Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9ª) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de octubre de 2013.

203º y 154º

PARTE ACTORA: H.J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 21.059.399.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.D.O., R.A.D.O., N.B.M.P. y Z.J.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.105, 166.843, 20.453 y 143.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO AVELINO, C. A., sociedad mercantil inscrita en el ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1990, bajo el No. 67, Tomo 92-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2013, por el ciudadano M.P.D.S.D.S., en su carácter de Director de la parte demandada, debidamente asistido por la abogada O.H., contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013 por el Juzgado trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de julio de 2013.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de 2013, el abogado A.A.D.O., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.J.C.A., presentó escrito libelar por ante este Circuito Judicial mediante el cual interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO AVELINO C.A.

Mediante distribución de fecha 16 de mayo de 2013, correspondió el conocimiento del asunto en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, el cual dio por recibido el expediente en fecha 17 de mayo de 2013 y por auto de fecha 20 de mayo de 2013 admitió la demanda ordenando librar carteles de notificación a la parte demandada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Consta a los autos que luego de la admisión de la demanda y orden de emplazamiento de la demandada se consignaron resultas de la notificación efectuada a la demandada en fecha 31 de mayo de 2013, donde se dejó constancia que el cartel fue recibido por la ciudadana Enmanuela Sansobrino, titular de la cédula de identidad Nº 6.124.886 en su carácter de encargada de recibir la correspondencia.

Mediante certificación estampada por la Secretaría del Tribunal sustanciador, en fecha 4 de junio de 2013 se dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Transcurridos el término de los 10 días hábiles establecidos, correspondió mediante sorteo el conocimiento del asunto al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien mediante auto de fecha 18 de junio de 2013 dio por recibido el expediente a los fines de celebrar la audiencia preliminar fijada para las 10:00 a.m.

Cursa en acta levantada en esa misma fecha (folio 120 del expediente), que el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora mediante su apoderado judicial, abogado A.D. y de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho Juzgado aplicó la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de considerar admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo y reservarse 5 días hábiles siguientes para emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de los conceptos peticionados; en fecha 26 de junio de 2013 el a quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el actor.

En fecha 3 de julio de 2013, el ciudadano M.P.D.S.D.S. en su carácter de Director del Estacionamiento Avelino, C.A., parte demandada en el presente asunto, asistido por la abogada O.H., apeló de la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos en fecha 4 de julio de 2013.

El día 9 de julio de 2013, se distribuyó el expediente y por auto de fecha 16 de julio de 2013, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto fijándose la celebración de la audiencia oral y pública para el día 1º de agosto de 2013 a las 2.00 p.m. en cuya oportunidad compareció el ciudadano M.P.d.S.D.S., titular de la cédula de identidad No. 16.082.184, quien se identificó como Director de la sociedad mercantil demandada, asistido por la abogada O.H.P., Inpreabogado No. 15.844, así como el apoderado judicial de la parte actora, el abogado A.A.D.O.; luego de las exposiciones de las partes se les instó a la conciliación para lo cual se fijó un acto conciliatorio para el día viernes 9 de agosto de 2013 a las 10:00 a.m.; en la oportunidad señalada y ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, las partes solicitaron se fijara oportunidad para dictar el dispositivo del fallo estableciéndose para el día 1° de octubre de 2013 a las 2:00 p.m. declarándose sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmándose la sentencia apelada.

En fecha 10 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la toma de posesión del Tribunal por parte de su Juez Titular, el cual se abocó al conocimiento de la causa y se estableció que como quiera que ya constaba en autos el dispositivo del fallo dictado por la Juez Temporal Dra. J.G., lo procedente era fijar la oportunidad para decidir, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 1684 del 18 de noviembre de 2005, expediente No. 05-028, (Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil INCE Turismo); Sala Constitucional sentencias Nos. 1628 del 30 de julio de 2007, expediente No. 05-1738 (Rafael E.G.D. en amparo) y No. 6405, expediente No. 071704, de fecha 24 de abril de 2008 (Francisco D.G. en amparo), visto que ya fue dictado el dispositivo del fallo y sólo restaba la reproducción del fallo in extenso, lo procedente en este caso era publicar el fallo en forma íntegra por quien aquí suscribe; en tal sentido se fijó dicha oportunidad para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones ordenadas a las partes, previo el transcurso de los 3 días hábiles para que las partes ejercieran su derecho a manifestar cualquier causal o motivo que le impidiera continuar con el conocimiento del asunto.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2013, suscrito entre el apoderado judicial de la parte actora y la abogada O.H., quien según copia simple del poder que consignó, se acreditaba como apoderada judicial del ciudadano M.P.d.S.D.S., más no de la empresa accionada, manifestando que con el objeto de presentar transacción que ponga fin al juicio formalizaban el acuerdo de cancelar la cantidad de Bs. 60.000,00 que comprendía todo lo exigido por el trabajador en su libelo de demanda y de Bs. 40.000,00 por concepto de honorarios del apoderado judicial del trabajador, aceptando la parte actora la aludida transacción en los términos indicados y dejando constancia de recibir las cantidades señaladas, solicitando en consecuencia se impartiera la homologación respectiva y se diera por terminado el presente asunto.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios personales directos y subordinados y bajo relación de dependencia como valet parking (acomodador de carros) para el Estacionamiento Avelino; que dicha relación se inició en fecha 14 de diciembre de 2005 hasta el día 28 de diciembre de 2012 fecha en que fue despedido sin que hubiese dado causa para tal situación, tal como lo prevé el artículo 79 de la LOTTT y que solamente le indicaron que ellos le avisarían si regresaba o no.

Que ante esta situación y de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 parágrafo primero de la Ley del Trabajo es potestad del trabajador solicitar el reenganche o el pago de sus prestaciones sociales y es por ello que opto por lo segundo, reclamar sus prestaciones sociales. Que desde el inicio de la relación laboral observo que había anomalías en la empresa en cuanto a los deberes de inscripción en el seguro social obligatorio, política habitacional, disfrute de vacaciones, horas extras trabajadas, que los patronos argumentaban que la empresa no tenía muchos trabajadores. Que el cumplía con un horario de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y un fin de semana si y un fin de semana no en el mismo horario. Que este horario se mantuvo hasta que fue despedido; que sin embargo el lo acepto ya que su salario estaba un poco arriba del salario mínimo establecido por el ejecutivo. Que durante el tiempo que trabajo para la empresa nunca disfruto vacaciones solamente le daban un adelanto de prestaciones sociales, le pagaban las vacaciones en algunas oportunidades, pero nunca las disfruto. Que por no tener un puesto de trabajo con el cual cubrir sus necesidades y las de su grupo familiar acepto tales condiciones y por la necesidad imperiosa de contar con un puesto de trabajo. Que por tales razones se le adeuda vacaciones vencidas no disfrutadas años 2005al 2012, por cuanto nunca disfruto las mismas, que equivalen a 146 días por 100 que suman la cantidad de Bs. 12.600; bono vacacional no disfrutado desde el año 2005 al año 2012 que representan 77 días por Bs. 100 que suman la cantidad de Bs. 7.700; pago de utilidades años 2006 al 2012 que representan 210 días por Bs. 100 que suman la cantidad de Bs. 21.000; la prestación de antigüedad que según el calculo efectuado en su libelo suman la cantidad de Bs. 50.352,78 mas los intereses de dicha antigüedad que suman la cantidad de Bs. 29.589,66; indemnización articulo 92 de la LOTTT por el despido injustificado que suma la cantidad de Bs. 50.352,78 y por daños y perjuicios demandó la cantidad de Bs. 50.000, estableciendo como monto total demandado la cantidad de Bs. 204.933,22, más los intereses moratorios y la indexación judicial.

En la audiencia de alzada, como se dijo, acudió el ciudadano M.P.D.S.D.S. en su carácter de Director del Estacionamiento Avelino C.A., empresa demandada en el presente asunto, asistido por la abogada O.H., quien expuso que su apelación era por cuanto cursa una carta de trabajo a los autos al folio 25 en la cual dice que el demandante entró a trabajar en la empresa en el año 2005 siendo ello falso por cuanto según los recibos desde el primer día que el ciudadano entró a laborar en el Estacionamiento Avelino inició su prestación de servicio el 15 de febrero de 2009 que esta constancia de trabajo se le dio al ciudadano para solicitar una tarjeta de crédito y por cuestión de humanidad se le otorgó; que en cuanto a la inscripción en el Seguro Social que aquí esta, que la demandada se encuentra inscrita en ese instituto y que igualmente presenta su RIF; que en cuanto al comportamiento del actor el no era Valet Parking era parquero, pues allí no hay valet parking sino parquero; que él mantuvo desde el inicio de su relación laboral una conducta bastante reprochable; que cometió un delito contra la propiedad el 29 de agosto de 2012 y fue privado de libertad esa misma fecha por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente 16701-2012, que luego se le dio libertad condicional bajo presentación el 23 de diciembre del mismo año y en vez de regresar a su puesto de trabajo no lo hizo, por tanto solicita que lo estipulado por el doctor colega se llegue a un ajuste del verdadero monto que se le pueda adeudar al actor.

El apoderado judicial de la parte actora señaló que: vista la exposición de su colega en cuanto al Seguro Social no tiene nada que decir, pero con respecto a los otros puntos controvertidos ya la oportunidad procesal para alegarlos precluyó, que pretender revisar constancia de trabajo, recibos de pago y conducta de su representado están fuera de lugar; que él se llevó por los hechos y material probatorio que le aportó su representado; que él pidió una serie de pruebas como de informes y otras y por cuanto la parte demandada no acudió a la audiencia la juez dio los hechos como ciertos; que en cuanto a la conducta de su representado sí es cierto que se vio involucrado en un hecho en el cual salió en libertad después de estar un tiempo detenido y se presentó al trabajo y le manifestaron que estaba despedido porque tenían que ver si la clínica aceptaba que el regresara o no; que si es el caso que su representado no se hubiere presentado al trabajo la empresa tenia un procedimiento de calificación de falta que instar por ante la Inspectoría del Trabajo para poderlo despedir, cosa que no consta en autos por lo cual considera que todo quedó definitivamente firme en cuanto a las pruebas y eso, que sí estaba abierto al diálogo pero seguía manteniendo su posición de lo que le expreso su cliente que inició su prestación de servicio en el año 2005 lo que podía demostrarlo con testigo.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificadas las últimas actuaciones cursantes en el expediente, tal como se señaló, compareció a la audiencia oral y pública el ciudadano M.P.d.S.D.S., titular de la cédula de identidad No. 16.082.184, quien se identificó como Director de la sociedad mercantil demandada, asistido por la abogada O.H.P., Inpreabogado No. 15.844, observándose que en el escrito libelar se identifica al referido ciudadano como uno de los miembros de la Junta Directiva de la empresa demandada sobre los cuales solicitaba su notificación (vuelto del folio 6).

Se observa además que en fecha 10 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora conjuntamente con la abogada O.H., quien según copia simple del poder que consignó, se acreditó como apoderada judicial en forma personal del ciudadano M.P.d.S.D.S., más no de la empresa accionada, manifestaron que con el objeto de presentar transacción se ofrecían unas cantidades de dinero que fueron aceptadas por la parte actora; del contenido del instrumento poder presentado se evidencia que el mismo fue conferido por el ciudadano M.P.d.S.D.S. en su propio nombre y representación, a título personal, más no en nombre y representación de la empresa accionada, Estacionamiento Avelino, C.A. y como quiera que este no fue demandado solidariamente, no puede entenderse que la aludida transacción se presentó entre las partes involucradas en el presente asunto aunado a que una vez analizado su contenido no es tal transacción, pues no reúne los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, pues no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos litigiosos en ella comprendidos, debiendo entenderse únicamente como uno pago efectuado por la demandada al actor deducible de lo que en definitiva le corresponda, motivo por los cuales considera necesario quien aquí decide, pasar a dictar la decisión correspondiente. Así se establece.

Ahora bien, como se estableció anteriormente en el presente expediente ya se había celebrado la audiencia oral y se dictó el dispositivo del fallo por parte de la Juez Temporal que se encontraba en este Tribunal, en consecuencia, según el criterio sentado en las sentencia señaladas en este fallo, visto que ya fue dictado el dispositivo del fallo y sólo restaba la reproducción del fallo in extenso, lo procedente en este caso es publicar el fallo en forma íntegra, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que utilizó la Juez que dictó el dispositivo del fallo, en fecha 1° de octubre de 2013, que se extrajeron de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia celebrada y que reposa en los archivos del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, que se pasa a reproducir en forma escrita a continuación:

En cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto ( 35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 26 de junio de 2013 en la cual declaro la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, declarándose parcialmente con lugar la demanda y en cuanto a su fundamentación ante este alzada alego la demandada apelante que se intento el presente recurso por cuanto había una constancia de trabajo que consta al folio 25 del presente expediente donde expresa que la prestación de servicio se inicio en el año 2005 que no es cierto y que ello consta de los recibos de pago que se le otorgaron desde el año 2009 al actor, que esta se le dio como un favor para obtener una tarjeta de crédito, que en cuanto a lo del Seguro Social consta la inscripción de la demandada ante ese Instituto de pruebas traídas ante esta alzada, y que con respecto al cargo era de parquero y no de valet parking, y en cuanto a la conducta del actor el cometió un delito contra la propiedad y estuvo preso y que luego que salio no volvió a su trabajo, que en definitiva se pide que se ajuste el monto, esto es, que se recalculen los montos que estableció el a quo en cada uno de los conceptos y de lo que fue demandado y condenado a la realidad y en consideración al tiempo real de servicio alegado.

En estos términos quedo planteada la controversia en alzada.

Para decidir esta superioridad observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una obligación de las partes asistir a la audiencia preliminar, y de no hacerlo, cada una de ellas tiene consecuencias procesales sancionatorias predeterminadas en dicha norma y en el caso de autos luego que la secretaria del Tribunal que sustancio el expediente el 4 de junio de 2013 certifico la notificación de la demandada a través de su encargada la ciudadana Enmanuela Sansobirno, al décimo día hábil debía producirse la audiencia preliminar.

De la revisión del expediente se evidencia que efectivamente la misma se efectúo en el termino legal, esto es, en fecha 18 de junio de 2013, fecha en la cual no compareció a dicha audiencia la parte demandada como consta en autos ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal se vio en la obligación de aplicar la consecuencia procesal prevista en el antes referido articulo 131 que indica que se presume la admisión de los hechos a favor del actor y en contra de la demandada por su incomparecencia, y al revisar el libelo de la demanda y los recaudos agregados como material probatorio se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el actor contra la demandada y condeno los conceptos que se determinan en la sentencia apelada en función de los hechos que quedaron admitidos.

La parte que no compareció a la audiencia preliminar debe demostrar un caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiere impedido asistir a la audiencia preliminar o según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se hubiere producido una circunstancia del quehacer humano que le hubiere impedido asistir a la audiencia.

En el caso de autos lo que pretende la parte demandada es que esta superioridad pronunciándose sobre el fondo del asunto modifique los montos determinados en la sentencia por el a quo valorando y estimando unas pruebas traídas y alegadas ante esta alzada de manera extemporánea, ya que las mismas no constaban a los autos al momento de aplicarse la consecuencia procesal de admisión de hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, por lo cual su pedimento y pretensión ante esta alzada es improcedente por cuanto su apelación no es por hechos o circunstancias que pudieren demostrar que la parte demandada llamada a juicio no pudo comparecer a la audiencia preliminar por hecho fortuito o fuerza mayor o por lo establecido por la Jurisprudencia en cuanto a otras circunstancias, sino esta atacando la sentencia por cuestiones de fondo, y en base a situaciones que no se verifican en el expediente, pues es distinto si se alegare que el Tribunal no tomo en cuenta algún recaudo constante a los autos que le favoreciere; igualmente hubiere prosperado la pretensión ante esta alzada si se hubiese alegado y demostrado un vicio del procedimiento, como seria un vicio de orden público, que no lo fue, por lo cual es forzoso considerar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal procede a reproducir la condenatoria del Juzgado de Primera Instancia y condena a la parte demandada a pagar los conceptos y cantidades que a continuación se expresaran y en base a las consideraciones esgrimidas por el a quo, en los siguientes términos:

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante estar debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar, a saber, la prestación de servicio, la fecha de inicio y fecha y forma de la finalización de la relación de trabajo, el salario devengado, que efectivamente no le fueron cancelados al trabajador lo correspondiente a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que se declaran procedentes en derecho dichas reclamaciones.

En lo que respecta al pago de los daños porque a decir del actor en su libelo los representantes de la empresa le causaron a un perjuicio al no inscribirlo en el seguro social ni en la Ley de Política Habitacional, esta alzada confirma lo expuesto por el a quo en su decisión de negar tal concepto con base en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad, CA. y otros), en vista de que aun cuando ese criterio fue desechado, no es menos cierto que la apelante ante alzada se limito a solicitar su no condenatoria por el hecho de la empresa estar inscrita en ese instituto con pruebas que resultan extemporáneas para ser valoradas por esta superioridad, aunado a que los daños y prejuicios solicitados fueron declarados improcedentes por lo cual no existe afectación para la demandada que haga procedente la apelación sobre ese punto.

Establecido lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos y cantidades que a continuación se detallan:

  1. - Vacaciones vencidas no disfrutadas, correspondientes a 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 y 2011-20012: 126 días x el salario diario Bs. 100,00 = Bs. 12.600,00.

  2. - Bono vacacional no disfrutados, correspondientes a 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008;2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 y 2011-20012: 77 días x el salario diario Bs. 100,00 = Bs. 7.700,00.

  3. -Utilidades, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012: 30 días x ano 210 días, multiplicados por el salario diario Bs. 100,00 = Bs. 21.000,00.

  4. - Antigüedad (prestaciones sociales): 396 días, total Bs. 50.352,78.

  5. - Indemnización establecida en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores: en virtud de la forma de terminación de la relación de trabajo Bs. 50.352,78, a lo cual deberá deducírsele Bs. 8.721,00 correspondiente a la liquidación recibida por el trabajador en fecha 28 de diciembre de 2012, que consta a los autos traída por la propia parte actora, correspondiente a la liquidación, pago de antigüedad del año 2012, total Bs. 41.631,78.

A la cantidad que resulte deberá deducírsele la cantidad de Bs. 100.000,00 que fueron pagados al demandante en fecha 10 de octubre de 2013, según consta de escrito presentado en esa misma fecha.

Este Juzgado consignó el fallo porque es su obligación conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en vista de lo señalado con respecto al escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2013, se insta a las partes a si están interesadas, consignen una transacción que reúna los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre la parte actora y la parte demandada ESTACIONAMIENTO AVELINO, C. A., debidamente representada, para lo cual otorga un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de este fallo. Así se establece.

De lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de que realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de antigüedad desde la fecha en que le nació tal derecho a la parte actora, esto es 14-03-2006; así mismo deberá determinar los intereses moratorios e indexación de la prestación antigüedad causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (28-12-2012), hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha; en cuanto a la indexación de los demás conceptos, procederá desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 31-05-2013, hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario procederán los intereses de mora e indexación de todas las cantidades condenadas, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, confirmándose la sentencia apelada, no habiendo lugar a costas de la demanda y condenándose en costas a la demandada del presente recurso. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2013 por el ciudadano M.P.D.S.D.S., en su carácter de Director de ESTACIONAMIENTO AVELINO, C. A., parte demandada, asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013 por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano H.J.C.A. contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO AVELINO, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar al accionante los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas del juicio pero si del recurso a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2013. AÑOS: 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 28 de octubre 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-001032.

JCCA/RA/ksr.

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