Decisión nº 261 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

BARQUISIMETO, 18 de octubre de 2.004.

AÑOS: 194° Y 145°.-

ASUNTO: KP02-V-2003-906

DEMANDANTE: H.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.910.160.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S.D. Y SOUAD R.S.S., inscritos en el inpreabogado bajo el número 35.064 y 35.137

DEMANDADO: A.P.P., Venezolano, mayor de edad, y Titular de la Cédula de identidad N° 423.364.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NAILET GÓMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 24.987, en su condición de defensora ad litem.

MOTIVO: Reconocimiento de contenido y firma.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

-I-

En fecha 09 de mayo de 2003, fue recibido libelo de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Documentos (U.R.D.D) constante de dos (2) folios y un (1) anexo. El día En fecha 15 de mayo de 2003, se admitió la demanda incoada por el ciudadano H.R.G., asistido por el abogado M.S.D., contra el ciudadano A.P.P. y fija oportunidad para que comparezca el citado a reconocer su contenido y firma, librándose boleta de citación. En fecha 02 de junio de 2003, comparece la ciudadana demandante H.R.G., asistida en este acto por el abogado M.S.D. y CONFIRIO poder apud-acta a las abogadas SOUAD R.S.S. Y M.S.D.. En fecha 01 de Julio de 2003, el Tribunal revoca por contrario imperio, el auto de admisión de fecha 15/05/03, y dicta nuevo auto de admisión y el lapso de comparecencia y su compulsa de citación. En fecha 14 de Julio de 2003, el alguacil titular W.P. consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano A.P.P.. . En fecha 17 de Julio de 2003, la apoderada Judicial, abogado M.S.D., solicita que se realice la citación por carteles. En fecha 11 de agosto de 2003, el Tribunal acuerda librar el Cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de agosto de 2003, la apoderada Judicial recibe el Cartel. En fecha 24 de Septiembre de 2003, la apoderada Judicial consigna ejemplar de cartel publicado en los diarios. En fecha 10 de octubre de 2003, la Secretaria del Tribunal se trasladó y fijó cartel de citación. En fecha 06 de noviembre de 2003 comparece ante el Tribunal la apoderada judicial M.S.D., exponiendo que en vista de haber expirado el lapso para que el demandado compareciera, solicita se designe Defensor Ad-litem. En fecha 20 de noviembre de 2.003 el Tribunal acuerda designar Defensor Ad.litem de la parte demandada, a la abogada Y.S., librándose la respectiva notificación. En fecha 26 de enero de 2004, comparece la apoderada Judicial, abogada M.S.D., solicita que se designe nuevo Defensor Ad-litem. En fecha 27 de enero de 2004, vista la solicitud realizada por la apoderada Judicial M.S.D., se niega lo solicitado, por cuanto aún no ha sido notificada. En fecha 29 de enero de 2004, comparece la apoderada Judicial, abogada M.S.D., solicita que se designe nuevo Defensor Ad-litem. En fecha 04 de febrero de 2004, vista la solicitud formulada por la apoderada Judicial de la parte demandante, acuerda designar nuevo Defensor Ad-litem, a la abogada N.G., se libró la respectiva boleta de notificación. En fecha 11 de marzo de 2004 el Alguacil titular W.P., consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada N.G. en su carácter de Defensor Ad-litem. En fecha 08 de marzo de 2004, comparece la apoderada Judicial de la parte demandante, abogada M.S.D., y consigna copia del libelo, a los fines de la citación del Defensor Ad-litem. En fecha 16 de marzo de 2004, comparecer la abogado N.G., en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, y acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. En fecha 25 de marzo de 2004. Comparecer la apoderada Judicial de la parte demandante, abogada M.S.D., y consigna copia del libelo, a los fines de proceder a la citación del Defensor Ad-litem. En fecha 29 de marzo de 2004, se acuerda librar compulsa de citación a la Defensora Ad-litem. En fecha 06 de abril de 2004, el Alguacil titular W.P., consigna recibo de citación debidamente firmado por la abogada N.G., en su carácter de Defensor Ad-litem. En fecha 13 de abril de 2004, el Defensor Ad-litem NAYLETH GOMEZ, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, consignó en un folio útil contestación de demanda. En fecha 15 de abril de 2004, el Defensor Ad-litem diligencia ante el Tribunal, en un folio útil solicitando dejar sin efecto el desconocimiento del documento de marras. En fecha 20 de abril de 2004, la apoderada Judicial de la parte demandante, abogadas SOUAD R.S.S. Y M.S.D., promueven pruebas, constante de 1 folio útil. En fecha 21 de abril de 2004, la abogada apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia en un folio útil. En fecha 26 de abril de 2004, el Tribunal, vistas las pruebas promovidas las admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, fijando el 2° día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos para el cotejo promovido. En fecha 27 de abril del 2.003, se fijo tercer día para oír a los testigos J.C. Y J.R.. En fecha 28 de abril de 2004, se llevó a cabo la designación de Expertos. En fecha 03 de mayo de 2004, rindió declaración J.C. y no compareció J.R.. En fecha 04 de mayo de 2004, rindió declaración J.R.. En fecha 04 de mayo de 2004, compareció el ciudadano A.C. y aceptó el cargo de experto. En fecha 04 de mayo de 2004, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por los ciudadanos N.U. Y P.A.. En fecha 10 y 11 de mayo de 2004, se juramentaron los expertos N.U. y P.A.. En fecha 11 de mayo de 2004, la Ciudadana P.A., aceptó el cargo de Experto. En fecha 12 de mayo de 2004, los expertos solicitan un lapso de 8 días para consignar el informe pericial, concediéndolo el Tribunal el 11 de mayo del 2004. En fecha 13 de mayo de 2004, se le expide credencial a los expertos. En fecha 18 de Junio de 2004, los expertos consignaron informes en seis folios útiles. Consta escrito presentado por la experta P.A., de fecha 17 de Junio del 2004.En fecha 29 de Junio de 2004 , se difiere la sentencia para el décimo día de Despacho siguiente, a que consta la notificación del Síindico Procurador Municipal. En fecha 13 de septiembre de 2004, el Alguacil consignó notificación firmada del Sindico Procurador Municipal.

-II-

Estudiadas las actas Procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La parte demandante procedió a incoar demanda por reconocimiento de contenido y firma, alegando que adquirió a través de documento privado del ciudadano: A.P.P. arriba identificado, un inmueble de su propiedad, pues se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 1981, bajo el N° 23, tomo II, Protocolo Primero, folios 1 al 2 constituido por una bienhechuría, situada en la calle 1, con vereda 4, Barrio La Cruz, Municipio Unión de esta Ciudad, Barquisimeto, Estado Lara. El Precio de la venta fue por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES, documento en que el vendedor declara dar en venta pura, perfecta e irrevocable y firma de su puño y letra, como aduce consta en el referido documento. Por otra parte que desde la fecha de la venta del inmueble ha ocupado el mismo con el animo de propietaria, cuidándolo bien, siendo el caso que ha hecho todas las gestiones amistosas para que el vendedor proceda a otorgarle la escrituras de venta que firmaron en forma privada, por ante el Registro Subalterno, siendo infructuosas las mismas, y viendo el pasar de los años sin respuesta, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la vía Judicial de los fines de solventar tal situación. Solicita que el demandado reconozca el documento debidamente firmado en su contenido y firma suscrito por él y al pago de costas y costos de la presente causa.

SEGUNDO

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada a través de su defensor ad litem procedió a contestar la demanda incoada alegando, que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, aseverando que es falsa la fundamentación de derecho argumentada por la parte actora así como el precio esgrimido de la venta. Igualmente desconoce el documento de venta que adjunta la parte actora a su escrito de demanda y rechaza el pago de costas y costos y el monto de la estimación de la demanda.

TERCERO

Planteada la litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó junto con la demanda: Original del documento privado descrito ut supra y suscrito el 27 de junio de 1983.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal facultad, promoviendo: 1.- El mérito favorable de autos. 2.- El documento privado consignado junto al libelo. 3.- El testimonio de los ciudadanos J.C. Y J.R., de este domicilio. 4.- La prueba de cotejo del documento cuyo reconocimiento se demanda, señalando como firma indubitada la estampada en la Ficha de Datos Filiatorios que reposa en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Observa quien juzga que el instrumento presentado junto con el libelo, y ratificado en el escrito de pruebas, tiene todo su valor probatorio, ya que la conclusión de los expertos grafotécnicos es que la firma que riela en el documento privado cuyo renacimiento se exige fue elaborada por A.P.P., titular de la cédula de identidad N° 423.364. Y así se decide.

En relación a los testigos promovidos y evacuados tempestivamente este Tribunal observa que el artículo 1.387 del Código Civil, establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, cual es el caso por lo que es forzoso desechar estos testigos. Y así se declara.

CUARTO

Procede quien esto juzga a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: De acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo estudio la parte demandada desconoció el documento privado, e igualmente aduce que es falsa la cantidad señalad como precio de la venta: Bs. 60.000,00, pero no aporta prueba alguna que fundamente sus aseveraciones y por el contrario la parte actora, a fin de ratificar el documento de compra venta propone la prueba de cotejo, que confirma sin duda alguna que la venta fue firmada por el aquí demandado. Y así se decide.

-III-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Documento intentada por H.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.910.160, asistida por M.S.D., inscrita en el inpreabogado bajo el número 35.064, CONTRA A.P.P., Venezolano, mayor de edad, y Titular de la Cédula de identidad N° 423.364, referido a documento privado de compra venta de un inmueble propiedad del demandado, pues se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 1981, bajo el N° 23, tomo II, Protocolo Primero, folios 1 al 2, constituido por una bienhechuría, situada en la calle 1, con vereda 4, Barrio La Cruz, Municipio Unión de esta Ciudad, Barquisimeto, Estado Lara, y en consecuencia se declara RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento en cuestión suscrito en fecha 27 de junio de 1983.

  2. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 18 días del mes de octubre de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abog P.R.P.

La Secretaria,

M.M.S.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:28 de la tarde.

La Secretaria.

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