Decisión nº 10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 10.

Asunto No.: TI-J1J-25590.

Motivo: Fijación de la obligación de manutención.

Parte demandante: ciudadana Helianny C.S.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.292.148.

Abogado asistente: N.C., defensora pública 2º especializada.

Parte demandada: ciudadano L.J.Q.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.930.328.

Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho del juez unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de la demanda de Fijación de la obligación de manutención, interpuesto por la ciudadana Helianny C.S.B., en contra del ciudadano L.J.Q.A., en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad.

Narra la demandante que de la relación sentimental que mantuvo con el demandado procrearon el niño de autos, quien se encuentra bajo su custodia desde el momento de su nacimiento. Que el progenitor de su hijo no cumple con la obligación de proporcionarle a su hijo las condiciones mínimas de subsistencia establecida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), debido a que solo aporta eventualmente la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) debido al desinterés mostrado por este en virtud de su separación como pareja, lo que ha hecho difícil mantener un dialogo de entendimiento a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención de su hijo, motivo por el cual interpuso la presente demanda.

Por auto de fecha 04 de junio de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.

En fecha 19 de junio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.

En fecha 25 de junio de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la parte demandada.

Mediante acta de fecha 02 de julio de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, no se pudo llevar a efecto por la incomparecencia de la parte demandante.

Consta en el cuaderno cautelar que en fecha 8 de julio de 2014 fueron decretadas medidas de embargo preventivo.

En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el 6 de octubre de 2014 se dictó un auto de abocamiento, ordenando notificar a las partes.

Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, la parte actora desistió de la prueba de informe dirigida al Equipo Multidisciplinario y a la escuela Fundación Dr. J.G.R. y ratificó la solicitada a la empresa Pepsi Cola.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2015 este tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar a la empresa Pepsi-Cola a los fines de solicitar información detallada sobre la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 6 de marzo de 2015, fue agregada comunicación emitida por la empresa Pepsi-Cola.

Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTOS PREVIOS

DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial del estado Zulia, sala de juicio – juez unipersonal No. 3.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la LOPNNA (2007).

Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:

Régimen procesal transitorio en primera instancia.

El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:

a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.

b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.

d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.

Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley

.

De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “c” antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano L.J.Q.A., quedó citado efectivamente el día 25 de junio de 2014, fecha en la cual fue agregada la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la confesión ficta, este Órgano Jurisdiccional declara la confesión ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    Copias certificada del acta de nacimiento Nos. 266 de fecha 27 de mayo de 2011, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Helianny C.S.B. y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folios 5 y 6.

  2. PRUEBA DE INFORMES:

    • Solicitó se oficiara a la escuela Fundación Dr. J.G.R. a fin de que informen si el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cursa estudios en esa unidad educativa y en caso de ser afirmativo igualmente informe quien es su representante y quien realiza los pagos correspondientes sobre la capacidad económica integral del demandado de autos. Dicha prueba fue desistida por la parte en la diligencia de fecha 30 de enero de 2015.

    • Solicitó se oficiara a la planta de la empresa Pepsi-Cola, a fin de que informe sobre los ingresos y/o beneficios que percibe el ciudadano L.J.Q.A. quien labora como operador de máquinas de la mencionada empresa; cuya respuesta consta en comunicación emanada de Pepsi-Cola Venezuela C.A. de fecha 9 de febrero de 2015, en la que informan sobre los ingresos, asignaciones percibidos por el demandado así como, las deducciones recaídas sobre dichos ingresos, como trabajador al servicio de la referida empresa. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA (2007). Folios 33 y 34.

    • Solicitó se oficiara al equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se realice informe técnico parcial (socio-económico) en el hogar donde ella reside. Dicha prueba fue desistida por la parte en la diligencia de fecha 30 de enero de 2015.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demanda no promovió prueba alguna que valorar.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oído del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a la manutención es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por lo que el mismo tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Ahora bien, el demandado de autos quedó confeso por lo que no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para su hijo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por lo que este tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la parte demandante en su oportunidad correspondiente.

    Además, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad del niño de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

    En ese sentido, en lo que respecta a la capacidad económica del obligado, consta en actas que labora como trabajador de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C.A., ocupa el cargo de operario especialista y devenga un salario diario de novecientos ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 908,22), esa prueba informa –además– el valor de las compensaciones por turnos, prima de transporte y del bono nocturno así como, las cantidades que percibe por vacaciones, bono vacacional, utilidades y las deducciones de ley. De manera pues que, el progenitor cuenta con la capacidad económica suficiente que le permita satisfacer las necesidades de su hijo.

    En el presente procedimiento considera este tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar a el niño de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario integral que devengue el progenitor, una vez hechas las deducciones de ley (SSO, RPE, HCM, RPVH), lo que en la actualidad equivale a un mil ochocientos quince con sesenta y cuatro (Bs. 1.815,64). Sin embargo, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007), esta cuota se fijará en cantidades equivalentes a un porcentaje de los ingresos del demandado, en procura de que aumente automáticamente conforme a los ingresos del obligado.

    De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, la época decembrina y de salud.

    Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Helianny C.S.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.292.148, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano L.J.Q.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.930.328, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad. En consecuencia:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el niño de autos la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del sueldo o salario que devenga el ciudadano L.J.Q.A., una vez hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las vacaciones y bono vacacional percibido por el por el ciudadano L.J.Q.A., a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las utilidades percibidas por el ciudadano L.J.Q.A., a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA, 2007), cuando la empresa para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a su hijo en el registro de cargas o récord en la empresa donde labora, para que el niño goce de los beneficios que la empresa otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.

  5. SUSPENDE las medidas de embargo preventivo decretadas por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho del juez unipersonal No. 3 en fecha 8 de julio de 2014 y ejecutada por el Juzgado Décimo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 5 de agosto de 2014.

  6. ORDENA al empleador retener las cuotas fijadas y entregárselas directamente a la ciudadana Helianny C.S.B., por mensualidades anticipadas en los primeros cinco (5) días de cada mes, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 2° ejusdem).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.L. secretaria,

C.A.V.C.

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó el fallo que antecede siendo las 09:00 a.m. y se registró en el libro de sentencias definitivas bajo el Nº 10, llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Asunto TI-J1J-25590.

GAVR/Milagros*

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