Sentencia nº 1183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 13-0488

El 31 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio n.° 1501, del 28 de mayo de 2013, emanado de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada HELIADES COROMOTO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número n.° 90173, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 16 de octubre de 2012, que declaró desistidos los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y por la abogada D.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la hoy accionante, contra la sentencia dictada, el 01 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana aquí accionante contra el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, procedente la consulta de ley y revocó la decisión del referido Juzgado Superior, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo.

El 13 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la declinatoria de competencia, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 01 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Heliades Rivas Barrios, contra el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, por cuanto, a su decir, el Registrador Subalterno de mencionado Circuito le asignaba trabajo no acorde con el cargo que desempeñaba. Igualmente, ordenó la cancelación de la remuneración correspondiente a su cargo, y para ello solicitó una inspección de las nóminas de pago, a fin de probar la diferencia de sueldo que percibe, respecto a las personas que ocupan el mismo cargo; así como también, condenó al Registro demandado al pago de la diferencia de remuneración “en forma igual a la que devenga los funcionarios que ocupan el mismo cargo, es decir abogado I, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo”; y se ordenó realizar la experticia complementaria del fallo.

El 02 de octubre de 2009, la representación judicial de la Procuraduría General de la República presentó diligencia a través de la cual apeló de la decisión anteriormente mencionada.

El 08 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, y actual accionante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 01 de octubre de 2009.

El 15 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó las notificaciones correspondientes.

El 16 de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró desistidos los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y por la abogada D.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la hoy accionante, contra la sentencia dictada, el 01 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana solicitante contra el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, procedente la consulta de ley, revocó la decisión del referido Juzgado Superior y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo.

El 15 de febrero de 2013, la abogada Heliades Coromoto Rivas, actuando en nombre propio, interpuso ante la Sala Político Administrativa acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 16 de octubre de 2012.

El 21 de de mayo de 2013, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en esta Sala Constitucional para conocer de la acción de amparo interpuesta.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante, en su solicitud de amparo constitucional, expuso lo siguiente:

Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, le ordenó al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitir las nóminas de pago de las personas que laboraban en dicho Organismo, a fin de constatar que efectivamente había una diferencia de su sueldo con respecto al resto del personal que ocupaban el mismo cargo.

Igualmente, la accionante indicó que luego de las pruebas presentadas por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, llegó a la conclusión que debía ordenarse el pago de diferencia de la remuneración que le correspondía cobrar según el cargo que ocupaba.

Asimismo, la parte accionante alegó lo siguiente:

(…) es por lo que rechazo la Sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de Octubre (sic) de 2012 por lo cual revoca la Sentencia dictada por el Juez Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) y deja sin efecto el Recurso Contencioso Funcionarial, dejándome así indefensa para hacer efectivo el cobro de los emolumentos dejados de percibir, dicha sentencia lesiona mi derecho a la defensa de mi patrimonio no permitiendo hacer efectivo el cobro de mi dinero (…).

III

DE LA DECLINATORIA

El 21 de mayo 2013, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional la acción de amparo ejercida por la abogada Heliades Coromoto Rivas, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 16 de octubre de 2012, que declaró desistidos los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y por la abogada D.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la hoy accionante, contra la sentencia dictada, el 01 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana solicitante contra el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, procedente la consulta de ley y revocó la decisión del referido Juzgado Superior declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo. En este sentido determinó lo siguiente:

Previamente es necesario revisar la competencia de esta Sala para decidir el asunto planteado.

En este sentido se observa que la actora interpuso amparo contra la sentencia N° 2012-2067 del 16 de octubre de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró “…QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación (…) DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos (…) PROCEDENTE la consulta de ley de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia (…) REVOCA la sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

Con relación al amparo contra sentencias, la Sala Constitucional estableció en decisión N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, lo siguiente:

(…) Sobre la base de las consideraciones que anteceden, así como de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia del 20 de enero de 2.000 (expediente N° 00-002, caso E. Mata Millán), se ratifica que:

7.1: Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia.

A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República.

7.2: Cuando, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo se formule, por vía cautelar, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a título de tribunal competente, conjuntamente con la pretensión contencioso administrativa de anulación, el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra la correspondiente sentencia de amparo, así como el conocimiento de los recursos que se intenten contra la sentencia definitiva, o contra las interlocutorias con fuerza de definitivas, que se pronuncien sobre la pretensión anulatoria, serán de competencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. (…)

(negrillas de esta Sala).

El criterio expuesto ha sido reiterado por aquella Sala, entre otras, en decisión N° 2.687 del 25 de noviembre de 2004.

Asimismo se observa que el amparo contra sentencia que se examina fue interpuesto en fecha 15 de febrero de 2013, es decir, en plena vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, texto legal que establece en el numeral 20 del artículo 25, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

20.- Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)

.

Al respecto aquella Sala ha precisado lo siguiente:

(…) Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, se observa que la misma se ejerció contra la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)

Ahora bien, con respecto a la acción de amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las competencias de esta Sala que derivan de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, cabe referir que de conformidad con el artículo 25, numeral 20 corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, en consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone, lo siguiente:

(…)

A la luz del referido contenido normativo, la Sala, mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), estableció lo siguiente:

(…)

En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. Nº 626/2003 y 3.500/2003). (…)

(Sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 6 de junio de 2011) (negrillas de esta Sala).

Visto que el presente caso versa sobre un amparo contra una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala, en aplicación de la normativa y del criterio jurisprudencial citado, declina la competencia para conocer y decidir este asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ordena remitir las actuaciones a la mencionada Sala (ver sentencia de esta Sala N° 681 del 12 de junio de 2012). Así se determina.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 20, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente pretensión se ejerce contra una decisión que fue dictada el 16 de octubre de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional acepta la declinatoria hecha por la Sala Político Administrativa, por cuanto resulta competente para el conocimiento y decisión, en primera y única instancia, de la presente acción de amparo. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

Luego del examen de la acción de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, y a la luz de las causales de inadmisión que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa en tales causales, aquella es admisible. Así se declara.

Ahora, en jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha establecido la posibilidad de la declaratoria de improcedencia in limine litis de las pretensiones de amparo (Cfr. sentencias de esta Sala n.ros 2.453, del 28 de noviembre de 2001 y 1659 del 17 de febrero de 2002), bajo el argumento de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

De esta forma, la Sala observa que, en el caso sub examine, la acción de amparo se intentó contra una decisión judicial, caso en el cual se ha señalado que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas -a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, en concreto, que el juez de la causa haya actuado fuera de su competencia, en extralimitación de funciones, o en contravención de los derechos constitucionales de las partes. Al respecto, la norma aquí mencionada establece lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Con relación a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado que éstos deben entenderse como: i) la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de sus competencias constitucionales en usurpación de funciones o abuso de poder; y, ii) que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales.

En el presente caso, la acción de amparo fue ejercida contra la sentencia dictada, 16 de octubre de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistidos los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y por la abogada D.R., en su carácter de apoderada judicial de la hoy accionante, contra la sentencia dictada, el 01 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana solicitante contra el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, procedente la consulta de ley, revocó la decisión del referido Juzgado Superior y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo.

La presente acción de amparo se fundamentó en lo siguiente:

(…) es por lo que rechazo la Sentencia (sic) dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de Octubre (sic) de 2012 por lo cual revoca la Sentencia (sic) dictada por el Juez Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) y deja sin efecto el Recurso Contencioso Funcionarial, dejándome así indefensa para hacer efectivo el cobro de los emolumentos dejados de percibir, dicha sentencia lesiona mi derecho a la defensa de mi patrimonio no permitiendo hacer efectivo el cobro de mi dinero (…)

Señalado lo anterior, corresponde a la Sala analizar los fundamentos de la acción, para lo cual se debe precisar que la presente acción solamente cuestiona los argumentos jurídicos de la sentencia sin determinar elementos reales de las alegadas trasgresiones constitucionales. Así, en su escrito, la parte accionante se circunscribe en señalar que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lesionó “el derecho a la defensa de su patrimonio” por cuanto desestimó el alegato según el cual no recibía una remuneración acorde con su cargo en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que, a juicio de esta Sala, es un argumento que ya fue expuesto y considerado en las dos instancias que conformaron el procedimiento contencioso funcionarial.

Ahora, en relación a dicho alegato, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció señalando lo siguiente:

Así las cosas, advierte esta Corte que con base en el principio de la carga de la prueba y en virtud del derecho a la presunción de inocencia, la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, no podía limitarse a sostener que el “REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA” no le cancelaba la remuneración correspondiente al cargo que desempeñaba, que en este caso era el de Abogado I, pues ante tal afirmación le correspondía la carga de demostrar su afirmación de hecho, concretada en el caso de autos en demostrar que no recibía la remuneración que por Ley le correspondía, pues si bien es cierto que la ciudadana querellante trajo al proceso distintos medios probatorios, de ninguno de ellos se puede tener la certeza que efectivamente no se le estaba cancelando los correspondientes “(...) EMOLUMENTOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY, correspondiente a dicho cargo (…)”. (Mayúsculas del original).

Por otra parte, debe mencionar esta Alzada, que tampoco el Órgano Jurisdiccional podía determinar sólo en base a la comparación de un recibo de pago de otro funcionario con un cargo distinto como era el cargo de Escribiente, que efectivamente a la ciudadana querellante el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA no le pagaba el porcentaje de los emolumentos que por Ley le correspondía, sin tomar en consideración el dinero que ingresó en las arcas recaudadoras del Registro, ya que no se puede determinar una desmejora con la simple observancia de un recibo traído a los autos de otro funcionario (folio 171 de la primera pieza del expediente judicial), del cual no se puede determinar si gozaba o no de beneficios legales que no le eran propios a la recurrente y que lo hacían acreedor de primas que incrementaran su remuneración, por lo que mal pudiese a través de dicho elemento probatorio establecerse que la tantas veces mencionada ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO “(…) no está percibiendo lo que le corresponde por el cargo que detenta (…)”.Continuando con la misma línea argumentativa, es menester señalar que, es evidente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la imprecisión de la decisión que hoy se recurre, ya que no obstante de que el Juzgado de Instancia estima que efectivamente le corresponde a la referida el pago de las diferencias de sus remuneraciones basándose en elementos vagos e imprecisos, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que sea el experto designado el que “(…) previo examen de las nóminas, libros de pago y demás documentación administrativa que crea pertinente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)” constate el monto de la diferencia de emolumentos y remuneración no pagada a la querellante, siendo el caso que no se había determinado con certeza si se le adeudaba o no a la recurrente lo reclamado, lo cual debió haber ilustrado el Juzgado a quo, más allá de las comparaciones de recibos de los dos (2) funcionarios, ya que el experto simplemente se limita a realizar los cálculos ordenados conforme a los parámetros dados por el sentenciador, sin que pueda dicho profesional constatar la procedencia o no de los elementos denunciados a los autos.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia en la decisión dictada por este en fecha 1º de octubre de 2009, ya que como se señaló supra en el presente caso en principio la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS BARRIOS, no logró demostrar que efectivamente el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, le adeudaba lo correspondiente a diferencias en la remuneración devengada por la misma y por ende el Juzgado de Instancia basó su decisión en motivos vagos, generales e inocuos. Así se decide.

En este sentido, siendo éste el único punto desfavorable a los intereses de la República, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCAR la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, asistida por la abogada M.R.M.Z., contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia -hoy Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia-. Así se decide.

En lo concerniente a la valoración de las pruebas, la Sala ha establecido que, en principio, su estudio y análisis pertenece a la libertad de juzgamiento de los jueces, por lo que el valor que el juzgador le dé a las mismas escapa del conocimiento del juez constitucional. En materia probatoria esa libertad del juez queda resumida de la siguiente manera: (…) “lo que se le imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente” (s. S.C. números 250/2000 y 273/2001).

De ese modo, el juez tiene un ejercicio potestativo de valoración y análisis de la prueba, siempre que su proceder se ajuste a los principios de la sana crítica y de la valoración taxativa, considerando que esto último procederá cuando la ley así lo determine; sin embargo, el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte, lo que en presente caso no ocurrió, por cuanto la Corte, conociendo en consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, en virtud del desistimiento de las apelaciones ejercidas por las partes, y analizando el único punto desfavorable a los intereses de la República, determinó que la decisión consultada había incurrido en el vicio de inmotivación, por cuando la funcionaria solicitante no logró demostrar que efectivamente el Registro demandado le adeudaba lo correspondiente a una diferencia de sueldo, respecto a otros funcionarios con el mismo cargo, en virtud que no podía demostrarse dicho fundamento con la simple presentación de un recibo de pago de otro funcionario, del cual no podía determinarse si gozaba o no de otro beneficios legales que no le correspondían a la solicitante por encontrarse en diferentes supuestos, análisis que, en definitiva, esta Sala encuentra ajustado a derecho.

En tal sentido, esta Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de sus competencias, no violó derechos constitucionales, razón por la cual no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de amparo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, visto que no le asiste la razón a la parte accionante, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Heliades Coromoto Rivas, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 16 de octubre de 2012, que declaró desistidos los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y por la abogada D.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la hoy accionante, contra la sentencia dictada, el 01 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana solicitante contra el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, procedente la consulta de ley y revocó la decisión del referido Juzgado Superior, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

1.- ACEPTA, la declinatoria de competencia hecha por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo propuesta.

3.- Declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada HELIADES COROMOTO RIVAS, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 16 de octubre de 2012 que declaró desistidos los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y por la abogada D.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la hoy solicitante, contra la sentencia dictada, el 01 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana solicitante contra el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, procedente la consulta de ley, revocó la decisión del referido Juzgado Superior y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Marcos T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 13-0488

JJMJ/

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