Decisión nº 1A-a-307-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-307-10.

IMPUTADO: TERAN CASTILLO JOHANDRI JOSE.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARGARETH RON.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESENTES, en fecha 27 de Mayo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del Acta de imputación con cambio de calificación jurídica realizada por la Fiscalía 15° del ministerio Público en fecha 20 de Enero de 2010 en contra del adolescente JAHANDRI JOSÉ TERAN CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, dentro de la causa 1C-1371-08, por violatorio al principio del artículo 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y las garantías procesales de los artículos 562, 541, 552 y 654 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 07 de Julio de 2010, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. L.A. GUEVARA.

En fecha 12 de Julio de 2010, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESENTES, en fecha 27 de Mayo de 2010.

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27 de Mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictó pronunciamiento y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

…PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del acta de imputación con cambio de calificación jurídica realizada por la fiscalia 15 del Ministerio Público en fecha 20 de enero del 2010 en contra del adolescente JOHANDRY JOSE TERRAN CASTILLO por la presunta comisión de delito de ROBO AGRABADO, dentro de la causa 1c-1371-08, por violatorio al principio del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las garantías procesales de los artículos 562, 541, 552 y 654 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La nulidad decretada no afecta las actuaciones procesales que constas en la causa 16-1371-08. TERCERO: Se instan al Ministerio Público al cumplimiento de las obligaciones procedímentales que emanan de lo artículos 562, 541, 552, 654 literal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 16 de Junio de 2010 (folios 54 al 59), la Profesional del Derecho: HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESENTES, en fecha 27 de Mayo de 2010, en los términos que seguidamente se señalan:

…DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso de apelación se interpone contra el pronunciamiento ILÓGICO y NO AJUSTADO A DERECHO, a criterio de esta representante fiscal, que dio el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que ‘DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta (sis) de imputación con cambio de calificación jurídica realizada por la fiscalia 15º del Ministerio Público por fecha 20.01.10, en contra del joven adulto JOANDRY JOSE TERRAN CASTILLO , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, dentro de la causa 1c-1371-08, por ser violatorio al principio del articulo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías procesales de los artículos 562, 541, 552, 654 literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público considera, que la afirmación efectuada por el órgano jurisdiccional en su decisión referida a que con el acto de cambio de calificación jurídica que se levanto en acta de fecha 20.01.10, por ante el despacho fiscal, se violo el principio del debido proceso; es totalmente incorrecta por cuanto dicho principio se encuentra consagrado en el articulo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente reza; …

Dicha trascripción deja en evidencia que muy por el contrario el acto con explicación oral hacia el joven adulto imputado y su defensa, que quedo plasmado en el contenido del acta levantada al efecto, tuvo como finalidad el notificar del tipo penal que existía dentro de la misma investigación que fue notificada al tribunal de causa, al momento de la audiencia de presentación, es decir, no se trata de una nueva investigación como mal interpreto el órgano decisor, sino que dentro de la investigación tal y como se indico en el escrito de solicitud de sobreseimiento provisional, se evidenciaba la existencia de otro hecho punible distinto al imputado a la audiencia de representación, por lo cual y ante la posibilidad cierta que tiene el Ministerio Público de solicitar lareapertura del procedimiento (no de la investigación), dentro del lapso de un año…se procedió a la debida con antelación, para no sorprender en una posible solicitud de reapertura al imputado y su defensa con un tipo penal distinto al que le fue imputado, y que del cual no tuvo tiempo de defenderse por no ser notificado con anticipación.

Lo alegado por la representante fiscal como fundamento para la solicitud de sobreseimiento provisional fue que de ‘… los elementos de convicción recogidos hasta la fecha, en la presente investigación, resultan insuficientes para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción positiva correspondiente, ya que no se ha logrado traer al proceso el testigo mencionado por la victima, no consta resultado de reconocimiento legal que determine las lesiones sufridas por estas, y se debe ampliar la imputación realizada al adolescente imputado, ya que en la correspondiente audiencia de presentación, realizada, en fecha 30.03.08, solo se le imputo la comisión de unos de los delitos cometidos contra las personas, mas se observa claramente la existencia de otro tipo penal de los previsto en el titulo décimo delitos contra la propiedad del Codigo Penal…

(subrayado y resaltado de quien suscribe); vislumbrándose la existencia de tres ( 03) elementos, que no eran posible de ser incorporados de forma inmediata ( pero si de ser recabados posteriormente), que el mismo tribunal considero como procedente para la declaratoria con lugar del tipo sobreseimiento solicitado,¿ como el ministerio Público podría tener la posibilidad cierta de solicitar la reapertura del procedimiento( no de la investigación), dentro del lapso de un año, si no logra recavar y realizar las actuaciones mencionadas en dicho tiempo?, es obvio que estas pues requieren de la actividad de la Vindicta Pública como rector de la investigación para que se den; ya que si no hubiese habido la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo que conlleva a la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, la solicitud de sobreseimiento hubiera sido la de sobreseimiento definitiva y no provisional.

En consecuencia dichas afirmaciones dejan por sentado, que en conocimientos de las funciones y atribuciones que le han sido conferidas al Ministerio Público por ley, es que esta Representación Fiscal en fecha 20.01.10. notificó oportunamente al hoy joven adulto imputado , en la investigación seguida en su contra, del tipo penal distinto al imputado en la audiencia de presentación, en que esta existía, para garantizar así el debido proceso, la sana y correcta administración de justicia, el derecho a la defensa, el derecho al ser informado, el derecho a ser oído, demás garantías y derechos, todos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, por la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la solución que pretende esta Representante Fiscal, es que revoque el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección de responsabilidad Penal del Adolescente de la Circuncripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual ‘DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta( sic) de imputación con cambio de calificación jurídica realizada por la fiscalia 15 del Ministerio Público en fecha 20.01.10, en contra del joven adulto JOHANRY JOSE TERAN CASTILLO, por la presunta comisión de delito de ROBO AGAVADO, dentro de la causa 1c-1371-08, por ser violatorio al principio del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías procesales de los artículos 562, 541, 552, 654 literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal’; por cuanto dado los alegatos expuestos se evidencia que no existe ninguna actuación en el acto realizado por el Ministerio Público que quedo plasmado en el acta levantada al efecto, que viole derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales, en los casos y formas previstos en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela vinculada a la materia; por cuanto es la decisión ajustada a derecho, con base a las argumentaciones dadas procedentemente, que permitirá garantizar la justa y sana y administración de justicia, así como los derechos y garantías que les asisten al imputado…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La recurrente pretende mediante el Recurso de Apelación interpuesto que, este Tribunal de Alzada, revoque el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección de responsabilidad Penal del Adolescente de la Circuncripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual decreta la nulidad absoluta del acta de imputación con cambio de calificación jurídica realizada por la fiscalia 15° del Ministerio Público en fecha 20-01-10, en contra del joven adulto JOHANRY JOSE TERAN CASTILLO, por cuanto se evidencia que no existe ninguna actuación en el acto realizado por el Ministerio Público, que viole derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales, en los casos y formas previstos en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela vinculada a la materia.

Por otra parte el Juez A-Quo, a momento de fundamentar la decisión recurrida, deja constancia de lo siguiente:

…EL DERECHO

Deben los jueces ser garantes de la aplicación de los principios y garantías procesales en la actuación de las partes. En ese sentido se observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Código Procesal Penal consagra la obligación del Ministerio Público de notificar al juez de control inmediatamente se tenga conocimiento de un hecho punible y cuando haya dado inicio a una investigación penal contra cualquier ciudadano en nuestro caso, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en orden al articulo 654 literal A; dispone que el adolescente tiene derecho a ser informado clara y específicamente cuando sea investigado sobre los hechos que se le imputa.

De modo que en la audiencia de presentación de la aprehensión del adolecerte que nos ocupa, se le especifico que era investigado e imputo solo el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, lo cual armoniza en forma concatenada con el articulo 552 ejusdem que expresa:

ARTICULO 552: ‘El o la fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción Pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificara de inmediato al juez o a la jueza de control.’

Por su parte el articulo 541 reza: ‘El o la adolescente investigando o investigada o detenido o detenida debe ser informado o informada de los motivos de incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor o defensora’.

No obstante, el Ministerio Público omitió el deber de informar al adolescente JOHANDRI JOSE TERAN CASTILLO que era objeto de una investigación y notificar al tribunal de control de la apertura de una investigación en su contra el adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO. Esta circunstancia pone en manifiesto que la representación del Ministerio Público pretendió enmendar su omisión de inicio notificación al tribunal e imputación en cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, amen del deber de apertura de la investigación por auto expreso en este sentido y sin provisión de defensor de confianza designado específicamente al efecto y,- luego de emitido el acto conclusivo por el único delito por el cual estaba sujeto a la investigación- que motivan el acto de aprehensión del adolescente y que dio origen al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la investigación (por el cual se investigaba específicamente al adolescente ) es decir, el de LESIONES PERSONALES GRAVES, pretendiendo luego utilizar las mismas actuaciones de investigaciones, sin tener que resguardar ni la forma de un acto de conocimientos previo e inicio de investigación, ni el fondo del debido proceso, por cuya oposición legal se determina la obligación de realizar un inicio de investigación pura y simple, ante un delito de acción Pública no evidente prescrito, por el contrario pretende utilizar el proceso de investigación de otra causa que se encuentra en suspenso bajos las previsiones del articulo 562 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y, en forma arbitraria, realizo un acto de imputación con y a través de un cambio de calificación jurídica, sin haber notificado previamente al investigado que dio inicio a una investigación penal, ni haber informado de este nuevo hecho al tribunal de control, ni haber sido provisto de defensor de confianza que lo asistiera en la nueva investigación, lo cual es violatorio de principio del articulo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del articulo 49.1 de la constitución de la rePública bolivariana de Venezuela sentar el articulo. Así se declara…

Estimando, pues que la actuación del Ministerio Públicos violento principios concernientes a la intervención, la asistencia y representación del investigado, que no se notificó de la investigación que se iniciaba en su contra de acuerdo a lo pautado en el articulo 49.1 Constitución de la RePública Bolivariana de Venezuela, y se omitió las formalidades que menoscaban el derecho de la defensa y el debido proceso que emana del articulo 552, 541, 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectando con su actuación los efectos jurídicos del pronunciamiento existente en a causa1c-ñ1371-08, al no haber solicitado la reapertura de la investigación, todo lo cual daría origen a la aplicación del articulo 195 del código orgánico procesal penal, que se consagra:…

Por tal virtud estima quien decide que el acto de imputación celebrado por el Ministerio Público en fecha 20 de enero del 2010, en contra del adolescente JOANDRY JOSE TERAN CASTILLO, en presencia de la Defensora Pública DRA. N.T., Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial que consta en el folio 107 y 108 de este expediente, es NULO y nulos sus efectos en cuanto a la causa 1c -137108. dicha nulidad no modifican ninguna de las actuaciones que costan en dicho expediente en el cual se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL (sic) EN FECHA 14 DE ENERO DEL 2010.

En cuanto a este último aspecto se recuerda al Ministerio Público la obligación insoslayable de notificar al tribunal de control de todo inicio de investigación contra los adolescente en orden al estricto cumplimiento de las garantías que el procedimiento especial de responsabilidad penal de adolescentes les dispensan y la vigencia de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes…

Ahora bien, establece el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 552. Competencia. El o La Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la Investigación se notificará, de inmediato, al Juez o Jueza de Control.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo establece el artículo 450 de la Ley Especial, lo siguiente:

Artículo 450. Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:…

h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, se evidencia del escrito presentado por la Profesional del Derecho HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en fecha 21 de Diciembre de 2009, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, (folios 19 al 24 de la compulsa), mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa, entre otras cosas deja constancia que: “…y se debe ampliar la imputación realizada al adolescente imputado, ya que en la correspondiente audiencia de presentación, realizada en fecha 30.03.08, solo se le imputó la comisión de uno de los delitos cometidos Contra Las Personas, mas se observa claramente la existencia de otro tipo penal de los previstos en el Título Décimo delitos Contra la Propiedad del Código Penal.

En vista de la referida solicitud, interpuesta por la representación fiscal, el Tribunal A-Quo, se pronuncia en fecha 14 de Enero de 2010, decretando el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al adolescente JOANDRI JOSÉ TERAN CASTILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G. ANTUNA GALLARDO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente.

Así las cosas, observa esta Alzada que si bien es cierto que la representación fiscal manifiesta en el escrito presentado ente el Tribunal de la causa en fecha 21 de Diciembre de 2009 que, existe la necesidad de ampliar la imputación al adolescente JOANDRI JOSÉ TERAN CASTILLO, en virtud que solo se le imputó para el momento de la audiencia de presentación uno de los delitos cometidos Contra las Personas y que para esa fecha se evidencia la existencia de otro tipo penal, vale decir, uno de los delitos Contra La Propiedad, no es menos cierto que la Vindicta Pública procede a realizar en fecha 20 de Enero de 2010, una nueva imputación al adolescente supra mencionado, por el delito de ROBO AGRAVADO.

Observa esta Alzada, que el Acto de Imputación se hace al adolescente JOANDRI JOSÉ TERAN CASTILLO, el día 20-01-2010, fecha posterior a los pronunciamientos del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en donde decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa, lo que quiere decir que ya la fase de investigación en la presente causa había finalizado, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, ya había solicitado el Sobreseimiento Provisional de la causa y el mismo fue decretado por el Tribunal A-Quo en fecha 14-01-2010.

En este punto, es necesario para esta Alzada, señalar el contenido del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:

a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.

b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.

c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo es necesario, señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº: 09-0373, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas, se deja constancia de lo siguiente:

…En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Subrayado original).

Igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 08-0439, de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas, se deja constancia de lo siguiente:

…Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De la normativa antes transcrita, así como de los extractos jurisprudenciales traidos por esta Alzada, podemos concluir que, en el presente caso, la representación Fiscal, al observar la existencia de otro tipo penal, debió imputar al adolescente JOANDRI JOSÉ TERAN CASTILLO, antes de finalizar con la fase de investigación, atendiéndo al criterio establecido y sostenido en las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., no obstante, al haberlo imputado con posterioridad al decreto por parte del Tribunal de la causa, del Sobreseimiento Provisional, estaba en la obligación de notificar al Juez de Control y seguir los trámites del Procedimiento Penal Ordinario.

Así las cosas, considera esta Alzada que, si bien es cierto que la representación fiscal manifiesta en el escrito presentado ente el Tribunal de la causa en fecha 21 de Diciembre de 2009 que, existe la necesidad de ampliar la imputación al adolescente JOANDRI JOSÉ TERAN CASTILLO, en virtud que solo se le imputó para el momento de la audiencia de presentación uno de los delitos cometidos Contra las Personas y que para esa fecha se evidencia la existencia de otro tipo penal, vale decir, uno de los delitos Contra La Propiedad, no es menos cierto que la Vindicta Pública procede a realizar una nueva imputación al adolescente supra mencionado, en fecha 20 de Enero de 2010; fecha ésta, posterior a los pronunciamientos del Tribunal A-Quo, en donde decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa, lo que quiere decir que ya la fase de investigación en la presente causa había finalizado, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, ya había solicitado el Sobreseimiento Provisional de la causa y el mismo fue decretado por el Tribunal A-Quo en fecha 14-01-2010.

Al respecto,1 señala el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

(Resaltado de esta Corte de Apelacionaes).

De la lectura anterior se infiere que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de de toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, a ser notificada de los cargos que se le atribuyen, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesário y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Señala esta Instancia de igual manera, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 09-1341, de fecha 10-06-2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, con respecto a la relación que existe entre el Derecho a la Defensa y la Celeridad Procesal, sosteniendo lo siguiente:

…Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia n.° 501/2000, del 31 de mayo)….

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Igualmente, es necesario para esta Alzada, señalar la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

Observa esta Alzada que en el presente caso, se han incumplido exigencias previstas en los artículos 450, 552, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal quebrantamiento, ha ocasionado una flagrante vulneración a su derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesário y de los medios adecuados para ejercer su defensa, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en los artículos 450, 552, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocando al adolescente JOANDRI JOSÉ TERAN CASTILLO, en una posición de desigualdad frente al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, a saber, el Ministerio Público y, por tanto, ha configurado un vicio de nulidad absoluta que afecta inequívocamente la legitimidad de dicho acto procesal.

Así las cosas, estima esta Instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho es SIN LUGAR el Recurso de Apelación por la Profesional del Derecho: HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESENTES, en fecha 27 de Mayo de 2010, en virtud de que se evidencia que, en el presente caso se violentó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho de Acceso a la Justicia, contemplados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna; dándose cabal cumplimiento a lo establecido en nuestra normativa constitucional y adjetiva penal, en lo relacionado a la intervención, asistencia y representación del imputado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho: HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESENTES, en fecha 27 de Mayo de 2010.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha 27 de Mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, , mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del Acta de imputación con cambio de calificación jurídica realizada por la Fiscalía 15° del ministerio Público en fecha 20 de Enero de 2010 en contra del adolescente JAHANDRI JOSÉ TERAN CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, dentro de la causa 1C-1371-08, por violatorio al principio del artículo 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y las garantías procesales de los artículos 562, 541, 552 y 654 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su tribunal de origen. Cúmplase.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.-

Causa: 1A-a-307-10

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