Decisión nº 1U-164-08 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

Los Teques, 05 de Agosto de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 1U164-08

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: P.I.L.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.515.292, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.R. y P.V.L., residenciado en La Suiza, calle acueducto, adyacente a la bomba de agua, casa S/N°, Paracotos, Estado Miranda.

FISCAL: Dra. Helianna Rolains Galvis, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Drs. Catrine Karam y A.R.P..

DELITO: Violación Agravada y Actos Lascivos Violentos Agravados.

Visto que en fecha 03/08/2010, se recibió escrito interpuesto por las profesionales del derecho A.R.P. y Catrine Karam, actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano P.I.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.515.292, mediante el cual solicitan la libertad a favor de su representado, en virtud del tiempo transcurrido desde su detención, es decir, desde el mes de Abril del año 2008, sin que hasta la fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue; para lo cual invocaron el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I

De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 14/11/2007, el ciudadano P.I.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.515.292, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 15/11/2007, se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 02 Circunscripcional; oportunidad en la cual entre otras cosas, se decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29/12/2007, el Dr. J.M.C., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano P.I.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.515.292, por la comisión de los delitos de Violación Agravada; previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y Actos Lascivos Violentos Agravados; previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem.

En fecha 10/01/2008, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31/08/2008.

En fecha 24/01/2008, la Defensa Privada del prenombrado ciudadano, interpone escrito de excepciones en contra de la acusación Fiscal.

En fecha 31/01/2008, se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 14/02/2008, en virtud de no encontrase presentes todas las partes, entre otras el acusado de marras quien no fue traslado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.

En fecha 14/02/2008, se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 06/03/2008, en virtud de no encontrase presentes todas las partes, entre otras el acusado de marras, quien no fue traslado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.

En fecha 06/03/2008, se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 10/04/2008, en virtud de no encontrase presentes todas las partes, entre otras el acusado de marras, quien no fue traslado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.

En fecha 10/04/2008, se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 17/04/2008, en virtud que la Representante del Ministerio Público, solicitó el diferimiento de la misma, por cuanto necesitaba verificar detalladamente la causa para ejercer la correcta Acusación.

En fecha 17/04/2008, se dicto auto mediante se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, para el día 15/05/2008, en virtud que se recibió acta suscrita por el ciudadano Victo González, Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, mediante la cual informo que no se materializaron los traslados de los internos de dicho establecimiento penal, toda vez que los mismos iniciaron una huelga de hambre en solidaridad con los demás establecimientos carcelarios.

En fecha 15/05/2008, se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 05/06/2008, en virtud que la Representante del Ministerio Público solicitó el diferimiento de la misma, por cuanto las víctimas no se encontraban presentes en el acto.

En fecha 05/06/2008, se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 12/06/2008, en virtud de no encontrase presente el acusado de marras, quien no fue traslado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.

En fecha 12/06/2008, se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 17/06/2008, en virtud de no encontrase presente el acusado de marras, quien no fue traslado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.

En fecha 17/06/2008, se realizo el Acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano P.I.L.R., por la presunta comisión del delito de Violación Agravada y Actos Lascivos Violentos Agravados. De igual forma en esa oportunidad, se ordeno la apertura a juicio oral y público; siendo el caso que en esa misma oportunidad se dicto el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 04/11/2008, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal de Juicio N° 01, oportunidad en la cual se fijo el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 11/11/2008, fijándose el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 27/11/2008.

En fecha 27/11/2008, no se realizo el acto pautado, por ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos, en tal sentido, en esa misma oportunidad se realiza sorteo extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 18/12/2008.

En fecha 12/01/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 27/01/2009, en virtud de la Asamblea de Trabajadores convocada por el Sindicato Único de Trabajadores Judiciales, durante el mes de diciembre de 2008, que impidió el acceso al público al Palacio de Justicia.

En fecha 27/01/2009, no se realizo el acto pautado, por ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos, así como la del acusado de marras, en tal sentido, en esa misma oportunidad se dicto auto mediante el cual acordó fijar para el día 29/01/2009, sorteo extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29/01/2009, se realizo Sorteo Extraordinario de Escabinos, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 13/02/2009.

En fecha 13/02/2009, no se realiza el acto en cuestión, por ausencia del acusado y de ciudadanos seleccionados para actuar como los Escabinos, en virtud que en fecha 12/02/2009, la defensa privada interpuso escrito mediante el cual informo al Tribunal que el acusado, fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, al Centro Penitenciario Yare.

En fecha 06/03/2009, se acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 02/04/2009, en virtud de la ausencia del acusado, por cuanto no fue trasladado del desde Centro Penitenciario Y.I.

En fecha 02/04/2009, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 28/04/2009, por cuanto no se materializo el Traslado del acusado desde centro Penitenciario Y.I.

En fecha 28/04/2009, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 12/05/2009, por ausencia de las víctimas, igualmente no se materializo el Traslado desde centro Penitenciario Y.I.

En fecha 12/05/2009, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 26/05/2009; por ausencia de la defensa, igualmente no se materializo el Traslado desde centro Penitenciario Y.I.

En fecha 26/05/2009, se declaro constituido definitivamente el Tribunal Mixto, acordándose la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 14/07/2009.

En fecha 14/07/2009, se difiere el juicio oral y público para el día 21/09/2009; en virtud de la a.d.R.d.M.P..

En fecha 28/09/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 27/10/2009.

En fecha 27/10/2009, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día 01/12/2009, en virtud de la ausencia de las víctimas, igualmente no se materializo el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario Yare.

En fecha 27/01/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 04/03/2010.

En fecha 04/03/2010, se difiere el juicio oral y público para el día 12/03/2010, por cuanto no se materializo el traslado del acusado, desde la sede del Centro Penitenciario Yare.

En fecha 04/03/2010, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico, Dra. Yerenith del C.P., interpuso escrito mediante el cual, solicito Prórroga de la medida privativa de libertad del acusado ut supra identificado; conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25/03/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público, así como la celebración de la Audiencia Oral de Prórroga, para el día 23/04/2010.

En fecha 23/04/2010, se acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Público, así como la celebración de la Audiencia Oral de Prórroga, para el día 28/05/2010; en virtud de la ausencia del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Centro Penitenciario Yare.

En fecha 08/06/2010, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en v.d.O. N° 0740-10, de fecha 12/05/2010, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; mediante el cual se me informa que me fueron asignadas funciones como Juez de Juicio N° 01 de ésta misma sede Judicial; en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en la misma fecha fijar la celebración del acto de Juicio Oral y Público, así como el acto de Audiencia Oral de Prórroga para el día 22/06/2010.

En fecha 22/06/2010, se acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Público, así como la celebración de la Audiencia Oral de Prórroga, para el día 27/07/2010, por la ausencia de las víctimas, así como la del acusado, toda vez que no se materializo su traslado desde la sede del Centro Penitenciario Yare; por la permanencia de los internos en una huelga, con ocasión a una situación de rebeldía judicial.

En fecha 27/07/2010, se acordó diferir la Audiencia Oral de Prórroga, así como el acto de Juicio Oral y Público, actos que han sido diferidos en reiteradas ocasiones por motivos no imputables a éste Tribunal, entre otras a la falta de traslado del acusado por parte del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, así como del centro Metropolitano Yare, siendo que actualmente se encuentra fijada la celebración de las referidas audiencias para el día 20/09/2010 a las 11:00 am y 11:30 am, respectivamente.

En fecha 03/08/2010, se recibió escrito interpuesto por las profesionales del derecho A.R. y Catrine Karam, actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano P.I.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.515.292, mediante el cual solicitan la libertad a favor de su representado, en virtud del tiempo transcurrido desde su detención, es decir, desde el mes de noviembre del año 2007, sin que hasta la fecha se haya realizado el juicio oral y público en la causa que se le sigue; para lo cual invocaron el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

De las razones de hecho y de derecho

Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, respecto a la solicitud de libertad interpuesta por la Defensa del acusado P.I.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.515.292, quien se fundamenta en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales fines es necesario destacar que se desprende del contenido de los autos que el ciudadano ut supra identificado ha permanecido privado de libertad desde el día 15/11/2007 hasta el día de hoy, por los hechos imputados por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales fueron calificados como Violación Agravada y Actos Lascivos Violentos Agravados.

Si bien es cierto esta juzgadora constata que el prenombrado ciudadano ha permanecido hasta el día de hoy, con la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, durante el transcurso de DOS (02) AÑOS, OCHO MESES (08) y VEINTE (20) DÍAS, sin que hasta el día de hoy se haya logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, tal y como la ha manifestado la defensa en su escrito de solicitud; no es menos cierto que existe una solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad, interpuesta por el Ministerio Público, la cual no ha sido resuelta en la audiencia convocada por éste órgano jurisdiccional, en virtud de la ausencia del acusado, por cuanto no se ha hecho efectivo su traslado desde la sede del Centro Penitenciario de Yare, por razones desconocidas para éste despacho.

Aunado a lo antes expuesto, existe un total de de veintiún (21) diferimientos de diferentes actos pautados a lo largo del proceso, que son atribuibles a la falta de traslado del acusado P.I.L.R.; siendo el caso que desde el 17/04/2008 al 15/05/2008 y desde el 22/06/2010 al 27/07/2010, tal falta de traslado se debió a la permanencia de los internos en una huelga, con ocasión a una situación de rebeldía judicial; lo cual implicó el diferimiento de todos los actos pautados, y con ello un retardo procesal únicamente atribuible al acusado que no puede ser computado en su favor.

Al respecto, es necesario invocar el contenido de la normativa Constitucional y Procesal que contempla lo relacionado con el punto en análisis, así como el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual queda establecido como regla general el juzgamiento en libertad y sólo por vía de excepción la aplicación de la restricción de la libertad, orientados al logro de las finalidades del proceso, es decir, asegurar sus resultas y a la consecuente preservación del orden y paz social, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia; con el entendido que ello bajo ningún concepto debe significar el sacrificio de los derechos fundamentales del imputado y/o acusado en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio, que lo ampara mientras no sea desvirtuado a través de una sentencia condenatoria firme; la cual hasta la presente fecha no se ha logrado en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo Artículo 244 ejusdem, consagra:

Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del ciudadano P.I.L.R., a tenor de lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del referido acusado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; éste Tribunal observa en principio que nos mantenemos en presencia de la comisión de dos hechos punibles de grave entidad, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Violación Agravada y Actos Lascivos Violentos Agravados; y además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido autor o partícipe en la comisión de tales hechos delictivos; de igual forma, si bien el acusado de marras se ha mantenido preventivamente detenido durante un tiempo superior a lo señalado expresamente por el Legislador adjetivo Penal, en el primer aparte del mencionado artículo 244, el cual contempla como máximo de tiempo dos (02) años, a los fines de mantener una medida de coerción personal; no es menos cierto que existe una solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, la cual debe ser resuelta en audiencia, a los fines de garantizar un Debido Proceso, especialmente, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 Constitucional; de igual forma, se evidencia a un período de tiempo transcurrido por causa atribuible al propio acusado; aspectos éstos que han sido interpretados pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. A.J.G.G., 02-03-2004)

…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A. y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…

(Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R., 28-04-2005)

En razón de lo antes expuesto, cabe destacar que es innegable que el ciudadano P.I.L.R., se encuentra actualmente en calidad de procesado por la comisión de delitos de grave entidad, toda vez que no se ha logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, menos aún se ha logrado la imposición de una sentencia firme; ello en virtud de diversos factores, los cuales parcialmente son atribuibles a situaciones externas, ajenos a éste Tribunal, como lo es la ausencia del acusado, por falta de traslado, inicialmente por parte del Internado Judicial Región Capital Rodeo I y posteriormente, por parte del Centro penitenciario Yare, pues ello impide inevitablemente la consecución de las audiencias pautadas, como ha ocurrido en el caso en análisis.

En virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que hasta el día de hoy no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron al Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, a imponer en fecha 15/11/2007 al ciudadano P.I.L.R., la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; estima ésta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por las profesionales del derecho A.R. Y CATRINE KARAM, en el sentido de que se le otorgue la Libertad a su representado; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual se ratifica la medida de coerción personal en los mismos términos impuestos. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por las profesionales del derecho A.R. y CATRINE KARAM, en el sentido de que se le otorgue la Libertad a su representado, ciudadano P.I.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.515.292; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, adminiculado a lo previsto en el artículo 244, ambos del mencionado texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se Ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 15/11/2007 al ciudadano P.I.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.515.292, por parte del Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal; por las razones precedentemente señaladas en el particular anterior.

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 1

Dra. R.E.R.M.

El Secretario

Abg. José Luis Chaparro

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario

Abg. José Luis Chaparro

Causa N° 1U-164-08

RER/JLCH/RER

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR