Decisión nº 275-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoRecurso De Apelción

Los Teques, 02/11/2009

199° y 150°

CAUSA N° 1A- a275-09.

ADOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXXXXXX

FISCAL: ABG. HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO,/ DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ/ VICTIMA: PEÑA CISNEROS L.J.

FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA, VALLES DEL TUY

DELITO: ROBO AGRAVADO

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.

JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, S.T. delT., de fecha 06 de Julio de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Sustituyó al adolescente XXXXXXXXXXXX, la Medida de detención para comparecer a la Audiencia Preliminar, por las contempladas en los literales c, d, e y f, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentesmediante, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano; en consecuencia SE ACUERDA: MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, contra la decisión de fecha 09/07/2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en Funciones de Control, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO: Sustituir al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la Medida de detención para comparecer a la Audiencia Preliminar, por las contempladas en los literales c, d, e y f, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, referidas a la obligación de presentarse ante el Tribunal A-quo cada ocho (08) días, por un lapso de tres (03) meses, la prohibición de salir sin autorización del tribunal, prohibición de concurrir a sitios nocturnos, tales como discotecas, bares y eventos públicos, así como la prohibición de comunicarse con la víctima; todo por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 07 de Agosto de 2009, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 1A- a275-09, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 07/08/2009 (f. 99 de la compulsa), se dictó auto mediante el cual se acuerda oficiar al Tribunal A-quo, a los fines de que remitiera esta Alzada, con carácter de urgencia, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10/07/09, fecha en la cual ese Tribunal dictó el pronunciamiento recurrido, hasta la fecha 22/07/2009, en la cual la Representante del Ministerio Público interpuso el respectivo Recurso de Apelación.

En fecha 25 de Septiembre de 2009 (f. 102 de la compulsa), se recibe en este Tribunal Colegiado, Oficio N° 5370-232, de fecha 14/09/2009, mediante el cual el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en S.T. delT., remite el recaudo solicitado por este Tribunal de Alzada.

En fecha 05 de Octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha 06 de Julio de 2009 (f. 65 y 66 de la compulsa), el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en S.T. delT., dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

…Ahora bien, visto que ha quedado acreditado en autos que el adolescente imputado es estudiante y que posee un trabajo fijo desde hace dos (2) años, según se desprende de las constancias antes aludidas, y en virtud que la medida impuesta le impide desempeñarlas dado que el mismo se encuentra detenido en la sede de la Comisaría de la Región N° 05 de la Policía del Estado Miranda con sede en S.T. delT., atendiendo al Interés Superior del Adolescente XXXXXXXXXXXXXX, y en procura de su derecho a la educación, éste Tribunal acuerda sustituir la medida de detención para comparecer a la audiencia preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las contempladas en los Literales c, d, e y f, referidas a la obligación de presentarse ante este Tribunal, cada ocho (8) días, por un lapso de 3 meses, prohibición de Salir, sin autorización de este Tribunal, del Municipio Independencia de éste Estado, prohibición de concurrir a sitios nocturnos tales como discotecas, bares y eventos públicos, así como la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano L.J.P.C., y a las personas que cohabiten con él, capaz de causarle amenaza o intimidación. Advirtiéndosele que de incumplir las medidas antes señaladas, le será revocada de forma inmediata, imponiéndosele en su lugar una privativa de libertad. Así se decide…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 22 de Julio de 2009 (f. 79 al 82 de la compulsa), la profesional del derecho HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consigno Escrito de Apelación contra el referido fallo, de la siguiente manera:

… CAPITULO I

DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De lo anterior el Ministerio Público observa que la Juez de causa no motivo su decisión en parámetros legales que hicieran procedente la misma, habla de sustituir sin fundamento legal que hiciera viable tal decisión; solo se limitó a plantear la situación del imputado, dejando a un lado las causas que dieron origen a la aplicación de la Detención del mencionado adolescente en la audiencia de presentación y sin apreciar que contra el mismo esta Representación Fiscal en fecha 16.06.09, presentó Acusación por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la mencionado ley orgánica…

Aunado a ello esta Representante Fiscal aprecia que para el momento de la realización de la Audiencia de Presentación, el adolescente XXXXXXXXXXX, acreditó tanto su condición de trabajador; más sin embargo se observó para la solicitud efectuada por la Representante Fiscal y posterior aplicación por parte de la Juzgadora del Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en funciones de control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, que estuvieran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, extremos estos a considerar al momento de evaluar la procedencia de la aplicación del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Por último el Ministerio Público quiere dejar constancia que el requisito que hace procedente el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, (si fuera el supuesto en el cual se fundamentó la Juez de causa para tomar su decisión), es que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la misma…

Con fundamento a ello el Ministerio Público solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B., mediante la cual impuso al adolescente XXXXXXXXXXX de la Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales c, d, e, y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acuerde la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto de lo contrario y ante decisiones como la presente se le estaría permitiendo a los Juzgadores alterar los procesos penales sin ningún tipo de argumentación jurídica, ni motivación; generando atropello y abuso contra la labor en este caso de una de las partes que propicia la arbitrariedad.

CAPÍTULO II

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, por la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, las solución que pretende esta Representante Fiscal, es que revoque la decisión dictada por la Juez de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en funciones de control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente , y se ordene nuevamente la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX: por cuanto la medida ajustada a derecho con base a las argumentaciones dadas precedentemente que permitirá garantizar la prosecusión del proceso y la finalidad del mismo…

En fecha 30 de Julio de 2009, el profesional del derecho MARTINO KODIAK LAPERNNA GONZALEZ, Defensor Privado del adolescente XXXXXXXXXXXXX, se da por notificado del Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, y en fecha 05/08/2009 interpone escrito de contestación al recurso de apelación señalado, y lo hace en los siguientes términos:

…Es el caso, respetada Corte, que esta defensa no entiende como de una manera tan superficial la representación Fiscal alega que la Juez de Los Municipios Independencia y S.B. no fundamenta el auto mediante el cual SUSTITUYE la tan gravosa medida que le priva la Libertad a mi defendido, ya que el mismo de una manera CLARA Y SUFICIENTEMENTE MOTIVADA en su decisión expresa así: ‘Ahora bien, visto que ha quedado acreditado en autos que el adolescente imputado ES ESTUDIANTE Y QUE POSEE UN TRABAJO FIJO, desde hace dos (02) años, según se desprende de las constancias antes aludidas, y en virtud QUE LA MEDIDA IMPUESTA LE IMPIDE DESEMPEÑARLAS DADO QUE EL MISMO SE ENCUENTRA DETENIDO… esta defensa observa que la decisión por la cual SUSTITUYE la mencionada medida está suficientemente motivada, ya que por todo lo señalado anteriormente LO QUE PRIVA SON LOS DERECHOS SAGRADOS DEL IMPUTADO.

Todo lo dicho, sin mencionar que la representación Fiscal pretende aseverar que por el simple hecho de consignar acusación en el lapso de 96 horas, como si se tratara de un record judicial, está llena la garantía de que el adolescente imputado tenía que permanecer detenido, entonces imaginemos que función tendría el artículo 28 del Capítulo segundo del Código orgánico procesal Penal, el cual establece una serie de excepciones y la que nos atañe el inciso ‘e’ como el “i” del ordinal 4to del mencionado artículo.

Aunado a esto sin considerar que la Inquisidora acusación en contra de mi defendido solo tiene como medios de pruebas la declaración de dos funcionarios policiales, ya que el acta policial de detención de mi defendido no está firmada por ningún testigo hábil…

Ahora, apela de la decisión ajustada a derecho que ordena LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA, sin valorar que la decisión la cual intenta apelar, si fue tomada por el Juez natural de mi defendido, y que no había, no hay ni habrá ningún impedimento legal que a su Juez Natural no le permitiera tomar la decisión que tomo, valorando todos los sagrados derechos que a mi defendido le fueron violados y obviados en tan triste decisión, como la que tomo la Juez del Municipio R.U..

De manera superficial alega en su escrito de apelación que hay suficientes elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando lo que tiene como esos elementos de convicción ES LA DECLARACIÓN DE DOS FUNCIONARIOS POLICIALES de la policía de Miranda…

Es de importancia señalar, que en materia de responsabilidad Penal los niños, niñas y adolescentes no se les tiene por culpables de delitos, sino como responsables, y que por las consideraciones de estos casos esta es una materia ESPECIALISIMA, que los sujetos de la ley de PROTECCIÓN están amparados por la misma y tiene razón de ser fundamentada en que los niños, niñas y adolescentes son sujetos que el estado y la sociedad debe amparar por su poca capacidad de discernimiento y entendimiento de las cosas que para un adulto serían normales…

Por todo lo expuesto anteriormente por parte de la defensa en la presente causa, es que solicito a esta honorable corte de apelaciones, QUE NO ADMITA el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por no estar lleno el extremo del artículo 448 del Código orgánico procesal penal, en lo referente a lo ‘debidamente fundado’, ya que el mismo busca menoscabar los derechos supremos y fundamentales de mi defendido y que no va en busca de la verdad ni de la resolución de un delito.

Y en caso de que fuera admitido, por esta honorable Corte de apelaciones…, que deseche la solución planteada por la representación fiscal, desestime su pedimento, y CONFIRME EL AUTO DICTADO POR LA JUEZ DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y S.B. de la circunscripción judicial del estado miranda (sic), el cual sustituye la medida privativa de Libertad que le fuera dictada por el Tribunal del Municipio R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en funciones de guardia, por la medida cautelar que establece el artículo 582, literales: ‘c’, ‘d’, ‘e’ y ‘f’ de la Ley Orgánica para La Protección del Niño niña y Adolescente, y que vino a subsanar la perniciosa desición (sic) que afectó todos los derechos fundamentales de mi defendido…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por la Representante del Ministerio Público, lo constituye las Medidas Cautelares impuestas al adolescente XXXXXXXXXXXX, por cuanto a su juicio, no han variado las circunstancias y elementos de convicción que dieron origen a la Medida de detención para comparecer a la Audiencia Preliminar, y siendo que la decisión que se recurre no motiva los fundamentos del cambio de medida.

En cuanto a la motivación es importante señalar lo sentado por nuestro máximoT. de Justicia, en Sala de Casación Penal, con fecha 07/11/2007 y con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., mediante la cual entre otras cosas se señaló:

…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...

(subrayado de esta Corte de Apelaciones. Exp. 2007-0182).

Siguiendo en este orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal de fecha 14 de Abril de 2009 y con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJAREZ, dejo sentado lo siguiente:

…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

(subrayado nuestro, Exp. 08-0325)

De acuerdo a lo anteriormente señalado, la Jueza de la causa debió en atención a las circunstancias que motivan una Medida de Privativa de libertad, determinar si las circunstancias y elementos han variado con respecto a la comisión del hecho punible; constatando esta Alzada que tal razonamiento no se produjo, sino que la decisión solo se funda en la situación personal del adolescente imputado.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la existencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Detención para asegurara la comparecencia a la Audiencia Preliminar y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Subrayado nuestro).

El delito de Robo Agravado, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 455 del Código Penal venezolano, merece una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la correspondiente aprehensión de XXXXXXXXXXXXXX, tales como:

• Acta Policial de fecha 10 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial S.T. delT. de la Policía del Estado Miranda; mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX. (folio 03 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 10/06/2009, realizada al ciudadano L.J.P.C., ante la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial S.T. delT. de la Policía del Estado Miranda. (folio 4 de la compulsa).

• Características de la moto recuperada (folio 6 de la compulsa)

• Registro de Cadena de C. deE.F. (folios 7 y 8 de la compulsa).

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que en el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, contra las personas y la propiedad, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones considera que no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 06/07/2009 por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, S.T. delT., por cuanto no han variado los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo cual SE REVOCA la decisión de fecha 06 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, S.T. delT., mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Sustituyó al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, la Medida de detención para comparecer a la Audiencia Preliminar, por las contempladas en los literales c, d, e y f, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentesmediante; en consecuencia SE ACUERDA: MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiéndose seguir con el procedimiento Penal Ordinario para el esclarecimiento total de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos;

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, S.T. delT., de fecha 06 de Julio de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Sustituyó al adolescente XXXXXXXXXXX, la Medida de detención para comparecer a la Audiencia Preliminar, por las contempladas en los literales c, d, e y f, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentesmediante, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano; en consecuencia SE ACUERDA: MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Líbrese el correspondiente oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexándose la Boletas de Ingreso del adolescente supra mencionado en el Servicio Estadal de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI). Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº: 1A- a275-09

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

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