Decisión nº 25-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Veinticinco (25) de A.d.D.M.O. (2.008)

198º y 149º

ASUNTO: VP21-L-2007-002087

PARTE ACTORA: H.S.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.852.159, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: F.A. CONTRERAS SOTO Y P.H.A. en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.361, y 83.376, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PULILAVADO PALMERA., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/08/1.999, bajo el Nro. 04, Tomo 3-B, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ALIBEL MORRILLO OCANDO, DORTI COLINA YEPEZ, y LEDYS PIÑA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.589, 46.376 y 25.154, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En el presente asunto el ciudadano H.S.C. alegó que mantuvo relación laboral de manera regular y permanente, con el establecimiento mercantil “AUTO PULILAVADO LAS PALMERAS “ ubicado en el sector “5 de Julio, en las adyacencias del barrio los Claveles y la Autopista u.N. 1, en la Jurisdicción de la Parroquia C.A., de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del Ciudadano LOWEL RAMÍREZ, empecé los servicio el día 17 de Enero de 2.001, como vigilante Nocturno en el horario de 7.:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. de lunes a domingo y termino el día 21 de Enero de 2.007, y culmino la relación mediante despido injustificado.

El salario devengado durante toda su relación laboral fue de Bs. 160.000,00 mensual es decir Bs. 5.333,33, lo cual no se ajusta al salario mínimo actual decretado por el Gobierno Nacional. Demando el pago de los conceptos de 1). ANTIGÜEDAD; por un monto de Bs. 1.973.332,10 2). VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS SIN CANCELAR, por un monto de Bs. 106.666,66 3). DOMINGOS LABORADOS COMO FERIADOS Y NO REMUNERADOS, por un monto Bs. 1.386.666,00 4). DIFERENCIAS DE SALARIOS por un monto de Bs. 9.792.703,40 5). INTERESES SOBRE PRESTACIONES por un monto de Bs. 118.399,92 para alcanzar un monto total de (Bs. 13.377.767,08), Solicitó al Tribunal se decrete la indexación judicial, corrigiéndose así el pago impuntual de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada PULILAVADO “PALMERA”., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando su falta de cualidad e interés para sostener el juicio incoado en su contra por el ciudadano H.S.C., ya que no nunca tuvo una relación laboral directa ni indirecta, la única relación que mantuvieron fue una relación arrendaticia, debido a que el demandante ocupaba un espacio en el local en donde funciona el PULILAVADO “PALMERA” , desde mediados del mes de Junio del año 2.001 hasta el mes de Diciembre del 2.007, en el cual guardaba un carrito con el cual explotaba una venta de pollos asados que era su actividad comercial diaria que se ocupaba el demandante y en un horario comprendido de 6:00 de la tarde y las 12:00 de la media noche o hasta que se le agotara su mercancía, relación por la cual tuvimos en contrato de arrendamiento verbal y que había fijado un canon de arrendamiento, en el cual en los últimos meses el Ciudadano H.S.C. había incumplido por lo cual se le había reclamado en diferentes oportunidades que debía cancelar la suma acordada, durante los últimos ocho meses antes de cerrar su negocio de pollos, y debido a problemas que el demandante tuvo con sus familiares, le pidió el favor de que lo dejara pernoctar en dicho local mientras ubicaba un sitio para irse a vivir, accedió a retirándose de pronto del local sin aviso aproximadamente en el mes de enero de 2.007.

Es falso, y por ello lo negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron lo alegado en el libelo de demanda por el Ciudadano H.S.C., en relación al hecho de que prestara sus servicios como vigilante nocturno en el PULILAVADO “PALMERA”, cumpliendo horario comprendido entre las 7:00 p.m. a las 7:00 a.m puesto que entre este y su representado nunca existió ningún tipo de relación laboral, nunca fuera objeto de despido alguno.

Es falso, y lo niegan, rechazan, contradicen e impugnan de forma pormenorizada los salarios indicados por la parte actora y todos y cada uno de los conceptos solicitados por esta: 1). ANTIGÜEDAD; por un monto de Bs. 1.973.332,10 2). VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS SIN CANCELAR, por un monto de Bs. 106.666,66 3). DOMINGOS LABORADOS COMO FERIADOS Y NO REMUNERADOS, por un monto Bs. 1.386.666,00 4). DIFERENCIAS DE SALARIOS por un monto de Bs. 9.792.703,40 5). INTERESES SOBRE PRESTACIONES por un monto de Bs. 118.399,92 para alcanzar un monto total de (Bs. 13.377.767,08), índico domicilio procesal según lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. Determinar si el ciudadano H.S.C., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PULILAVADO “PALMERA”., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral., o por el contrario era de tipo arrendaticia.

  2. Verificar si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PULILAVADO “PALMERA” opuso su falta de cualidad e intereses para sostener la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano H.S.C. por considerar que el mismo no era su trabajador, y por cuanto nunca le prestó servicios en forma personal, bajo subordinación o dependencia y remuneración, aunado que entre ciudadano Demandante y la empresa PULILAVADO “PALMERA” existía un contrato de arrendamiento verbal, y a su vez pernoctaba en dicho local mientras ubicaba un sitio para irse a vivir, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la Empresa demandada, la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor, ya que, al haber admitido que el demandante tenia un contrato de arrendamiento, le correspondía a la parte que niega la relación demostrar que la relación existente entre ella y el demandante no eran servicios personales, remunerados y subordinados ejecutados por el ciudadano H.S.C., eran de tipo Mercantil (contrato de arrendamiento) ya que tenia como fin la explotación de una venta de pollos asados y esta excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. CABRAL contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.); En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por esta Sala con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se señaló:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    en caso de que se compruebe que ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios laborales para la empresa demandada y resultando la improcedencia de la defensa de fondo aducida, se tendrán por admitidos automáticamente todos los conceptos y cantidades ordinarios reclamados por el ciudadano H.S.C., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a menos que la empresa demuestre su pago liberatorio; correspondiéndole por otra parte al ex trabajador demandante la demostración efectiva de que prestó servicios laborales durante los días domingos y días feriados, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada relativa a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio

    LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ADUCIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PULILAVADO “PALMERA"

    La sociedad mercantil PULILAVADO “PALMERA” adujó como punto previó para ser resuelto en la Sentencia Definitiva su falta de cualidad e intereses para ser demandada en éste proceso por los conceptos laborales de los cuales se dice acreedor el actor, sustentada en el hecho de que el ciudadano H.S.C., no era su trabajador, por que no tiene relación laboral, solo comercial, ya que no a prestado en forma personal, bajo subordinación o dependencia y remunerativa, y por cuanto el referido ciudadano prestó servicios personales a su favor bajo la explotación comercial de una venta de pollos asados, ahora bien, con respecto a dicho alegato es de hacer notar que la misma se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el H.S.C. haya sido trabajador o no de la firma de comercio PULILAVADO “PALMERA”., por lo cual, considera necesario éste Juzgador descender a las actas del proceso a los fines de verificar dicha situación, para determinar si procede o no éste pedimento. ASÍ SE DECIDE.

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el trabajador accionante y la Empresa demanda ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada, las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 25/02/2.008 (folio Nro. 30) y admitidas según auto de fecha 13/03/2008 (folios Nros. 46 al 48).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    En relación con la solicitud de apreciación del valor y merito jurídico de los autos promovida por el ciudadano H.S.C. , este juzgador se pronuncio en el auto de admisión , pero en virtud del principio de autosuficiencia del fallo, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos C.M., A.T., I.V., N.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.280.133, 6.376.124, 707.721, 22.452.764, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos C.M. y A.T., anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent.136).

    En este orden de ideas, analizadas como han sido las declaraciones rendidas por el ciudadano I.V.C. es de hacer notar que el mismo manifestó que conoce al ciudadano H.S.C. y a la Empresa PULILAVADO PALMERA por conocerlo en la vecindad urbanización la paz primera etapa, y que el señor chourio trabajaba como vigilante nocturno dentro del lugar, durante un tiempo aproximado de 4 años, en la repregunta realizada por el representante judicial de la demandada si tenia arma y este contesto que no tenia arma y que lo veía por que pasa todos los días a agarrar carro en la uno, en consecuencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal lo valora por no haber incurrido en contradicciones y por ser un testigo presencial al vivir en el sector y pasar todos los días a tomar carro y aunado a esta situación este jurisdicente toma en cuenta que es un señor que tiene aproximadamente 77 años de edad, y en esa edad las personas son menos propensas de dejarse influenciar a favor de alguien por lo tanto queda demostrado que efectivamente el ciudadano H.S.C., presto sus servicios personales a favor del PULILAVADO PALMERA ASÍ SE DECIDE

    En este orden de ideas, analizadas como han sido las declaraciones rendidas por el ciudadano N.E.I. es de hacer notar que el mismo manifestó que conoce al ciudadano H.S.C. y al PULILAVADO PALMERA por que vive en el mismo sector donde yo vivo, ya el todos los días le vendía una bolsita de hielo, y en algunas veces lo veía trabajando en la parte de adentro dentro del pulilavado como vigilante ya que yo trabajaba en el lago y pasaba a las dos o tres de mañana cuando iba a trabajar en Ojeda para agarrar el carrito, y algunas veces le realice como tres (03) guardias en el Pulilavado Palmera, y el me pago Bs, 10.000, y cuando realice las suplencias trabaje desde las 6:30 a 7:00 de la noche hasta las 6:00 de la mañana es decir amanecía, en consecuencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal lo valora por no haber incurrido en contradicciones y por ser un testigo presencial al vivir en el sector y muy especialmente en lo que respecta a las guardias realizada al Ciudadano H.S.C. en calidad de vigilante nocturno en el PULILAVADO PALMERA por lo tanto queda demostrado que efectivamente el ciudadano H.S.C., presto sus servicios personales a favor del PULILAVADO PALMERA en calidad de vigilante nocturno ASÍ SE DECIDE

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

    Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. fue valorado ut supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Copia simple del registro de la firma unipersonal, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha 13 Agosto de 1.999, bajo el Nro. 04 Tomo 3-B, con respecto a esta documental no fue atacado por la parte demandante, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la Prueba de Exhibición y no se le confieres valor probatorio alguno, por no aportar ningún elemento capaz de solucionar la controversia ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.E.P.V., D.D.C.O.B., NAKARY G.M. Y L.D.F. Venezolanos, , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.749.876, 14.474.263, 18.395.106 y 13.371.782 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    En este orden de ideas, este juzgador considera analizar las deposiciones de estos testigos en forma conjunta por los ciudadanos L.D.F. y D.D.C.O.B., es de hacer notar que los mismos manifestaron conocer al ciudadano H.S.C. y a la Empresa PULILAVADO PALMERA eran clientes del pulilavado y del la venta de pollos en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha por no merece fe debido en virtud que las actividades que desempeñan ambas explotaciones comerciales se desempeñan en el tiempo en forma inversa en cuanto al horario, es decir el pulilavado se desarrolla en el horario aproximado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y la venta de pollo de desempeña en el horario de 6:00 p.m a 12:00 p.m en turno nocturno y los testigos manifestaron que cuanto asistían al pulilavado veían la venta de pollo, y esto no es posible por lo tanto este juzgador no los desecha por merecer fe sus deposiciones ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a los testigos J.E.P.V. y NAKARY G.M., es de hacer notar que los mismos manifestaron conocer al ciudadano H.S.C. y a la Empresa PULILAVADO PALMERA porque era vigilante el primero y la segunda cajera del PULILAVADO, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha por incurrir en contradicciones específicamente el ciudadano J.E.P.V. indico que el desempañaba sus labores de 6:00 p.m a 6:30 a.m y que al momento de culminar su actividad este le entregaba las llaves a la administradora la ciudadana NAKARY G.M. y la ciudadana NAKARY G.M. declaró que ella nunca abrió el PULILAVADO, pero cuando se le repregunto esta manifestó que bueno a veces si y de la misma manera indico que ella no era la administradora, por lo tanto al incurrir en contradicciones este juzgador los desecha y no le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO H.S.C.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano H.S.C., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que sus funciones dentro de la Empresa demandada eran de vigilante nocturno en un horario de 7:00 p.m a 7:00 a.m empezó a trabajar el 17 de enero del 2.001, y en esa fecha habían taxi y se llamaba taxi y Pulilavado las palmeras, salieron de los carros y pusieron pulilavado las palmeras, y trabaje hasta enero del 2.007 , con respecto de la parrillera, es cierto que existió pero fue un señor me la vendió pero la atendía era el señor Néstor pero eso fue como en marzo del año 2.006, pero yo nunca atendí la parrillera, yo estaba adentro de vigilante del local.

    Antes de establecer la motivaciones, se hace necesario señalar que los montos peticionados en la demanda y expresados en los elementos de prueba, así como los empleados en el texto de las motivación no corresponden al valor y denominación actual de la moneda, de tal manera que en la parte final de esta decisión, si resultaren condenadas a pagar cantidades de dinero la determinación de estas cantidades se ha de hacer, realizando la conversión a la denominación y valor actual de la moneda. ASÍ SE DECIDE

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en el trámite de la celebración de la Audiencia de Juicio, observa quien decide que la Empresa demandada en la presente causa, adujo su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que, negó y rechazó expresamente la relación de trabajo que alega el ciudadano H.S.C., e indico que existía una relación pero era de tipo arrendaticia, situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor ésta Instancia Judicial a determinar si existió o no una relación laboral entre el trabajador accionante y la Empresa PULILAVADO PALMERA recayendo en cabeza de la Empresa accionada la carga probatoria de demostrar su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente el hoy accionante prestaba sus servicios personales, pero de forma autónoma en la explotación de una venta de pollo, corresponderá a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella y que excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rezan: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral.”

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Comparado el libelo de demanda y el escrito de litis contestación consignados en la presente causa, en relación directa con el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el trascrito criterio establecido por la Sala de Casación Social, tenemos que la parte demandada tenia la obligación procesal de probar que los servicios personales del ciudadano H.S.C. fueron prestados de forma autónoma, es decir, que no fue receptora de los servicios prestados por el demandante, habida cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación acepta la prestación de servicios personales pero que dichos servicios eran efectuada en la explotación comercial de una venta de pollo

    En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

    En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    1. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

    “El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

    4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

    a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

    b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

    c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

    (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto conforme a las reglas de la sana crítica y la comunidad de las pruebas consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide pudo verificar de las testimoniales juradas de los ciudadanos I.V. y N.E.I., que ciertamente el ciudadano H.S.C., realizaba servicios personales como Vigilante nocturno en las instalaciones de la Empresa PULILAVADO PALMERA, tal y como fuera alegado en el escrito libelar, naciendo así conforme a las consideraciones antes expuestas, la presunción de laboralidad, y aunado que era carga probatoria de la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad en virtud de haber alegado que entre ella y el demandado existió fue un contrato verbal de tipo arrendaticio y debido a que los unicos medios probatorios (testigos) de la parte demandada quedaron desechados en la parte de valoración de pruebas siendo que esta (presunción de laboralidad) no quedó desvirtuada en el proceso por ningún medio de prueba, se tiene que la misma es una relación de tipo laboral. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano H.S.C. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Acumulada, es de hacer notar que se trata de esa situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa demandada dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, tomando en cuenta los Salarios Mínimos fijado por el Ejecutivo Nacional a través de Decreto durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo, a los cuales se les deberá adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto a las Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar, que la Empresa PULILAVADO PALMERA haya logrado demostrar palmariamente que el ciudadano H.S.C. haya sido despedido por causa justificada para ello, lo cual debía ser acreditado en juicio por la demandada, ya que al ser negada la existencia de una relación de trabajo y probada la misma, corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades demandados o al menos su pago liberatorio; en virtud de lo cual éste sentenciador debe tener por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada por el ciudadano LOWEL RAMIREZ, en su carácter propietario del PULILAVADO PALMERA., y por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al salario integral devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03-09-2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo), y cuyos cálculos serán determinados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, se debe subrayar que al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano H.S.C., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que las mismas fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por el PULILAVADO PALMERA por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano H.S.C. no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos; en virtud de lo cual, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

    Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)

    Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último salario normal devengado, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2.002). ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano H.S.C. de la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 17 de Enero de 2.001 (17-01-2.001)

    FECHA DE EGRESO: 21 de Enero de 2007 (21-01-2.007)

    TIEMPO DE SERVICIO: SEIS (06) años y CUATRO (04) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

    1).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA:

    PRIMER CORTE 4 meses = 20 días (07 de julio de 2.000, Gaceta Oficial Nro. 36.988 los tres primeros meses excluidos según el Articulo 108 encabezamiento)

    SALARIO BÁSICO MENSUAL y DIARIO: Bs. 144.000/30= Bs. 4.800

    ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días X Bs. 4.800 = Bs. 72.000 / 12 meses = Bs. 6.000/ 30 días = Bs. 200

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días X Bs. 4.800= Bs. 38.400 / 12 meses = Bs. 3200 / 30 días = Bs. 106,66

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 53106,66 (Salario Básico Bs. 4.800 + Bs. Alícuota de Aguinaldos Bs. 200+ Alícuota de Bono Vacacional Bs. 106,66) * 20= Bs. 102.133,33

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 102.133,33

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 29 DE AGOSTO 2.001 AL 28 ABRIL DE 2.002 (08 meses =40 DÍAS)

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.336 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 Ext. de fecha 28/04/2.002 Bs. 190.080,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.336 / 12 meses / 30 días = Bs. 158,40

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.336 / 12 meses / 30 días = Bs. 264

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.758,40 (salario básico 6.336+ alícuota de bono vacacional 158,40 + alícuota de utilidades 264) * 40 Días =

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 270.336

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 29 DE ABRIL 2.002 AL 01 JUNIO DE 2.003 (14 meses =70 DÍAS)

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37681. de fecha 05/05/03 Bs.209.088/ 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 193,60

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,6. / 12 meses / 30 días = Bs. 290,40

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.453,60 (salario básico 6.969,60+ alícuota de bono vacacional 193.60 + alícuota de utilidades 290,40) * 70 Días = Bs. 521.752

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 521.752

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 02 DE JUNIO 2.003 AL 30 ABRIL DE 2.004 (10 meses =50 DÍAS)

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,20 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928. de fecha 30/04/2004 Bs.296.524,80/ 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 302,01

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,20. / 12 meses / 30 días = Bs. 411,18

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.598,05 (salario básico 9.884,20+ alícuota de bono vacacional 302,01 + alícuota de utilidades 411,84) * 50 Días = Bs. 529.902,55

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 529.902,55

    QUINTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 01 DE MAYO 2.004 AL 27 DE ABRIL DE 2.005 (11 meses =55 DÍAS)

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 30/04/2.005 Bs.405.000/ 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500 / 12 meses / 30 días = Bs. 450

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500. / 12 meses / 30 días = Bs. 562,50

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 14.512,50 (salario básico 13.500+ alícuota de bono vacacional 450+ alícuota de utilidades 562,50) * 55 Días = Bs. 798.187,50

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 798.187,50

    SEXTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 28 DE ABRIL 2.005 AL 03 DE FEBRERO DE 2.006 (10 meses =50 DÍAS)

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 30/04/2.005 Bs.405.000/ 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500 / 12 meses / 30 días = Bs. 450

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500. / 12 meses / 30 días = Bs. 562,50

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 14.512,50 (salario básico 13.500+ alícuota de bono vacacional 450+ alícuota de utilidades 562,50) * 50 Días = Bs. 725.625

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 725.625

    SÉPTIMO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 28 DE ABRIL 2.006 AL 21 DE ENERO DE 2.007 (09 meses =45 DÍAS)

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25/04/2.006 Bs.465.750/ 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525 / 12 meses / 30 días = Bs. 560,62

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525. / 12 meses / 30 días = Bs. 646,80

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 16.732,49 (salario básico 15.525+ alícuota de bono vacacional 560,62+ alícuota de utilidades 646,80) * 45 Días = Bs. 752.962,27

    TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 752.962,27

    La sumatoria de la antigüedad acumulada antes determinados resulta un monto total de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS.(Bs. 3.700.898,50) .

  3. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 16.732,49 se obtiene el monto total de Bs. 1.003.949,40, que resultan procedentes por dicho concepto.

  4. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 16.732,49 se obtiene la suma de 2.509.873,50, procedentes por éste petitum.

  5. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho al tenor de lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 20 días por salario básico diario Bs. s. 15.525 para un total de Bs. 310.500.

    5- DOMINGO LABORADOS COMO FERIADOS Y NO REMUNERADOS: resulta improcedente, en virtud por ser un concepto extraordinario de la relación laboral y al no constar en el proceso que efectivamente laboro, no se lo otorgo dicho concepto ASÍ SE DECIDE

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs. 7.525.221,40 ) es decir en la nueva familia monetaria es SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS ( Bs. 7.525,22 cts) que deberá cancela PULILAVADO PALMERA al ciudadano H.S.C. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    Ahora bien, del petitum formulado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda se desprende que el actor reclamo el pago de las cantidades monetarias correspondientes a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad Acumulado conforme a lo establecido Prestación de Antigüedad, la cual genera intereses de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Adjetiva Laboral, éste Juzgador en obsequio justicia como fin último del proceso, considera procedente el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Acumulada, conforme a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b), aplicados sobre los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio el día 17 de Enero de 2.001 de la relación de trabajo hasta la fecha terminación de la relación laboral e decir el 21 de enero de 2.007; la cual será realizada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS ( Bs. 7.525,22 cts), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual los trabajadores tienen el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela

  6. Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, se aplicara sobre el monto total condenado de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS ( Bs. 7.525,22 cts) los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 22-05-2007, caso: C.D.A.S. contra A.D.P. PUBLICIDAD, C.A. y ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X. C.A.), de conformidad cono lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    De igual forma, se condena al pago de los intereses de mora sobre la suma condenada a pagar de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS ( Bs. 7.525,22 cts), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (21/01/2.007) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los cuales no opera el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano H.S.C. en contra de la PULILAVADO PALMERA por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada pagar al ciudadano H.S.C. la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS ( Bs. 7.525,22 cts),, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se acuerdan los intereses sobre la Prestación de Antigüedad Acumulada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que expresados en el presente fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.

SEXTO

No se impone en costas al PULILAVADO PALMERA, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.D.

En la misma fecha siendo las Diez y veintiséis de la mañana (10:26 a.m.), quedando anotado este fallo con el No. 25 -2008

La Secretaria,

________________

M.D.

Exp.vp01-L-2007-2087

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