabajo, que se retiraran inmediatamente de la HACIENDA SAN PEDRO, pues no trabajarían más en la misma. Que la demandada insistió en el despido y burló la majestad del Tribunal que se constituyó en su sede, pues al retiro del mismo no dio cumplimiento a lo manifestado en presencia de éste, razón por la que demandan ante este Tribunal a las empresas HACIENDA SAN P.C.A. (SANPE C.A) y VALORES AGROPECUARIOS RODAMA SOCIEDAD ANONIMA (RODAMA SOCIEDAD ANONIMA), y a título personal al ciudadano R.M.R.R., a objeto de que les paguen la cantidad de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 114.361,08), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA HACIENDA SAN P.C.A. (SANPE C.A.):

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, la co-demandada SANPE C.A., alegó los siguientes hechos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos H.R.R., A.M.M. y R.S.R.M., por no ser ciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado. Adujo que si se observa la pretensión contenida en el libelo de la demanda del presente juicio, se evidencia que su objeto de pedir, es la cancelación de las presuntas prestaciones sociales adeudadas a los demandantes y además el pago de los salarios caídos que se causaron desde el 02 de septiembre de 2003, hasta el 18 de febrero de 2009, fecha en la cual supuestamente insistió el patrono en el despido. Que es el caso que la reclamación por el pago de los salarios caídos, es absolutamente improcedente, ya que de la única manera que pudiese someter a consideración este órgano jurisdiccional y ordenar el pago de los salarios caídos, es a través del conocimiento, sustanciación y decisión de un procedimiento de estabilidad laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde una vez decretada con lugar la calificación de despido, debe la parte condenada reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, argumento del artículo 190 eiusdem, pero que jamás le es dado a un Órgano Jurisdiccional Laboral, condenar en un mismo proceso al pago de las prestaciones sociales y además salarios caídos, por ser ambas pretensiones excluyentes, ya que el objeto y el bien tutelado en el procedimiento de estabilidad laboral es la preservación del empleo y que se hace necesario por tanto incoar el respectivo procedimiento de estabilidad a que se refiere el artículo 187 y siguientes de la Ley adjetiva laboral, mientras que en el procedimiento ordinario por prestaciones sociales son las indemnizaciones debidas al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Alega que es evidente que existe una verdadera confusión en las pretensiones de la parte actora, ya que si como ellos lo alegan, estaban amparados por inamovilidad laboral, y en razón de ello acudieron previamente a la Inspectoría del Trabajo a fin de que se les restituyera en su empleo y se le cancelaran los salarios caídos, no pueden después alegar que la demandada insistió en el despido en fecha 18 de febrero de 2009, pues no existió manifestación expresa en tal sentido, y en segundo lugar, porque aun existiendo, no tendría efecto jurídico alguno, en tanto y en cuanto la inamovilidad laboral por ser de orden público impide al patrono insistir en el despido, por tratarse de un régimen de estabilidad absoluta y que por tanto no puede ser objeto de sustitución por equivalente, en el sentido que se pueda alternar con el pago de los salarios caídos, como sí se puede efectuar con el régimen de estabilidad relativa. Que no puede este Tribunal ordenar el pago de salarios caídos sin un procedimiento de estabilidad laboral previo de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa, nunca de estabilidad laboral absoluta (inamovilidad), y que mucho menos en el presente caso, en el que se está en presencia de unos supuestos trabajadores a los cuales se les ordenó el reenganche a través de un proceso administrativo de inamovilidad, porque de la única manera que el Tribunal pudiera ordenar el pago de tales salarios, es si se hubiese solicitado la ejecución de tal p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, y eso no se hizo, sino que se demandó autónomamente en este procedimiento el pago de los salarios caídos. Que la parte actora también ejerció un recurso de amparo contra la empresa, para solicitar a través de dicha acción la ejecución de la p.a. que había ordenado su reenganche y el pago de los salarios caídos, recurso éste que tiene sentencia definitivamente firme y que no entiende como pretenden los demandantes someter de nuevo al conocimiento de otro órgano jurisdiccional tal pretensión, por lo que el pago de salarios caídos debe ser declarado improcedente. Seguidamente, opuso la codemandada la defensa de la Prescripción de la Acción señalando que según afirmación de la parte actora si la relación de trabajo culminó el día 13 de octubre de 2003, hasta el 20 de octubre de 2009, fecha en la que fue notificada de la presente demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo y en base a ello niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora. Niega enfáticamente que la venta que hiciere tuviese como propósito burlar la majestad del Derecho del Trabajo, ya que dicha operación se hizo en virtud de la garantía constitucional a la libertad económica y al derecho de propiedad conforme a los artículos 112 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Negó todos los conceptos reclamados por cada unos de los demandantes, y en relación a los salarios caídos reiteró su improcedencia, ya que dicha pretensión ya fue conocida por un órgano administrativo (Inspectoria del Trabajo) y otro jurisdiccional (Juez Contencioso Administrativo), por lo que no puede este órgano jurisdiccional volver a conocer del mismo so pena de violar las garantías constitucionales del debido proceso establecida en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución Nacional; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO R.M.R.R..

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

El codemandado ciudadano R.M.R.R., al momento de dar contestación a la demanda se basó en los siguientes alegatos: Opuso como punto previo la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos H.R.R., A.M.M. y R.S.R.M., por no ser ciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado. Opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en base a que jamás ha sido patrono ni empleador de los demandantes.

Que de una lectura de la demanda se evidencia que la parte actora, afirma que supuestamente prestaron sus servicios como trabajadores para la sociedad mercantil HACIENDA SAN P.C.A. (SANPE C.A.), y que posteriormente dicha empresa fue vendida a otra sociedad mercantil denominada VALORES AGROPECUARIOS RODAMA SOCIEDAD ANONIMA (RODAMA), por lo que según su decir, se produjo una sustitución de patronos entre ambas empresas, pero que jamás se afirma en el libelo que R.R.R., haya contratado, despedido o haya sido patrono de los demandantes. Opuso igualmente la defensa de Prescripción de la Acción, señalando que según afirmación de la parte actora, si la relación de trabajo culminó el día 13 de octubre de 2003, hasta el 20 de octubre de 2009, fecha en la que fue notificado de la presente demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo y en base a ello y a la falta de cualidad opuesta anteriormente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A. (RODAMA):

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La co-demandada VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A., alegó los siguientes hechos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos H.R.R., A.M.M. y R.S.R.M., por no ser ciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado. Que en los términos planteados en el libelo, se evidencia que la razón por la cual se trae a VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A. a este proceso viene dada como consecuencia de la venta que le hiciere la Sociedad Mercantil HACIENDA SAN P.C.A., de los derechos y acciones de dominio propiedad y posesión que le correspondía, sobre una unidad de producción denominada SAN PEDRO, con lo cual se configuró -según el decir de la parte actora- una sustitución de patrono, que hace solidariamente responsable de las obligaciones de los trabajadores a ambas empresas. Negó que entre HACIENDA SAN PEDRO C.A. y VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A. se haya producido una sustitución de patrono, porque la negociación jurídica que involucró a ambas empresas, no trajo como consecuencia la transmisión de la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa a otra, sino sólo una parte de ella, esto es, una unidad económica de producción, y porque en todo caso, el negocio jurídico realizado entre ambas fue efectuado con posterioridad a la fecha del despido señalada por los actores 13 de octubre de 2003, es decir, con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo que presuntamente existió entre HACIENDA SAN PEDRO C.A. y los hoy demandantes, por lo que éstos, -según afirmó- no están amparados por el supuesto de hecho contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que el patrono sustituto y sustituido son solidariamente responsables, manifestando que esa solidaridad sólo se da entre relaciones de trabajo existentes y que en el presente caso las relaciones de trabajo ya habían culminado. Que la tal sustitución de patrono alegada por los demandantes no ha sido decretada por autoridad competente alguna, ya que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue intentada única y exclusivamente contra la Sociedad Mercantil HACIENDA SAN PEDRO C.A. y el a.c. a que hacen referencia los actores en su libelo, no declaró de manera expresa y precisa que entre la nombrada empresa HACIENDA SAN PEDRO C.A. y VALORES AGROPECUARIOS S.A. (RODAMA) se haya producido una sustitución de patrono y que no lo podía hacer el juez en materia constitucional, ya que el recurso de amparo no puede tener jamás carácter declarativo, sólo tiene carácter restitutorio de violaciones de derechos y garantías constitucionales. Alega que si se observa la pretensión contenida en el libelo de la demanda, se evidencia que su objeto de pedir, es la cancelación de las presuntas prestaciones sociales adeudadas a los demandantes y además el pago de los salarios caídos que se causaron desde el 02 de septiembre de 2003, hasta el 18 de febrero de 2009, fecha en la que, supuestamente, según el decir de los actores insistió el patrono en el despido. Que es el caso que la reclamación por el pago de los salarios caídos, es absolutamente improcedente, ya que de la única manera que pudiese someter a consideración este órgano jurisdiccional y ordenar el pago de los salarios caídos, es a través del conocimiento, sustanciación y decisión de un procedimiento de estabilidad laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde una vez decretada con lugar la calificación de despido, debe la parte condenada reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, argumento del artículo 190 eiusdem, pero que jamás le es dado a un Órgano Jurisdiccional Laboral, condenar en un mismo proceso al pago de las prestaciones sociales y además salarios caídos, por ser ambas pretensiones excluyentes, ya que el objeto y el bien tutelado en el procedimiento de estabilidad laboral es la preservación del empleo y que se hace necesario por tanto incoar el respectivo procedimiento de estabilidad a que se refiere el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que en el procedimiento ordinario por prestaciones sociales son las indemnizaciones debidas al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Alega que es evidente que existe una verdadera confusión en las pretensiones de la parte actora, ya que si como ellos lo alegan, los demandantes estaban amparados por inamovilidad laboral, y en razón de ello acudieron previamente a la Inspectoría del Trabajo a fin de que se les restituyera en su empleo y se le cancelaran los salarios caídos, que no puede después alegar la propia parte actora, que la demandada insistió en el despido en fecha 18 de febrero de 2009 pues -según su decir- en primer lugar, no existe manifestación expresa en tal sentido, y en segundo lugar, porque aun existiendo, no tendría efecto jurídico alguno, en tanto y en cuanto la inamovilidad laboral por ser de orden público impide al patrono insistir en el despido, por tratarse de un régimen de estabilidad absoluta y que por tanto no puede ser objeto de sustitución por equivalente, en el sentido que se pueda alternar con el pago de los salarios caídos, como sí se puede efectuar con el régimen de estabilidad relativa.

Que no puede este Tribunal ordenar el pago de salarios caídos sin un procedimiento de estabilidad laboral previo, de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa, nunca de estabilidad laboral absoluta (inamovilidad), y que mucho menos en el presente caso, en el que se está en presencia de unos supuestos trabajadores a los cuales se les ordenó el reenganche a través de un proceso administrativo de inamovilidad, porque de la única manera que éste Tribunal pudiera ordenar el pago de tales salarios, es si le hubiese solicitado la ejecución de tal p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo y que no lo hizo, sino que demandó autónomamente en este procedimiento el pago de los salarios caídos. Que la parte actora también ejerció un recurso de amparo contra la empresa, para solicitar a través de dicha acción la ejecución de la p.a. que había ordenado su reenganche y el pago de los salarios caídos, recurso éste que tiene sentencia definitivamente firme y que no entiende cómo pretenden los demandantes someter de nuevo al conocimiento de otro órgano jurisdiccional tal pretensión, por lo que el pago de salarios caídos debe ser declarado improcedente. Opuso asimismo, la defensa de Prescripción de la Acción señalando que según afirmación de la parte actora si la relación de trabajo culminó el día 13 de octubre de 2003, hasta el 20 de octubre de 2009, fecha en la que fue notificada de la presente demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo y en base a ello niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora. Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ante la Inspectoria del Trabajo no fue intentada en contra de esta empresa, sino de la Hacienda San Pedro, por lo que no se puede tener como acto capaz de interrumpir la prescripción, ya que el único reclamo que hubo fue con ocasión del a.c. intentado con el objeto que se declarara una supuesta sustitución de patrono y que se ejecutara la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue en junio de 2005, transcurriendo en exceso el lapso de prescripción de 1 año. Niega que los actores no hayan recibido el pago de vacaciones y utilidades anuales, ya que para el momento de la supuesta prestación de servicios no era su patrono; y que en caso que sea declarada patrono, ya la reclamación está prescrita, ya que desde que fueron despedidos hasta la fecha en que fue notificada de este procedimiento transcurrió en exceso el lapso de prescripción, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos H.R.R., A.M.M. Y R.S.R.M. en contra de las codemandadas Sociedades Mercantiles HACIENDA SAN PEDRO, C.A. (SANPE C.A) y VALORES AGROPECUARIOS RODAMA SOCIEDAD ANONIMA (RODAMA SOCIEDAD ANONIMA), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento están centrados a determinar en primer lugar, si existió sustitución de patronos entre las codemandadas; en segundo lugar, si resulta procedente la reclamación por parte de los actores, de sus prestaciones sociales, conjuntamente con los salarios caídos; en tercer lugar, la falta de cualidad opuesta por el codemandado como personal natural y en cuarto lugar, resolver la defensa de prescripción de la acción opuesta por todos los codemandados a los actores; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió y evacuó la testimonial juradas de los ciudadanos: R.M.: Quien debidamente juramentado respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce a los accionantes de la Villa del Rosario, que conoce a R.R. también del mismo Municipio, son vecinos del Municipio; que conoce a la HACIENDA SAN PEDRO, que está ubicada vía el parcelamiento Curazao, que los accionantes prestaron servicios para dicha hacienda, que entraban a la hacienda y los veía, que el Sr. Ramón fue el encargado por años, que Rafael era Maquinista que manejaba el tractor, y que Angel era motosierrista de la madera, que en la Villa del Rosario todos los conocen, que la Hacienda siempre se conoció como San Pedro y que no conoce a la Hacienda Rodama.

- A.V.: Respondió que conoce a los accionantes del pueblo, porque allá todos se conocen, que conoce la HACIENDA SAN PEDRO, que está frente a la Hacienda Curazao vía la Quebrada, que conoce al ciudadano R.R., que actualmente es el dueño da la HACIENDA SAN PEDRO, porque antes era el ciudadano O.F., que los accionantes prestaron servicios para la HACIENDA SAN PEDRO y que él los veía por que su padre tenía una hacienda también por allá vía la Quebrada y los veía siempre laborando, que Ángel era motosierrista. Que en tantos años de trabajo no han podido cobrar sus prestaciones sociales. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de las codemandadas contestó que no son amigos, sino de vista, trato y comunicación, que es un pueblo donde se conocen todos, que ellos no han cobrado sus prestaciones.

- A.B.: Manifestó que conoce a los accionantes de la Villa del Rosario, de vista y trato, que conoce la HACIENDA SAN PEDRO, que el propietario de dicha hacienda actualmente es el ciudadano R.R., que no conoce la Hacienda RODAMA, que los accionantes laboraron para la HACIENDA SAN PEDRO, que el (testigo) los veía porque recogía la leche en un camioncito y los vio laborando aproximadamente 8 ó 9 años, que estuvo trabajando en el camioncito, que cuando comenzó a trabajar ya Ramón y Ángel trabajaban allí por muchos años, que en el 98 entró Rafael.

Estas testimoniales a pesar de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, no son valoradas por esta Juzgadora toda vez, que si bien, les consta que los actores laboraron en la Hacienda San Pedro, éste alegato no es objeto de controversia, manifestando no conocer la existencia de RODAMA S.A., ni les consta si a los actores les adeudan sus prestaciones sociales; razón por la que se desechan del proceso, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Consignó copias certificadas constante de trescientas ochenta y tres (383) folios útiles, emanados del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde constan actuaciones de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P.. Esta documental no fue atacada por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que los actores intentaron una acción de a.c. por ante el Juzgado mencionado, favoreciéndoles la decisión en su totalidad. ASI SE DECIDE.

- Copias Certificadas del informe de fecha 14-06-2004 correspondiente al ciudadano R.R. mediante el cual se dejó constancia de la negativa de la empresa a acatar la P.A. y efectuar el pago de los salarios caídos. Esta documental fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, impugnándola y al mismo tiempo otorgándole valor probatorio alegando que se caía por sí misma, por lo que al no haber ejercido un medio de ataque idóneo y contradecirse, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a dicha documental administrativa, quedando en consecuencia, demostrada la negativa de las codemandadas a cumplir con la orden de reenganche emitida y pago de salarios caídos por el órgano administrativo. ASI SE DECIDE.

- Copia Certificada de la decisión de fecha 20-03-2007 donde se declaró Con Lugar la Acción de A.C. ordenando su inmediata reincorporación y pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación. Así como legajo de copias certificadas de fecha 03-06-2008, donde constan las resultas de la notificación de sentencia de la Hacienda San Pedro y de la sustituta Valores Agropecuarios RODAMA S.A. con ocasión del A.C.. - Legajos de Copias Certificadas de Comisión al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. - Copias Certificadas de las actuaciones contentivas del traslado y constitución del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques, R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede de la empresa RODAMA, Hacienda San Pedro, a los fines de constatar la reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales de trabajo, donde se dejó constancia, que el notificado, manifestó ante el Juez que iba a reenganchar a los actores, y en relación al pago de los salarios caídos solicitó un plazo de ocho días continuos para la estimación de las cantidades señaladas.

Estas instrumentales no fueron atacadas por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados todos los procedimientos que han intentado los actores para lograr el restablecimiento de los derechos laborales violados. ASI SE DECIDE.

- Copia Certificada del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, donde el ciudadano R.R., actuando en nombre y representación de la HACIENDA SAN PEDRO C.A., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la empresa RODAMA S.A., una unidad de producción denominada SAN PEDRO, en la cual, el mismo ciudadano obrando en su condición de Presidente de RODAMA, efectúa la negociación. Esta documental no fue atacada por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la Hacienda San Pedro fue cedida o vendida a Rodama, y sobre la existencia de un grupo de empresas o sustitución de patronos, se pronunciará esta Juzgadora una vez culmine el análisis de las pruebas cursantes en autos y establezca las conclusión es al respecto. ASI SE DECIDE.

- Legajo de copias certificadas resultantes de la citación del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos correspondiente al ciudadano A.M.d. fecha 14-11-2003. - Legajo de Copias Certificadas resultantes de la citación del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes al ciudadano E.R.d. fecha 14-11-2003. - Legajo de Copias Certificadas resultantes de la citación del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos correspondiente al ciudadano R.R. de fecha 14-11-2003.

Todas estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, razones que llevan a esta Alzada a darle pleno valor probatorio, quedando así evidenciado el procedimiento administrativo que intentaron los accionantes, así como la Acción de A.C. interpuesta por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS EMPRESAS CODEMANDADAS HACIENDA SAN PEDRO, VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A., Y EL CIUDADANO R.M.R.B.:

Se deja constancia que la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA SAN PEDRO C.A., la SOCIEDAD MERCANTIL VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A., y el ciudadano R.M.R.B., no promovieron ni evacuaron pruebas en este procedimiento, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas evacuadas sólo por la parte demandante, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Uno de los puntos controvertidos en el presente procedimiento estuvo centrado a determinar la legalidad de la demanda intentada por los accionantes, donde conjuntamente con el reclamo de sus prestaciones sociales, solicitaron el pago de los salarios caídos. A tales efectos, alegaron los codemandados que la reclamación por el pago de los salarios caídos es absolutamente improcedente, ya que de la única manera que pudiese someter a consideración este órgano jurisdiccional y ordenar el pago de esos salarios caídos, es a través del conocimiento, sustanciación y decisión de un procedimiento de estabilidad laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde una vez decretada con lugar la calificación de despido, debe la parte condenada reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, argumento del artículo 190 ejusdem, pero que jamás le es dado a un Organo Jurisdiccional Laboral, condenar en un mismo proceso al pago de las prestaciones sociales y además salarios caídos; y que esto es así, porque ambas pretensiones son excluyentes, ya que, el objeto y bien tutelado en el procedimiento de estabilidad laboral es la preservación del empleo y se hace necesario por tanto incoar el respectivo procedimiento de estabilidad a que se refieren los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que en el procedimiento ordinario por prestaciones sociales son las indemnizaciones debidas al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Ciertamente, los actores de este procedimiento, ciudadanos H.R.R., A.M. y R.R., plenamente identificados en actas, iniciaron su relación laboral el día 18 de marzo de 1970, 18 de marzo de 1986 y 20 de febrero de 1998 respectivamente, siendo despedidos injustificadamente por la HACIENDA SAN PEDRO C.A., el día 13 de octubre de 2003, encontrándose amparados por I.I.L. decretada por el Ejecutivo Nacional, razón por la que, se dirigen ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Machiques de Perijá, Estado Zulia, e intentan reclamación administrativa, consistente en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así pues, en fechas 14 de noviembre y 03 de diciembre de 2003 fue notificada la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA SAN PEDRO C.A. del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos tal y como dejó constancia el funcionario del trabajo; por lo que aperturado dicho procedimiento y cumplidas todas sus etapas, en fechas 20 y 21 de mayo de 2004 la Inspectoria del Trabajo dictó y publicó P.A. declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los accionantes de autos. Seguidamente en fechas 09 y 14 de junio de 2004 el Funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo levantó informe a los fines de dejar constancia de la notificación a la codemandada de la P.A. dictada por el órgano administrativo. Dejándose constancia a su vez del incumplimiento por parte de dicha empresa HACIENDA SAN PEDRO. HASTA AQUÍ SOLO FUE CONDENADA HACIENDA SAN PEDRO, PUES LOS ACTORES DESCONOCIAN LA EXISTENCIA DE RODAMA.

Ante el incumplimiento por parte de la codemandada HACIENDA SAN P.D.L.P. ADMINISTRATIVA DICTADA POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO RESPECTIVO, los actores, en su empeño por hacer valer sus pretensiones, en fecha 27 de junio de 2005 introdujeron en sede jurisdiccional ACCIÓN DE A.C. para hacer valer aquella P.A. incumplida; acción que fue declarada CON LUGAR, ORDENANDO EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS A LOS ACCIONANTES, Y AQUÍ SI FUE EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES HACIENDA SAN PEDRO C..A. y VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A., QUIENES FUERON CONDENADAS EN FORMA CONJUNTA EN FECHA 20 DE MARZO DE 2007. Definitivamente firme la sentencia de amparo, en fecha 30 de octubre de 2008 se libró un Despacho de Comisión dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio R.d.P., quien se trasladó y constituyó en la sede de las codemandadas a los fines de verificar la reincorporación de los demandantes ciudadanos H.R.R., A.M.M. Y R.S.R.M. a sus labores habituales de trabajo. Una vez en el sitio, Administrador de la empresa manifestó al Tribunal su disponibilidad de reenganchar a los trabajadores a sus puestos de trabajo, y que con respecto al pago de los salarios caídos, solicitó le concedieran ocho (08) días hábiles para cumplir. Que dicho esto, el Tribunal levantó el acta respectiva y se retiró, pero al día siguiente no le permitieron la entrada a los trabajadores, quienes han seguido un “víacrucis” para lograr el pago de sus acreencias laborales; y es así cuando acuden en sede jurisdiccional nuevamente, para intentar formal demanda de prestaciones sociales, y pago de salarios caídos.

Es importante resaltar, que sobre la forma de ejecutar las Providencias Administrativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto estableciendo:

(…omisivas) existe un vació legislativo, no existe regulación que imponga una determinada conducta a la Administración (distinta por supuesto a la imposición de la multa para lograr la real y efectiva ejecución de su providencia), de allí que no se trate de una omisión injustificada de la Administración.

La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la Ley un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la p.a., en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria.

…La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3.87, 89.93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257, y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos (destacados propios).

Siendo que no existe a través de la Ley un medio idóneo para hacer posible el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo, para restituir la situación infringida de los trabajadores en aras de la tutela judicial efectiva, es por ello perfectamente válido el ejercicio del procedimiento de a.c..

Esta situación, ha sido interpretada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 939 de fecha 09 de agosto de 2000, caso: S.M., en la cual sostuvo que:

(…) la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (…) no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo-ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

.

Siendo en consecuencia, este medio extraordinario, la única vía existente efectiva para que les sean restituidos los derechos constitucionales al trabajador afectado; es por lo que es perfectamente viable y admisible la pretensión del a.c..

No existiendo medios ordinarios, aun si existiere alguno sería insuficiente para reparar el perjuicio causado por e empleador en contra del trabajador afectado, por lo que resulta perfectamente procedente la pretensión del a.c., con la finalidad de que le sea restituida su situación jurídica infringida.

Efectuadas las anteriores consideraciones, le resta a esta sentenciadora dejar sentado, que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2.009, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, caso: L.H. contra G.M., al señalar que cuando el trabajador es despedido, y éste en razón de estar amparado por inamovilidad se dirige a la Inspectoria del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, y esta solicitud es declarada con lugar, siendo debidamente notificado el patrono, se da entonces la concretización de esa P.A., reconociéndose así la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que ésta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser con liderada terminada la relación de trabajo.

En el caso de autos, se verifica, -como se dijo- que los codemandados en el presente procedimiento adujeron, que la parte actora demanda el pago de prestaciones sociales conjuntamente con el pago de salarios caídos, acciones éstas –que sostiene- por tener procedimientos incompatibles, no pueden acumularse.

En relación con lo alegado, se observa que los codemandados fueron debidamente notificados de la P.A. que ordenó el reenganche de los actores a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir, y que aquellos se negaron a dar cumplimiento a dicha orden. Ahora, ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho, siendo lógico, además, que todas las pretensiones estén contenidas en una misma demanda, por consiguiente, se trata de una sola acción y de un solo procedimiento, por lo que no puede hablarse de inepta acumulación; RAZON POR LA QUE, LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, NO EXISTE –SE INSISTE- INEPTA ACUMULACION. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

SEGUNDO

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR EL CODEMANDADO COMO PERSONA NATURAL, CIUDADANO R.M.R.B.: Opuso este codemandado, la DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA, para sostener el presente juicio, en base a que jamás ha sido, ni fue patrono de los demandantes. El Juzgado de la causa, declaró con lugar esta defensa, y la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se conformó con tal declaratoria, pues nada dijo al respecto; razón por la que, en resguardo del principio de la reformatio in peius, este Superior Tribunal, confirma la falta de cualidad declarada por el Juez de la causa, y en consecuencia, queda fuera de este procedimiento el codemandado como persona natural, ciudadano R.M.R.B.. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

TERCERO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LAS CODEMANDADAS: Las partes codemandadas en el presente procedimiento SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA SAN PEDRO C.A., Y VALORES AGROPECUARIOS RODAMA, opusieron a los actores como defensa previa la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por considerar que transcurrió el lapso de un (01) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que fueron notificadas de este procedimiento.

Ahora bien, para lograr la interrupción de la prescripción, el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo, debiendo lograr la notificación de la demandada dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

  1. La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

  2. La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

    Por su parte, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Artículo 64.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  3. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  4. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  5. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  6. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    En este orden de ideas, antes de entrar al análisis de la causa en cuanto a este particular, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    Se trata de una demanda interpuesta por los ciudadanos H.R.R., Á.M.M. Y R.S.R.M., en contra de las demandadas HACIENDA SAN PEDRO Y VALORES AGROPECUARIOS RODAMA SOCIEDAD ANÓNIMA (RODAMA S.A.), en la que los demandantes, alegan que comenzaron sus relaciones laborales desde el 18 de marzo de 1970, 18 de marzo de 1986 y el 20 de febrero de 1998, respectivamente, y culminaron por despido injustificado el día 13 de octubre de 2003; fechas éstas demostradas en actas.

    En este sentido, a los fines de resolver la defensa de prescripción de la acción, opuesta, se debe considerar primeramente:

    Que el ciudadano Á.M.M. (demandante), en fecha 21 de octubre de 2003, ante la Sub Inspectoria del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P., interpuso solicitud de reenganche a sus labores habituales de trabajo como Motosierrista, para la codemandada HACIENDA SAN PEDRO, con el correspondiente pago de los salarios caídos, sustanciándose la causa ante el Órgano Administrativo. En fecha 20 de mayo de 2004, dicta P.A. en los siguientes términos: “Declara CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Á.M.M. en contra de la empresa HACIENDA SAN PEDRO. Así se decide…”. Léanse folios del (140) al (143).

    Ahora bien, en el informe levantado por la Sub inspectoria, a los fines de hacer del conocimiento de la decisión del órgano a la codemandada, la misma no se pudo materializar debido a que al decir del administrador de la empresa, el dueño manifestó que el demandante se entendiera con abogados ante los Tribunales (folio 152). Dentro de este contexto, la representación de la parte actora, solicitó la ejecución de la decisión administrativa, aún de oficio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (folio 153).

    En relación al ciudadano H.R.R. (demandante), en fecha 15 de octubre de 2003, ante la Sub Inspectoria del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P., interpuso solicitud de reenganche a sus labores habituales de trabajo como Encargado, para la codemandada HACIENDA SAN PEDRO, con el correspondiente pago de los salarios caídos; sustanciándose la causa ante el órgano administrativo; y en fecha 21 de mayo de 2004, se dictó P.A. en los siguientes términos: “Declara CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.R.R. en contra de la empresa HACIENDA SAN PEDRO. Así se decide…”, léase folios del (200) al (203).

    Consta igualmente, solicitud de reenganche a sus labores habituales de trabajo al cargo de Tractorista, para la codemandada HACIENDA SAN PEDRO C.A., con el correspondiente pago de los salarios caídos, efectuada por el ciudadano R.S.R.M. (demandante), ante la Sub Inspectoria del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P.; sustanciándose la causa ante el Órgano Administrativo, y en fecha 20 de mayo de 2004, dictó P.A. en los siguientes términos: “Declara CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.S.R. en contra de la empresa HACIENDA SAN PEDRO. Así se decide…”, léase folios del (281) al (285).

    Así las cosas, ante el incumplimiento de la P.A. definitivamente firme, por parte de la codemandada HACIENDA SAN PEDRO., los actores, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, una ACCIÓN DE A.C., en la que mediante sentencia interlocutoria, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, (folios 304 al 315). Remitido el expediente como fue, ante el referido Juzgado Superior, este decidió, previa la tramitación del procedimiento de a.c., lo siguiente: “…CON LUGAR la presente acción de a.c., intentada por los ciudadanos E.R.R., Á.M.M. Y R.S.R.M. en contra de la compañía anónima HACIENDA SAN PEDRO (SANPE C.A) y VALORES AGROPECUARIOS RODOMA S.A, y ORDENA la reincorporación de los accionantes a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional en cumplimiento a la P.A. N° 57-03 proferida en fecha 20 de Mayo de 2004, P.A. N° 235 proferida en fecha 21 de Mayo de 2004 y la P.A. S/N contenida en el expediente 53-2.003 proferida en fecha 20 de mayo de 2004 por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha del despido que data del 13 de octubre de 2003, hasta su efectiva reincorporación…”; decisión que fue dictada en fecha 20 de marzo de 2007, léanse folios del (389) al (395).

    Con esta orientación, la anterior decisión fue puesta en estado de ejecución, tal y como riela en el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 22 de septiembre de 2008, (folio 466), comisionando para tales fines, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que, el referido Tribunal dejó constancia de su traslado y constitución en fecha 18 DE FEBRERO DE 2009, verificándose en actas que una vez constituido el Tribunal en las instalaciones de la sociedad mercantil Valores Agropecuarios RODAMA Sociedad Anónima, estuvo presente el Administrador de la misma, ciudadano R.M.R.B., (ciudadano éste, que a título personal fue demandado en el presente asunto y en la que previamente fue demostrado ser el mismo propietario de ambas empresas demandadas); del mismo modo, se hizo cumplir la decisión del A.C., es decir, la reincorporación inmediata de los demandantes, a sus labores habituales de trabajo, con el pago de los salarios caídos. Además, en el acta levantada con motivo de la medida antes descrita, el Tribunal comisionado, dejó constancia que los demandantes fueron reincorporados, asimismo, el notificado, ciudadano R.M.R.B., solicitó a los demandantes un plazo de 8 días a los fines de proceder al cálculo y estimación de las cantidades de dinero de los salarios caídos (folio 494, 495, 496). Compromiso que nunca cumplió, y que obligó a los accionantes a demandar en sede jurisdiccional, atreviéndose entonces las codemandadas, a oponer como defensa previa la prescripción de la acción, sin tomar en cuenta el vía crucis sufrido por estos trabajadores para lograr el reconocimiento de sus acreencias laborales, y que aún reconocidas en dos (02) oportunidades han sido totalmente burladas por quienes fueron sus patronos.

    En este orden de ideas, necesario es puntualizar que, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, en los siguientes términos:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Logrando en este sentido concluir que este lapso prescriptivo no puede comenzar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado, pues al ser declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, por medio de las Providencias Administrativas dictadas en las fechas antes indicadas, donde a través de un órgano administrativo, se examinó el derecho de los trabajadores a permanecer en sus cargos, ya que, mientras éstos no logren concretar este derecho a ser reenganchados, las providencias administrativas –tal y como antes se analizó- mantienen plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular. Siendo así las cosas, se señala que esta renuncia tácita puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Es por ello, que ante el impedimento de los trabajadores de alcanzar el cumplimiento del patrono al reenganche ordenado por el órgano administrativo, vale decir, la Inspectoría del Trabajo, debe indiscutiblemente considerarse que permanece incólume e inalterable, y su renuncia sólo puede ser entendida, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales.

    Entonces, no puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a partir del término de la relación laboral como lo establece el articulo 61 de la Ley sustantiva, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, los hoy actores procedieron a reclamar judicialmente sus derechos.

    Así pues, pese a que en la presente causa se instauró un arduo ínterin procesal, denominado por esta sentenciadora “via crucis” con las solicitudes de las ejecuciones de las providencias administrativas, devenidas en una acción de a.c., y que finalmente en fecha 18 DE FEBRERO DE 2009, se haya materializado la ejecución de la misma -sentencia de amparo-, (en base a un acuerdo entre las partes más no un cumplimiento total de la obligación), no cabe la menor duda que es a partir de esta fecha, la que debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar si opera o no la Prescripción de la Acción, por lo que la parte actora contaba con un lapso prudencial para demandar las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales, incluyendo los salarios caídos, lapso que fenecía el día 18 de Febrero de 2010, y siendo interpuesta la presente reclamación en sede jurisdiccional en fecha 29 de julio de 2009 (folio 16) y siendo admitida en fecha 29 de septiembre de 2009 (folio 57), lográndose la notificación de las codemandadas mediante exhorto en fecha 20 de octubre de 2009 (folio 68), por certificación del tribunal exhortado; la misma fue interpuesta TEMPESTIVAMENTE. ASÍ SE DECIDE.

    Para mayor ilustración del presente fallo se menciona, que en sentencia reciente de fecha cuatro (04) de agosto del año 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio incoado por el ciudadano H.D.O.G. en contra PRIDE INTERNATIONAL, C.A., se dejó sentado:

    “Para decidir, la Sala observa:

    Aduce el formalizante, que el juzgador de alzada suplió argumentos de hechos no alegados ni probados por la parte demandada, ya que cuando éste alegó la prescripción de la acción, no determinó con precisión la fecha de inicio y terminación del cómputo de la misma, pues lo hace de forma genérica, vaga e imprecisa. Que con el Acta N° 507 de fecha 26 de abril del año 2004 (folio 99 de la 1ª pieza del expediente), se interrumpió la prescripción, pues sólo habían transcurrido 8 meses y 15 días, la cual no fue tomada en cuenta como medio para interrumpir la prescripción. Que de igual forma, con el Acta N° 217 de fecha 22 de marzo del año 2005 (folio 104 de la 1ª pieza del expediente), se interrumpió la prescripción, pero la misma no fue tomada en cuenta por el ad-quem por considerar que dicho documento no goza de fe pública. Por otra parte, considera que la prescripción continuó interrumpiéndose, con el Acta s/n de fecha 14 de noviembre del año 2005 (folio 105 de la 1ª pieza del expediente) y con el Acta s/n de fecha 12 de septiembre del año 2006 (folio 106 de la 1ª pieza del expediente), donde sólo transcurrieron 9 meses y 22 días hasta la notificación judicial a la patronal. En primer lugar, debe la Sala señalar que en el presente caso existe un cúmulo de pretensiones, pues por una parte el accionante demanda el cobro de las diferencias de las prestaciones sociales y por la otra, reclama la indemnización por enfermedad profesional, oponiendo el demandado en su contestación de la demanda, como defensa previa, la prescripción de los derechos reclamados conforme a los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y alegando la accionante, la existencia de una serie de actos interruptivos de la misma. Ahora bien, para verificar lo alegado por el denunciante, es necesario transcribir lo establecido al respecto por la recurrida, en los términos expuestos a continuación: En el presente caso, se observa de las actas procesales que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el día: 08 de julio de 2003, fecha ésta alegada por la demandante y admitida expresamente por la demandada, razón por la cual, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del demandante el respectivo término perentorio antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley. Como es de observar de la celebración de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante dirigió su defensa a la improcedencia de la defensa de prescripción de la presente acción, tal como fue determinada por el Juzgador a-quo, por cuanto a su decir, las exposiciones y especialmente las pruebas esgrimidas en relación a las actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo unas en las que aparentemente no fueron citadas el Juez no las tomó en cuenta, en tal sentido, el Juez a-quo "debió también tomar las otras actas en las que la empresa no se presentó" ya que sería ilógico e injusto, porque se le estaría negando al trabajador su derecho a la defensa quedando este despojado de toda posibilidad de éxito respecto a la reclamación de sus derechos. Ahora bien, en atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante quien decide considera necesario señalar que al haber culminado la relación laboral en fecha: 08-07-2003 este tenía hasta el 08-07-2004 para interponer la presente reclamación judicial, observándose que la misma fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 21-02-2007, es decir, luego de transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia claramente que la presente acción se encuentra, prescrita. Ahora bien, resulta indispensable que verifique esta Alzada si el demandante ciudadano H.D.O.G., logró incorporar a esta causa, algún medio de interrupción del fatal lapso de prescripción, bien a través de alguna reclamación ya sea en sede judicial o en sede administrativa que le interrumpiera el lapso de prescripción, o mediante los otros medios que otorga la Ley, (artículo 64 de la L.O.T.), por lo que si el demandante no ejecutó algún acto interruptivo, debe prosperar la defensa de fondo interpuesta. (Omissis). En atención a lo antes expuesto, se observa de los autos ciertas actas administrativas que fueron consignadas por la parte demandante en la oportunidad probatoria, por tal motivo procede quien decide a describir para mayor ilustración del caso bajo examen las mismas con el fin de verificar si constituyen medio de interrupción del fatal lapso de prescripción: Así pues, corre copia simple de acta administrativa N° 507 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas en fecha: 26-04-2004 la cual se encuentra suscrita por el abogado J.D.C.C. el cual actuó en nombre y representación del ciudadano H.O.G., y el funcionario que presenció el acto, y que corre inserta en el presente asunto en el folio 99. Ahora bien, del registro y análisis realizado al contenido de dicha acta es de observar que a la misma acudieron tanto la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., como la parte demandante ciudadano H.O.G., el cual reclamó a la misma el pago de sus prestaciones sociales siendo negadas y contradichas todas las reclamaciones llevadas a cabo por la parte actora, tanto en los hechos como el derecho, en dicho acto las partes no lograron llegar a ningún acuerdo, a razón de esto debe tomarse en cuenta la fecha en que la empresa demandada fue debidamente citada, es por tal motivo por el cual debe tomarse la fecha de la presente acta como el medio interruptivo de la prescripción, es por esta razón por la que puede verificarse que dicha prescripción de la acción fue interrumpida por la parte actora antes del cumplimiento del lapso de un año establecido para ejercer dicha acción. Ahora es de observar del acta bajo examen que la misma no fue impugnada por la parte contraria, gozando su contenido de plena fe pública, demostrando la existencia de una reclamación administrativa realizada por el ciudadano H.D.O.G. en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. igualmente se verifica en forma clara y evidente del contenido del acta que indudablemente la empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia realizada por ante la sede administrativa el día 22-03-2005, sólo verificándose la comparecencia de la parte hoy demandante en la presente causa, manifestando la propia representación de la parte demandante en forma expresa "estar debidamente notificada la empresa demandada". (Omissis). En el presente caso se pudo constatar del registro realizado al acta analizada, es decir, acta Nº 217 de fecha 22-03-2005 inserta en el folio 104 de la Pieza 01 del presente asunto, la cual fue señalada por la representación judicial de la parte demandante como acto capaz de interrumpir la prescripción, pese a registrarse de la misma que la empresa no compareció, es de señalar que tal manifestación realizada por la representación judicial de la parte demandante resulta desacertada, por cuanto la presencia del funcionario del trabajo que presidió el acto no demuestra que la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., efectivamente haya estado notificada conforme lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual considera quien Juzga que al no constar en los autos la citación administrativa supuestamente realizada a la demandada dado que no consta en los autos de ninguna de las formas que la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. haya sido notificada formalmente de la reclamación realizada por el ciudadano H.D.O.G., por lo que de los hechos planteados no se desprende circunstancia alguna que permita interrumpir la prescripción de la acción incoada. Es por ello que, salvo mejor criterio, quien Juzga no puede tomar el acta administrativa de fecha 22-03-2005 como medio de interrupción del lapso de prescripción que transcurrió fatalmente en contra del ciudadano H.D.O.G., dado que a mayor abundamiento, el solo hecho de quedar constancia en dicha acta de haber sido notificada formalmente la demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. no resulta suficiente para presumir que la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. fue puesta en conocimiento de la reclamación administrativa interpuesta por el hoy actor en su contra y mucho menos que la notificación se haya realizado conforme a los extremos de ley (artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo), por consiguiente, dicho acto no puede constituir una circunstancia capaz de interrumpir la prescripción de la acción. Del registro realizado al acta de fecha 14-11-2005 inserta en el folio 105 de la Pieza 01 del presente asunto, la cual fue señalada por la representación judicial de la parte demandante como acto capaz de interrumpir los lapsos de prescripción, donde comparecieron tanto el apoderado judicial de la parte demandante como la apoderada judicial de la empresa demandada por lo que de tal circunstancia se pudo contar la presencia de las partes, razón por la cual resulta necesario señalar que la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. fue debidamente notificada, así mismo dicha acta fue celebrada en fecha posterior al nuevo lapso establecido para la prescripción de la acción el cual se iniciaba en fecha 26-04-04 hasta el 26-04-05 más un lapso de dos (02) meses para notificar a la empresa demandada, en consecuencia al no existir alguna otra acta que sea capaz de interrumpir la prescripción de la acción incoada, se tiene como único medio de interrupción el acta levantada ante la Inspectoría del Trabaja en fecha 26 de abril de 2004. Establecido lo anterior observa esta Alzada del registro realizado a los autos que consta acta Nº 507 de fecha: 26 de abril de 2004, levantada por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo, inserta en el presente asunto en el folio 99 de la Pieza 01, la cual se encuentra suscrita tanto por la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., y por la parte demandante ciudadano H.D.O.G., es de observar que dicha acta goza de fe pública, por lo que quien decide al verificar que la misma no fue atacada de forma alguna le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la reclamación administrativa realizada por el hoy demandante a la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. y que dichas partes comparecieron al acto llevado por el órgano administrativo en fecha: 26 de abril de 2004, por lo que la misma podría constituir un acto capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción por previsión, al verificarse los extremos de ley. (Resaltado y subrayado del Juzgado Superior). De todo lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que efectivamente como lo alega la parte recurrente, el sentenciador de alzada efectuó un análisis de las actas propuestas por la parte actora como medios para interrumpir la prescripción, para así concluir que la acción se encuentra prescrita, desestimando para ello el Acta N° 217 de fecha 22 de marzo del año 2005 -folio 104 de la 1ª pieza del expediente-, por considerar que dicho documento no goza de fe pública, al no constar en autos que la empresa demandada hubiere sido debidamente notificada, es decir, no constar la citación administrativa como prueba interruptiva de la prescripción. Ahora bien, ciertamente, el Juzgador de alzada señaló que como la empresa demandada no compareció al acto y, al no constar en autos la citación administrativa que debió ser efectuada a dicha empresa, no se desprende en consecuencia, circunstancia alguna que permita interrumpir la prescripción de la acción, por cuanto no consta que la notificación se haya realizado conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, observa esta Sala por una parte, que en el mencionado documento puede leerse lo siguiente: “…El Despacho deja expresa constancia de que para el presente acto no se hicieron presentes las empresas PRIDE INTERNATIONAL, C.A. patronal del reclamante y PDVSA PETROLEOS, S.A., por solidaridad con la patronal mencionada a pesar de haber sido debidamente notificadas formalmente tal como lo establece el artículo 126 de la Ley (sic) Procesal del Trabajo, dándole una hora de espera a la misma.” Y, por la otra, que al tratarse de un documento público administrativo emanado de un funcionario público, goza de fe pública y de la presunción de veracidad, por lo tanto, considera este alto Tribunal que el sentenciador de la recurrida, debió otorgarle el valor probatorio y dar por demostrado el acto interruptivo de la prescripción de la acción. En el presente caso, quedó demostrado en autos, que la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 08 de julio del año 2003, la demanda fue presentada en fecha 21 de febrero del año 2007 y fue interrumpida mediante Acta N° 507 de fecha 26 de abril del año 2004, luego mediante Acta N° 217 de fecha 22 de marzo del año 2005, posteriormente mediante Acta s/n de fecha 14 de noviembre del año 2005 y finalmente, según Acta s/n de fecha 12 de septiembre del año 2006, por lo que desde esta última fecha hasta la interposición de la demanda, no transcurrió el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que no operó la prescripción de la acción con respecto a la pretensión de los derechos derivados del vínculo laboral. En atención lo antes expuesto, se constata que incurrió la sentencia impugnada en la infracción del literal C del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve. En consecuencia, esta Sala repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente dicte decisión, pronunciándose sobre el fondo del asunto debatido, todo ello en procura del principio de la doble instancia y la uniformidad de la jurisprudencia, para evitar así sentencias contradictorias. Así se establece. DECISIÓN: En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de junio del año 2008 emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte decisión pronunciándose sobre el fondo del asunto debatido.

    Cabe señalar, que el expediente administrativo que demuestra todos los actos procesales, se considera válido y merecedor de fe pública, y con esto significa que en las actas de visitas, siendo reflejadas la voluntad de la parte codemandada en el respectivo cumplimiento del reenganche, más aun se considera que existe igualmente una renuncia tácita de la prescripción. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, en virtud de las circunstancias que rodean la presente causa, resulta necesario traer a colación el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que establece lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

    .

    De la norma ut supra transcrita, nuestro m.T. en Sala de Casación Social, ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción, por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se trata de Juicios de valor en los cuales se analiza si la conducta del trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario, se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), que dejó sentado:

    “…Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella. En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica. Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…”. (Negrita y subrayado Nuestro).

    Considera ésta Alzada, pertinente acotar que la Jurisprudencia antes mencionada señala: “…que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento”.

    Por otra parte en sentencia de fecha 10 de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso A.C.B.F., en contra de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ratificada en sentencia Nro. 1950 de fecha 28 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la misma Magistrada, caso D.U. en contra de PDVSA Petrolero S.A., ha indicado lo siguiente:

    En sintonía con lo expuesto, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; la cual en caso de acciones de calificación de despido, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, comenzará a computarse a partir de la fecha de la sentencia definitiva firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente la acción de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales. (Subrayado nuestro).

    Analizando la anterior decisión, la misma se sumerge en que las acciones de prestaciones sociales donde previamente se haya ventilado un procedimiento de Calificación de Despido, para determinar la Prescripción de la Acción, debe computarse a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

    No obstante, a criterio de ésta Sentenciadora, lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito con anterioridad, es que tal decisión nace del procedimiento administrativo (Artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo), y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo adquirir la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguno en su contra, que quede definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones, significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Dichos principios señalan que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para efectuar un acto procesal.

    Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 1038, de fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, lo siguiente:

    Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuera el caso, desde la fecha de la p.a. cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido

    (Negrilla y Subrayado nuestro).

    Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para los trabajadores, ejecutar la p.a. que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, en la que se considera el acto del Tribunal Ejecutor, como un acto de carácter de sentencia, en consecuencia, los accionantes de autos fueron despedidos en fecha 13 de octubre de 2003, pero no fue sino hasta el 18 de Febrero de 2009 en la que estaba latente e incólume la ejecución de la acción administrativa, cuando se hizo realmente efectivo, tal y como se especificó en la parte ut supra de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, al haber existido interrupción de la Prescripción de la Acción, conforme a los medios que establece la Ley y en base a las jurisprudencias precedentemente citadas, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO RELATIVA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales opuestas por las partes codemandadas en el presente procedimiento. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

CUARTO

DE LA EXISTENCIA DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS HACIENDA SAN PEDRO Y VALORES AGROPECUARIOS RODAMA, Y DE LA VENTA EFECTUADA ENTRE ELLAS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:

Adujo la parte actora en su libelo, que la codemandada HACIENDA SAN PEDRO, a través de su representante legal, ciudadano R.M.R.R., procedió a vender o a traspasar esta unidad de producción agropecuaria, a una persona jurídica de su misma propiedad, denominada VALORES AGROPECUARIOS RODAMA C.A., actuando este ciudadano igualmente como representante legal de la misma; traspaso que se efectuó durante el procedimiento que instauraron por ante el Órgano Administrativo, pretendiendo así burlar la majestad del Derecho del Trabajo. Que todo esto se hizo para no pagar las prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir, ocurriendo así, UNA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS en el mes de diciembre del mismo año, que fue cuando se inició –se repite- el procedimiento de reenganche, porque para esa época no existía la empresa RODAMA, ni los actores tenían conocimiento que había esa sustitución de patrono. Los actores al percatarse en el procedimiento de reenganche que había sido traspasada la empresa, al incoar la acción de a.c., lo hacen involucrando o demandando a ambas empresas, es decir, a la HACIENDA SAN PEDRO Y A VALORES AGROPECUARIOS RODAMA C.A., donde se declara con lugar dicha acción y se condena a ambas empresas. Sin embargo, se incumple nuevamente con el mandato de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que, renunciando al reenganche, los actores, acuden en sede jurisdiccional a reclamar de ambas empresas el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos, interrumpiéndose así la prescripción para ambas empresas; no compartiendo este Superior Tribunal la sentencia dictada por el Juzgado de la primera instancia, toda vez que declaró con lugar la pretensión de los actores, pero condenando sólo a la HACIENDA SAN PEDRO, cuando ésta ya no existe, pues la propiedad la ostenta la empresa RODAMA.

Se observa igualmente, como las empresas codemandadas en su escrito de contestación a la demanda negaron que la venta que se efectuó, tuviese como propósito burlar la majestad del derecho del trabajo, pues dicha operación se hizo –según afirmaron- en virtud de la garantía constitucional a la libertad económica y al derecho de propiedad establecidas en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se constata de las actas procesales, que en fecha 03 de noviembre de 2003 el ciudadano R.R.R., crea una Sociedad Anónima CON EL CARÁCTER DE PRESIDENTE que lleva por nombre VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, cuyo objeto social es la compra-venta, permuta, arrendamiento, administración, fomento, desarrollo y consolidación de fincas agropecuarias, granjas, parcelas, predios o inmuebles rústicos, propios o por cuentas de terceros, subdividirlos, fraccionarlos, mejorarlos y desarrollarlos; maximizando los niveles de rentabilidad de las tierras, sus mejoras y bienhechurias utilizando tecnología de última generación, la compra-venta, cría, fomento y desarrollo de todo tipo de ganadería, sean vacunas, equinas, bovinas, porcinas, caprinas, aves de corral, etc, la compra-venta, consignación permuta y refacción de todo tipo de maquinarias o implementos agrícolas, la compra-venta al mayor y/o detal, consignación y almacenaje de medicinas y productos veterinarios, alimentos concentrados, pastos y forrajes, semillas certificadas o no, y semovientes en general; efectuar inversiones de valores, promoción y fundación de empresas para el desarrollo de proyectos agropecuarios, agroindustriales y aerocomerciales, representación de firmas comerciales o industriales, compra-venta de acciones, o cualquier otro tipo de valores…”; igualmente en fecha 04 de diciembre de 2003 el referido ciudadano R.R.R., actuando también como Presidente de la Compañía Anónima HACIENDA SAN PEDRO (SANPE C.A.) da en venta en forma pura y simple a la firma RODAMA, todos los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión sobre una Unidad de Producción denominada SAN PEDRO, la cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia. Es así que considera esta Juzgadora, que el hecho de vender o traspasar el mismo dueño la Hacienda San Pedro a la empresa Rodama, a sabiendas que los trabajadores tenían incoada reclamaciones en su contra, a juicio de quien decide, no es más que un FRAUDE COMETIDO EN CONTRA DE LOS DERECHOS LABORALES QUE A ESTOS LE ASISTEN, conducta que asumieron las codemandadas, y que viene a constituir como un indicio en su contra, para demostrar el dolo o fraude procesal, que no es más que un “delito Laboral”. Y con respecto al fraude laboral, cree prudente esta sentenciadora efectuar las siguientes consideraciones a modo ilustrativo: Fraude significa engaño, y en este caso el engaño se produce en el ámbito laboral tratando de “disfrazar” un contrato de trabajo con un ropaje que excluye al empleador de las cargas que puede ocasionarle encuadrar dentro de ese régimen, sobre todo en caso de despido del trabajador, que no tendría derecho a indemnización como tampoco gozaría de los derechos de vacaciones, licencias, o de los beneficios de la seguridad social. El artículo 14 de la Ley de Contrato de Trabajo de la Argentina declara que en caso de contrato realizado en forma fraudulenta o simulada, tratando de eludir la ley laboral, dicho contrato será nulo. Menciona los siguientes casos: apariencia de normas que simulen un contrato no laboral, como en el caso de contratar a un profesional monotribustista como prestación de servicios profesionales a cambio de honorarios, cuando en realidad la prestación es continua y bajo la dirección y observancia del empleador, cumpliendo horarios. Otro caso sería la interposición de personas, como por ejemplo, el empleado cree estar contratando con una persona pero en realidad el contrato lo firma otra, y entonces, al momento demandar no poseería el demandado legitimación pasiva. Sin embargo la ley para proteger al trabajador le permite demandarlo. Tiene que ver lo planteado con la distinción entre contrato y relación de trabajo, ya que lo importante es la efectiva prestación de los servicios a las órdenes del empleador, con prescindencia de lo que se consigne en el acuerdo. En el caso de autos, queda demostrado por la conducta asumida por las codemandadas que se cometió un fraude en perjuicio de los trabajadores, por haber cedido una empresa a la otra a sabiendas de los derechos laborales reclamados, todo con el fin de evadir su responsabilidad, conducta que pudiera subsumirse y traducirse EN MAQUINACIONES, ARTIFICIOS O SUBTERFUGIOS PLURALES, GRAVES, CONCORDANTES O CONCURRENTES Y COVERGENTES A LOS FINES DE EVADIR EN PRIMER LUGAR, EL REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DE LOS CIUDADANOS H.R.R., A.M.M. Y R.S.R.M. QUE FUERON DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2003. POR LO QUE AL HABER TRASPASADO LA TITULARIDAD DEL FUNDO COMERCIAL CON EL MISMO OBJETO SOCIAL DE MANERA FLAGRANTE LE TRANSFIERE A LA NUEVA EMPRESA VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A. LOS MISMOS DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES PORQUE, ES LA MISMA PERSONA QUE SE VENDE ASI MISMA, FIGURA JURIDICA TOTALMENTE DISTINTA A LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN RELACION A QUE SE PRODUJO UNA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS, de conformidad con los artículos 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

Artículo 88:

Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89:

Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90:

La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 91:

La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

Artículo 92:

En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

En el presente caso, los trabajadores preocupados por su situación laboral, sin saber a quién reclamar o a qué patrono demandar, en su desesperación por exigir el pago de sus prestaciones sociales, deciden demandar a ambas empresas, cuestión que considera esta sentenciadora, que estuvo totalmente ajustado a derecho, y más tomando en cuenta que el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

En virtud de lo anterior, concluye ésta Juzgadora que no existió una sustitución de patronos, sino un fraude laboral en perjuicio de los trabajadores accionantes, razón por la que en el dispositivo del presente fallo deberá condenarse a ambas empresas codemandadas. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Demostrada como se dijo, la relación laboral entre las partes involucradas en el presente procedimiento, así como el despido injustificado de que fueron objeto los actores ciudadanos H.R., A.M. y R.R., no constando en las actas procesales que las codemandadas hayan honrado su obligación para con los trabajadores, pasa de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados; y tomando en cuenta que no constan recibos de pago en las actas procesales, se tomará en cuenta como documental válida para determinar el último salario devengado, la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo, así como la decisión emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en Maracaibo; y en tal sentido tenemos:

1) TRABAJADOR DEMANDANTE: H.R.R..

FECHA DE INGRESO: 18 de Marzo de 1970.

FECHA DE LA TERMINACION: 13 de Octubre de 2003

ULTIMA SALARIO MENSUAL: Bs. 306.150 (bolívares históricos)

SALARIO DIARIO: Bs. 10.205, oo (bolívares históricos)

TIEMPO DE SERVICIOS: 33 años, 6 meses y 25 días.

MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO.

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor por la antigüedad e intereses el pago de 5 días de salario por cada mes efectivamente laborado, calculados a salario integral, a partir del 19 de junio de 1997, y vencerán los 18 de cada mes:

    Así pues:

    - Período que va desde el 19-06-1997 al 18-04-98, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 3,11 por día, más la cantidad de 0.06 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más de 0,12 correspondiente a la alícuota de utilidades, arroja un salario integral diario de Bs. 3,29, que multiplicado por 05 días totaliza Bs. 164,50. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-04-98 al 18-05-99, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 4,14 por día, más 0.08 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más de 0,17 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 4,39, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 263,40, más el período desde el 19-05-98 al 18-06-98 ( 07 días) resulta Bs. 30,73, arroja un total de Bs. 294,13. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-05-99 al 18-06-99, le corresponden 9 días (5 + 4 adicionales) a razón de un salario básico de Bs. 5,96 por día, más 0.11 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,24 correspondiente a la alícuota de utilidades, que arroja en total un salario integral diario de Bs. 6,31, que multiplicado por 09 días, arroja Bs. 56,79. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-06-99 al 18-05-00, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 5.96 por día, más 0.11 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,24 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 6.31, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 347,05. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-05-00 al 18-06-00, 11 días (5 +6 adicionales) a razón de un salario básico de Bs. 6,55 por día, más 0.12 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,27 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 6,94, que multiplicado por 11 días arroja Bs. 76,34. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-06-00 al 18-05-01, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 6.55 por día, más 0.12 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,27 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 6.94, que multiplicado por 05 días, arroja Bs. 381,70. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-05-01 al 18-06-01, 13 días a razón de un salario básico de Bs. 7,20 por día, más 0.14 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,3 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 7,64, que multiplicado por 13 días arroja Bs. 99.32. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-06-01 al 18-07-01, y Período que va desde el 19-07-01 al 18-08-01: 05 días a razón de un salario básico de Bs. 7,20 por día, más 0.14 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,3 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 7.64, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 76,40. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-08-01 al 18-05-02, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 7.86 por día, más 0.15 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,32 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 8,33, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 374,85. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-05-02 al 18-06-02, 15 días (5 +10 adicionales) a razón de un salario básico de Bs. 7.86 por día, más 0.15 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,32 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 8.33, que multiplicado por 15 días arroja Bs. 124.95. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-06-02 al 18-07-02, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 7.86 por día, más 0.15 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,32 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 8.33, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 41,65. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-07-02 al 18-10-02, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 8,65 por día, más 0.16 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,36 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 9.17, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 137,55. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-10-02 al 18-05-03, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 10,22 por día, más 0.19 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,42 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 10,83, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 379,05. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-05-03 al 18-06-03, 17 días (5 + 12 adicionales) días a razón de un salario básico de Bs. 10.22 por día, más 0.19 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,42 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 10.83, que multiplicado por 17 días arroja Bs. 184.11. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-06-03 al 13-10-03, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 10,22 por día, más 0.19 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,42 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 10.83, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 216,60. ASI SE DECIDE.

    Lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.954,99. ASÍ SE DECIDE.

  2. - COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Se declara la procedencia de este concepto, por lo que le corresponde 300 días, a razón del salario diario de Bs. 0, 50, resulta la cantidad de Bs. 150, OO. ASÍ SE DECIDE.

  3. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, le corresponden 90 días a razón del salario diario de Bs. 10,20, resulta la cantidad de Bs. 918,oo. ASÍ SE DECIDE.

  4. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Le corresponden 150 días a razón del salario diario de Bs. 10,20, resulta la cantidad de Bs. 1.530, oo. ASÍ SE DECIDE.

  5. - VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 787 días, que van del período 1970 al 1996, a razón del salario diario de Bs. 0,50, resulta la cantidad de Bs. 390, oo; y, del período que va del año 1997 al 2003, le corresponden 203 días a razón del salario diario de Bs. 10,20, resulta la cantidad de Bs. 2.070,60. ASÍ SE DECIDE.

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 18,49 días a razón del salario diario de Bs. 10, 20, resulta la cantidad de Bs. 188.59. ASÍ SE DECIDE.

  7. - UTILIDADES: Es procedente dicho concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 401 días a razón del salario diario de 0.50 Bs., resulta la cantidad de 200,62, y 102,50 días a razón del salario diario de 10,20 Bs., resulta Bs. 1.045,50. ASI SE DECIDE.

  8. - SALARIOS CAÍDOS Es procedente dicho concepto y se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, hasta la fecha en que el patrono se negó a cumplir el acto administrativo, es decir, en el presente caso, desde el 02 de septiembre de 2003 hasta el 18 de febrero de 2009, fecha en la que se levantó un acta en la sede de la demandada y se dejó constancia que lo iban a reenganchar.

    - PERIODO QUE VA 02-12-2003 AL 30-04-2004 EQUIVALE A 139 DÍAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 10,20 = Bs. 1.417,80.

    - PERIODO QUE VA 01-05-2004 AL 31-07-2004 EQUIVALE A 92 DIAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 10.20 = 938,40

    - PERIODO QUE VA 01-08-2004 AL 30-04-2005 EQUIVALE A 273 DIAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 10.20 = 2.784,60

    - PERIODO QUE VA 01-05-2005 AL 31-01-2006 EQUIVALE A 276 DIAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 13.50 = 3.726,00

    - PERIODO QUE VA 01-02-2006 AL 31-08-2006 EQUIVALE A 212 DIAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 15.52 = 3.290,24.

    - PERIODO QUE VA 01-09-2006 AL 30-04-2007 EQUIVALE A 242 DIAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 17.08 = 4.133,36.

    - PERIODO QUE VA 01-05-2007 AL 30-04-2008 EQUIVALE A 365 DIAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 20,50 = 7.482,50

    - PERIODO QUE VA 01-05-2008 AL 18-02-2009 EQUIVALE A 294 DIAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 26.64 = 7.832,16.

    Lo que equivale la cantidad de Bs. 42.328,37. ASÍ SE DECIDE.

    2) TRABAJADOR DEMANDANTE: A.M..

    FECHA DE INGRESO: 18 de Marzo de 1986.

    FECHA DE LA TERMINACION: 13 de Octubre de 2003

    ULTIMA SALARIO MENSUAL: Bs. 165.999, 90 (bolívares históricos)

    SALARIO DIARIO: Bs. 5.533,33 (bolívares históricos)

    TIEMPO DE SERVICIOS: 17 años, 6 meses y 25 días.

    MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO

  9. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor por la antigüedad e intereses el pago de 5 días de salario por cada mes efectivamente laborado, calculados a salario integral, a partir del 19 de junio de 1997 y vencerán los 18 de cada mes:

    - Período que va desde el 19-06-1997 al 18-05-98, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 5.53 por día, más 0.10 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,23 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 5.86, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 322.30. ASÍ SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-05-98 al 18-06-98 07 días (5+2 adicionales) a razón de un salario básico de Bs. 5.53 por día, más 0.10 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,23 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 5.86, que multiplicado por 07 días arroja Bs. 41.02. ASÍ SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-06-98 al 18-05-99, le corresponden 05 días a razón de un salario básico de Bs. 5.53 por día, más 0.10 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,23 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 5.86, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 322.30. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-05-99 al 18-06-99, 09 días (5+4 días adicionales) a razón de un salario básico de Bs. 5.53 por día, más 0.10 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,23 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 5.86, que multiplicado por 09 días arroja Bs. 52.74. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-06-99 al 18-05-00, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 5.53 por día, más 0.10 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,23 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 5.86, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 322.30. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-05-00 al 18-06-00, 11 días (5+6 adicionales) a razón de un salario básico de Bs. 5.53 por día, más 0.10 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,23 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 5.53, que multiplicado por 11 días arroja Bs. 60.83. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-06-00 al 18-05-01, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 5.53 por día, más 0.10 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,23 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 5.86, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 322.30. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-06-01 al 18-06-01: 13 días (5+8 adicionales) a razón de un salario básico de Bs. 5.53 por día, más 0.10 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,23 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 5.86, que multiplicado por 13 días arroja Bs. 76,18. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-06-01 al 18-05-02, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 5.53 por día, más 0.10 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,23 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 5.86, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 322.30. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-05-02 al 18-06-02, 15 días (5 +10 adicionales) a razón de un salario básico de Bs. 5.53 por día, más 0.10 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,23 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 5.86, que multiplicado por 15 días arroja Bs. 87.90. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-06-02 al 18-07-02, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 5.53 por día, más 0.10 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,23 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 5.86, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 29.30. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-07-02 al 18-10-02, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 6.28 por día, más 0.12 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,26 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 6.66, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 99.90. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-10-02 al 18-05-03, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 07.41 por día, más 0.14 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,30 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 7.85, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 274.75. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-05-03 al 18-06-03, 17 días (5 + 12 adicionales) días a razón de un salario básico de Bs. 7.41 por día, más 0.14 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,30 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 7.85, que multiplicado por 17 días arroja Bs. 133.45. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-06-03 al 13-10-03, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 7.41 por día, más 0.14 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,30 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 7.85, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 157.00. ASI SE DECIDE.

    Lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.624.57. ASÍ SE DECIDE.

  10. - COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Es procedente dicho concepto por lo que le corresponden 300 días, a razón del salario diario de Bs. 0, 50, resulta Bs. 150,oo. ASÍ SE DECIDE.

  11. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, le corresponden 90 días a razón del salario diario de Bs. 5.53, resulta la cantidad de Bs. 497,07. ASÍ SE DECIDE.

  12. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Le corresponden 150 días a razón del salario diario de Bs. 5.53, resulta la cantidad de Bs. 829, oo. ASÍ SE DECIDE.

  13. - VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 150 días que va del período 1986 al 1996, a razón del salario diario de Bs. 0,50, resulta Bs. 75, oo; más 168 días a razón del salario diario de Bs. 5.53, resulta Bs. 929.04, correspondientes al período 97 al 2002, y 35 días a razón del salario diario de Bs. 7.41, resulta Bs. 259.35, totaliza Bs. 1.263,39. ASÍ SE DECIDE.

  14. - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 17.46 días a razón del salario diario de Bs. 7.41 resulta la cantidad de Bs. 129.37. ASÍ SE DECIDE.

  15. - UTILIDADES: Es procedente dicho concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le corresponden 161.25 días a razón del salario diario de 0.50 Bs., la cantidad de 80.62; 90 días a razón del salario diario de 5.53 Bs., Bs. 497.70; 12.25 a razón del salario diario de Bs. 7.41 arroja la cantidad de Bs. 90.77, resultando Bs. 670.90. ASI SE DECIDE.

  16. - SALARIOS CAÍDOS Es procedente dicho concepto y se calculará desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta la fecha en que se negó a cumplir el acto administrativo, es decir, en el presente caso, desde el 02 de septiembre de 2003 hasta el 18 de febrero de 2009, fecha en la que se levantó acta en la sede de la demandada.

    - PERIODO QUE VA 02-12-2003 AL 30-04-2004 EQUIVALE A 139 DÍAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 7.41 = Bs. 1029.99.

    - PERIODO QUE VA 01-05-2004 AL 31-07-2004 EQUIVALE A 92 DIAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 8.89 = 817,88

    - PERIODO QUE VA 01-08-2004 AL 30-04-2005 EQUIVALE A 273 DIAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 9.63 = 2.628,99

    - PERIODO QUE VA 01-05-2005 AL 31-01-2006 EQUIVALE A 276 DIAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 13.50 = 3.726,00

    - PERIODO QUE VA 01-02-2006 AL 31-08-2006 EQUIVALE A 212 DIAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 15.52 = 3.290,24.

    - PERIODO QUE VA 01-09-2006 AL 30-04-2007 EQUIVALE A 242 DIAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 17.08 = 4.133,36.

    - PERIODO QUE VA 01-05-2007 AL 30-04-2008 EQUIVALE A 365 DIAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 20,50 = 7.482,50

    - PERIODO QUE VA 01-05-2008 AL 18-02-2009 EQUIVALE A 294 DIAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 26.64 = 7.832,16.

    Lo que equivale la cantidad de Bs. 37.029,00. ASÍ SE DECIDE.

    3) TRABAJADOR DEMANDANTE: R.S.R..

    FECHA DE INGRESO: 20 de Febrero de 1998.

    FECHA DE LA TERMINACION: 13 de Octubre de 2003

    ULTIMA SALARIO MENSUAL: Bs. 244.950 (bolívares históricos)

    SALARIO DIARIO: Bs. 8.165,00 (bolívares históricos)

    TIEMPO DE SERVICIOS: 05 años, 7 meses y 23 días.

    MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO

  17. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor por la antigüedad e intereses el pago de 5 días de salario por cada mes efectivamente laborado, calculados a salario integral, a partir del 19 de junio de 1997 y vencerán los 18 de cada mes:

    - Período que va desde el 19-02-1998 al 18-12-98, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 03, oo por día, más 0.05 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,12 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 3.17, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 158.5. ASÍ SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-12-98 al 18-01- 99, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 3.60 por día, más 0.07 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,15 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 3.82, que multiplicado por 05 días, arroja Bs. 19.01. ASÍ SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-01-99 al 18-02-99, le corresponden 07 días (5+2 días adicionales) a razón de un salario básico de Bs. 3.60 por día, más 0.07 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,15 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 3.82, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 19.10. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-12-99 al 18-01-00, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 4.32 por día, más 0.08 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,18 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 4.58, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 22.90. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-01-00 al 18-02-00, 09 días (5+4 adicionales) a razón de un salario básico de Bs. 4.32 por día, más 0.08 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,18 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 4.58, que multiplicado por 09 días arroja Bs. 41.22. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-02-00 al 18-01-01, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 4.32 por día, más 0.08 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,18 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 4.58, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 251.90. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-01-01 al 18-02-01, 11 días (5+6 días adicionales) a razón de un salario básico de Bs. 4.75 por día, más 0.09 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,19 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 5.03, que multiplicado por 05 días, arroja Bs. 55.33. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-02-01 al 18-01-02: 05 días a razón de un salario básico de Bs. 4.75 por día, más 0.09 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,19 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 5.03, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 276.65. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-01-02 al 18-02-02, 13 días (5+8 días adicionales) a razón de un salario básico de Bs. 5.22 por día, más 0.10 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,21 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 5.53, que multiplicado por 13 días arroja Bs. 71.89. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-02-02 al 18-06-02, 5 días a razón de un salario básico de Bs. 5.22 por día, más 0.10 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,21 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 5.53, que multiplicado por 5 días arroja Bs. 110.60. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-06-02 al 18-01-03, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 5.70 por día, más 0.11 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,23 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 6.04, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 211.40. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-01-03 al 18-02-03, 15 días a razón de un salario básico de Bs. 5.70 por día, más 0.11 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,23 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 6.04, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 90.60. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-02-03 al 18-04-03, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 5.70 por día, más 0.11 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,23 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 6.04, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 60.40. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-04-03 al 18-07-03, 5 días a razón de un salario básico de Bs. 6.27 por día, más 0.12 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más 0,26 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 6.65, que multiplicado por 5 días arroja Bs. 99.75. ASI SE DECIDE.

    - Período que va desde el 19-07-03 al 13-10-03, 05 días a razón de un salario básico de Bs. 7.41 por día, más 0.14 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, más de 0,30 correspondiente a la alícuota de utilidades que arroja en total un salario integral diario de Bs. 7.85, que multiplicado por 05 días arroja Bs. 117.75. ASI SE DECIDE.

    Lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.782.83. ASÍ SE DECIDE.

  18. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, le corresponden 60 días a razón del salario diario de Bs. 7.41, resulta la cantidad de Bs. 444,60. ASÍ SE DECIDE.

  19. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Le corresponden 150 días a razón del salario diario de Bs. 7.41, resulta Bs. 1.111,50. ASÍ SE DECIDE.

  20. - VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 135 días, a razón del salario diario de Bs. 4.71, resulta la cantidad de Bs. 1.000.35. ASÍ SE DECIDE.

  21. - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 19.25 días a razón del salario diario de Bs. 7.41, arroja BS. 147.64. ASÍ SE DECIDE.

  22. - UTILIDADES: Es procedente dicho concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 12.5 días a razón del salario diario de 3.00 Bs., la cantidad de Bs. 37.50; más 15 días a razón de 4.32 la cantidad de Bs. 64.80, más 15 días a razón del salario diario de Bs. 4.75 la cantidad de Bs. 71.25, más 15 días a razón del salario diario de Bs. 7.41 resulta la cantidad de Bs. 92.62, para un total de Bs. 405.67. ASÍ SE DECIDE.

  23. - SALARIOS CAÍDOS: Es procedente dicho concepto y se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta la fecha en que el patrono se negó a cumplir el acto administrativo, es decir, en el presente caso, desde el 02 de septiembre de 2003 hasta el 18 de febrero de 2009, fecha en la que se levantó un acta en la sede de la demandada.

    - PERIODO QUE VA 02-12-2003 AL 30-04-2004 EQUIVALE A 139 DÍAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 7.41 = Bs. 1029.99.

    - PERIODO QUE VA 01-05-2004 AL 31-07-2004 EQUIVALE A 92 DIAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 8.89 = 817,88

    - PERIODO QUE VA 01-08-2004 AL 30-04-2005 EQUIVALE A 273 DIAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 9.63 = 2.628,99

    - PERIODO QUE VA 01-05-2005 AL 31-01-2006 EQUIVALE A 276 DIAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 13.50 = 3.726,00

    - PERIODO QUE VA 01-02-2006 AL 31-08-2006 EQUIVALE A 212 DIAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 15.52 = 3.290,24.

    - PERIODO QUE VA 01-09-2006 AL 30-04-2007 EQUIVALE A 242 DIAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 17.08 = 4.133,36.

    - PERIODO QUE VA 01-05-2007 AL 30-04-2008 EQUIVALE A 365 DIAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 20,50 = 7.482,50

    - PERIODO QUE VA 01-05-2008 AL 18-02-2009 EQUIVALE A 294 DIAS POR EL SALARIO DIARIO DE BS. 26.64 = 7.832,16.

    Lo que equivale la cantidad de Bs. 35.839,12. ASÍ SE DECIDE.

    TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN GRAN TOTAL DE Bs. 135.145,71, RAZONES QUE LLEVAN A ESTA JUZGADORA A DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. ASI SE DECIDE.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (13 de octubre de 2003), hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá fijar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

    Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las Tasas de Interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, exceptuando los salarios caídos, desde el momento de la notificación de la última de las codemandadas, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO YARELITZA BADELL, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 06 DE JULIO DE 2010, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

    2) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO M.V., ACTUANDO COMO APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 06 DE JULIO DE 2010, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,;

    3) SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA SAN PEDRO C.A. y LA SOCIEDAD MERCANTIL VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A.;

    4) CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA A LOS ACTORES POR EL CIUDADANO R.M.R.B., Y EN CONSECUENCIA, SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA CON RELACION A ESTE CODEMANDADO COMO PERSONA NATURAL.

    5) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTARON LOS CIUDADANOS H.R.R., R.S.R.M. y A.M.M. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA SAN PEDRO C.A. y LA SOCIEDAD MERCANTIL VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A. (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS);

    6) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA SAN P.C.A. y a LA SOCIEDAD MERCANTIL VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A. A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD BS. 135.145,71, DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: AL ACTOR CIUDADANO H.R.R., LA SUMA DE Bs. 51.186,05; AL ACTOR CIUDADANO A.M.M., LA SUMA DE Bs. 43.193,30 Y AL CIUDADANO R.S.R., LA SUMA DE Bs. 40.766,36, TODO LO CUAL TOTALIZA LA CANTIDAD DE Bs. 135.145,71. MAS LO QUE RESULTE DE LAS EXPERTICIAS ORDENADAS.

    7) SE REVOCA EL FALLO APELADO;

    8) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 51 de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA

    MARINES CEDEÑO GÓMEZ

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:20 a.m.) minutos de la mañana

    LA SECRETARIA

    MARINES CEDEÑO GÓMEZ

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