Decisión nº PJ0552013000079 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoPatria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2011-003955

DEMANDANTE: HELIANA YUBRASKA DORDELLY CANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.584.188, asistida por su apoderado judicial Abg. R.P.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.282.

DEMANDADO: M.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.847.822.

DEFENSOR AD-LITEM: C.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.781.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. G.E.S., Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 02 de Marzo de 2011, por la ciudadana HELIANA YUBRASKA DORDELLY CANO, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.584.188, asistida por el Abogado RALPH PISCHEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.282, contra el ciudadano M.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.847.822, en el escrito libelar el accionante alega que el día 24 de junio de 2008, día en que debió ir a trabajar a pesar de ser el día de fiesta nacional y por ende feriado, ese día dejó al cuidado de su cónyuge a su hija mientras fue a trabajar; que de regreso a su casa realizó una llamada telefónica a su madre y en el transcurso de la conversación pudo oír la voz de su hija, y le preguntó a su madre ¿Qué hace M. en tu casa?, a lo que respondió esta tarde lo trajo M.S.C., antes identificado, pidiéndole el favor de que la cuidara un rato que tenía que hacer una diligencia, pensó que ella lo sabia; que en ese momento cambió la ruta y se dirigió a la casa de su madre; luego se dirigió a su casa y una vez en su casa encontró una carta en la que su cónyuge le participaba que se iba de la casa por razones de trabajo, desde entonces y hasta el día de hoy nunca ha regresado, y sólo después de cuatro meses su cónyuge le hizo una llamada telefónica y no conoce el lugar donde fijó su residencia; que a partir del 24 de junio de 2008, no ha vuelto a ver a su cónyuge, ni la niña; desde ese momento ha sido el sostén de todas las obligaciones que se generan mes a mes en su hogar, su hija no recibe de parte de su padre pensión de alimento alguna.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que compareció el Abg. C.A.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.781, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano M.S.C., antes identificado, quien señaló: que aún haciendo todas las diligencias pertinentes y necesarias para contactar a su defendido, ha sido imposible localizarlo; por lo que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos narrados en el escrito libelar, así como en el derecho invocado, asimismo hace valer el merito favorable de los autos en todo aquello que pueda beneficiar a su representado.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos HELIANA YUBRASKA DORDELLY CANO y M.S.C. (f. 08 y 09); Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana HELIANA YUBRASKA DORDELLY CANO y MICHELE SALERNO CASIERI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.584.188 y V.-6.847.822 respectivamente; y así se establece.

  2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HELIANA YUBRASKA DORDELLY CANO y MICHELE SALERNO CASIERI, Acta No. 25, expedida por la Primera Autoridad del Consejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. (f.29 Vto.); en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se establece.

  3. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda. (f. 30 al 31); el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

  4. Carta redactada por el ciudadano MICHELE SALERNO CASIERI. (f. 102); en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.

  5. Copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (f. 103 al 111); este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES:

    1. Comunicación Nº 2036/2011 de fecha 30/03/2011, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual dan respuesta a la comunicación Nº 1731 de fecha 10/03/2011, en relación a la dirección del ciudadano MICHELE SALERNO CASIERI, antes identificado, cursa a los folios 21 al 23, respectivamente. dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.

    2. Comunicación Nº 2252-2011 de fecha 07/04-11, emanado del Servicio Administrativo Identificación, migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual dan respuesta al oficio 1730 de fecha 10/03/11, y remiten movimientos migratorios del ciudadano M.S.C., antes identificado, cursa a los folios 25 al 26 respectivamente. dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.

    3. Oficio Nº RIIE-1-0501-834, de fecha 22/03-12 emanado del Servicio Administrativo Identificación, migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual dan respuesta al oficio N.. 695-2012 de fecha 02/03/12, relacionado con el domicilio del ciudadano M.S.C., antes identificado, cursa al folio 70. dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.

    4. Oficio Nº ONRE/O-1633-2012, emanado de PODER ELECTORAL (CNE), mediante la cual informan que se procedió a ubicar la dirección del ciudadano MICHELE SALERNO CASIERI, antes identificado, cursa a los folios 76 al 78 respectivamente. dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.

    5. Oficio Nº 2012-2242, de fecha 07/05/2012, emanado de Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS, mediante la cual informan que el ciudadano M.S.C., registra movimientos migratorios, cursa a los folio 80 al 81 respectivamente. dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.

    6. Oficio signado con el Nº SNT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-179065/2012/E, de fecha 05/11/2012, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursa a los folios 164 al 165 respectivamente; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.

    TESTIMONIALES

    En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas DAYANIS ZULIMAR ARAQUE URIBE y I.C.C.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.5660.710 y V.-4.817.362 respectivamente, al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber tener conocimiento cierto que el ciudadano M.S.C., parte demandada en el presente juicio, incumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado hizo uso de este derecho y se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

  6. Telegrama enviado al ciudadano M.S.C., parte demandada en el presente juicio, debidamente recibido por ante la oficina de correo IPOSTEL, en fecha 03/08/2012; en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.

    OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

    En la celebración de la audiencia de juicio compareció la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de siete (07) años de edad, quien ejerció su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya actas corren insertas a los folio 204 y 219 respectivamente del presente asunto y se explica por sí sola.

    Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

    IV

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Privación de Patria Potestad, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:

    En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la privación de la Patria Potestad del ciudadano M.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.847.822, referente su hija, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

    Artículo 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

    Artículo 348: La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

    Asimismo, el artículo 352 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la privación de la Patria Potestad cuya disposición establece:

    Artículo 352: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

    1. Los maltraten física, mental o moralmente.

    2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos

      fundamentales del hijo o hija.

    3. Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

    4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

    5. A. de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

    6. S. dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

    7. S. condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

    8. S. declarados entredichos o entredichas.

    9. Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

    10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

      El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

      Lo peticionado por la parte demandante se centra en la necesidad de privar de la Patria Potestad al progenitor de la niña de marras, alegando que el mismo se ha desentendido de las obligaciones paternas que tiene con su hija, y que encontró una carta en la que su cónyuge le participaba que se iba de la casa por razones de trabajo, desde entonces y hasta el día de hoy nunca ha regresado, y sólo después de cuatro meses su cónyuge le hizo una llamada telefónica y no conoce el lugar donde fijó su residencia; que a partir del 24 de junio de 2008, no ha vuelto a ver a su cónyuge, ni la niña; desde ese momento ha sido el sostén de todas las obligaciones que se generan mes a mes en su hogar, su hija no recibe de parte de su padre pensión de alimento alguna, por lo que solicitó se prive del ejercicio de la Patria Potestad al ciudadano M.S.C., supra identificada respecto a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA , de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 352 literales “b”, “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      En el presente caso, es evidente la incursión en las causales de privación de patria potestad por parte de la demandada, por incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad sobre su hija, de conformidad con la ley graves atentados al derecho de la niña al cuidado y responsabilidad en su desarrollo, y más aún el incumplimiento del referido ciudadano para con las obligaciones que como padre tiene con su hija.

      En el caso sub iudice, se pretende la Privación de la Patria Potestad, basada en el pretendido incumplimiento de uno de estos caracteres, específicamente a los establecidos en los literales “b”, “c” e “i”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la exposición por parte de los padres a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija, incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, que los padres se nieguen a prestarles la obligación de manutención, a tal efecto, el ordenamiento jurídico es celoso ante una acción de este tipo, pues debe observarse en todo momento el interés superior de la niña, esto debido a que una eventual privación de patria potestad a uno o ambos padres, causa graves efectos al bienestar psíquico y emocional de todo niño, niña o adolescente, pues no debe entenderse como la privación hecha al padre o a la madre con respecto a su hijo, sino que éste último estará siendo excluido en el desarrollo de sus relaciones paterno-filiales, es por ello que la legislación especial, establece causales taxativas (únicas), en las cuales es procedente la privación de la patria potestad.

      En el presente caso, como ha establecido ut supra, es de concluir, acorde con lo aducido por la parte demandante, que efectivamente la progenitora se halla incurso en la causal establecida en el literal “c” del artículo 352 de la citada Ley, relacionada a la Privación de Patria Potestad, pues ha existido por su parte un grave y reiterado incumplimiento de todos los deberes inherentes a su potestad parental. En efecto, el ciudadano M.S.C., no ha velado en lo absoluto por su hija. Ahora bien, esta Juzgadora observa en torno a las causales alegadas por la parte actora, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de las pruebas que constan en autos, el mismo a través de las deposiciones efectuadas por las testigos promovidas ciudadanas DAYANIS ZULIMAR ARAQUE URIBE y I.C.C.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.5660.710 y V.-4.817.362 respectivamente; la parte actora logró probar la causal alegada, de lo cual puede deducir esta jueza que los hechos alegados por la demandante son ciertos, y así se establece.

      En ese mismo orden de ideas, es necesario resaltar la jurisprudencia reiterada de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso P.G. de B. contra J.M.A.A., de fecha 18/04/02 con P. delM.D.J.R.P. donde expone:

      Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.

      En el caso bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano J.M.A.A. de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños…”. (Resaltado y Cursivas de esta Alzada)…

      En conclusión, habiendo quedado plenamente establecido la causal establecida en el literal “c” del artículo 352 de la citada Ley, considera quien aquí decide que, la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana HELIANA YUBRASKA DORDELLY CANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.584.188, contra el ciudadano M.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.847.822, debe prosperar en derecho y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y así debe declararse.

      V

      DISPOSITIVO

      Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana HELIANA YUBRASKA DORDELLY CANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.584.188, contra el ciudadano M.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.847.822, con base en el ordinal “C” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal dispone:

PRIMERO

Queda privado de la Patria Potestad el ciudadano M.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.847.822, incoada por la ciudadana HELIANA YUBRASKA DORDELLY CANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.584.188, a favor de su hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de siete (07) años de edad.

SEGUNDO

El ejercicio de la Patria Potestad se le atribuye exclusivamente a la ciudadana HELIANA YUBRASKA DORDELLY CANO, por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejercerá la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de su hija MICHELLE.

TERCERO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido como la dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la sentencia de fecha 27/04/2012, asunto Nº AP51-V-2010-015159,

CUARTO

Que de conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo la progenitora no requerirá, autorización judicial para viajar ni dentro, ni fuera del país; en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de su hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

_______________________________________________________________________

BAG/EP/Johan Arrechedera

AP51-V-2011-003955

Motivo: Privación de Patria Potestad

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