Decisión nº 1-A-a-8526-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 23 DE MAYO DE 2011

200º y 152º

CAUSA Nº 1A- a8526-11

IMPUTADA: Á.V.I.J.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDAD….

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JUSMAR C.S.

FISCAL: ABG. HELIANNA ROLAINS GALVIS, FISCAL DUODÉCIMA (12°) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. JUSMAR C.S., en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana Á.V.I.J.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana Á.V.I.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. JUSMAR C.S., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana Á.V.I.J., contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2011, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana Á.V.I.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem.

En fecha 14 de Abril de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a8526-11, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04 de Marzo de 2011 (folios 12 al 16 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, realizada ante el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida contra la ciudadana Á.V.I.J., en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

…PARTE DISPOSITIVA: Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de la ciudadana I.J.A.V.… de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada I.J.A.V.…, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 405 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en interés superior del niño. CUARTO: SE ORDENA la reclusión de la imputada I.J.A.V., antes identificado, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina…

El Tribunal A-quo en fecha 04/03/2011 emitió AUTO FUNDADO de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado correspondiente a la misma fecha. (Folios 17 al 24 de la compulsa).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 15 de Marzo de 2011 (folios 25 al 35 de la compulsa), la Profesional del Derecho ABG. JUSMAR C.S., Defensora Pública Penal de la ciudadana Á.V.I.J., procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 04/03/2011, en los términos que seguidamente se señalan:

…La defensa alega en relación a los elementos considerados por el Tribunal Sexto en función de Control, que sirvieron como fundamento para el decreto de detención, que de ninguno de ellos surge autoría o participación de mi patrocinada A.V.I.J., por la comisión del supuesto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FURTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 405 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem…

Concluyéndose que no consta ningún tipo de elemento generador de convicción a los fines de privar de libertad a mi defendida, no cursa en las actuaciones informe médico, en el cual se determine que al infante presunta víctima directa en este proceso, le fue suministrado algún veneno.

En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida coercitiva.

(…)

El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido, sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

(…)

La defensa igualmente, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a mi defendida al imponer una medida privativa de Libertad sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin permitir a la imputada afrontar su proceso en libertad, como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privándola así de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.

(…)

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del Presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques de fecha 04-03-2011, mediante la cual se decreto medida privat©va de libertad de la ciudadana A.V.I.J., y en su lugar se CAUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por fundamentarse la decisión en contravención y con inobservancia de las formas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico jurídicamente determinado Procesal Penal…

En fecha 21 de Marzo de 2011, el Tribunal de la causa realiza el Emplazamiento a la Representante del Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación interpuesto, y en fecha 24/03/2011, la Vindicta Pública interpone Escrito de Contestación en los siguientes términos:

…(…)

Siguiendo este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, elemento éste que adminiculado con lo dicho por la víctima indirecta y la actuación policial, de los cuales se desprende que la posible autora del hecho típico podría ser sin lugar a dudas la ciudadana I.J.A.V., cedulada bajo el Núm. V-14.481.895, entre los elementos hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse este tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; visto lo anteriormente expuesto es por lo que se considera que la medida acordada sea la ajustada a derecho de ser aplicada…

(…)

En consecuencia, así las cosas y al encontrarnos ante un procedimiento ordinario que nos permite recabar el resto de los elementos de convicción que se requieren para soportar en definitiva el dicho de la víctima, consideran quienes suscriben, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 en su parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE.

(…)

No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable ala (sic) imputada, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.

(…)

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Duodécima del Ministerio Público del Estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARENSIN (SIC) LUGAREL (SIC) RECURSO DE APELACIÓN presentado por la abogada JUSMAR C.S.… por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En primer lugar y como punto principal recurrido esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a la ciudadana Á.V.I.J., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Un Hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana Á.V.I.J., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    a).- Acta de Investigación Penal de fecha 03/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de la ciudadana Á.V.I.J.. (Folios 02 y 03 de la compulsa).

    b).- Inspección Técnica N° 329, de fecha 02/03/2011. (Folios 05 y 06 de la compulsa).

    c).- Acta de Entrevista Penal, de fecha 03/03/2011, rendida por el ciudadano V.J.G.O.P.M.A., ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 08 de la compulsa).

    Asimismo, se debe tener presente que la presente causa se encuentra en la fase de Investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes en autos y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no de los imputados de autos.

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que con respecto al delito de mayor entidad, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad al artículo 406 numeral 2 del Código Penal, prevé una pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, así como la posibilidad de poder llegar a influir en los familiares de la víctima o los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los f.d.p.. Igualmente en el presente caso se debe considerar que estamos ante la presunta comisión de un delito contra un Derecho Constitucional y sagrado como lo es la vida.

    En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Subrayado nuestro).

    Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

    … Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

    En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del delito presuntamente cometidos y el bien Jurídico Tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de la ciudadana Á.V.I.J., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha 04/03/2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

    Es importante para este Tribunal de Alzada señalar que la audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha 04 de Marzo de 2011, cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad de la ciudadana Á.V.I.J., mediante la misma se le informó a la imputada de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo dicho acto representó la oportunidad tanto de la imputada como de las demás partes involucradas en el proceso (Fiscal del Ministerio Público, Defensora Pública) a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante de la Vindicta Pública la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada; con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    Por último, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendida y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

    Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Á.V.I.J., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, la imputada de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

    Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos, en virtud que, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado y siendo que la calificación jurídica provisionalmente adoptada por la Jueza de la causa, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, constituye un delito de gran entidad, que afecta el bien jurídico mas sagrado con el que cuenta toda persona, vale decir, el derecho a la vida, tutelado por la legislación venezolana vigente, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. JUSMAR C.S., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana: Á.V.I.J., contra la decisión dictada en fecha 04/03/2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. JUSMAR C.S., en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana Á.V.I.J.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana Á.V.I.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem.

    Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    MAGISTRADA PONENTE

    DRA. M.O.B.

    MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

    SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

    Causa N° 1A- a8526-11.-

    Proyecto de Privativa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR